REPÚBLICA DE CHILE SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS |
Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "EIA Parque Eólico La Punta" Resolución Exenta Nº 11/2021 Rancagua, 20 de enero de 2021 |
VISTOS:
1. El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “EIA Parque Eólico La Punta”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) por el señor Manuel Enrique Sánchez Ceballos en representación de Proyecto La Punta SpA, con fecha 15 de octubre de 2020, formalizado la misma fecha ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “Región de O’Higgins”).2. Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, han participado en la evaluación del EIA. los cuales se contienen en los siguientes documentos:
a. Oficio N°087 de fecha 28 de octubre de 2020, de la Dirección de Vialidad de la Región de O’Higgins.
b. Oficio N°667 de fecha 30 de octubre de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región de O’Higgins.
c. Oficio N°1461 de fecha 4 de noviembre de 2020, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de O’Higgins.
d. Oficio N°1549 de fecha 26 de noviembre de 2020, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de O’Higgins.
e. Oficio N°59 de fecha 1 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Energía de la Región de O’Higgins.
f. Oficio N°160 de fecha 1 de diciembre de 2020, del Servicio Nacional de Turismo de la Región de O’Higgins.
g. Oficio N°661 de fecha 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Aguas de la Región de O’Higgins.
h. Oficio N°69 DOH VI UMA de fecha 4 de diciembre de 2020, de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de O’Higgins.
i. Oficio N°2473 de fecha 4 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de O’Higgins.
j. Oficio N°716 de fecha 4 de diciembre de 2020, del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de O’Higgins.
k. Oficio N°1583 de fecha 7 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Desarrollo Social y Familia de la Región de O’Higgins.
l. Oficio N°464 de fecha 7 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Obras Públicas de la Región de O’Higgins.
m. Oficio N°401 de fecha 7 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Agricultura de la Región de O’Higgins.
n. Oficio N°2410 de fecha 9 de diciembre de 2020, de la SEREMI de Salud de la Región de O’Higgins.
ñ. Oficio N°1771 de fecha 11 de diciembre de 2020, del Gobierno Regional de la Región de O’Higgins.
o. Oficio N°632 de fecha 14 de diciembre de 2020, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
p. Oficio (D.AC.) ORD. SEIA. N° 631 de fecha 15 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
q. Oficio N°4425-20 de fecha 18 de diciembre de 2020, del Consejo de Monumentos Nacionales.
r. Oficio N°81-EA/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020, de la Corporación Nacional Forestal de la Región de O’Higgins.
s. Oficio N°05 de fecha 5 de enero de 2021, de la Ilustre Municipalidad de Mostazal.
t. Oficio N°02 de fecha 5 de enero de 2021, de la Ilustre Municipalidad de Codegua.
u. Oficio N°001 de fecha 5 de enero de 2021, de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de O’Higgins.
3. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del EIA del Proyecto, Folio N°2020-06-60.
4. El Oficio Ord. N°150.575/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.
5. Lo dispuesto en la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el D.F.L. N°1/19.653, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Resolución Exenta N°156, de fecha 7 de agosto de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región de O’Higgins, que Aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; en la Resolución N°119046/194/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante el cual se nombra el cargo de Director Regional del SEA Región de O’Higgins; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 15 de octubre de 2020, el señor Manuel Enrique Sánchez Ceballos en representación de Proyecto La Punta SpA (en adelante, “Titular”), presentó el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) “EIA Parque Eólico La Punta”, (en adelante, “Proyecto”), ante la Dirección Regional del SEA, Región de O’Higgins.
2. Que, con fecha 22 de octubre de 2020 mediante Resolución Exenta N°186/2020 de la Dirección Regional del SEA, Región de O’Higgins, se admitió a trámite el EIA del Proyecto.
3. Que, de acuerdo con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 10° de la Ley N°19.300, las tipologías de ingreso del Proyecto al SEIA son: b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; y c) “Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW”.
4. Que, el Proyecto se ubicará en la comuna de Mostazal, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, situado geográficamente a unos 20 kilómetros en línea recta hacia el oriente de la localidad de San Francisco de Mostazal. El Proyecto abarcará una superficie de 209,2 hectáreas, desglosadas en 16,8 hectáreas de obras temporales y 192,4 hectáreas de obras permanentes.
El acceso al Proyecto se efectuará desde la Ruta 5, tomando la salida “Cruce Los Lagartos” hacia el sector de La Punta por las vías existentes, enroladas y pavimentadas: H-111, H-15-G, H-155 y H-173. Desde esta última, se alcanza su límite sur para entrar en terrenos privados y comenzar el ascenso por el denominado Camino a las Parcelas, que recorre paralelamente la quebrada La Vuelta de la Cueva. Luego, se cruza a un portezuelo accediendo por una huella que sigue la traza de la quebrada Puerta de Varas, hasta conectarse con otra huella existente paralela al estero Codegua y por su ribera norte, donde a la altura de la quebrada Los Quebrachos o El durazno, comienza el ascenso cordillerano hasta llegar al área de generación eólica. Tanto el camino a las parcelas como las huellas serán habilitados como camino de acceso para el Proyecto.
5. Que, de acuerdo con lo indicado por el Titular, el objetivo del Proyecto consiste en aumentar la oferta de energética a nivel nacional a partir del uso de energías renovables no convencionales (ERNC). Para ello, considerará la construcción y operación de una central de generación de energía eléctrica que aprovechará la energía cinética del viento, por medio de 65 aerogeneradores, los cuales tendrán una potencia unitaria máxima de hasta 5,6 megawatts, y en su conjunto constituirán un parque eólico de hasta 364 megawatts de potencia instalada.
