REPÚBLICA DE CHILE SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL II REGIÓN DE ANTOFAGASTA |
Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto"Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables Comuna de Antofagasta" Resolución Exenta Nº 0313/2015 Antofagasta, 3 de Agosto de 2015 |
VISTOS:
1. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente, de fecha 26 de enero de 2010; el Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que implementa el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); la Resolución N° 1600/2008 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de razón y en las demás normas jurídicas que rigen sobre la materia.
2. La Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta" presentado por el señor Rodolfo Bernstein Guerrero, en representación del Consorcio Santa Marta S.A. con fecha 18 de junio de 2015 y el respectivo expediente de evaluación.
3. Las observaciones y pronunciamiento de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participa en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, las cuales se contienen en el oficio ORD. N° 1009 de fecha 09 de julio de 2015.
4. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación del proyecto “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta”.
5. La Resolución Exenta N° 170 de fecha 6 de febrero del 2015, que me nombra Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta, se dicta lo siguiente:
CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 18 de junio de 2015, se presentó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta” ante la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Evaluación Ambiental.
2. Que el proyecto consiste el diseño, construcción, operación y cierre de un relleno sanitario para la recepción de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, además de las etapas de diseño, construcción y operación de una planta de recuperación y reciclaje de residuos.
Este proyecto contaría con las siguientes obras:
- Centro de recuperación y reciclaje
- Edificio de administración y control
- Planta de compostaje
- Planta de tratamiento de aguas residuales
- Taller de mantención de maquinarias y equipos
- Área de lavado de camiones
- Estanques de agua y deshidratación de lodos
- Instalación de faena
- Área de disposición final de residuos
- Franja de protección ambiental
- Área de tránsito y usos complementarios
3. Que la DIA del proyecto “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta”, presentado por el señor Rodolfo Bernstein Guerrero, en representación del Consorcio Santa Marta S.A., presenta errores, omisiones o inexactitudes susceptibles de ser subsanados mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, tales como:
3.1. Descripción de proyecto
3.1.1. El titular no presenta un cuadro consolidado que describa y estime la cantidad total de residuos sólidos (domésticos, no peligrosos y peligrosos) y aguas residuales (aguas servidas y riles) que se generarán en el proyecto en cada una de sus fases (construcción, operación y cierre), que indique en cada caso, origen, forma de manejo, lugar de disposición temporal y final en sitios autorizados.
3.1.2. Para la recepción de aguas residuales provenientes de terceros, el titular solo entrega características generales de estos residuos, no efectuando una caracterización en función de las características y capacidad del sistema de la planta de tratamiento, que permita respaldar que no se generarán problemas operacionales. Lo anterior resulta relevante toda vez que por una parte se propone incorporar al sistema de tratamiento, además de riles, aguas servidas y lodos de sistemas de tratamiento aguas servidas y por otro, se propone reutilizar el efluente tratado en humectación de caminos y en la operación del relleno (lavado de camiones, humectación de la pila, entre otros).
3.1.3 El titular no señala sistema de disposición final de aguas servidas que utilizará en la fase de cierre.
3.1.4. El titular no presenta estimación de residuos peligrosos para la fase de construcción y cierre.
3.1.5. Resumen tabulado que grafique el aporte en las emisiones de material particulado durante las tres fases del proyecto, considerando la situación actual (basal) versus la situación del sector con proyecto.3.1.6. El titular en el numeral 3.1.7.1 Formas de Abatimiento y Control de Emisiones de Material Particulado, presenta algunas medidas de control pero carece de la siguiente información:
- Superficies y extensión de los caminos no pavimentados y/o frentes de trabajo a humectar, estabilizar y compactar, en coordenadas UTM Datum WGS-84.
- Cantidad de agua a utilizar en la humectación y la frecuencia de aplicación, en cada una de las fases del proyecto.
- Velocidad máxima de circulación de los vehículos en las distintas áreas del proyecto.
- Justificación y respaldo técnico de la eficiencia de 95% empleada en el cálculo de emisiones de caminos no pavimentados. Esta eficiencia no ha sido debidamente respaldada, ni se ha señalado si la frecuencia de aplicación considera la rápida evaporación que se produce en la zona, debido a la alta radiación existente.
- Sistema de registro que contenga la toda información relevante de la humectación. Este registro debería estar disponible para que la Autoridad Ambiental Competente pueda verificar el cumplimiento de esta medida, en la etapa de seguimiento y fiscalización del proyecto.
