REPÚBLICA DE CHILE COMISIÓN DE EVALUACIÓN IX REGIÓN DE LA ARAUCANÍA |
SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE Temuco, 25 de noviembre de 2016 |
VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:
1. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Planta WTE Araucanía" presentado por el señor Robert Ewald Wörner Muxica, en representación de WTE Araucanía SpA con fecha 16 de noviembre de 2016;
2. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el D.S. Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (RSEIA).
CONSIDERANDO:
1. Que, la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto "Planta WTE Araucanía" del señor Robert Ewald Wörner Muxica, en representación de WTE Araucanía SpA.
2. Que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) no presenta los antecedentes en conformidad a lo establecido en el Artículo 19, del D.S. N° 40/2013, sobre contenidos mínimos que permitan evaluar si el impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes de las Declaraciones de Impacto Ambiental, dado que:
2.1. Respecto del literal a), descripción del proyecto.
2.1.1. Tipología de ingreso, literal a.2.
- El proyecto alude a la causal de ingreso establecida en el Art. 3 literal o.5 y c al respecto, revisado el expediente también son causales de análisis los literales o.7.2 al hacer uso de un efluente de residuos líquidos industriales destinado para riego y el literal e.5 al plantear la potencial habilitación de una vía férrea para bordar contingencias en el flujo de camiones.
2.1.2. Descripción de las partes, acciones y obras físicas que lo componen, literal a.4.
- El titular informa de la recepción de otros residuos sólidos que no serían higienizados, dentro de los que se encuentran biomasa forestal, chips de neumáticos, ramas y restos de podas. Sobre estos, el proyecto no da cuenta de las áreas de acopios, condiciones de acopio, volúmenes de acopio y en especial las medidas de seguridad asociadas toda vez que su emplazamiento sería en un área urbana.
- El proyecto no detalla trazado de línea eléctrica de 300 metros planteado hasta subestación Lautaro.
- El proyecto da cuenta que las aguas lluvias serán manejadas a partir de un sistema de captación de aguas lluvias y conducidas hasta cursos naturales. Al respecto, el proyecto no adjunta antecedentes del sistema de manejo de aguas lluvias, nombre de cursos de aguas intervenidos, detalle de obras de conducción, caudales de diseño (en atención al Art. 294 del Código de Aguas y el Art. 155 del RSEIA) y tampoco obras asociadas a las intervenciones de los cursos naturales (Art. 156 del RSEIA).
- El proyecto no da cuenta de las características técnicas y emplazamiento de la caldera de apoyo informada en la DIA.
2.1.3. La descripción de la fase de operación, literal a.6.
- El titular no da cuenta de manera fundada la forma de control o abatimiento y los rangos de eficiencia de los contaminantes asociados a las emisiones derivadas de la destrucción térmica de Residuos Sólidos Domiciliarios (RSD). A saber, respecto de las temperaturas de gasificación se expone que será a 1.100 °C pero no se detalla el mecanismo de disminución de T° y los tiempos asociados que permitirán reducir la temperatura de emisión a 142° C, siendo este proceso esencial para el control de eventuales contaminantes cancerígenos que pudiesen vincularse a la actividad.
- El proyecto no entrega un capítulo estructurado con una descripción detallada del sistema de abatimiento del total de contaminantes asociados a las emisiones gaseosas derivadas de la gasificación el que debe incluir efectividad, reacciones involucradas, formas de control, entre otros.
- Anexo 11 de la DIA da cuenta que la modelación se realiza sobre la base de una planta de tratamiento de residuos sólidos domiciliarios de capacidad nominal de 187.200 ton/anuales que generaría además 12 MW de energía eléctrica, al respecto la DIA establece que la generación eléctrica sería de 15 MW, lo que genera una inconsistencia en la información presentada.
2.1.4. Plan de prevención de contingencias y emergencias asociado a las eventuales situaciones riesgo o contingencia identificadas, literal a.8.
- Los Planes de contingencia y emergencias presentados en la DIA no guardan relación con lo establecido y presentado en los Art. 138, 139, 140, 141, 142 y 161 del RSEIA.
2.2. Respecto del literal b), asociado al análisis de los antecedentes que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidos en el Art. 11 de la Ley 19.300.