6. Que, conforme señala el Titular, en síntesis, el Proyecto consiste en:
La construcción y operación de una central de generación de energía eléctrica que aprovechará la energía cinética del viento, por medio de 65 aerogeneradores, los cuales tendrán una potencia unitaria máxima de hasta 5,6 megawatts, y en su conjunto constituirán un parque eólico de hasta 364 megawatts de potencia instalada.
La energía que generará el Proyecto será inyectada al Sistema Eléctrico Nacional (SEN) en la subestación Candelaria (220 kilovoltios), para lo cual se considerará una línea de transmisión de circuito simple y 220 kilovoltios de tensión nominal, de 23 kilómetros de longitud aproximada. La subestación Candelaria corresponde a una subestación existente y en operación; por lo tanto, no forma parte de las obras del Proyecto.
Las obras permanentes corresponderán a caminos, aerogeneradores, fundaciones y plataformas de aerogeneradores, línea de transmisión eléctrica, red de media tensión subterránea, subestación eléctrica elevadora, edificio de control y botaderos.
Durante la fase de construcción del Proyecto se requerirá la habilitación de una serie de obras de carácter temporal, tales como: instalaciones de faenas, campamento, zonas de acopio temporal, planta de hormigón, plantas de chancado, polvorines, plazas de tendido y frentes de trabajo móvil.
7. Que, conforme señala el Titular, el Proyecto requiere ser evaluado a través de un EIA, debido a que su ejecución genera los efectos, características o circunstancias adversas significativas descritas en artículo 11 letra b) de la Ley 19.300, y en la letra b) del Artículo 6° del Reglamento del SEIA; relativo a la afectación de recursos naturales renovables (vegetación y fauna), en particular la disminución de la superficie de bosque nativo y por colisión de individuos de cóndor con los aerogeneradores.
8. Que, el artículo 15 bis de la Ley N°19.300 establece que: “Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.
9. Que, en complemento a lo anterior, el inciso final del artículo 36 del Reglamento del SEIA dispone que: “(…) se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento” (Énfasis agregado).
10. Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N°4 de la presente Resolución, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica como causal de término anticipado de la evaluación de un EIA, la falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
En este mismo sentido, dicho oficio señala respecto de un EIA, que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N°19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación; o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.
Asimismo, se establece en dicho documento respecto de una EIA, que la información esencial es la necesaria para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias (ECC) se encuentren debidamente identificados, y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si las medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como del respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes que dieron origen a presentar el EIA, para poder determinar su eficacia (Énfasis agregado).
Además, el referido instructivo señala que: “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.
11. Que, de conformidad a las normas y criterios citados, y examinados los antecedentes presentados, el EIA del Proyecto carece de información esencial para descartar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300 y la falta de esta, además, no es susceptible de ser subsanada. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:
11.1. El titular propone como Medida de Compensación ejecutar un “Seguimiento para el estudio del cóndor Andino (MC-FT.01)”. Respecto de esta medida, es necesario aclarar que, si bien la generación de información es valiosa para comprender antecedentes de la biología, hábitat, relaciones ecosistémicas, amenazas, entre otros aspectos de esta especie, no mitiga, repara, ni compensa el impacto ambiental significativo reconocido por el propio Titular, denominado “FT-OP.03: Colisión de individuos de cóndor con los aerogeneradores”.
En este contexto, una actividad cuya finalidad es generar información, y que en la Tabla 18-8 del Capítulo 18 del EIA expresa como objetivo: “Se propone realizar un estudio con el objetivo abordar vacíos de información importantes para evaluar adecuadamente las amenazas o impactos sobre la especie, y proponer medidas o estrategias de conservación”; no puede ser planteada como medida de compensación frente al impacto por mortalidad de cóndores, debido a que la medida no produciría o generaría un efecto positivo equivalente al efecto adverso potencial identificado, para ser calificada como tal. Lo anterior, conforme además a lo señalado en la Guía de Compensación en Biodiversidad (SEA, 2015).
En complemento a lo señalado precedentemente, el estudio del cóndor andino (Vultur gryphus) entregará información necesaria para poder determinar con parámetros medibles, y obtener evidencia cuantitativa del efecto adverso que el Proyecto generaría en la especie. Dicha información es necesaria y esencial para proponer medidas que se hagan cargo del impacto, mediante una jerarquización de la mitigación.
En este orden de ideas, el artículo 100 del RSEIA señala que la finalidad de la medida de compensación corresponde a: “(…) producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar”. Por lo tanto, es requisito copulativo la concurrencia de dos condicionantes en la determinación de una Medida de Compensación, por un lado, producir un “Efecto Positivo” y por el otro, “Equivalente”.
Conforme a lo anterior, la medida no es adecuada para hacerse cargo del impacto identificado, y la información presentada no permite evaluar la idoneidad de las medidas que se harán cargo del impacto significativo sobre el cóndor, ya que la información que se propone levantar en el “Seguimiento para el estudio del cóndor Andino (MC-FT.01)”, debe ser presentada durante la evaluación ambiental como línea base para poder determinar una medida adecuada, teniendo en consideración la determinación y justificación fundada de su área de influencia, incluyendo además dentro de su fundamentación datos demográficos, tamaños poblacionales, uso de hábitat (ámbito de hogar, uso que hacen del ambiente, rutas de vuelo, horarios y condiciones de vuelo, posaderos y sitios de nidificación, áreas de liberación de cóndores rehabilitados, entre otros aspectos), condición de salud de la población vinculada a riesgos y amenazas.