- El titular no presenta un programa de mantención de aplicación de bischofita u otro supresor de polvo para la fase de operación, que permita acreditar que se mantendrá la eficiencia de este sistema a lo largo de la vida útil del proyecto. Este programa deberá considerar un plano en el que se identifiquen todos los caminos asociados al proyecto, que indique sus longitudes y diferencie caminos pavimentados de los no pavimentados, en los que se contemple aplicar alguna medida de reducción de emisiones de material particulado.
3.2. Normativa de carácter ambiental aplicable
3.2.1.El titular no presenta los antecedentes con los cuales se pueda verificar que cumplirá con la normativa ambiental aplicable, Decreto Supremo N° 189/2005 del Ministerio de Salud. Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios:
- No se incorpora en la presentación una estimación de las emisiones de biogás, ni se adjunta una justificación técnica que avale lo señalado por el titular relativo a que “la producción de biogás será totalmente limitada”. No se entrega una proyección de la generación de biogás, que justifique el diseño del sistema de extracción. No aclara qué se entiende por “Biogás transitado” (punto 3.6, página 18 de la DIA).
- El titular no acredita antecedentes que permitan verificar cumplimiento del artículo 9, respecto a zona de protección de 300 m.
- Sin perjuicio que presenta un estudio de suelo del sector de emplazamiento del proyecto, no se ha demostrado que el sitio posee suficiente material de cobertura para los requerimientos de construcción del relleno a lo largo de su vida útil, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12.
- Los antecedentes relativos al diseño, no permiten evaluar si se han contemplado todos los antecedentes señalados en el art. 13.
- Así tampoco se han presentado antecedentes relativos a la longitud del frente de trabajo máximo, la que debe estar de acuerdo a lo señalado en el art. 19.
- El titular no presenta una estimación de generación de lixiviados que, de acuerdo al art. 20, justifique técnicamente el diseño del sistema de impermeabilización, así como tampoco el diseño de la planta de tratamiento de lixiviados.
- No se evalúa comportamiento del sistema de impermeabilización ni su influencia en la estabilidad del relleno sanitario, según se señala en el art. 21. Además, se debe tener en consideración que este artículo establece la presentación de un Plan de Construcción del Sistema de Impermeabilización, que incluye el aseguramiento de la calidad de los materiales así como de la construcción de las capas que lo constituyen.
- Asimismo, no se ha considerado el diseño del Sistema de Manejo de Lixiviados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22.
- El titular no presenta antecedentes relativos al diseño de un sistema de control de ingreso de residuos, que acredite que se dará cumplimiento al art. 32.
- No se acreditan antecedentes que avalen que la construcción de las celdas diarias dará cumplimiento a lo señalado en el art. 35, en cuanto a que se descargarán los residuos al pie de la celda, compactándolos desde abajo hacia arriba en capas de no más de 60 cm. Además, no se especifica el espesor del material de cobertura que se utilizará en la construcción de las celdas.
- Se debe indicar un estándar de calidad de agua tratada que deberá alcanzar la planta de lixiviados que permita usarlo sin riesgos para la salud para los trabajadores del Centro de Tratamiento.
- El proyecto no precisa si hay diseño de los canales provisorios del sistema de intercepción perimetral de escorrentías superficiales (punto 3.7 de la DIA).
- Se debe justificar la densidad considerada de 0.95 ton/m3. De igual forma, no se indica cuáles son los mecanismos que permitirán que la densidad del relleno sanitario aumente hasta 1.2 ton/m3.
- Se debe demostrar que la capacidad de la maquinaria propuesta es adecuada, en especial la del Bulldozer, ya que es un equipo crítico en la operación del relleno sanitario, debiéndose señalar que la capacidad de dicho equipo va a depender de las características de los residuos a disponer, las que no necesariamente son iguales a las consideradas en el catálogo de cada equipo en particular.
- No se menciona la forma en que se controlará en el relleno sanitario la dispersión de residuos arrastrados por el viento, ni cómo se mantendrá la limpieza de éstos en el sitio.
- Se hace presente al titular que la definición de residuo asimilable utilizada en el proyecto debe ser la del Decreto Supremo señalado.
- No hay antecedentes sobre disposición de residuos especiales o industriales en celdas especiales, a los que se refiere el punto 8 y que se muestran en el plano Nº 1496-IB-C-CIV-11, que permitan su evaluación ambiental.
- No se presentan antecedentes respecto de los procedimientos para la codisposición de lodos que permitan su evaluación ambiental.
