<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" standalone="no"?><?xml-stylesheet type="text/xml" href="https://seia.sea.gob.cl/externos/generaXsl.php?idDocumento=2151735839"?><Document xmlns="http://www.e-seia.cl/seia/" Domain="Conama" Type="DIA"><Signers><Signer><PI Type="Rut">-</PI></Signer></Signers><Issuer><PI Type="Rut">77009110-1</PI></Issuer><Attributes><Attribute Type="NOMBREFIRMANTE"/><Attribute Type="RUTFIRMANTE">-</Attribute></Attributes><Date>202105041944</Date><sea:CTU xmlns:sea="http://www.e-seia.cl/seia/">10</sea:CTU><Content><Documento ID="dia" tipo="xml"><Encabezado><Numero>11-EA/2021</Numero><LeyendaNumero>ORD. Nº 11-EA/2021</LeyendaNumero><Antecedente>Oficio Nº 57 Solicitud de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "NAVEGANTES DEL TRONADOR"</Antecedente><Materia>Se pronuncia sobre Declaración de Impacto Ambiental que indica</Materia><Lugar>Puerto Montt</Lugar><Fecha>2021-05-04</Fecha></Encabezado><Expediente><IdExpediente>2151396125</IdExpediente><Nombre>NAVEGANTES DEL TRONADOR</Nombre><ParrafoTitular>el señor Andrés Hugo Schmidt Klein, en representación de Inmobiliaria y Constructora Río Blanco SpA</ParrafoTitular></Expediente><Firmante><IdPerfil>2143740438</IdPerfil><Rut>10992271-4</Rut><Nombre>Germán Cristian</Nombre><ApellidoPaterno>Pando Jara</ApellidoPaterno><Cargo>Director (S)</Cargo><Institucion>CONAF, Región de Los Lagos</Institucion></Firmante><Receptor><IdPerfil>2151203557</IdPerfil><Rut>6429879-8</Rut><Nombre>Alfredo</Nombre><ApellidoPaterno>Wendt Scheblein</ApellidoPaterno><Cargo>Director</Cargo><Institucion>Servicio Evaluación Ambiental, X Región de Los Lagos</Institucion></Receptor><CC><Destinatario><Nombre>Seremi Agricultura</Nombre><Email>eduardo.winkler@minagri.gob.cl</Email></Destinatario><Destinatario><Nombre>Dpto. Fiscalización</Nombre><Email>german.pando@conaf.cl</Email></Destinatario><Destinatario><Nombre>Unidad Jurídica</Nombre><Email>francisco.urrutia@conaf.cl</Email></Destinatario></CC><Cuerpo><ObservacionesPorInterfaz><Interfaz><Numero>1</Numero><Nombre>Descripción de proyecto</Nombre><Preguntas><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.-        <u>Descripción del proyecto.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El proyecto  DIA <b>"Navegantes del Tronador",</b> del Titular "Inmobiliaria y Constructora Río Blanco SpA",  es un proyecto de parcelación con fines inmobiliarios, de los terrenos de un predio de propiedad privada, de 78 hectáreas de superficie, que se localiza en el sector Río Blanco, lago Todos Los Santos, al <b>interior del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales,</b> Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El ingreso  del proyecto al SEIA fue requerido por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) como resultado de las denuncias efectuadas por CONAF  a dicha entidad fiscalizadora, mediante los <b>Ord. Nº 69 y  Nº 99, de fechas  06 de Abril y 21 de Mayo del año 2017.<o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La SMA inició un Requerimiento de ingreso al SEIA, cuyo resultado fue la emisión  de la <b>Res. Nº 891  de 28 de Mayo de 2020, que resolvió que el proyecto requería someterse al Sistema de Evaluación Ambiental</b> (SEIA), de manera obligatoria.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular presentó un Recurso de Reposición en contra de la Res. N° 891/ 2020, resuelto por  la SMA, mediante <b>Res. Nº 1.405 de fecha 12 de Agosto de 2020,</b> rechazando   el Recurso y ordenando proseguir con el calendario tendiente a la materialización del ingreso del proyecto al SEIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En abril de 2021 el Titular ingresó el proyecto al SEIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Requerimiento de ingreso al SEIA (<b>ID: REQ - 011 - 2018</b>), efectuado por la SMA, se ubica en  el siguiente Link en la pàgina web de SNIFA:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es" style="color:#002060">https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/26<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Link al Expediente del proyecto "Navegantes del Tronador" en el SEIA, es el siguiente:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es" style="color:#002060">https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=normal&id_expediente=2151396125<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De manera resumida, algunos aspectos destacados de la DIA se mencionan a continuación:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El proyecto se plantea como una parcelación en 17 Macrolotes, posibles de subdividir por sus propietarios, hasta un total de 41 parcelas, según Reglamento de Copropiedad. El proyecto contempla pocas obras, que califica de menor envergadura, algunas de ellas ya ejecutadas y existentes como el Atracadero para embarcaciones en ribera del Lago Todos Los Santos, casa para Cuidador, mejoramiento de acceso al lago, y huellas o caminos interiores con base de tierra, ya existentes.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Atracadero carece de autorización de CONAF y se instaló a inicios del año 2017, obra que se menciona en la denuncia que CONAF presentó  a la SMA. Se emplaza en un bien nacional de uso público consistente en playa, zona de playa y porción de agua del Lago Todos los Santos</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Titular manifiesta  que los nuevos desarrollos, construcciones, instalaciones en cada parcela, no forman parte de la presente DIA, y que serán responsabilidad de sus futuros dueños, incluidas las  tramitaciones o autorizaciones sectoriales o ambientales que corresponda.