11.2. Para el impacto FV-CO.01: Disminución de la superficie de bosque nativo, por la habilitación de superficies de obras del proyecto, especies objetivo del Bosque esclerófilo de Quillaja saponaria y Lithrea caustica, el Titular propone la medida de compensación: MC-FV.01: Enriquecimiento de áreas degradadas. Al respecto, no se identifica la ubicación de las áreas donde ejecutará la medida, ni la superficie que cubrirá la medida, además, no se describe la densidad de plantación, distribución en el terreno, cuidados culturales, entre otras.
Asimismo, el planteamiento de la medida no logra justificar de qué manera esto compensaría, de alguna forma proporcional o equivalente, el impacto en la cobertura vegetacional y ensamble faunístico en áreas degradadas, debido a que la medida carece de la definición de los lugares a enriquecer, no se grafican en una cartografía georreferenciada (UTM, Datum WGS 84, H 19 S), a escala adecuada, con simbología legible y apropiada distinción de los elementos cartografiados. No existe descripción ecológica de los sitios a enriquecer, no se señalan objetivos ambientales específicos de la medida. La medida adolece de metas acotadas y medibles, no se presenta una designación y descripción de un sitio de referencia (imagen objetivo) que se pretende alcanzar con el enriquecimiento (trazabilidad). Asimismo, no se aborda cómo la medida de compensación se inserta en el paisaje circundante, no se presentan estándares de desempeño específicos y medibles (aquella medición cualitativa y cuantitativa a ejecutar, indicando los verificadores de desempeño). Por lo tanto, la medida carece de la presentación de un protocolo de monitoreo para los estándares de desempeño y procedimientos para mantención post-instalación y remediación a desarrollar en el transcurso de su ejecución.
En síntesis y considerando lo anterior, la descripción de la medida no permite determinar si es adecuada para hacerse cargo del impacto identificado, siendo insuficiente para evaluar su idoneidad.
11.3. Referido a la medida “MC-FV.02: Obras de apoyo para el mejoramiento de bosques en laderas”, asociada al impacto ambiental significativo FV-CO.01”: Disminución de la superficie de bosque nativo”, cabe indicar que no se identifica la ubicación de la medida, superficie a favorecer, tipo de bosque y/o vegetación del área, medidas de protección y revisión de la periodicidad de las labores de mantención en años lluviosos, entre otros aspectos.
Debido a que el objetivo de la medida corresponde a mejorar la condición y respuesta al estrés hídrico de los bosques nativos en el área del Ex Fundo La Punta, y disminuir la erosión en laderas, se señala que la sola implementación de 24 metros lineales de zanjas de infiltración sin incorporación de acciones de estabilización biotécnica de laderas, no permite determinar si la medida compensará de forma proporcional o equivalente, y si es adecuada para hacerse cargo del impacto identificado, siendo insuficiente para evaluar su idoneidad respecto a la disminución de la superficie de bosque nativo que intervendrá el Proyecto.
11.4. En la Figura 5-15 del Capítulo 5 del EIA el Titular grafica los sectores donde se proyectan sistemas de protección al bosque de preservación, y en el Anexo 13.3.3. presenta planos con la ubicación de las especies en categoría de conservación señaladas, y que forman parte de bosque nativo y de preservación (Persea lingue y Drimys winteri). De acuerdo a lo expuesto, no se hace referencia ni evalúa la potencial afectación por alteración del hábitat de esta última formación vegetacional, conforme al artículo 19 de la Ley N°20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, debido a que no presentan los antecedentes fundados necesarios, que permitan descartar que el Proyecto genera efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables existentes en el bosque de preservación.
La presentación del EIA carece de antecedentes fundados sobre el impacto ambiental de aparición de condiciones de borde alterados sobre el bosque de preservación, y no tan solo sobre este, sino que también sobre el bosque esclerófilo existente en el área de construcción del camino y de la línea de transmisión eléctrica, debido a la alteración de los hábitats, pudiendo generarse otros impactos, tales como: reducción de la capacidad de las especies de persistir en los ecosistemas, aumento de la tasa de emigración de fauna, interrupción de la conectividad alterando los flujos de las poblaciones, entre otras afectaciones. Asimismo, la alteración de hábitats puede disminuir su resiliencia, entendida como la capacidad del ecosistema de absorber perturbaciones sin alterar significativamente su estructura, composición y funcionamiento. Por citar un ejemplo, el EIA carece de un análisis de impacto de emisiones y contaminación sobre el bosque de preservación y bosque esclerófilo por material particulado, derivado de la construcción del camino y línea de alta tensión, y por el alto flujo de transporte que considera el Proyecto durante los 39 meses que dura la etapa de construcción.
Las barreras de protección que se construirán en el bosque de preservación, en sí son obras (enrocados o gaviones) que tienen por objetivo mantener la seguridad del camino, evitar erosiones o socavaciones en sus márgenes; o bien, para evitar desbordes o inundaciones que puedan afectar el camino de acceso; pero no constituye una medida de protección ambiental al bosque de preservación. Por lo tanto, atendida la información presentada por el Titular, resulta evidente que podría existir una afectación a especies en categoría de conservación que se encuentran formando parte de bosque nativo, lo que corresponde a alteración de hábitat de las especies lingue y canelo (bosque de preservación). Lo anterior, aun considerando la implementación de sistemas de protección, indicados por el Titular en la descripción de proyecto, que, de acuerdo con la cartografía, requeriría intervención de bosque nativo de preservación (Figura 5-15, del Capítulo 5 Parte, Obras y Acciones del Proyecto).