- No existe justificación técnica para el diseño del pretil de contención que se muestra en el plano CTA-PAS-141-011. Además y en relación ha dicho Plano, se debe aclarar la función estructural del pretil de contención del relleno sanitario.
- El titular no indica la proyección de generación de residuos domiciliarios y asimilables que genera la ciudad de Antofagasta y que se ha proyectado disponer en el relleno versus los años de vida útil de dicho relleno, considerando la tasa de crecimiento poblacional.
- No incorpora el plan de cierre.
3.3. Permisos Ambientales Sectoriales
3.3.1 Permiso Ambiental Sectorial (PAS)138
a) El titular no señala claramente el sistema de disposición final que se habilitará durante la fase de construcción, señalando indistintamente que considera el uso de baños químicos y que instalará una planta provisoria de tratamiento de las aguas servidas, para el cual no presenta los antecedentes del PAS. Solo presenta antecedentes para una fosa séptica con infiltración que se utilizará en la garita de acceso al recinto en la fase de operación.
b) Respecto del sistema de disposición final que utilizará en fase de operación (sector acceso) y que considera una fosa séptica y pozo absorbente, si bien presenta algunos antecedentes, no se detalla lo siguiente:
- Características de diseño del pozo absorbente.
- Plan de contingencia y emergencia; si bien se señala que se considera implementar baños químicos frente alguna situación. Falta indicar objetivo, alcance, definiciones, responsables, teléfonos de emergencia, equipos y materiales para el control de contingencias, tipos de contingencias, tipo de emergencias, etc.
3.3.2 Permiso Ambiental Sectorial (PAS)139:
a) Respecto de los antecedentes acreditados para el sistema de tratamiento de RILES, el titular no presenta los siguientes antecedentes:
- Si bien el titular presenta una estimación de los caudales que recepcionará el sistema de tratamiento (aguas servidas, lixiviados, RILES de lavado de camiones, RILES de privados) y su caracterización. No presenta antecedentes, que den cuenta de que el diseño, capacidad y características de la planta de RILES sea concordantes con la información presentada.
- Plan de manejo de lodos y de cualquier otro residuo generado, así como los procesos que se contempla efectuar en el lodo generado en el sistema de tratamiento que permitirá disponerlo en el relleno sanitario, como es propuesto por el titular.
- Plan de contingencia y emergencia; si bien se señala tipo de contingencia y emergencia y acciones a seguir, falta indicar objetivo, alcance, definiciones, responsables, teléfonos de emergencia, equipos y materiales para el control de contingencia y emergencia, etc.
b) En relación a lo señalado en el punto anterior, si bien el titular propone recibir dentro de los residuos a tratar en esta planta, lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas servidas, no acredita ningún antecedente que avale que este sistema podrá tratar estos residuos que contienen una alta carga orgánica y que por lo tanto requieren características específicas de tratamiento.
3.3.3 Permiso Ambiental Sectorial (PAS) 140:
a) El titular no considera en el PAS contenido en el artículo 140 del Reglamento del SEIA, el sitio de acopio de residuos no peligrosos (restos de embalaje de madera, envases plásticos y embalajes de cartón), definido para la fase de construcción, actividad que requiere de la autorización establecida en los art. 79 y 80 del Código Sanitario, el titular no ha presentado lo indicado en el Reglamento.
b) El titular no considera en el PAS contenido en el artículo 140 del Reglamento del SEIA, el sistema de tratamiento de residuos industriales no peligrosos, consistente en un estanque deshidratador de lodos, para lo cual no presenta los antecedentes que indica el Reglamento, además el titular no ha acreditado lo siguiente:
- Capacidad del estanque.
- Origen y características físico químicas de los lodos a deshidratar, toda vez que si el origen es la planta de RILES, estos residuos corresponden a un residuo industrial, respecto del cual, dependiendo de su peligrosidad, se deberá dar la disposición final en destino autorizado.
- Antecedentes que permitan garantizar que la humedad del lodo, en caso de corresponder a un residuo no peligroso que se pueda disponer en el relleno sanitario, no va a afectar la estabilidad del mismo. Para ello se debe considerar que la disposición final del lodo no puede exceder una humedad del 70%.
c) En relación a la información acreditada para la obtención del PAS contenido en el artículo 140 del Reglamento del SEIA para la Planta de Recuperación y Reciclaje que formará parte de las instalaciones del proyecto, el titular no ha presentado lo siguiente:
- Los parámetros de operación de la planta de separación de residuos reciclables y las medidas de control, en tanto estas medidas son requeridas para que la Autoridad sanitaria pueda evaluar los posibles riesgos para la salud de los trabajadores de esta área.
