REPÚBLICA DE CHILE SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA |
Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto"INCORPORACIÓN DE TRONADURA COMO MÉTODO COMPLEMENTARIO EN LA EXTRACCIÓN MECÁNICA DE MATERIAL ESTÉRIL EN MINA INVIERNO" Resolución Exenta Nº 072/2015 Punta Arenas, 28 de Abril de 2015 |
VISTOS:
1.- La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno” (en adelante la “DIA”), presentada por el Señor Sebastián Gil Clasen, en representación de Minera Invierno S.A., con fecha 17 de marzo de 2015.2.- Las observaciones y pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, las cuales se contienen en los siguientes documentos:Oficio Ordinario N°39 del 24 de marzo de 2015 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; Oficio Ordinario N°0294 del 31 de marzo de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones; Oficio Ordinario N°073 del 31 de marzo de 2015 del Servicio Nacional de Turismo; Oficio Ordinario N°105 del 09 de abril de 2015 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Oficio Ordinario N°146/2015 del 09 de abril de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente; Oficio Ordinario N°20-EA/2015, del 13 de abril de 2015 de la Corporación Nacional Forestal; Oficio Ordinario N°0042 del 13 de abril de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Energía; Oficio Ordinario N°154 del 10 de abril de 2015 de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; Oficio Ordinario N°144 del 14 de abril de 2015 de la Dirección General de Aguas; Oficio Ordinario N°30 del 14 de abril de 2015 del Servicio Nacional de Geología y Minería; Oficio Ordinario N°329 del 14 de abril de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud; Oficio Ordinario N°269 del 14 de abril de 2015 del Servicio Agrícola y Ganadero; Oficio Ordinario N°194 del 14 de abril de 2015 de la Ilustre Municipalidad de Río Verde, Oficio Ordinario N°195 del 14 de abril de 20145 de la Dirección de Obras Hidráulicas; Oficio Ordinario N°516 del 16 de abril de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales; Oficio Ordinario N°123 del 13 de abril de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura;3.- Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”.4.- Lo dispuesto en la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante el “Reglamento del SEIA”); en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1.- Que, con fecha 17 de marzo de 2015, se presentó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.2.- Que, con fecha 23 de marzo de 2015, mediante Resolución Exenta N°058/2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, se admite a trámite la DIA del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”, presentada por el Señor Sebastián Gil Clasen, en representación de Minera Invierno S.A.3.- Que, el proyecto ingresa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), de acuerdo a lo establecido en el literal i.1) del artículo 3° del D.S. N°40/2012, Reglamento del SEIA, referido a: “Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).”4.- Que, el proyecto considera tipología secundaria, de acuerdo a lo establecido en el literal ñ.2) del artículo 3° del D.S. N°40/2012, Reglamento del SEIA, referido a: “Producción, disposición o reutilización de sustancias explosivas, que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día). Capacidad de almacenamiento de sustancias explosivas en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos (2.500 kg).Se entenderá por sustancias explosivas aquellas señaladas en la Clase 1, División 1.1 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace”.5.- Que, la Ley N°19.300 establece en su artículo 12° bis los contenidos mínimos de la Declaraciones de Impacto Ambiental, y estas deben considerar las siguientes materias:a) Una descripción del proyecto o actividad;b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11° que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;c) La indicación de la normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; yd) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.Así, la presentación realizada por el proponente debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales de un proyecto, de tal manera que baste por sí misma para determinar, incluso, si la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental fue la correcta. En este punto, el titular debe entregar información fidedigna de su proyecto y realizar una evaluación rigurosa de los impactos asociados a éste, de manera de determinar si su proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.6.- Que, el Proyecto consiste en introducir un método complementario para efectos de la remoción mecánica del material estéril en el proyecto Mina Invierno, consistente en incorporar la ejecución de tronaduras mediante el uso de explosivos tipo ANFO o similar (mezclado únicamente dentro de cada perforación); considerando aplicar, en promedio, aproximadamente 3 a 4 tronaduras semanales, con un volumen aproximado no superior a 150.000 m3 de material a remover en cada tronadura. Además, contempla la construcción de un Polvorín de explosivos de alto poder detonantes denominados APD de 15 m2; un Polvorín de accesorios de tronadura de 15 m2 y una Cancha de nitrato de amonio de 1.600 m2.7.- Que, el artículo 18 bis de la Ley Nº19.300, establece que en caso que la Declaración de Impacto Ambiental carezca de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así se declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.8.- Que, el artículo 48 del Reglamento del SEIA, en su inciso final, precisa que: “se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley.”.9.- Que, los Órganos de la Administración del Estado que han participado en el proceso de evaluación de impacto ambiental, han efectuado las siguientes observaciones:9.1.- Mediante Oficio Ordinario N°294, del 31 de marzo de 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, ha señalado:- (…) Se solicita que el titular describa la ruta y medios de transporte que usará, desde el origen y hasta el destino, para el transporte de los componentes del explosivo señalado”.9.2.- Mediante Oficio Ordinario N°073, del 31 de marzo de 2015, el Servicio Nacional de Turismo ha señalado:“Para efectos de corroborar la ausencia de impacto sobre los recursos ambientales con valor paisajístico y turístico, se requiere que el titular aclare la siguiente información con respecto a los posibles impactos que pueda tener la ruta Y-560, teniendo en cuenta que esta ruta es acceso a atractivos de interés turístico. La información requerida es la siguiente:- Grado de afectación de partículas en suspensión en la Ruta Y-560 por motivos de trabajos de tronaduras, teniendo en cuenta las diversas condiciones de viento del área. En caso de no existir grado de afectación se debe proveer la justificación pertinente.- Grado de afectación de ruido de la Ruta Y-560 por motivos de trabajos de tronaduras. En caso de no existir grado de afectación se debe proveer la justificación pertinente”.9.3.- Mediante Oficio Ordinario N°146/2015, del 09 de abril de 2015, Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente ha señalado:- “Descripción de proyecto (…)El proyecto corresponde a un cambio en el mecanismo de explotación del yacimiento aprobado en el proyecto “Mina Invierno” (proyecto original), calificado favorablemente en febrero de 2011, cambio que aplica a la vida útil aprobada en el proyecto original, es decir a 12 años. Sin embargo, el proyecto en evaluación informa que su vida útil será de 15 años, 3 años más que la vida útil autorizada. Ante esto, y además tomando en consideración que el proyecto está en operación hace dos años aproximadamente, se evidencia que el presente proyecto genera 5 años adicionales de vida útil, lo que implicaría extender la operación por ese periodo, aspecto que no ha sido abordado en los alcances del presente proyecto. (…)- Respecto a la operación del proyecto y sus acciones, se indica que éste no ha acompañado la totalidad de la información técnica necesaria para poder evaluar todos los impactos generados por su ejecución.