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Resolución Exenta N ° 2024140017
Valdivia, 29 de Febrero de 2024

REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
XIV REGIÓN DE LOS RÍOS

SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

  1. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Parque Fotovoltaico Los Tambores", presentado por el señor José Antonio Larraín Riesco, en representación de Energía Renovable Rubí SpA, con fecha 22 de febrero de 2024.
  2. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante “Ley Nº 19.300”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”); en el D.F.L. N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”); en la Resolución Exenta RA 119046/156/2022 de fecha 3 de marzo de 2022 del Servicio de Evaluación Ambiental, que renueva el nombramiento de la Directora Regional de la Región de Los Ríos en el Servicio de Evaluación Ambiental; y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón...

CONSIDERANDO:

  1. Que, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto " Parque Fotovoltaico Los Tambores", presentada por el señor José Antonio Larraín Riesco, en representación de Energía Renovable Rubí SpA.
  2. Que, el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, establece que “El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”
  3. Que, en el mismo sentido, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del RSEIA, "El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, así como de los contenidos a que se refieren el Título III y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento". La misma norma dispone que si la presentación no cumpliere con alguna de las exigencias indicadas, se procederá a dictar la resolución de inadmisibilidad sin más trámite.
  4. Que, la DIA del proyecto no presenta los contenidos mínimos de las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el Título III, Párrafo 3° del RSEIA, en particular el artículo 19 del RSEIA, específicamente los literales referidos a:

    4.1 Que, de la revisión del punto 11.3 del Capítulo 2 de la DIA (pag.198), referido al análisis del artículo 7 del RSEIA, y del Anexo 10 de la DIA “Medio Humano”, se aprecia que no se presenta un análisis asociado a los grupos humanos ubicados en el área de influencia del proyecto, considerando en específico la “generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, respecto de las cuales se deberá analizar la vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, en la medida que sea pertinente (énfasis agregado)”.  Así mismo, tampoco se incluye la justificación de por qué dicho análisis no sería pertinente. Lo anterior, en concordancia a como se mandata en el inciso sexto del artículo 7 del RSEIA, en relación al literal b) del artículo 19 del mismo cuerpo normativo.

    4.2 Que, el literal b.1) del artículo 19 del RSEIA establece que un contenido mínimo para las Declaraciones de Impacto Ambiental es: “La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento.”. Al respecto:

    4.2.1 En relación al componente “Recursos hídricos subterráneos”, el titular, en el capítulo 2.6.5 de la DIA, indica que se presenta el área de influencia del componente citado. Al revisar el referido capítulo, se indica inicialmente como área de influencia la delimitación del predio donde se inserta el proyecto, asociado a 1) modelo digital de elevación del Área de Influencia (fig. 2-33); 2) el mapa de pendientes del Área de Influencia (Fig. 2.34), y 3) nivel freático pozos AI (Fig. 2-35) 

 

 

Fig 1. Modelo digital de elevación del Área de Influencia

 

Fig. 2. Modelo digital de elevación del Área de Influencia

 

Fig. 3. Nivel freático pozos Área de Influencia

Al respecto, y de acuerdo a la información presentada por el Titular, el componente ambiental “recursos hídricos subterráneos”, se presenta de manera desagregada, sin existir una relación entre las partes obras y acciones del proyecto y en efecto, el componente hídrico subterráneo. De acuerdo a la figura N°3, los puntos asociados a la delimitación del AI se encuentra completamente distante del emplazamiento del proyecto, siendo este componente de total relevancia para la naturaleza del proyecto y acciones tales como el hincado de estructuras. Así, para el componente ambiental citado, finalmente no se presenta la delimitación del área de influencia y asimismo, no se presenta una adecuada representación geográfica de la misma, lo que impide iniciar la evaluación sobre este componente

4.2.2. El proponente presenta el Anexo N°17 denominado “Caracterización humedal”. Una breve descripción de estas zonas de humedal asociadas al proyecto se encuentra contenido en la sección “AI Hidrologia (pag. 65 de la DIA), donde se señala que “A nivel local, al sur del Proyecto se localiza un canal de desagüe de aguas lluvias, canal que no interactúa con las obras del Proyecto y forma parte de una serie de humedales localizados cercanos a las obras del Proyecto (ver Anexo 17, correspondiente a la Caracterización de Humedales)”. El proponente no desarrolla ni delimita el AI del humedal ubicado en el emplazamiento de obras, dado que, como concluye el informe contenido en el Anexo 17 “IM2S.INF002.RevB Caracterización hidrológica sector humedal.pdf”, “se destaca que las obras del Proyecto no interactúan con el emplazamiento de los humedales, más bien los humedales se localizan en el área de proyección del Proyecto” (sic).