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">La DIA menciona que las parcelas tendrán el acceso por huellas o caminos ya existentes, y que la Administración del proyecto proveerá  acceso a red de agua que se potabilizará.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Titular manifiesta interés de cumplir las normas y regulaciones del Parque Nacional, reducir el impacto, y aplicar un Reglamento de Copropietarios, que establece condiciones para los dueños de los lotes, en materias relativas a arquitectura y construcciones de casas, normas de protección ambiental, y  algunas prohibiciones, como uso de motos de agua en Lago Todos los Santos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Titular menciona que el predio está en la Zona de Uso Regulado del Parque, y que por tanto el proyecto es compatible.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">La DIA considera solicitar sólo el PAS 138 relacionado con sistemas de evacuación y tratamiento de aguas servidas, en casas particulares (fosa séptica y drenes). No solicita el PAS 148, Permiso para corta de bosque nativo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Área de Influencia de Flora y Vegetación, considera la superficie del predio, más un buffer perimetral de 100 metros. Otras Áreas de Influencia para otros componentes, como Fauna, identifican superficies pequeñas o bastante reducidas, sin una clara justificación.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">·</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">               </span><span lang="es">El Titular acompaña cartografía digital georreferenciada en forma parcial, en formatos pdf, algunas con imágenes base de Google Earth, o elaborados en Autocad. La cartografía en Shapefiles carece de tabla de atributos, y presenta errores  e insuficiencias. No incluye cartografía digital georreferenciada de Tipos Forestales. Incorpora algunos Kmz del predio y coberturas parciales, pero que no se pueden desagregar, y sin identificación, de rasgos y capas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En atención a que el proyecto en  evaluación se localiza al interior del  Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, el cual está sujeto a la tuición y administración de CONAF, el Pronunciamiento se referirá, como indica la <b>"Guía de Evaluación Ambiental de CONAF"</b> (2020)</span><span lang="es" style="font-size:12.0pt;line-height:115%">[1]</span><span lang="es">, <i>"...<b> </b>sobre los <u>efectos posibles de provocar por la ejecución de proyectos o actividades sobre el medio abiótico y biótico,</u> que forma parte de los ecosistemas representados y que son el objeto de protección en las áreas silvestres protegidas del SNASPE, bajo la administración de CONAF. Dentro del medio biótico, en el caso del <u>componente flora la competencia exclusiva es de la Corporación</u>.<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">Esta competencia aplicará también sobre <u>otros componentes ambientales...", como fauna, suelo, agua, entre otros.<o:p></o:p></u></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La Corporación Nacional Forestal efectuó la revisión de los contenidos de la DIA y documentos anexos, y en el  ámbito de sus facultades, expresa las siguientes observaciones respecto del proyecto y la respectiva DIA:<span style="background:yellow;mso-highlight:yellow"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es" style="color:#0D0D0D">1.1.-  <u>Descripción de partes, obras y acciones del proyecto sometido a  evaluación en el SEIA.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a.-</span></b><span lang="es">  El Titular describe al proyecto Navegantes del Tronador, en la página 8 de la DIA,  como <b>un proyecto de subdivisión predial,</b> localizado en el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, en un <i>"...predio de aproximadamente 78 has, en <b>1 lote de 0,5 ha para la casa cuidador y 16 lotes con una superficie comprendida entre 2,6 y 8,6 has, </b>los cuales serán dotados de una infraestructura básica común y un reglamento de copropiedad detallado que norma el territorio."<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Y prosigue:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">"<i>Al respecto, <b>cabe señalar que los lotes se venderán como tales, es decir sin construcción de viviendas. Consecuentemente, <u>las viviendas que los futuros propietarios pudiesen desarrollar, no forman parte del proyecto en evaluación,</u> dado que no es posible prever las aspiraciones o necesidades de los futuros propietarios</b>. No obstante, cualquier obra a ejecutar por éstos deberá regirse por <b><u>el reglamento de copropiedad,</u></b> el que entregará un marco regulatorio riguroso, ya sea sobre el uso de las áreas comunes e infraestructura, como asimismo, en cuanto a los lineamientos y limitaciones constructivas que se deberán contemplar en los futuros proyectos de viviendas."