(…) Respecto al proceso de perforación y tronaduras, el proyecto no entrega claridad respecto a los perfiles de las perforaciones, área de las tronaduras, límites y profundidades estimadas de los tiros y perforaciones, y dimensiones de la malla de perforación.Además, el Proyecto no acompaña un Programa de perforación y tronadura en roca, ni un procedimiento para revisar el material tronado, después que se haya realizado el disparo. Por su parte, respecto a topografía donde se desarrollará la actividad, el proyecto no acompaña un Protocolo topográfico del área ni un plano de ésta. De igual manera, el proyecto no precisa si las tronaduras consideradas serán solo superficiales o también efectuará tronaduras subterráneas. Tampoco indica los tipos de tronaduras y sus horarios, ni aclara si éstas se realizarán en forma simultánea- Respecto a las emisiones del proyecto, es posible señalar lo siguiente:a) Emisiones atmosféricas.El proyecto no acompaña el cálculo de estimación de emisiones de la etapa de construcción del proyecto, sólo indica en el punto 1.4.7, que las emisiones generadas por el proyecto corresponden a las producidas en los procesos de excavación, tránsito vehicular y gases producto de la combustión de maquinarias, sin realizar ningún tipo de cálculo que permita obtener valores de emisión. Cabe señalar, que en su anexo N°4 sólo se remite a calcular las emisiones para la fase de operación.Respecto a la estimación efectuada para la etapa de operación, el proyecto no acompañó los antecedentes de estimación de emisiones generadas por las actividades de transporte vehicular y funcionamiento de maquinarias y equipos, sólo estimó las emisiones de las perforaciones y tronaduras, justificando que durante la etapa de operación todas las demás operaciones de la faena estarán detenidas.Además, el proyecto no indica el número de perforaciones por malla de tronadura, señalando un valor de emisión que no puede ser fundamentado a través de cálculos.Respecto al total de tronaduras, se señala que éstas serán superficiales y subterráneas, sin embargo la estimación se realiza considerando un valor único (144 tronaduras al año), sin indicar cuántas de éstas corresponden a superficiales y cuántas a subterráneas, afirmando que las tronaduras subterráneas emiten menos emisiones que las superficiales. (…)Por lo anterior, se estima que la estimación de emisiones atmosférica es incompleta y no representa la totalidad de las operaciones que se efectúan en el marco del presente proyecto. Además, el proyecto no realiza ningún tipo de modelación de dispersión de contaminantes atmosféricos. (…)b) Emisiones de ruido y vibraciones.Respecto a las emisiones de ruido y vibraciones, el proyecto no acompañó los cálculos que producirán las maquinarias y equipos utilizados durante la etapa de operación, sólo estimo las emisiones para las actividades de perforación y tronaduras.En relación a los receptores sensibles residenciales y de fauna, el proyecto no presentó la información clara respecto a las distancias entre los puntos receptores y los frentes de trabajo, tanto para la etapa de construcción como para la etapa de operación.En relación a los datos de entrada, la modelación no acompaña los datos asociados a la estimación de vibraciones durante las actividades de perforación y tronaduras en relación a los receptores sensibles.Respecto a los valores de ruido de fondo, el proyecto no presenta antecedentes medidos actualmente, sino que acompaña los datos extraídos en el proceso de evaluación del proyecto original, es decir, de la última campaña realizada en mayo 2014, esto para los puntos 6 y 7 señalados en el proyecto original. Cabe señalar que el proyecto presentado no precisa cuales son los puntos 6 y 7, ni tampoco indica las distancias al proyecto, sólo señala que son los más cercanos a la Estancia Invierno y la Estancia Anita Beatriz, y que por tanto son representativos y referenciales para la evaluación del cumplimiento de la normativa y los efectos sobre el componente de fauna.La estimación, tanto de ruido como de vibraciones, se efectúa considerando sólo periodo diurno, sin embargo señala que éstas no se realizarán después de las 22 horas, horario considerado como nocturno para efecto de la evaluación del cumplimiento normativo. Al respecto, el proyecto tampoco acompaña los datos de ruido de fondo para el período nocturno, sino que considera para la modelación los dBa de ruido de fondo, los valores indicados para el periodo diurno.Respecto al punto receptor de fauna, no se acompaña el criterio utilizado para definir sólo un punto como receptor sensible, por lo cual se estima que la información de la modelación realizada sobre los receptores sensibles, es insuficiente y no representativa.- Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias de artículo 11 de la LeyRespecto a la información esencial, el proyecto no acompaña los antecedentes que permitan evaluar la posible presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en relación a lo siguiente:Para el caso del componente de calidad de aire, ruido y fauna, el Proyecto no acompaña los antecedentes que permitan determinar y justificar el área de influencia de ellos, por lo cual no es posible evaluar y cuantificar los efectos generados producto de las operaciones.De los antecedentes presentados, se puede señalar que existe un alto nivel de incerteza en los impactos que generará el proyecto sobre el componente faunístico y calidad de aire.Respecto al ruido y los efectos en fauna, si bien se acompaña información técnica relacionada con la modelación, éstos no son representativos ni permiten descartar la generación de efectos, dado que sólo se realiza la modelación sobre un punto de monitoreo sin fundamentar los criterios de esta selección.En relación a lo anterior, el proyecto no acompaña una caracterización ambiental del componente fauna que describa el tipo de especies y la cantidad de las mismas, por lo cual, no es posible, estimar los niveles y magnitudes de afectación en las especies y sus hábitats producto de las emisiones. Cabe señalar, que el Titular afirma que “el ruido tiene el potencial de afectar la fauna de distintas maneras, variando entre diversos tipos de animales, dependiendo el grado de frecuencia y sensibilidad”, al respecto se señala además que los impactos sobre la fauna se ve reflejada en efectos auditivos, fisiológicos y comportamiento.Respecto a las vibraciones, no se acompañan antecedentes técnicos que permitan descartar los efectos sobre las comunidades de especies de fauna presentes en el área de influencia del proyecto producto de las actividades de perforación y tronaduras.Por otro lado, y dado que el proyecto no acompaña antecedentes del componente de fauna, no es posible analizar y descartar el nivel de afectación sobre especies catalogadas en distintos grados de conservación, tanto de especies terrestres (ej: carpintero negro, cóndor, huemul, por nombrar algunos) como de especies presentes en el borde costero (cetáceos que transitan por el seno Otway).Por su parte, el titular señala que las obras y acciones se realizarán en el mismo terreno evaluado ambientalmente y que cuenta con RCA 025/2011. No obstante esto, se debe señalar que en dicha oportunidad se evaluó el impacto generado por la extracción mecánica y sus correspondientes emisiones, por lo cual es necesario que el proyecto realice un análisis de los impactos sinérgicos, esto es considerando además los niveles de ruido y vibraciones de la extracción mecánica.Respecto a la calidad de aire, los antecedentes esenciales presentados en el proyecto no son suficientes, dado que la estimación de emisiones no consideró todas las etapas del proyecto. Asimismo, y tomando en consideración