De los antecedentes presentados a continuación no es posible acreditar que el proyecto no genere o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el Art. 11 literal a y b de la actual Ley 19.300 y por tanto que el proyecto pueda ser presentado como una DIA, a saber:
2.2.1. Respecto del análisis del Art. 5 del RSEIA:
- Literal a), el titular para descartar efectos significativos sobre este literal realiza una modelación de la calidad de aire en el Anexo 11 de la DIA, al respecto se hace presente que en la línea base proyectada es considerado solo el proyecto Ampliación II Planta de Chapados y Contrachapados EAGON LAUTARO en el cual se alude que “no está en funcionamiento”. Al respecto y sobre lo expuesto, se da cuenta que actualmente el proyecto Planta de Chapados y Contrachapados EAGON LAUTARO está en operación con dos calderas, como también en el sector (+/- 140 m según Anexo 12 DIA) existen otras dos calderas una de biomasa forestal (90 ton vapor/hora) y otra de biomasa agrícola (80 ton vapor/hora) ambas de la empresa COMASA S.A. (Res. SEA N° 117/2013), estas últimas no consideradas por el titular.
- Literal d), el titular realiza un análisis del manejo de residuos asociados al proyecto en su fase de operación considerando solo la generación propia del mismo, este análisis omite la exposición de contaminantes derivados del manejo de los +/- 500 ton/día de residuos sólidos domiciliarios que serán tratados.
- El proyecto en su fase de operación da cuenta de presencia de contaminantes (algunos considerados cancerígenos), los que asociados a los conceptos de exposición y la presencia de población cercana podrían constituir riesgo para la salud de la población, por lo que se debe analizar y considerar las metodologías y criterios de análisis establecidos en la Guía de Riesgo para la Salud de La Población SEA - 2012.
- El titular del proyecto da cuenta del cumplimiento de la norma de emisión, incineración y coincineración (D.S. N° 29/13), sin embargo este literal carece de un análisis fundado y una cuantificación del riesgo a la salud de la población que pudiese derivarse por la eventual emisión de dioxinas y furanos.
2.2.2. Respecto del Art. 6 del RSEIA:
El proyecto alude que no contempla intervención o explotación de recursos hídricos, sobre lo expuesto se establece que la información presentada es errónea ya que:
- La DIA alude que se intervendrán recursos hídricos, toda vez que se extraerán aguas subterráneas desde un pozo en un caudal estimado de 15 litros por segundo, por lo que no incorpora antecedentes del análisis del Art. 6 literal g) del RSEIA.
- El proyecto podría llegar a infiltrar un caudal estimado de 12 m3/día en la etapa de construcción y 10 m3/día durante la fase de operación, ello no considera las condiciones del acuífero y eventuales pozos existentes toda vez que el área de infiltración es un área urbana y el efluente se infiltra sin procesos de desinfección.
2.2.3. Área de Influencia, literal b.1.
De los antecedentes expuestos en los puntos anteriores y según el Art. 2 del RSEIA el área de influencia es el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias. Sobre lo expuesto:
- El titular ha definido de manera errónea el área de influencia asociada al componente aire, al considerar fuentes fijas como no operativas (Eagón) y omitir otras de relevancia en el análisis como segunda caldera EAGON, dos calderas de biomasa de COMASA, Caldera LP, entre otras (todas ellas con calificación ambiental y disponibles en www.sea.gob.cl).
- El titular ha omitido en el análisis del componente ruido la delimitación del espacio geográfica en planimetría de las zonas urbanas y rurales y la relación con el proyecto, en el entendido que existe una afectación por superación de valores de normativa aplicable en fase de construcción y especialmente operación del proyecto.
- El titular ha omitido análisis del componente agua superficial (al declarar intervenciones de cauces naturales por concepto de manejo de aguas lluvias) y subsuperficial (al generar una red de abastecimiento de agua a partir de pozos profundos), todo ello en una zona urbana.
2.3. Respecto del literal c), asociado al plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
2.3.1. Respecto del cumplimiento de la normativa ambiental el proyecto alude al D.S. N° 78/11, se da cuenta que este cuerpo legal se encuentra derogado, por tanto se debe actualizar por el D.S. N° 43/16.
2.3.2. Respecto del cumplimiento de la normativa ambiental el proyecto omite análisis del D.S. N° 46/02 sobre infiltración de efluentes tratados de residuos líquidos industriales y vulnerabilidad de acuífero.
2.3.3. Respecto del cumplimiento de la normativa ambiental el proyecto omite análisis del D.S. N° 38/11 toda vez que:
- Se carece de un programa de seguimiento detallado (diurno/nocturno) que permita corroborar por receptor el cumplimiento de la normativa en fase de construcción y operación, sobre todo en el entendido que algunos de estos son urbanos.