11.5. La Línea de Base de fauna de vertebrados terrestres, no reconoce a Liolaemus ubagshi como Especie Objetivo de Relevancia, especie endémica de la Región de O’Higgins, hecho que le otorga una singularidad. Además, su estado de conservación “En Peligro” según el reciente 16º Proceso de Clasificación de Especies a través del RCE del MMA; por lo tanto, el Titular no presenta antecedentes que permitan evaluar el impacto, tanto por pérdida de ejemplares como por la pérdida de su hábitat.
En síntesis, en relación con los Considerandos 11.1., 11.2., 11.3., 11.4. y 11.5. de esta resolución, el Titular no presenta los antecedentes necesarios para evaluar si el Proyecto genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300 y en el artículo 6°, literal b) del RSEIA; y por consiguiente, no permite evaluar si las medidas de mitigación, reparación o compensación son las adecuadas, así como la efectividad de su plan de seguimiento.
12. Que, a mayor abundamiento, de acuerdo con sus respectivas competencias, los órganos del Estado con competencia ambiental que participaron de la evaluación del EIA, a través de sus respectivos pronunciamientos sectoriales individualizados en el Visto 2° de la presente Resolución, han señalado, respecto de la materia objeto de la presente Resolución, lo siguiente:
12.1. El Oficio ORD. Nº1055 de fecha 4 de diciembre de 2020, del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de O’Higgins:
“Línea de Base
1) La Guía para la Descripción de los Componentes Suelo, Flora y Fauna de Ecosistemas Terrestres en el SEIA (Servicio de Evaluación Ambiental 2015), define como EOR, Especies Objetivo de Relevancia (EOR) a las siguientes: “Corresponden a las especies receptoras de impactos, por ejemplo, las que se verán afectadas por la modificación o pérdida del hábitat que utilizan para sustentar sus procesos demográficos u otros impactos. Se clasifican según estado de conservación, endemismo, distribución (restringida o no), tamaño poblacional (reducida o no) y por su valor para la conservación o influencia en los atributos de composición, estructura o funcionamiento de un ecosistema: dominante; paragua; carismática o clave”.
a) Al respecto, el informe de Línea Base de fauna de vertebrados terrestres, no reconoce a Liolaemus ubagshi como Especie Objetivo de Relevancia (EOR). Se debe considerar, que L. ubagshi es una especie endémica a la región de O’Higgins, no presentándose en ningún otro territorio del país, siendo uno de los 5 vertebrados terrestres endémicos a nuestra región, hecho que le otorga una singularidad importante como patrimonio natural y genético local. Si bien el solo hecho de ser una especie endémica regional (micro endémica a estos territorios del área Andina norte de la región) ya le otorga una valoración biológica especial, se debe considerar, además, su estado de conservación “En Peligro” según el reciente 16º Proceso de Clasificación de Especies a través del RCE del MMA.
b) El informe de Línea Base si describe, pero tampoco reconoce como singularidad o EOR, a Aconaemys sp., siendo que estas poblaciones que justamente habitan el área cordillerana del emplazamiento del proyecto, son las poblaciones más septentrionales en la distribución de la especie (Ramírez-Alvarez & D’Elia 2020), y que justamente, especies en su límite marginal de distribución, son altamente susceptibles de desaparecer ante la intervención antrópica, disrupción, fragmentación y/o destrucción de su hábitat.
c) Dadas estas singularidades, debe considerarse a L. ubagshi y Aconaemys sp como Especies Objetivo de Relevancia (EOR), y por lo tanto, si persisten siguientes etapas de la presentación de este proyecto, deben ser estudiadas, revisadas y evaluados sus impactos en consecuencia.
4) Varios estudios (Ej: Lovich et al. 2011; Helldin et al. 2012; Lovich and Ennen, 2013; McCallum et al. 2014; Xi 2014; Arana et al. 2015 Lopucki et al. 2017; Lopucki et al. 2018) demuestran la existencia de efectos adversos o impactos negativos significativos generados por la vibración, sonidos y emisiones electromagnéticas de los aerogeneradores o parque eólicos, sobre la fauna terrestre, especialmente para las especies de baja movilidad que usan el suelo y subsuelo como refugio, área de reproducción y área de alimentación, y por lo tanto, como elemento indispensable para su ciclo de desarrollo. Aparte de la destrucción/fragmentación de hábitat, la mortalidad por atropello debido a la construcción de caminos y el aumento en la actividad antrópica, factores como el ruido y vibración permanente del suelo (a niveles de especies de menor tamaño con mayor sensibilidad y percepción de los estímulos externos) que genera el funcionamiento del aerogenerador, inducen respuestas hormonales (principalmente aumento de corticoesteroides) y otras metabólicas, que generan cambios fisiológicos, funcionales y conductuales en micro mamíferos, reptiles y anfibios.
Estos cambios fisiológicos, pueden inducir patologías crónicas en estas especies de baja movilidad, que determinan inhibición de la reproducción, crecimiento, fitness, y finalmente afectan la sobrevivencia del individuo y generan la perdida de la población (Harper & Austad 2000; Sapolsky et al. 2000; Atanasov et al. 2015). Finalmente, las áreas ocupadas por parque eólicos y zonas adyacentes se vuelven menos disponibles a ofrecer hábitat para la fauna nativa, se afectan las cadenas tróficas naturales, y hasta los mamíferos de tamaño mediano a grande (Como podrían ser en el caso de este territorio: P. concolor, C. chinga, Lycalopex spp., Leopardus spp.) abandonan o evitan estos territorios, volviéndose zonas de baja biodiversidad (Helldin et al., 2012; Lopucki et al., 2017).