los receptores sensibles identificados en el estudio acústico, el proyecto no acompañó una modelación de dispersión de contaminantes atmosféricos, que permita descartar riesgo y efectos producto de las emisiones adicionales, generadas por el cambio en el mecanismo de explotación.Respecto a la calidad de las aguas de contacto, y dado que el estéril pudiese cambiar su composición química producto de la utilización de explosivos, el proyecto no acompañó antecedentes para descartar el efecto que podría provocar este cambio, en término de infiltraciones en los botaderos exteriores y/o en la descarga de agua tratada en el tramo final de Chorrillo Invierno 2.Respecto a la técnica propuesta, como complementaria para la explotación actual, se solicita que el titular presente antecedentes técnicos que demuestren que no existirán efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el agua y el aire.Respecto a lo señalado, esta Secretaria regional considera que estas nuevas acciones que complementarán la extracción mecánica del material, producen impactos ambientales no evaluados con anterioridad (proyecto original), y que además podrían aumentar o cambiar la extensión, magnitud, naturaleza y duración de los impactos ya evaluados, aspectos que no ha sido posible determinar por la falta de información, tanto relevante como esencial.”9.4.- Mediante Oficio Ordinario N° 154, del 10 de abril de 2015, Corporación de Desarrollo Indígena ha señalado:“(…) No es posible evaluar la posible presencia o generación de efectos, características y circunstancias del Artículo 11 de la Ley N°19.300, debido a la falta de información esencial y relevante, observando lo siguiente: No existe informe consolidado, revisión bibliográfica o metodología correspondiente a otros estudios realizados en la zona, en referencia a la arqueología o asentamiento de grupos humanos, siendo una zona de alta concentración de sitios arqueológicos y de confluencia de los pueblos Kawésqar y Tehuelche.”9.5.- Mediante Oficio Ordinario N°144 del 14 de abril de 2015, Dirección General de Aguas ha señalado:“De la información presentada, se ha podido revisar el análisis que realiza el titular sobre la afectación de la vibración en diferentes obras e instalaciones (Truck Shop, Instalaciones empresas colaboradoras, Hotel, Garita de Acceso y Estancia Anita Beatriz), como también a la fauna de la zona, pero no se hace el análisis de acuerdo a las obras hidráulicas aprobadas por esta Dirección en la Resolución Exenta DGA N°1664/2013 y la afectación a estas, sobre todo considerando que existen obras excavadas en terreno natural. Por esta razón, solicitamos se complemente la moderación y análisis entregado, incorporando de qué manera, estas podrían eventualmente, verse afectadas por la vibración de los trabajos (…)”9.6.- Mediante Oficio Ordinario N°30 del 14 de abril de 2015, Servicio de Geología y Minería ha señalado:“El titular deberá presentar de acuerdo al material estéril a remover por cada Tronadura (150.000m³), la cantidad exacta de producción de explosivos a utilizar al día, dado que no se indica el números exactos de los pozos a perforar, cantidad de noneles y kg de ANFO a utiliza por pozo.El titular deberá aclarar la utilización del ANFO o similar, dado que no se identifica que similar utilizaría, ni la densidad del producto”9.7.- Mediante Oficio Ordinario N°269 del 14 de abril de 2015, Servicio Agrícola y Ganadero ha señalado:- “Descripción de proyectoEl titular señala que el proyecto contempla un método complementario para la remoción del material estéril, no obstante no queda descrita la complementariedad con el método aprobado por RCA N° 25. Por lo anterior, se solicita aclarar cómo se complementan ambos métodos, precisando en qué oportunidad o situación se utilizará cada uno de ellos, indicando si pueden aplicarse ambos métodos simultáneamente, y en sectores cercanos, y que por tanto la sumatoria de estas emisiones de ruido debería ser considerada en la modelación de ruido (puntos 1.2.2, 1.2.4, 1.3.1 del Cap. 1).En relación al Plan de emergencia presentado por el titular, se solicita ajustar su contenido a un plan de prevención de contingencias y plan de emergencia, a lo establecido en la letra a.8 del artículo 19 del DS N° 40 (Cap. 1 y Anexo 6).- Normativa de carácter ambiental aplicableRespecto a la ficha resumen de la normativa aplicable al proyecto, se solicita ajustar su contenido a lo establecido en la letra c) del artículo 19 y en el artículo 106 del DS N° 40, es decir excluir el organismo fiscalizador (punto 10.4.1 del Cap. 3).- Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la LeySi bien el “Área de compensación integrada” corresponde a un receptor sensible a considerar en el área de influencia del proyecto para el impacto de ruido en fauna silvestre, no queda justificado que ésta sea el único receptor de importancia para fauna silvestre.Por lo anterior, se solicita al titular entregar antecedentes de la presencia de sitios de nidificación, reproducción o alimentación de fauna silvestre, que permitan justificar la inexistencia de efectos adversos sobre la fauna silvestre por emisión de ruido, de acuerdo a lo señalado en la letra e) del artículo 6 del DS N°40, considerando que la modelación de las emisiones de ruido generadas por faenas de perforación y por eventos de tronaduras durante la fase de operación del proyecto, muestran sectores con niveles de ruido en rango superior a los 85 dB (Anexo 5).Se solicita especificar todas las acciones que se realizan simultáneamente con las acciones de perforación y tronadura en sectores cercanos cuyas emisiones pueden generar impacto acústico acumulativo sobre fauna silvestre. Especificar el nivel de emisión de cada acción, indicando si corresponde a una emisión considerada en el proyecto existente (con RCA), y la variación de dicha emisión con el nuevo proyecto.En el evento que el modelo predictivo indicara valores inferiores a 85 (dBa) en el área de influencia en cualquier punto potencial de tronadura, cabe observar que dicho modelo no ha sido validado en la práctica. Consistente con lo anterior, la eventual aplicación de tronaduras como método complementario a la extracción mecánica de material estéril, debiera ir acompañada de un programa de seguimiento, con identificación de indicadores, valores críticos y plan de contingencia.”9.8.- Mediante Oficio Ordinario N°329 del 14 de abril de 2015, Secretaría Regional Ministerial de Salud ha señalado:“La Declaración de Impacto Ambiental, carece de información relevante y esencial para poder realizar su evaluación correspondiente, según se indica:a) No se presentan los antecedentes que indiquen el peak de NPS y su medición correspondiente (…)b) No se indica si habrá contaminación del agua por las sustancias químicas a utilizar en las tronaduras, ni el manejo que se va a dar mediante escorrentías para evitar contaminar otras aguas, como así también la disposición final de las mismas.c) No se indica si se van a realizar análisis de peligrosidad y metales pesados a los residuos obtenidos de las tronaduras. En cuanto a lo anterior estos pueden contener residuos químicos y deberán señalar específicamente la disposición final.d) En cada tronadura existe material particulado (MP), que se elimina a la atmósfera sin embargo no se muestra en los cálculos que se presentan en la DIA. Además no se indica la pluma de dispersión de este MP, considerando la particularidad de los vientos de la zona y es especial de los vientos predominantes.e) No se presenta copia de normas de referencia utilizadas.f) Para la fase de construcción del Proyecto, se considera la instalación de faena al interior de la propiedad de Mina Invierno de la cual no se define dónde estará instalado y no es considerado receptor de ruidos.g) No existe análisis de simultaneidad de actividad de fuentes de ruido y material particulado, donde se incluya la sumatoria de los mismos (emisión máxima), considerando que el proyecto de explotación de la mina se encuentra en plena operación. El titular debe realizar determinaciones de las emisiones de ruido y PM10 tomando en cuenta el desarrollo de las actividades en forma simultáneas y en el peor escenario.h) Se debe incluir un plan de seguimiento y mediciones de la variable ambiental de ruido, según la estimación y evaluación de impactos realizada.i) Los modelos predictivos tienen un margen de error, y no garantiza que bajo ciertas condiciones climáticas, como el viento, (…) en las instalaciones de la minera, se vea afectado por los ruidos generados por las tronaduras.”10.