Sobre lo anterior, el mismo Anexo 17 contiene otro informe denominado “informe análisis de humedales.pdf”, donde se plantea que “Respecto a la definición de humedal, se indica que en el área del Proyecto si existen zonas que pueden ser definidas como humedal, ya que hay presencia de suelo hídrico, y existe presencia de sustrato saturado durante el crecimiento de la vegetación. En la revisión especifica de los objetos de protección, el área del Proyecto presenta características hidrológicas y de sustrato que definen un humedal. También se registró la presencia de vegetación hidrófita asociada principalmente a la zona aledaña al Río Bueno.” (énfasis agregado)

Fig. 4. Imagen del anexo 17 de la DIA que muestra la ubicación de las zonas de humedal asociadas al proyecto

 

Sin perjuicio de que el Titular desarrolla un análisis relativo a estas zonas húmedas (pag. 194 de la DIA), es preciso identificarlas como componente ambiental de relevancia en el área, y determinar la correspondiente área de influencia que evidencie las potenciales interacciones de las obras y acciones del proyecto con estas formaciones de humedal. Esta información actualmente no se encuentra disponible e impide iniciar la evaluación ambiental. Lo anterior se concluye considerando las propias conclusiones del titular en su anexo 17, donde plantea que “Por último, cabe mencionar que del análisis de imágenes satelitales históricas concluyó que los límites de los humedales son difusos año a año, hay años donde se ve superficie con inundación reciente y otros años donde no hay registro claro de inundación reciente o la zona ha sido intervenidas producto de la actividad agrícola” (énfasis agregado).

5. Que, el artículo 31 del RSEIA, inciso final, prescribe que “Si la presentación no cumpliere con algunas de las exigencias indicadas, se procederá a dictar la resolución de inadmisibilidad sin más trámite”. Lo anterior procede en este caso, pues el Titular, en su presentación, omite contenidos mínimos exigidos para las DIA en el RSEIA, pues no analiza la variable de vulnerabilidad de cambio climático sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ni estima si esta análisis es pertinente o no, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 7 del RSEIA, en relación al literal b) del artículo 19 de este Reglamento; y no determina ni justifica el área de influencia de los componentes ambientales recursos hídricos subterráneos y humedales, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b.1 del RSEIA, lo que, finalmente, impide iniciar la evaluación ambiental del proyecto, pues son requisitos de admisibilidad del procedimiento de evaluación ambiental. 

6. Que, a mayor abundamiento, y en virtud de la economía procedimental, se hace presente al Titular, que entre las materias que no forman parte del argumento de la inadmisibilidad del proyecto, pero que sí formarían parte de la evaluación ambiental del mismo, se encuentra lo siguiente:

6.1 En el Anexo 10 de la DIA, referido a la caracterización de medio humano del proyecto, el Titular identifica 9 receptores sensibles de ruido que se encontrarían en el área de influencia de este (p. 28). Respecto a dichos receptores, se aprecia que, sin aplicación de barreras acústicas, habría superación del límite máximo permitido en el D.S. N°38/2011 en las fases de construcción y cierre del proyecto, en 3 receptores, identificados como R1, R4 y R7 (p. 28 y ss.).

Sobre lo anterior, de la revisión de la DIA y sus anexos, se aprecia que, si bien el Titular efectúa una descripción general del área de influencia en relación a las cinco dimensiones del medio humano, no realiza una descripción detallada de estos receptores sensibles, lo que imposibilita efectuar un análisis sobre el descarte de la existencia de impactos significativos sobre estos grupos humanos, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 del RSEIA. Esto, a su vez, no permite evaluar la idoneidad de la aplicación de medidas de atenuación de ruido (barreras acústicas) para hacerse cargo de la superación normativa de ruido sobre estos 3 receptores, puesto que no se tiene el detalle de la materialidad de estas viviendas, antecedentes antropológicos, actividades productivas o tradicionales, situaciones de discapacidad o neurodivergencia, entre otras.