Al respecto, el estudio presentado no aborda el impacto que potencialmente generaría en este tipo de especies terrestres, cuestión esencial de evaluar dada la singularidad de especies y la alta biodiversidad que presenta el territorio, siendo descritas en su Línea Base de fauna especies susceptibles, de alto valor biológico como: Spalacopus cyanus, Aconaemys sp., Euneomys sp., Liolaemus ubagshi; Phylodrias chamissonis; Alsodes sp., etc.).
8) En su estudio de Línea Base, el Titular describe: “Se señala, además, que no se registraron nidos de Cóndor en el área de influencia del proyecto”. Esta aseveración carece de validez si no se explicita ninguna metodología ni esfuerzo de muestreo para descartar la presencia de nidos, análisis que requiere de una metodología compleja, y alto tiempo, tecnología y horas/hombre de búsqueda.
9) Tal como concluye en el estudio del Cóndor Andino ejecutado por el titular, existiría un alto riesgo de colisión con las aspas de los aerogeneradores en operación diurna para esta especie. El lugar de emplazamiento, se constituye justamente en un área de permanente desplazamiento para Cóndor Andino, y adyacente al sector denominado “La Buitrera” (cuenca del Rio Codegua), en donde históricamente han persistido dormideros, zonas de descanso y nidificación para la especie, lo cual determina un tránsito de Cóndor Andino de forma frecuente y abundante. Visitas a terreno de nuestro Servicio al área en donde se pretende emplazar el proyecto, han cuantificado concentraciones de 17 a 25 ejemplares circundando el área al mismo tiempo, incluso sin avistamiento de carcasas cercanas (con evidencia fotográfica).
El emplazamiento propuesto para el proyecto, representa una barrera de aproximadamente 17 kilómetros de ancho, orientada predominantemente en el eje Este-Oeste, y los vuelos de los cóndores en la zona tienen un patrón de trayectoria Norte-Sur, justamente perpendicular a la barrera, aumentando aún más la probabilidad de colisión. Estudios en actual ejecución, a través de collares de posicionamiento satelital, evidencian que ejemplares de la especie, aun juveniles en desarrollo de experiencias de vuelo, se desplazan grandes distancias en breves unidades de tiempo, entre la Región Metropolitana, Región de O’Higgins (área de emplazamiento) y Argentina. Se ha descrito un desplazamiento diario para la especie de hasta 350 km (Lots 2018) y un rango de hogar de 66.624 Km2 (Pavez 2014). Por otra parte, y tal como lo señala el estudio presentado por el titular, un reciente censo logró contabilizar la escasa cifra de solamente 130 - 225 ejemplares para Chile central (Escobar, 2014). Finalmente, el Cóndor Andino, además de ser una especie protegida, de estar clasificado como Casi amenazado por el reglamento de clasificación de especies, está declarado como monumento natural de Chile (DS N°2 2006).
Estos antecedentes, determinan al menos tres condiciones singulares que deben considerarse para este proyecto, y que el estudio no ahonda en suficiencia:
a) La frecuencia y abundancia de Cóndor Andino en la zona de emplazamiento es alta, y dado su sistema de comunicación interespecífica, los individuos suelen congregarse en vuelos circundantes en bandada, por lo tanto, cualquier impacto potencialmente no afectaría a un solo ejemplar, sino que a un grupo de estos.
b) La población de Cóndor Andino en Chile central es escasa, y por lo tanto, un impacto aunque sea de baja cantidad de ejemplares, repercute en forma importante a la población total de la especie del país. Sobre todo, considerando que su baja tasa reproductiva, no permitiría un recambio o fuente de incorporación de nuevos ejemplares que permitieran la estabilización de esta escasa población. El propio estudio del titular señala un rango de colisión estimado para el proyecto de hasta 3,8 individuos al año, y considerando que la especie alcanza su madurez reproductiva aproximadamente a los 10 años (edad en la que comienza a reproducirse), y que una pareja de Cóndores maduros genera solo una cría cada dos años, es decir, antes que un ejemplar de cóndor pudiera comenzar a reproducirse, ya podrían haber muerto 38 ejemplares, sin recambio generacional, el proyecto implicaría una disminución rápida y gradual de su población nacional a niveles críticos.
c) Su amplia capacidad de desplazamiento en búsqueda de recursos, sumado a su proceso de emancipación de ejemplares juveniles, que deben recorrer grandes distancias para establecer sus territorios, determinan que los ejemplares no puedan ser cuantificados como pertenecientes o residentes a un área local, sino que forman parte de una población de alta movilidad a nivel país, e incluso a nivel internacional, considerando la frecuente incursión en territorios argentinos y viceversa. La población de Cóndor Andino, por lo tanto, es un patrimonio natural y genético de todo el cordón Andino Sudamericano, y cualquier intervención antrópica que tenga un impacto local sobre la especie, puede transformarse en un sumidero de la población nacional y afectar el flujo génico de una especie emblemática para la cultura americana y con un rol esencial en la mantención del equilibrio ecosistémico.
Señalado lo anterior, no sería válido el utilizar los parámetros de valor de tamaño poblacional propuestos por Noguera et al. (2010) para determinar el índice de Sensibilidad para aves Rapaces (RSI) en el estudio presentado por el titular, dadas las particularidades del proyecto e influencia en la población general del Cóndor Andino al menos nacional, ya que no es extrapolable dicha propuesta metodológica local al alcance mayor que tendría el impacto del proyecto, y tal como señala el titular en su propio estudio respecto a esta metodología: “El tamaño poblacional definido por Noguera et al (2010), se basa en el logaritmo neperiano (Ln) del tamaño poblacional de las especies. No obstante, para Chile aún no existen estudios de los tamaños poblacionales de cóndor por zona geográfica específica, por lo que para calcular dicho factor se usaron los números de tamaños poblacional propuestos por dicho artículo”.