- Antecedentes relativos a la descripción del lugar de disposición temporal de residuos que se descarten en la planta de recuperación, características y resguardos, antes de ir a disposición final. Sin perjuicio de esto, se hace presente al titular que en el marco de la tramitación de la autorización sanitaria, se evaluarán materias específicas tales como, factores como carga de trabajo y velocidad, ergonomía, capacitación, condiciones ambientales de trabajo, exposición a ruido, riesgos biológicos, exposición a sustancias peligrosas, equipo de protección personal y ropa de trabajo, etc.
- Información que respalde si los residuos que se descargarán en la tolva de recepción y acopio, según aparece en el Flujograma de Operación de la Planta de Recuperación y Reciclaje, corresponden sólo a residuos domiciliarios.
- Condiciones de diseño y características de planta, ya que lo presentado está incompleto Ej. Falta balances de masas, capacidad de diseño.
- Características del sistema de extracción forzada que utilizará en las zonas de descarga y alimentación.
- Medidas que implementará el titular para asegurar que no se generará una actividad informal de reciclaje en esta instalación.
- Estimación de la cantidad aproximada de residuos que serán reciclados mensualmente, por toda la vida útil del proyecto.
- Características constructivas y capacidad del “sector adyacente al galpón de reciclaje donde se acopiarán los residuos que serán transportados al relleno sanitario”, ni las características constructivas de esta área, las que deberían considerar al menos: piso sólido (radier de hormigón), techumbre, superficie según número máximo de contenedores y su capacidad de éstos.
- Medidas asociadas al plan de cierre del proyecto, que involucren la planta de reciclaje
d) En relación a la Planta de Compostaje que se declara formará parte de las instalaciones del proyecto, instalación a la que corresponde otorgar el PAS contenido en el artículo 140 del Reglamento del SEIA, el titular no ha presentado los antecedentes que señala dicho Reglamento, ni ha acreditado lo siguiente:
- Antecedentes de diseño y características de la planta (capacidad, equipamiento, mano de obra)
- Información relativa al proceso de compostaje, ya que lo presentado está incompleto. Por ejemplo, no considera área de curado ni de cribado del compost terminado.
- Parámetros de control de la planta de compostaje, sólo se enumeran algunos de éstos, lo que impide evaluar a cabalidad este aspecto.
- Calidad del compost que se producirá a partir de los residuos considerados en el proyecto.
- Medidas asociadas al plan de cierre del proyecto, que involucren la planta de compostaje.
3.3.4 Permiso Ambiental Sectorial 141:
La información acreditada en la DIA y su Anexo 7.4, relacionada con el permiso que corresponde otorgar al relleno sanitario, no considera lo siguiente:
- Respecto de la descripción del sitio, en específico de las precipitaciones, se deben evaluar las precipitaciones con una frecuencia diaria, ya que esta zona se caracteriza por precipitaciones intensas y de corta duración, que aunque su frecuencia sea baja, podría afectar de manera importante al sitio donde se pretende instalar el Centro de Tratamiento.
- Además, de todos los antecedentes para dar cumplimiento al D.S. N° 189/2005, indicados en el numeral 2.1. de esta Resolución Exenta.
3.3.5 Permiso Ambiental 142:a) El titular no presenta los antecedentes del PAS contenido en el artículo 142 del Reglamento del SEIA, requerido por el sitio de almacenamiento temporal para residuos peligrosos que se generarán durante la fase de construcción en sector instalación de faenas. Al respecto se aclara al titular que no podrá efectuar acopio temporal en contenedores de 240 litros en el sector de instalación de faenas y en las principales áreas de trabajo, toda vez que el D.S. 148/2003 establece condiciones de almacenamiento específicas para estos residuos.
4. Que el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300, incorporado por la Ley N° 20.417, establece que “Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.
5. Que sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3 de los considerandos del presente acto administrativo, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta”, carece de información relevante o esencial para su evaluación que no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
5.1. Falta de definición de las partes, obras y acciones del proyecto, no permitiendo determinar por ello los potenciales impactos que puedan derivar del mismo.
5.2. El titular no reconoce la presencia de población en el área de influencia, sin embargo el proyecto es susceptible de generar riesgo al exponer a una población distante a 3 Km, a emisiones, efluentes o residuos, exposición que no existía previo a su ejecución, en base a:
- El titular no incorpora un análisis de impacto en la calidad de aire durante las tres fases del proyecto, en la ciudad de Antofagasta, Mina Cristina y sector del Km 12, mediante metodología reconocida por la EPA.