- Que, la DIA del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”, carece de información relevante para su evaluación ambiental, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada, toda vez que se trata de información nueva que se debe presentar a evaluación, y en consecuencia, no es posible una aclaración, rectificación o complementación de la misma. La información relevante de la que carece la DIA es la siguiente:10.1.- Falta de descripción de la actividad de perforación y características de la malla de tronadura:El titular indica en el punto 1.3.1, páginas 11 y 12 de la DIA, que “en general, las tronaduras corresponden a la acción de fracturar o fragmentar la roca o el suelo duro y consisten, como primera etapa, en realizar perforaciones con un barreno (el número de pozos por tronadura se determina según las condiciones del terreno y el programa de explotación) a los que se introduce el explosivo a utilizar (mezcla compuesta por nitrato de amonio y petróleo diésel y/o otros derivados del petróleo), en las cantidades que requiera la acción (también determinado caso a caso), junto con un detonador. Finalmente, todo se tapa mediante un taco que se introduce en el agujero de la perforación y se le aplica presión para sellar el pozo”.De acuerdo a lo señalado en el Oficio Ordinario N°146/2015, de 09 de abril de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente: “Respecto al proceso de perforación y tronaduras, el proyecto no entrega claridad respecto a los perfiles de las perforaciones, área de las tronaduras, límites y profundidades estimadas de los tiros y perforaciones, y dimensiones de la malla de perforación. Además, el Proyecto no acompaña un Programa de perforación y tronadura en roca, ni un procedimiento para revisar el material tronado, después que se haya realizado el disparo. Por su parte, respecto a topografía donde se desarrollará la actividad, el proyecto no acompaña un Protocolo topográfico del área ni un plano de ésta. De igual manera, el proyecto no precisa si las tronaduras consideradas serán solo superficiales o también efectuará tronaduras subterráneas. Tampoco indica los tipos de tronaduras y sus horarios, ni aclara si éstas se realizarán en forma simultánea”.De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que la DIA no describe la actividad de perforación en los términos requeridos por el artículo 19 del Reglamento del SEIA, ya que no indica la forma en que se realizará, la mano de obra e insumos que requerirá, la o las maquinarias de perforación necesarias y si operarán en forma simultánea, su duración, periodicidad y horario de realización. Tampoco se entrega información respecto a los perfiles o los estratos en que se realizarán las perforaciones, y las dimensiones de la malla de perforación, que permitan predecir y evaluar los impactos del proyecto en su condición de ejecución más desfavorable.10.2.- La DIA no presenta la ruta y medios de transporte que usará para el transporte de los componentes del explosivo, esta información es relevante toda vez que se debe conocer toda el área y el alcance total de proyecto.Lo anterior, se hace presente también en el Oficio Ordinario N°294, del 31 de marzo de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual se señala que “Se solicita que el titular describa la ruta y medios de transporte que usará, desde el origen y hasta el destino, para el transporte de los componentes del explosivo señalado”.11.- Que, la DIA del Proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno” carece de información esencial, en los términos señalados precedentemente, para descartar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo N° 11 de la Ley 19.300 o en el Título II del RSEIA.Lo anterior, específicamente en relación a los literales a), b) , c) y e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y a los artículos 5, 6, 7 y 9 del Reglamento del SEIA, respectivamente, es decir carece de información esencial que permita evaluar la eventual generación de “Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”, “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”, “Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos” y “Alteración significativa en términos de magnitud, duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”.11.1.- En relación al artículo 11 literal a) de la Ley y el artículo 5 del Reglamento del SEIA, letra a), es decir, “La superación de los valores de las concentraciones y períodos establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas.”:El titular indica en el Anexo 4 de la DIA, que “Las principales emisiones atmosféricas que se contemplan en la fase de operación del Proyecto corresponden a material particulado generado por las actividades de tronadura y perforación (…) En síntesis, se espera una emisión del orden de 11,684 ton/año de MP, que equivale a 0,032 ton/día (o 32 kg/día), cantidad poco significativa en términos relativos…”.Al respecto, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, a través del Oficio Ordinario N° 146/2015, indica que:“El proyecto no acompaña el cálculo de estimación de emisiones de la etapa de construcción del proyecto, sólo indica en el punto 1.4.7, que las emisiones generadas por el proyecto corresponden a las producidas en los procesos de excavación, tránsito vehicular y gases producto de la combustión de maquinarias, sin realizar ningún tipo de cálculo que permita obtener valores de emisión. Cabe señalar, que en su anexo N°4 sólo se remite a calcular las emisiones para la fase de operación.Respecto a la estimación efectuada para la etapa de operación, el proyecto no acompañó los antecedentes de estimación de emisiones generadas por las actividades de transporte vehicular y funcionamiento de maquinarias y equipos, sólo estimó las emisiones de las perforaciones y tronaduras, justificando que durante la etapa de operación todas las demás operaciones de la faena estarán detenidas. (…)Por lo anterior, se estima que la estimación de emisiones atmosférica es incompleta y no representa la totalidad de las operaciones que se efectúan en el marco del presente proyecto. Además, el proyecto no realiza ningún tipo de modelación de dispersión de contaminantes atmosféricos.”Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a través del Oficio Ordinario N°329, indica que “En cada tronadura existe material particulado (MP), que se elimina a la atmósfera sin embargo no se muestra en los cálculos que se presentan en la DIA. Además no se indica la pluma de dispersión de este MP, considerando la particularidad de los vientos de la zona y es especial de los vientos predominantes. No existe análisis de simultaneidad de actividad de fuentes (…) material particulado, donde se incluya la sumatoria de los mismos (emisión máxima), considerando que el proyecto de explotación de la mina se encuentra en plena operación. El titular debe realizar determinaciones de las emisiones (…) y PM10 tomando en cuenta el desarrollo de las actividades en forma simultáneas y en el peor escenario.En virtud de lo expuesto, este Servicio, estima que el análisis de dispersión y depositación de material particulado (MP) se encuentra subestimado, debido a que no se puede sostener la mínima significancia indicada por el titular, basado en un valor neto de emisión asociado a una actividad específica y discreta en el tiempo que se desarrolla 3 a 4 veces por semana en una hora específica distribuyéndola equivalentemente todas las horas del año. El titular no acompaña en la DIA la información mínima necesaria que permita determinar el volumen de material particulado que se depositará y dispersará durante la fases de construcción y operación del proyecto, de esta forma el titular debe incorporar la estimación de las emisiones de la etapa de construcción y operación del proyecto considerando la estimación de emisiones generadas por las actividades de transporte vehicular y funcionamiento de maquinaria y equipos, además de una modelación de la dispersión de contaminantes atmosféricos producto de las actividades propias del proyecto en evaluación (perforación y tronadura), que permitan estimar las concentraciones de material particulado suspendido (en su fracción gruesa) y de la depositación de material. Finalmente la modelación debe considerar la situación “sin proyecto”, es decir, el modelo de dispersión y depositación debe considerar el potencial efecto del proyecto en ejecución (Mina Invierno) más la modificación en evaluación, lo cual es necesario para justificar la no generación de los efectos de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en lo que respecta a dispersión y depositación de material particulado (MP).Se agrega que es preciso, que la modelación de la calidad del aire para este proyecto se lleve a cabo conforme a los lineamientos específicos indicados en la “Guía para el uso de Modelos de Calidad del Aire en el SEIA”.11.2.- En relación al artículo 11 literal a) de la Ley N° 19.300 y el artículo 5 del Reglamento del SEIA, letra b), es decir, “La superación de los valores de ruido establecidos en la normativa ambiental vigente. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento”:11.2.1.- El titular en la página 17 del anexo 5 “Estudio de Impacto Acústico y vibratorio” referida a la definición de área de influencia y determinación de receptores sensibles indica “El Área de Influencia (ADI) se definió en función de la presencia de habitantes y/o especies de fauna que pudiesen ser afectadas por las emisiones acústicas y vibratorias que conllevan las faenas de perforación y voladura de rocas. De este modo, en base al emplazamiento de la zona de explotación que el Proyecto involucra, se definieron cinco (5) receptores sensibles que caracterizan los sectores habitados más cercanos, así como una ubicación adicional para la evaluación del impacto acústico sobre especies de fauna, la cual se ubicó en el Área de Compensación Integrada (ACI).”En este sentido, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, a través del Oficio Ordinario N° 146/2015, indica que:“Respecto a las emisiones de ruido y vibraciones, el proyecto no acompañó los cálculos que producirán las maquinarias y equipos utilizados durante la etapa de operación, sólo estimo las emisiones para las actividades de perforación y tronaduras.Para el caso del componente de calidad de aire, ruido y fauna, el Proyecto no acompaña los antecedentes que permitan determinar y justificar el área de influencia de ellos, por lo cual no es posible evaluar y cuantificar los efectos generados producto de las operaciones.Respecto al ruido y los efectos en fauna, si bien se acompaña información técnica relacionada con la modelación, éstos no son representativos ni permiten descartar la generación de efectos, dado que sólo se realiza la modelación sobre un punto de monitoreo sin fundamentar los criterios de esta selección.Por su parte, el titular señala que las obras y acciones se realizarán en el mismo terreno evaluado ambientalmente y que cuenta con RCA 025/2011. No obstante esto, se debe señalar que en dicha oportunidad se evaluó el impacto generado por la extracción mecánica y sus correspondientes emisiones, por lo cual es necesario que el proyecto realice un análisis de los impactos sinérgicos, esto es considerando además los niveles de ruido y vibraciones de la extracción mecánica.”Al respecto, este Servicio señala lo siguienteRespecto a la evaluación del impacto acústico, se observa que el titular no justifica ni define el área de influencia del proyecto (literal d) Art. 18 del RSEIA, respecto a cuyo espacio geográfico se deben presentar los antecedentes que justifican la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del Art. 11 de la Ley.Cabe señalar que la extensión del área de influencia se debe definir considerando la peor condición, para lo cual, se deben contemplar, al menos, los siguientes criterios:a) Simultaneidad de actividad de fuentes de ruido en sus distintas fases, estimando la emisión máxima de niveles de ruido, en coherencia con las emisiones de las obras partes y acciones del proyecto.b) Ubicaciones más desfavorables de las fuentes de ruido, respecto a los diferentes tipos de receptores (considerando Art. 11 de la Ley) potencialmente afectados, para las distintas fases que contemple el proyecto.c) Considerar la zona total de intervención del proyecto (directa e indirecta). Directa: área de propiedad del proyecto, Indirecta: áreas que no son propiedad del proyecto, pero que son utilizadas para su ejecución, tales como: vías, incluyendo desvíos y rutas provisorias.d) El ciclo temporal (diario, semanal o estacional) que presente los menores niveles de ruido basal presentes en el entorno al área total de intervención del proyecto.Considerando lo señalado, se debe tener presente que el titular debió determinar el área de influencia del proyecto, calculando la distancia en la cual los niveles de emisión proyectados se igualan a los niveles absolutos y/o los niveles con ponderación de frecuencia que caractericen la línea de base, según corresponda. Con estos antecedentes, se debió indicar las coordenadas que definen el polígono del área de influencia, junto con generar la representación y cobertura cartográfica correspondiente.Si bien el titular señala que la presente DIA corresponde a una modificación al Proyecto Mina Invierno, la evaluación no considera la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto con RCA vigente, limitándose exclusivamente a las nuevas obras, partes y acciones de la incorporación de la tronadura y, por ende, sólo evalúa la modificación. En consecuencia, no se ajusta al Art. 12 del DS 40/12 del MMA, lo cual tiene importancia al evaluar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300-.Es pertinente señalar que, en estricto rigor, se debió caracterizar acústicamente las fuentes de ruido y/o vibración consideradas para la ejecución de cada fase, mediante un listado de cada una de las partes, obras y acciones que conforman en conjunto el proyecto con RCA vigente más la modificación, y su correspondiente emisión. La caracterización implica definir correctamente la probable emisión con los parámetros suficientes para aplicar los modelos de propagación. Se deben representar las características espaciales y temporales de las fuentes descritas, lo que dará lugar a antecedentes e indicadores que sean representativos de éstas.A partir de lo anterior, se debió considerar los escenarios que representen la peor condición, es decir, aquellos que conlleven la mayor emisión para cada una de las partes, obras y acciones señaladas. En cualquier caso, tal definición debió ser acompañada de los antecedentes que permitan justificar dicho escenario, tales como la identificación de las fuentes emisoras, número de unidades, sus características de operación, frentes de trabajo, entre otros, así como la operación simultánea entre éstas. Para cada caso, adicionalmente, se debe explicitar si se generarán emisiones en periodo diurno, nocturno, o en ambos.Con relación a los niveles de ruido basales, que se presentan en la tabla 15 del Anexo 5 de la DIA, Estudio del Impacto Acústico, el titular señala que éstos corresponden a mediciones registradas en