El estudio y análisis del titular debe, por lo tanto, aportar antecedentes concretos y actualizados que permitan determinar su impacto sobre la población a nivel nacional de la especie, y determinar qué medidas implementaría para evitar que tales características de proyecto no impliquen convertirlo en un sumidero poblacional (Considerar el modelo de dinámica poblacional Fuente-Sumidero, Robinson et al. 2008).
Plan de medidas de mitigación, reparación y compensación
1) Las Medidas de Mitigación “Determinación de áreas de riesgo (MM-FT.02)” y “Programa de monitoreo de la ganadería y el cóndor (MM-FT.03)”, aparecen como insuficientes para mitigar impactos bajo el alcance de las observaciones señaladas anteriormente. Plantear medidas que dependan totalmente de la observación, acuerdos y coordinación de grupos humanos, tiende a presentar alta probabilidad de error humano, incerteza y falibilidad en la operación en terreno. Más aun cuando estas medidas deben aplicarse en vastas unidades territoriales con escasa disponibilidad de personal, y sometidas a influencias externas como meteorología, geografía, disponibilidad comunicacional, etc. Estas medidas estrictamente dependientes del personal, son “capacitación-dependientes”, generando una amplia diversidad en patrones operacionales y respuesta, y por lo tanto, resultan inefectivas en mitigar el impacto, o aun peor, generar impactos no previstos en materias de protección y conservación de la biodiversidad.
Además, el hecho de que las medidas propongan acuerdos de “colaboración” con terceros ajenos al proyecto (Ej: Agrupaciones y pequeños ganaderos) sin responsabilidad legal, genera aun mayor incerteza en su grado de cumplimiento, potencialmente llevando estas medidas a la desregulación y/o abandono pasivo. Sobre todo, de alta falibilidad seria coordinar un plan de acción con los ganaderos, considerando la escasa supervisión humana que caracteriza la ganadería extensiva en las veranadas de la cordillera de Chile central.
Las Medidas de Mitigación deben comprometer su ejecución en dependencia del titular, y no depender de voluntades de colaboración u organización de personas o entidades externas al proyecto.
4) El titular propone como Medida de Compensación ejecutar un “Seguimiento para el estudio del cóndor Andino (MC-FT.01)”. Sírvase aclarar, de qué manera o a través de que metodología ha calculado o estimado que esta Medida Compensatoria produciría o generaría un efecto positivo equivalente al efecto adverso potencial identificado, para ser calificada como tal. Entendiéndose que aplicó entonces parámetros medibles o contaría con evidencia cuantitativa del daño o efecto adverso que su proyecto generará, y que este no puede ser mitigado o reparado. El artículo 100 del Reglamento del SEIA señala que la finalidad de las medidas de compensación es: “producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar”, siendo, por lo tanto, copulativo, estableciendo dos condicionantes en la determinación de una Medida de Compensación, por un lado, producir un Efecto Positivo y por el otro, Equivalente.
La generación de información, siendo sin duda valiosa y necesaria, no repara, mitiga ni compensa impactos significativos sobre la fauna nativa. Una actividad cuyo objetivo es generar información, no puede ser planteada como medida de compensación frente al impacto por mortalidad de cóndores (véase la Guía para la compensación de Biodiversidad en el SEIA)”.
12.2. El Oficio ORD. Nº81-EA/2020, de fecha 30 de diciembre de 2020, de la Corporación Nacional Forestal de la Región de O’Higgins, indica:
“Efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA”
1.- El proponente señala: “En el área de influencia se identificó la presencia de bosque nativo de preservación por la presencia de Persea lingue y Drimys winteri en la composición florística de las unidades. Estos bosques de preservación se encuentran asociados específicamente a los fondos de las quebradas El Bolsón y Los Quebrachos (El Durazno), los cuales cuentan con escurrimientos superficiales permanentes de agua lo que genera un ambiente propicio para el desarrollo de estas especies. Al identificarse estos bosques de preservación en el área de influencia del proyecto, se desarrolló un trabajo específico de microruteo para definir, por un lado, los límites de este bosque y por otro, adecuar la ingeniería del proyecto, en especial la referida al camino de acceso al proyecto de manera tal de ajustar la superficie de las obras y evitar la afectación de estos singulares bosques.”
Se requiere al proponente, más información respecto a:
Mencionar que medidas se tomarán para evitar la afectación, directa e indirecta, de estas especies en categoría de conservación.
Como se controlará la no afectación del hábitat de estas especies, qué medidas se implementarán previas y posteriores al inicio de las faenas hasta la etapa de cierre.
Se requiere georreferencias cada individuo de estas especies que se encuentran en estado de conservación y definir la distancia entre ellos y las áreas del proyecto, además de determinar en forma científica que no habrá afectación a los individuos y tampoco a su hábitat. Presentar la información en cartografía georreferenciada y formato, KMZ, Shape KML.
2-. El proponente señala: “Presencia de bosque nativo de preservación o formaciones xerofíticas que contengan especies en categoría de conservación: En el área de influencia del proyecto, en específico en el sector de quebrada El Durazno (o Los Quebrachos), se identificó la formación vegetal bosque nativo de peumo y lingue, la que corresponde a una unidad de bosque de preservación de acuerdo con lo señalado por la Ley N° 20.283. Este bosque se localiza en fondo de la quebrada, de topografía encajonada, donde el sustrato permanece húmedo permanentemente, lo que condiciona un ambiente favorable para el desarrollo de la especie Persea lingue (Vulnerable, DS N° 42/2011). Este microhábitat solo se presenta en el fondo de la quebrada, ya que, en la ladera, las condiciones de humedad cambian y lingue ya no logra establecerse.”