- En relación a las emisiones generadas en la fase de operación del proyecto, el titular no incorpora una estimación de emisiones de material particulado resuspendido, asociada al movimiento de materiales durante el proceso de compostaje, incluyendo, trituración, mezcla de lodo con estructurante, volteo de las pilas, entre otras actividades descritas para la Planta de Compostaje.
- Asimismo, no se incorpora en la presentación una estimación de las emisiones de biogás, ni se adjunta una justificación técnica que avale lo señalado por el titular relativo a que “la producción de biogás será totalmente limitada”.
En Base a lo anterior, el titular en lo que respecta al proyecto “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta”, no presenta y da cuenta de una falta de definición, en lo que respecta al área de influencia del proyecto y del componente ambiental altamente sensible como es la Salud de la Población cercana a 3 Km. Lo cual, es considerada por la SEREMI de Salud, Región de Antofagasta como un manifiesto incumplimiento a lo exigido por el artículo 5 del D.S. 40/2012, ya que impide hacer un adecuado y oportuno análisis de los verdaderos impactos del proyecto y por tanto determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 modificada por la Ley N° 20.417. Lo anterior queda de manifiesto en el pronunciamiento ORD. N° 1.009 de la SEREMI de Salud, Región de Antofagasta, con fecha 09 de julio de 2015, organismo que integra el Comité Revisor del proyecto. Entre lo cual podemos destacar lo siguiente:
- La SEREMI de Salud, Región de Antofagasta en el Ord. N° 1.009, de 09 de julio de 2015;
“…Tal como ha sido señalado precedentemente, a juicio de la Autoridad Sanitaria la información omitida por el titular, relativa a las condiciones de operación del relleno sanitario y las otras actividades asociadas a éste, así como, a las posibles medidas de control de riesgos requeridas debido al emplazamiento de este proyecto, es esencial para la evaluación y su falta impide ponderar debidamente si estas partes y obras podrían generar impactos significativos sobre la salud y seguridad de la población, no pudiendo validar que el proyecto no generará o presentará los efectos del art. 11 letra a..”
6. Que los aspectos descritos anteriormente dan cuenta de una manifiesta carencia de información relevante o esencial, que no es susceptible de ser subsanada, a consecuencia de la cual no es posible evaluar si el proyecto presenta o genera los efectos, característica so circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
7. Que, en efecto, la falta de definición de las partes, acciones y obras físicas que lo componen, no presenta los antecedentes para verificar que el proyecto no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental ni presenta los antecedentes necesarios para otorgar los permisos ambientales sectoriales, ni verificar la forma de cumplimiento de la normativa ambiental vigente debe estar contenida en la DIA desde su presentación tal como lo establece el artículo 19 del D.S. 40/2012 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo demás, esa clase de información en su conjunto, resulta evidentemente necesaria para poder dimensionar correctamente y “ex ante” el proyecto, su emplazamiento, la superficie, así como descartar potenciales impactos ambientales significativos sobre los mencionados componentes ambientales, que den origen a un EIA.
8. Que basándose en las consideraciones mencionadas en los numerales anteriores, esta autoridad ambiental concluye que la DIA presentada carece de información relevante y esencial, que no puede ser subsanada mediante Adenda, presentándose los tres requisitos copulativos que exige la aplicación de lo indicado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300, a saber: (i) qué la información no esté incluida en la DIA; (ii) qué la información faltante sea relevante o esencial para que los servicios puedan realizar la evaluación de un proyecto; y (iii) que dicha carencia no pueda ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
9. Que, en razón de lo indicado en los Considerandos N° 7 y 8 del presente acto, corresponde poner término al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto y hacer devolución de los antecedentes al titular.
RESUELVO:
1. PONER TÉRMINO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la DIA del proyecto "Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domésticos y Asimilables Comuna de Antofagasta", iniciado mediante presentación efectuada el 18 de junio de 2015 por el señor Rodolfo Bernstein Guerrero, en representación del Consorcio Santa Marta S.A., de conformidad con el artículo 18 bis de la ley N° 19.300, por los fundamentos señalados en los considerandos N° 7 y 8 de la presente resolución.
2. Se hace presente que en contra de esta resolución se podrá deducir recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 18 bis de la Ley N° 19.300.
Notifíquese y Archívese