el marco de la evaluación del proyecto con RCA N° 25/2011, y que se han asignado a los puntos de evaluación considerados en la DIA. Tal asignación no es válida en el marco de la evaluación del proyecto, puesto que:a) Los niveles de ruido de fondo registrados en un punto de evaluación no pueden, en principio, ser asignados a otra ubicación. Ello, porque las fuentes sonoras que configuran el ruido de fondo son propios del lugar, momento y condición de medición existente y varían en el tiempo y en el espacio.b) Los niveles de ruido considerados en el marco de la evaluación del proyecto con RCA N° 25/2011, fueron registrados de acuerdo al procedimiento y especificaciones técnicas contenidas en el DS 146/97 del MINSEGPRES, norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, la que ha sido reemplazada y derogada por el DS 38/11 del MMA, Norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica. Cabe recordar que en el marco del SEIA, la nueva norma se encuentra vigente desde el 13 de junio de 2012.c) A partir de la nueva norma, existen nuevas definiciones de Receptor, Ruido de Fondo, así como modificaciones al procedimiento de medición, entre otras, que establecen que las mediciones se deben efectuar en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor. En consecuencia, las mediciones debieron ser realizadas al interior de la propiedad del receptor y en la situación que represente la condición más desfavorable en términos de la exposición al ruido, es decir, al interior del predio donde se encuentra el receptor y, en principio, en el deslinde más próximo al proyecto en evaluación, situación que no ha sido considerada para la definición y ubicación de los puntos de medición, pudiendo existir distancias menores a las consideradas y, por ende, una condición más desfavorable para el receptor, toda vez que el ruido se reduce al aumentar la distancia fuente-receptor.d) La caracterización de los niveles de ruido de fondo, de acuerdo al procedimiento establecido en el D. S. 38/11 del MMA, no se ajusta, necesariamente, a un registro asociado a mediciones de línea de base, por cuanto es imprescindible asegurar que los registros asociados a la descripción del área de influencia representen la condición ambiental más desfavorable para el receptor, es decir, los menores niveles de ruido de fondo, lo que requiere un análisis de los ciclos temporales y de estacionalidad, según corresponda. Por lo tanto, al carecer de los antecedentes señalados se desconoce qué representan los registros presentados por el titular, en tanto como ya se indicó, son los mismos que los utilizados con la metodología de la RCA N° 25/2011 con normativa de ruido distinta a la vigente hoy en día.Por otra parte, cabe señalar que el proyecto con RCA vigente y su modificación, comprenden diferentes fuentes de ruido y/o vibración, tales como las reguladas por el D.S. 38/11 del MMA, el transporte de personas y mercancías, así como las tronaduras. En este sentido, el titular ha aplicado una normativa para cada tipo de fuente, y de este modo evalúa el cumplimiento de cada una de ellas en forma aislada. No obstante, las emisiones de las diferentes fuentes coexisten y generan emisiones en forma simultánea, situación que no ha sido considerada dentro de los alcances y antecedentes presentados por el titular.De este modo, la información presentada por el titular no permite descartar la inexistencia del efecto del literal a) del art. 11 de la Ley N° 19.300.11.2.2.- Respecto del riesgo para la salud de la población, el Titular reconoce el lugar de alojamiento (Hotel Las Bandurrias, receptor N°3), como lugar donde se ubicarían receptores sensibles, sin embargo, no considera la exposición de los receptores a los niveles de ruido producto de las actividades de perforación y tronadura en horarios diurnos donde la población se encuentra en descanso.Al respecto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a través del Oficio Ordinario N°329, indica que:“No existe análisis de simultaneidad de actividad de fuentes de ruido (…), donde se incluya la sumatoria de los mismos (emisión máxima), considerando que el proyecto de explotación de la mina se encuentra en plena operación. El titular debe realizar determinaciones de las emisiones de ruido (…) tomando en cuenta el desarrollo de las actividades en forma simultáneas y en el peor escenario.Los modelos predictivos tienen un margen de error, y no garantiza que bajo ciertas condiciones climáticas, como el viento, el personal que pernocta (descanso de día) en las instalaciones de la minera, se vea afectado por los ruidos generados por las tronaduras.”En virtud de lo señalado, este Servicio considera que la DIA no presenta un análisis del riesgo de la salud de la población que pernocta en las instalaciones durante el día, para efectos de descartar los efectos de la letra (a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Ello por cuanto, no tampoco se identifica un análisis de simultaneidad de actividad de fuentes de ruido, donde se incluya la sumatoria de los mismos (emisión máxima), considerando que el proyecto de explotación de la mina se encuentra en plena operación. Esta susceptibilidad de afectación se debe ser analizada en el escenario más desfavorable.11.3.- En relación al artículo 11 literal b) de la Ley y el artículo 6 del Reglamento del SEIA, letra c), es decir, “La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base.”El titular indica en la DIA que “… el Proyecto se ejecutará en un área minera, la cual cuenta con intervención antrópica, por lo cual es dable señalar que el Proyecto no generará impactos cuya magnitud y duración pueda afectar el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base.”La Dirección General de Aguas, a través del Oficio Ordinario N°144 ha señalado:“De la información presentada, se ha podido revisar el análisis que realiza el titular sobre la afectación de la vibración en diferentes obras e instalaciones (Truck Shop, Instalaciones empresas colaboradoras, Hotel, Garita de Acceso y Estancia Anita Beatriz), como también a la fauna de la zona, pero no se hace el análisis de acuerdo a las obras hidráulicas aprobadas por esta Dirección en la Resolución Exenta DGA N°1664/2013 y la afectación a estas, sobre todo considerando que existen obras excavadas en terreno natural. Por esta razón, solicitamos se complemente la moderación y análisis entregado, incorporando de qué manera, estas podrían eventualmente, verse afectadas por la vibración de los trabajos”En opinión de este servicio, el titular no ha realizado el análisis de los posibles impactos sobre las obras hidráulicas construidas como medidas de mitigación ambiental del proyecto original (RCA 25/2011) obras que se encuentran actualmente en funcionamiento, y que tienen por objetivo la protección del recurso hídrico. Por lo tanto, al no conocer el área de influencia de la vibración generada por la tronadura, no es posible descartar los efectos sobre la estructura de la obra que corresponde a su vez a una medida de mitigación del EIA “Mina Invierno”.11.4.