Aclarar la frase subrayada, esto quiere decir que no hay presencia de Lingues en las laderas, y/o que estos individuos de ladera no serán afectados por el proyecto, fundamentar respuesta.
3-. En el EIA se indica: “Al identificarse estos bosques de preservación en el área de influencia del proyecto, se desarrolló un trabajo específico de microruteo para definir, por un lado, los límites de este bosque y por otro, adecuar la ingeniería del proyecto, en especial la referida al camino de acceso al proyecto de manera tal de ajustar la superficie de las obras y evitar la afectación de estos singulares bosques.”
Cuáles y cómo son las medidas y como se adecuará la ingeniería del proyecto respecto al distanciamiento de éste, con la presencia del bosque nativo de preservación (individuos y hábitat). Fundamentar respuesta y entregar datos de interés levantados en terreno respecto a estos temas.
En resumen y según consta en el expediente, el EIA del proyecto carece de información esencial, ya que la empresa no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el proyecto genera efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire., En este caso sobre la vegetación en categoría de conservación vulnerable (Persea lingue y Drymis winteri), para las que tendría que presentar el PAS 150 por afectación de su hábitat.
Plan de medidas de mitigación, reparación y compensación
4-. En el punto Descripción del impacto FV-CO.01: Disminución de la superficie de bosque nativo IMPACTO FV -CO.01: DISMINUCIÓN DE LA SUPERFICIE DE BOSQUE NATIVO, Descripción Impacto generado por la habilitación de superficies de obras del proyecto Especies Objetivo Bosque esclerófilo de Quillaja saponaria y Lithrea caustica:
1. Medidas de compensación: MC-FV.01: Enriquecimiento de áreas degradadas
En este punto, se requiere indicar: ubicación del área, la superficie que cubrirá la medida, la densidad de plantación, distribución en el terreno, tipo de plantas, medidas de protección y mantención, cuidados culturales, etc. Entregar cartografía georreferenciada y formato shape, kmz.
2. MC-FV.02: Obras de apoyo para el mejoramiento de bosques en laderas.
Se requiere más información respecto a la ubicación de la medida, superficie a favorecer, tipo de bosque y/o vegetación del área, medidas de protección y revisar periodicidad de las labores de mantención en años lluviosos, etc. Se deberá entregar cartografía georreferenciada y formato shape, kmz”.
13. Que, la falta información, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos N° 11.1., 11.2., 11.3., 11.4. y 11.5. de la presente Resolución, permite establecer que el EIA del Proyecto carece de información esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dichos considerandos aclarar, rectificar o ampliar antecedentes, ya que ellos están ausentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 y 15 bis de la Ley N°19.300, y 18 y 36 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados oportunamente en la presentación inicial del EIA. La falta de información, a juicio de esta Dirección, es de una trascendencia que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantías para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable.
14. Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados de los antecedentes presentados, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, por cuanto no presenta los antecedentes necesarios para evaluar si el Proyecto genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300 y en el artículo 6°, literal b) del RSEIA; y por consiguiente, no permite evaluar si las medidas de mitigación, reparación o compensación son las adecuadas, así como la efectividad de su plan de seguimiento.
15. Que, sin perjuicio a lo ya expresado en los Considerandos N° 11.1., 11.2., 11.3., 11.4. y 11.5. del presente acto, y que se refieren a los fundamentos que dan cuenta de una falta de información esencial no subsanable que motiva la decisión de poner término anticipado a la evaluación; a juicio de esta Dirección Regional, aun cuando el Proyecto sí presenta información sobre distintos aspectos relacionados con la evaluación ambiental, también es plausible hacer presente que aquella es incompleta en los siguientes aspectos:
15.1. Respecto al camino de acceso, uno de ellos es el segmento que une la Ruta H-15-G y la Ruta H-155; y el otro segmento es la Ruta H-173 hasta el punto de inicio de construcción del camino. Para ambos segmentos no se describen completamente las características, acciones de mejoramiento, longitud, ancho, tipo de carpeta, obras de atraviesos de cauces, régimen de propiedad, entre otros aspectos, debido a que solo se expresa una descripción genérica de los caminos a construir (numeral 5.1.2.1. del capítulo 5 del EIA).
15.2. Dentro de la descripción de los caminos de acceso existentes no se describen completamente las condiciones actuales de los radios de giro que poseen las intersecciones de las rutas H-111 con la H-15-G; entre la ruta H-15-G con el segmento a existente a mejorar, y entre este último y la ruta H-155. Asimismo, no se describe ni caracteriza el radio de giro entre la ruta H-155 y la ruta H-173, nodos donde existen grupos humanos en el área de influencia del Proyecto. Lo anterior, dado que el Proyecto utilizaría transporte sobredimensionado para las distintas partes y obras, fundamentalmente las partes que corresponden a los aerogeneradores y transformadores, que en su conjunto involucrarán 863 viajes.
15.3. En el numeral 13.9.5.1 del capítulo 13 del EIA, no se describe completamente la caracterización del componente humano para aquellos parceleros situados en el sector suroriental de la aglomeración de casas en torno a la Ruta H-173, que es precisamente el sector donde se comenzaría a construir el camino de acceso al Proyecto, caracterizando la dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y bienestar social básico de estos grupos humanos.
15.4. Referente al camino de acceso que se construiría paralelamente al estero Codegua, y que luego ascendería por una ladera de la quebrada Los Quebrachos hasta llegar al sector donde estarían los aerogeneradores; no se describen completamente las características, acciones de habilitación, longitud de los tramos, radios de giro debido al transporte sobredimensionado que utilizaría el Proyecto.