6.2. El Titular indica, en el Anexo 10 de la DIA, que "No se identifican comunidades ni asociaciones indígenas. Dentro de las entrevistas, solo una persona comenta que sus abuelos son mapuches, los cuales no viven en las cercanías del proyecto, por lo mismo comenta esta descendencia familiar, pero que de ningún modo participa ni establece un modo de vida bajo las dinámicas mapuches o ancestrales, correspondiente a Estefanía Sanhueza Quezada (E.1)" (p. 54). Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la pauta de entrevista acompañada en Anexo 10.A, no se aprecian preguntas que indaguen específicamente respecto de la pertenencia indígena de los entrevistados, particularmente de los 9 receptores de ruido identificados en el Anexo 10, los que, de conformidad a literal h) del artículo 2 del RSEIA, pueden formar un grupo humano perteneciente a pueblos indígenas ("GHPPI") sin ser, necesariamente, parte de una organización (asociación o comunidad) indígena. Lo anterior no permite descartar la existencia de impactos significativos sobre GHPPI, en atención a lo dispuesto en el literal b.6 del artículo 19 del RSEIA, ni efectuar el análisis del artículo 8 del mismo cuerpo normativo.

6.3. Cabe destacar que de la revisión general de las áreas de influencia (AI) definidas en la DIA, se encuentra información que requiere un manejo más detallado, dada su relevancia para la evaluación de impacto ambiental:

·         AI Ruido: Se cuenta con el KMZ de los receptores de ruido, pero el polígono que permite el análisis solo se encuentra disponible en formato de imagen en el Informe de Ruido.

·         AI Medio Humano. No se cuenta con KMZ, solo disponible en el informe asociado en formato imagen.

Adicionalmente y en relación a las restantes AI, se sugiere al Titular entregar esta información individualizada en archivos .Kmz u otro formato afín que permita realizar análisis espacial, evitando la entrega de archivos .jpg o bien, archivos que correspondan a layout contenidos en los informes que son parte de la DIA.

6.4. Se sugiere al proponente informar en una nueva presentación si durante la elaboración de la DIA, se ha realizado un proceso voluntario de Participación Ciudadana Temprana (PCT).

6.5 Para la etapa de cierre, en la sección 8.1.8 “La mantención, conservación y supervisión que sean necesarias”, el titular repitió los contenidos de la sección 8.1.7. Se sugiere corregir

6.6. En los archivos correspondientes al “Plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable”, el titular cargó el documento “monitoreos participativos”. Sin perjuicio de que la información relativa a legislación ambiental se encuentra contenido en el cuerpo de la DIA, se sugiere atender estos componentes de forma en la presentación, incluyendo los documentos respectivos en la sección que corresponde.

6.7 Finalmente, a modo general, se hace presente al Titular que en una nueva presentación debe considerar todas las guías aplicables a su proyecto, así como también los documentos de criterios técnicos aplicables al mismo, los cuales puede encontrar en el centro de documentación del SEA, link: https://sea.gob.cl/documentacion

 

7. Que, en atención a lo anteriormente expuesto,

 

 

SE RESUELVE:

  1.  No acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Parque Fotovoltaico Los Tambores ", presentada por el señor José Antonio Larraín Riesco, en representación de Energía Renovable Rubí SpA..
  2. . En contra de este acto administrativo podrá deducirse recurso de reposición y jerárquico, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan. 


Anótese, notifíquese al titular y archívese,





Karina Bastidas Torlaschi
Directora Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Secretaria Comisión de Evaluación
Región de Los Ríos




KBT/LRR

C/c:

  • Oficina de partes SEA
  • Expediente del Proyecto "PARQUE FOTOVOLTAICO LOS TAMBORES"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región de Los Ríos

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2024/02/29/e419-8f96-4d4a-8e9c-4fba98ac27e2


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