- En relación al artículo 11 literal b) de la Ley y el artículo 6 del Reglamento del SEIA, letra e), es decir, “La diferencia entre los niveles estimados de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación.”:El titular indica en la DIA que “En primer lugar, cabe señalar que el Proyecto se emplaza en un área correspondiente a terrenos intervenidos por la presencia de las actividades propias de Mina Invierno. De esta manera, en el área de emplazamiento del Proyecto… no se encuentra fauna nativa ni tampoco hábitats de relevancia que puedan ser afectados por los niveles de ruido. Debe recordarse, en tal sentido, que el Proyecto precisamente pretende introducir una tecnología complementaria para la remoción de material estéril en un área de desarrollo minero (en el rajo de la mina de carbón).No obstante lo anterior, el titular de igual forma ha analizado los eventuales efectos del ruido sobre zonas aledañas en la cuales pudiere existir fauna. En efecto, en uno de los costados del área de la mina en la cual se emplazará el Proyecto se encuentra el “Área de Compensación Integrada” (ACI) que corresponde a un sector donde el Proyecto Mina Invierno ejecuta un Plan de Mejoramiento de hábitat como parte de las medidas aprobadas por la RCA 25…”.En opinión de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, a través del Oficio Ordinario N° 146/2015, indica que:“El proyecto no acompaña una caracterización ambiental del componente fauna que describa el tipo de especies y la cantidad de las mismas, por lo cual, no es posible, estimar los niveles y magnitudes de afectación en las especies y sus hábitats producto de las emisiones. Cabe señalar, que el Titular afirma que “el ruido tiene el potencial de afectar la fauna de distintas maneras, variando entre diversos tipos de animales, dependiendo el grado de frecuencia y sensibilidad”, al respecto se señala además que los impactos sobre la fauna se ve reflejada en efectos auditivos, fisiológicos y comportamiento.Respecto a las vibraciones, no se acompañan antecedentes técnicos que permitan descartar los efectos sobre las comunidades de especies de fauna presentes en el área de influencia del proyecto producto de las actividades de perforación y tronaduras.Por otro lado, y dado que el proyecto no acompaña antecedentes del componente de fauna, no es posible analizar y descartar el nivel de afectación sobre especies catalogadas en distintos grados de conservación, tanto de especies terrestres (ej: carpintero negro, cóndor, huemul, por nombrar algunos) como de especies presentes en el borde costero (cetáceos que transitan por el seno Otway).”El Servicio Agrícola y Ganadero, a través del Oficio Ordinario N°269 ha señalado:“Si bien el “Área de compensación integrada” corresponde a un receptor sensible a considerar en el área de influencia del proyecto para el impacto de ruido en fauna silvestre, no queda justificado que ésta sea el único receptor de importancia para fauna silvestre.Por lo anterior, se solicita al titular entregar antecedentes de la presencia de sitios de nidificación, reproducción o alimentación de fauna silvestre, que permitan justificar la inexistencia de efectos adversos sobre la fauna silvestre por emisión de ruido, de acuerdo a lo señalado en la letra e) del artículo 6 del DS N°40, considerando que la modelación de las emisiones de ruido generadas por faenas de perforación y por eventos de tronaduras durante la fase de operación del proyecto, muestran sectores con niveles de ruido en rango superior a los 85 dB (Anexo 5).”En opinión del este servicio, se observa que los antecedentes presentados por el titular no permiten asegurar la ausencia de impactos adversos significativos, toda vez que no se ha considerado la caracterización de los niveles de ruido de fondo representativos y característicos del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación, que permita contrastarlos con los niveles de ruido del proyecto o actividad en funcionamiento. Tal caracterización requiere periodos de observación y medición que permitan reconocer los escenarios más sensibles de cada una de las especies que se identifiquen. A mayor abundamiento - y según se establece en la “Guía de Evaluación Ambiental: Componente Fauna silvestre”, del Servicio Agrícola Ganadero, - la época del año es un factor que incide en el resultado que puede tener el levantamiento de línea base de fauna, en una especie, en un grupo de ellas o toda la comunidad del área de estudio. Dentro de este criterio se pueden definir dos aspectos: la estacionalidad reproductiva (para todos los vertebrados) y el carácter migratorio, específicamente en las aves (Quiroz, 2008). Ambos factores pueden determinar fluctuaciones en la riqueza y abundancia de especies que deben quedar expresadas, al menos en el ciclo anual e incluso en periodos más largos. De este modo, los registros de niveles de ruido deben ser representativos de los lugares donde se concentra la fauna nativa, y de los momentos más sensibles asociados a la nidificación, reproducción o alimentación, es decir, deben poseer representatividad espacial y temporal, respecto del objeto de la caracterización.11.5.- En relación al artículo 11 literal c) de la Ley y el artículo 7 del Reglamento del SEIA, la DIA se limita a indicar que “Asimismo, atendiendo la naturaleza del proyecto, éste no genera intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.; ni se generarán cambios en la dimensión demográfica de las comunidades presentes en el área cercana al proyecto. Finalmente, el Proyecto no generará obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, ni se alterará el acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica. Tampoco se prevé que el Proyecto, en ninguna de sus fases, genere dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.”El Titular no reconoce, y en consecuencia no describe en términos generales la presencia de grupos humanos en el área de influencia del proyecto; no obstante en el Estudio de Impacto Acústico y Vibratorio Anexo 5 de la DIA, reconoce como receptor sensible a Estancia Anita Beatriz; vincular ambas condiciones resulta información esencial, necesaria para descartar la existencia de afectación significativa, sobre dichos grupos humanos.De esta forma, resulta esencial para descartar la afectación significativa, que el Titular reconozca, identifique y describa la existencia de grupos humanos en el Área de Influencia del proyecto y los sistemas de vida y costumbres de dichos grupos humanos, estableciendo fundadamente que el proyecto no afectará significativamente la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural; la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento; la alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica; y la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.11.6.- En relación al artículo 11 literal c) de la Ley y el artículo 7 del Reglamento del SEIA, letra d), “La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.”El Titular indica que “…se prevé que el Proyecto, en ninguna de sus fases, genere dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.”La Corporación de Desarrollo Indígena a través del Oficio Ordinario N°154, indica que “No es posible evaluar la posible presencia o generación de efectos, características y circunstancias del Artículo 11 de la Ley N°19.300, debido a la falta de información esencial y relevante, observando lo siguiente: No existe informe consolidado, revisión bibliográfica o metodología correspondiente a otros estudios realizados en la zona, en referencia a la arqueología o asentamiento de grupos humanos, siendo una zona de alta concentración de sitios arqueológicos y de confluencia de los pueblos Kawésqar y Tehuelche.No existe análisis alguno relativo, en referencia a la arqueología o presencia de grupos humanos indígenas, siendo una zona de alta concentración de sitios arqueológicos y de confluencia de los pueblos Kawésqar y Tehuelche, asociado a los efectos del proyecto sobre dichos recursos y a la posible alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”En consecuencia, sobre la bases de los antecedentes presentados, no es posible descartar generación de efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la Ley, sobre los sentimientos de arraigo que la comunidad Kawésqar en la actualidad tiene con el área emplazamiento del proyecto, dada la alta concentración de sitios arqueológicos.11.7.