15.5. Respecto a la activación de procesos erosivos y aceleración de la escorrentía superficial de agua, derivado de la construcción de caminos y línea de transmisión eléctrica en áreas de altas pendientes, no se contemplan las acciones para hacerse cargo de la modificación de condiciones que provocan la pérdida de la mantención del suelo in situ, y el movimiento de sus partículas de un sitio a otro.
15.6. Es necesario complementar la información referida al análisis de impacto, revisión de la matriz de impacto y jerarquización de estos, sobre la afectación a flora nodriza y acompañante, clave para la mantención del ecosistema alto andino, dada la presencia de formaciones vegetales frágiles como las formaciones vegetacionales azonales de altura, localizadas en el ecosistema de la cordillera de los Andes (lugar donde estarán emplazados los aerogeneradores y las demás partes y obras permanentes del Proyecto).
15.7. Respecto a la perturbación de fauna (baja movilidad, mamíferos, aves) correspondiente a respuestas de los ejemplares de fauna, es necesario complementar la información presentada en el análisis de impacto, la revisión de la matriz de impacto y la jerarquización de estos, sobre emigración o interrupción de algún proceso biológico, por ejemplo el de reproducción; asimismo sitios de nidificación, madrigueras, alimentación, posaderos, entre otros, que se produce por pérdida o modificación de su hábitat y emisiones acústicas derivadas de maquinarias, equipos, vehículos y otras acciones como tronaduras (las cuales no están consideradas dentro de las fuentes de ruido sobre fauna, cuya utilización está calculada para 176 días, con un consumo medio de explosivos de 491 kg/día).
15.8. En referencia a la afectación de la fauna clasificada en categoría de conservación, endémica y sensible, el registro de especies detectó la presencia de 34 taxas que, debido a: características específicas de baja movilidad, categoría de conservación y/o endemismo, se categorizan como de mayor sensibilidad, estas corresponden a cuatro anfibios, 12 especies de reptiles, 11 de aves y ocho de mamíferos. Al respecto, la información descrita debería ampliar el análisis de impacto, revisión de la matriz de impacto y jerarquización de estos.
15.9. Referido a la pérdida de aves cordilleranas y de matorral por colisión de individuos con los aerogeneradores y la línea de transmisión eléctrica de alta tensión, especialmente aquellas de gran envergadura y carga alar como: águila, aguilucho, aguilucho chico y carancho cordillerano, las que tienen menores habilidades veleras, que las hace más susceptibles a riesgos de impacto con los aerogeneradores y la línea de transmisión eléctrica de alta tensión. Al respecto, la información descrita debería ampliar el análisis de impacto, revisión de la matriz de impacto y jerarquización de estos. Lo anterior, teniendo en consideración la dirección preferente de vuelo y alturas de vuelo.
15.10. El área de emplazamiento del Proyecto corresponde a una gran extensión de territorio (192,4 hectáreas de obras permanentes), donde se destaca la riqueza y abundancia de especies constitutivas de alto valor biológico, genético y natural (dado por los tres pisos vegetacionales existentes en el territorio), dado por singularidades como: 35 especies de vertebrados singulares, con un 3,5% de amenaza según la Línea Base del EIA, los cuales coexisten en un ensamble ecológico con estabilidad poblacional, adecuadas redes tróficas y disponibilidad de recursos, dado justamente a la escasa intervención antrópica de estos territorios. En este contexto, la información presentada sobre el análisis y determinación de la influencia y potencial impacto del Proyecto, desde el punto de vista de la dinámica ecosistémica y equilibrio comunitario de la fauna nativa presente en el área de influencia, más allá de su impacto específico sobre una especie, comunidad o población, requiere de una complementación de información, en directa relación con el análisis de impacto, revisión de la matriz de impacto y jerarquización de estos.
15.11. El análisis de impacto, revisión de la matriz de impacto y jerarquización de estos, respecto a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos requeriría una complementación de información sobre la interrupción del tránsito en aquellos nodos de radios de giro en los caminos de acceso donde se identifican grupos humanos, con la correspondiente alteración de los tiempos de desplazamiento.
15.12. En el apartado 13.1.9 del Capítulo 13 del EIA “Línea de Base” se describe el área de influencia respecto de los glaciares. Al respecto, se indica que existe un glaciar ubicado a 1.250 m lineales del Proyecto, el cual fue excluido de la línea de base, sin expresión o fundamento.
15.13. Respecto a la existencia de hallazgos arqueológicos registrados (COD-02, COD-3, COD-4, COD-5, LPNTA-6, LPNTA-7, LPNTA-10, LPNTA-03, LPNTA-19, LPNTA-01, LPNTA-21, LPNTA-08, LPNTA-05, LPNTA-11, LPNTA-12 y LPNTA-14), la información presentada requeriría complementar los antecedentes de la línea base para establecer con certeza la extensión horizontal de dichos hallazgos con metodología concreta y no presuntiva, debido a las dinámicas post depositacionales que modifican los sitios arqueológicos en la zona centro del país.
16. Que, en virtud de los antecedentes expuestos,
RESUELVO:
1. PONER TÉRMINO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “EIA Parque Eólico La Punta”, presentado por el señor Manuel Enrique Sánchez Ceballos en representación de Proyecto La Punta SpA, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 36 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos N° 11.1., 11.2., 11.3., 11.4. y 11.5. de la presente resolución.
2. DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional.
3. Contra la presente resolución se podrá deducir ante esta Dirección Regional el recurso de reposición contemplado en el artículo 15 bis de la ley Nº19.300, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, de conformidad a lo preceptuado en la misma norma.
Notifíquese y Archívese