- DIA y Anexo N° 12 no presenta planimetría de áreas urbanas y rurales asociadas al proyecto y su relación con el componente ruido, debiendo ser un análisis integrado.
- Se omiten receptores (viviendas) que se emplazan dentro del área de influencia del proyecto (Sector Sur-Poniente) y a +/- 75 m de R4.
- Receptor R5, registra punto de medición en extremo opuesto a la principal fuentes de emisión de ruidos del proyecto, además se omite detalle de viviendas residenciales existentes y su cercanía con el proyecto.
- Proyecto no complementa análisis de los ruidos asociados a fuentes móviles vinculadas al movimiento de maquinaria pesada y alarmas de retroceso para faenas diurnas y nocturnas (operación) y su relación con receptores residenciales presentes en R5 y otros al ser esta un área urbana.
2.3.4. Respecto D.S. N° 29/13 el proyecto no realiza estimaciones de emisiones en fase de operación de Material Particulado (MP), tampoco detalla nivel de cumplimiento toda vez que las estimaciones presentes en la DIA y Anexo 11 se materializan sobre parámetros MP2,5 y MP10 los que corresponden a un análisis de calidad de aire y no de una norma de emisión.
2.3.5. Permisos ambientales sectoriales.
2.3.5.1. Respecto del Art. N° 138 del RSEIA, se establece:
- No entrega detalles ni planimetría de sistema de manejo de aguas lluvias aludido en el literal g.
- El proyecto generaría un efluente de 12 m3/día en la etapa de construcción y 10 m3/día durante la fase de operación, en el caso de no existir factibilidad sanitaria se plantea el uso del efluente tratado para riego e infiltración. Sobre lo expuesto no existe detalle de las áreas a regar, condición de riego bajo régimen de lluvia, estanque o áreas de acumulación, entre otros.
2.3.5.2. Respecto del Art. 140 del RSEIA,
- Literal a.2 no considera análisis de componente viento, dado que el proyecto presenta una emisión con un flujo neto de 81 ton/hora.
- Literal d.1 no considera dentro del programa de control los parámetros críticos de la operación de la planta asociados a dioxinas y furanos.
2.3.5.3. Respecto del Art. 142 del RSEIA, el proyecto establece un volumen de residuos peligrosos asociados a la operación del proyecto, pero no considera dentro de estos aquellos que pudiesen generarse por concepto de recolección de residuos sólidos domiciliarios.
2.3.5.4. Respecto del Art. 156 del RSEIA, el proyecto alude que realizará intervenciones a cursos naturales derivado de las descargas de aguas lluvias, antecedentes que no están presentes en la DIA y sus anexos.
2.3.5.5. Respecto del Art. 161 del RSEIA,
- El literal c, flujograma, no incluye la totalidad de los procesos asociados al proyecto como generación eléctrica, líneas de enfriamiento de agua, áreas de acopio de otros residuos como biomasa forestal, chips de neumáticos, entre otros.
- El literal f, las medidas de control presentadas por el titular de riesgos a la comunidad no pueden constituirse sobre la base de eventuales incumplimientos asociados a las emisiones atmosféricas del proyecto, por lo que el proyecto deberá complementar este literal con un análisis y cuantificación del riesgo para la salud de la población especialmente por la eventual emisión de dioxinas, furanos y otros contaminantes en el sector.
3. Que, a su vez, respecto del Art. 15 c) del RSEIA, el titular omite en el análisis la Política Energética de Chile, aprobada durante el año 2015, por lo que se deben considerar en su presentación los aspectos ambientales de ésta y su relación con el proyecto.
4. Que, de los antecedentes presentados, es posible también acreditar que el proyecto generaría alguno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el Art. 11 literal a de la actual Ley 19.300 y por tanto debería ser presentado como una EIA, en razón de lo dispuesto en el Art. 5 del RSEIA en su literal b, por cuanto el proyecto y en especial el Anexo 12 da cuenta de la superación de los valores de ruidos asociados a la normativa ambiental vigente, en lo que respecta a la fase de construcción y en especial operación; para ello, el titular propone “medidas de control” que a juicio de esta institución corresponden a las establecidas en el Art. 98 del RSEIA, porque minimizan un efecto adverso significativo que estaría presente durante toda la vida útil del proyecto.
SE RESUELVE:
1. NO ACOGER a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Planta WTE Araucanía" presentado por el señor Robert Ewald Wörner Muxica, en representación de WTE Araucanía SpA.
2. En contra de la presente resolución, podrán deducirse los recursos de reposición y jerárquico, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.
Anótese, notifíquese al titular y archívese,