- En relación al artículo 11 literal e) de la Ley y el artículo 9 del Reglamento del SEIA, es decir, “La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico y la duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico”El titular indica en la DIA lo siguiente: “En primer lugar, se debe indicar que en el área de emplazamiento del Proyecto no existe declaratoria de zona o centro de interés turístico, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.224 de 1975. Por su parte, dado que el Proyecto se localiza en un área ya intervenida y cuyos impactos ambientales fueron previamente identificados y calificados durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto original que dio origen a la RCA 25, no se obstruirá la visibilidad, no se obstruirá el acceso, ni se intervendrá en ningún momento zonas con valor paisajístico o turístico.”En este sentido el Servicio Nacional de Turismo, a través del Oficio Ordinario N°073 del 31 de marzo de 2015: “Para efectos de corroborar la ausencia de impacto sobre los recursos ambientales con valor paisajístico y turístico, se requiere que el titular aclare la siguiente información con respecto a los posibles impactos que pueda tener la ruta Y-560, teniendo en cuenta que esta ruta es acceso a atractivos de interés turístico. La información requerida es la siguiente:- Grado de afectación de partículas en suspensión en la Ruta Y-560 por motivos de trabajos de tronaduras, teniendo en cuenta las diversas condiciones de viento del área. En caso de no existir grado de afectación se debe proveer la justificación pertinente.- Grado de afectación de ruido de la Ruta Y-560 por motivos de trabajos de tronaduras. En caso de no existir grado de afectación se debe proveer la justificación pertinente”.El titular no proporciona los antecedentes para justificar el área de influencia (AI) del proyecto, lo que no permite evaluar los impactos que se pudiesen generar respecto del valor paisajístico y turístico del proyecto sobre la ruta Y-560. De este modo, la justificación presentada por el titular carece de los argumentos que permitan reconocer que dicha ruta se encuentra dentro o fuera del área de influencia del proyecto y si pudiera verse afectada en esta componente.Por último, el titular señala que la presente DIA corresponde a una modificación al Proyecto Mina Invierno, sin embargo, el proyecto enlaevaluación no considera la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto con RCA vigente, limitándose exclusivamente a las nuevas obras, partes y acciones de la incorporación de la actividad de perforación y tronadura y, por ende, sólo evalúa la modificación. En consecuencia, no se ajusta al Artículo 12 del D.S. N°40/12 del Ministerio del Medio Ambiente, en lo que respecta a la suma de los impactos provocados por las nuevas obras y acciones, adicionados a las emisiones e impactos del proyecto o actividad en operación, lo cual tiene importancia al evaluar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.12.- Que, sin perjuicio a lo ya expresado en los considerandos 10 y 11 del presente acto, la DIA carece de la siguiente información, de carácter subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones:12.1 En la Declaración de Impacto Ambiental se indica que “(…) en caso de utilizarse aceites usados como alternativa o complemento al petróleo diésel, este insumo será provisto desde las mismas instalaciones de Mina Invierno, reutilizándose de este modo, aceites descartables generados en las operaciones de maquinaria y equipos de la faena en general (…)”, sin indicar el manejo de los aceites usados, medidas de contingencias, emergencias, normativa aplicable y forma de cumplimiento.12.2 El titular no justifica la utilización de las normas de referencia invocadas en la DIA, ni tampoco acompaña un ejemplar íntegro y vigente de dichas normas, conforme lo exige el artículo 11 del Reglamento.12.3 En relación al Plan de emergencia presentado por el titular, se solicita ajustar su contenido a un plan de prevención de contingencias y plan de emergencia, a lo establecido en la letra a.8 del artículo 19 del DS N° 40.12.4 No se presenta un Plan de Acción de Contingencias de ruidos, donde se tiene que detallar los Niveles de Presión Sonora (NPS) en cada área de trabajo. Las medidas a implementar en caso de sobrepasar los niveles se deben presentar en tres aspectos: Ingenieriles, Administrativas, Uso de Elementos de Protección Personal (EPP)12.5 No se indica si se van a realizar análisis de peligrosidad y metales pesados a los residuos obtenidos de las tronaduras. En cuanto a lo anterior estos pueden contener residuos químicos y deberán señalar específicamente la disposición final.12.6 La declaración de impacto ambiental no presenta un cálculo exacto de producción de explosivos a utilizar por día, tampoco presenta el número exacto de pozos a perforar, cantidad de noneles y kg de ANFO a utilizar por pozo, tampoco se indica la densidad del ANFO a utilizar.12.7 No se presenta, de acuerdo al material estéril a remover por cada Tronadura (150.000m³), la cantidad exacta de producción de explosivos a utilizar al día, dado que no se indica el números exactos de los pozos a perforar, cantidad de noneles y kg de ANFO a utiliza por pozo.12.8 No se aclara la utilización del ANFO o similar, dado que no se identifica que similar utilizaría, ni la densidad del producto”.12.9 En relación al Plan de emergencia presentado por el titular, no se ajusta su contenido a un plan de prevención de contingencias y plan de emergencia, a lo establecido en la letra a.8 del artículo 19 del DS N° 40 (Cap. 1 y Anexo 6).12.10 El proyecto corresponde a un cambio en el mecanismo de explotación del yacimiento aprobado en el proyecto “Mina Invierno” (proyecto original), calificado favorablemente en febrero de 2011, cambio que aplica a la vida útil aprobada en el proyecto original, es decir a 12 años. Sin embargo, el proyecto en evaluación informa que su vida útil será de 15 años, 3 años más que la vida útil autorizada. Ante esto, y además tomando en consideración que el proyecto está en operación hace dos años aproximadamente, se evidencia que el presente proyecto genera 5 años adicionales de vida útil, lo que implicaría extender la operación por ese periodo, aspecto que no ha sido abordado en los alcances del presente proyecto. Es pertinente aclarar que el titular debe considerar una vida útil para el proyecto de “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”, concordante con la vida útil del proyecto de extracción del carbón.13.- Que, de lo expuesto se puede concluir que en la especie concurren los tres requisitos copulativos que exige la aplicación de lo indicado en el artículo 18 bis de la Ley Nº19.300:a) Que la información no esté incluida en la DIA;b) Que la información faltante sea relevante o esencial para la evaluación del proyecto; yc) Que dicha carencia no pueda ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.Al respecto dichas omisiones no pueden ser subsanadas mediante Adenda, dado que dicho mecanismo está destinado a aclarar, rectificar, o ampliar la información entregada, lo que no es factible en este caso, dado que no se trata de información incompleta o insuficiente, sino de información que no está presente en la correspondiente DIA y que es de tal relevancia que su ausencia no permite continuar con la evaluación ambiental del proyecto de manera adecuada.14.- Que, en razón de lo indicado en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N°19.300, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno” y hacer devolución de los antecedentes al Proponente.
RESUELVO:
1.- Poner término anticipado al procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno”, iniciado mediante presentación efectuada el 17 de marzo de 2015 por el Señor Sebastián Gil Clasen en representación de Minera Invierno S.A., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 bis de la Ley N°19.300, por los fundamentos señalados en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución.2.- Devolver los antecedentes vinculados al proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional.3.- Hacer presente que en contra de la presente resolución se podrá deducir recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº19.300.
Notifíquese y Archívese