<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> El Titular indica como un antecedente de respaldo:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">"Por otra parte, cabe hacer presente, que <b>parte de estas obras de uso común, ya existen y fueron sometidas a consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental (&ldquo;SEA&rdquo;) de la Región de Lagos, a través de los expedientes &ldquo;Atracadero Río Blanco&rdquo; y &ldquo;Obras de Mejoramiento y Resguardo&rdquo;,</b> las cuales una vez revisadas por la autoridad ambiental, determinó que por su baja significación ambiental no requerían de ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (&ldquo;SEIA&rdquo;)."<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">b.-</span></b><span lang="es">   Si bien el Titular incorpora en  la DIA  las Res del SEA,  Nº71 y Nº298, de 14/02/2017 y 26/07/2017, de las Consultas de Pertinencia <b> &ldquo;Atracadero Río Blanco&rdquo; y &ldquo;Obras de Mejoramiento y Resguardo&rdquo;,</b> respectivamente, las que señalaban que no era  necesario someterlos  a evaluación ambiental, CONAF verificó en terreno la ejecución de obras  no autorizadas, y remitió los antecedentes  a la SMA (quien tiene facultades para requerir el ingreso al SEIA), mediante <b>Ord. N° 69</b> <b>y  Nº 99, de 06 de Abril y 21 de Mayo del año 2017, denunciando en el último,  elusión de ingreso al  SEIA del proyecto  Navegantes del Tronador. </b>Es decir, en la fecha de la Res. N° 298, la denuncia ya estaba realizada, y  obras y trabajos efectuados.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El planteamiento del Titular implica que el proyecto de Loteo Inmobiliario- paisajístico, como se promocionaba hace un tiempo,  utiliza la misma  argumentación y conceptos que usó en el proceso de Requerimiento de ingreso al SEIA, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que se resolvió con la Res exenta Nº 891, de 28 de Mayo de 2020 de dicha institución, en la cual no se acogieron sus argumentos obligándolo al sometimiento del proyecto al  SEIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La reducción y minimización del proyecto y sus efectos ambientales, según la descripción  señalada en la DIA, implica que al considerar sólo la actividad de subdivisión de terrenos en lotes (Macrolotes), más algunas obras de uso comunitario como caminos o huellas de acceso, provisión de red de agua potable, atracadero de embarcaciones, y otras de pequeña dimensión y bajo impacto individual, <b>excluye las obras, edificaciones e instalaciones, que se efectuarán en los macrolotes, incluida la posible intervención   y corta de bosques, y todos los impactos que se provocarán en los lotes de terreno, y en el entorno del Parque Nacional y el lago Todos Los Santos,</b> como rasgo destacado, por el incremento de población residente permanente o estacional, el ingreso de embarcaciones, aumento del riesgo de incendios forestales, incremento drenaje  de  nutrientes hacia el lago Todos Los Santos, entre otros.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Es decir, de los antecedentes de la DIA, queda de manifiesto el hecho que el proyecto, emplazado en un Parque Nacional,  no es sólo una subdivisión de predios rústicos, con un fin agrícola, ganadero  o forestal, como requiere el Decreto Ley  N°3.516 del año 1980, sino que es un  proyecto de ámbito inmobiliario  con objetivos turísticos-recreacionales, con 16 Macrolotes (más un lote de 0,5 hectáreas), con <b>opción de subdivisión posterior hasta una cantidad de 41 parcelas, al menos con dos edificaciones cada  una,</b> según informa el Reglamento de Arquitectura y Paisaje del mismo proyecto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En este ámbito es relevante el <b>Considerando Nº 46 de la Res exenta Nº 891/ 2020</b> de la SMA, el cual señala:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">"46<i>°     Que, a mayor abundamiento, esta SMA visualiza que estas obras se insertan dentro de un proyecto de alcance ambiental aún mayor con respecto  al objeto  de  protección del  parque.  La  disposición  de  las  parcelas  del  predio públicamente en   los       sitios  web      (</i><a href="http://casas.cosas.com/"><i><span style="color:#002060">http://casas.cosas.com/</span></i></a><i><u><span style="color:#002060">naturaleza-sin-limites/</span></u>       y</i><a href="http://www/"><i><span style="color: windowtext; text-decoration-line: none;"> </span></i></a><a href="http://www/"><i><span style="color:#002060">http://www</span></i></a><i><u><span style="color:#002060">.navegantesdeltronador.cl</span>/</u>), y  la venta  de  al  menos  uno  de  los  lotes  (lote  A5, adquirido por Inmobiliaria e Inversiones Benjamín Rioseco Perry EIRL a Inmobiliaria y Constructora Río Blanco SpA), constituyen desde ya un principio de ejecución claro de este proyecto tendiente a la materialización de un proyecto inmobiliario-paisajístico, según se declara en el propio sitio electrónico del proyecto, que incluirá por tanto un conjunto de construcciones de habitación, que son susceptibles de generar potenciales impactos ambientales sobre el área protegida, como intervención y corta de bosques, presión de uso en el parque por incremento de la <u>población humana, circulación de vehículos acuáticos en el Lago Todos Los Santos, generac</u>ión <u>de emisiones y residuos, alteraciones del paisaje, entre otros.</u>"<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-    </span></b><span lang="es">En un caso reciente, y <b><u>como jurisprudencia administrativa respecto a que el Titular debe incorporar la totalidad de las obras, programas y actividades,  en el proceso de evaluación ambiental</u></b>, la SMA resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, Rol D-077-2018, seguido en contra  de Inversiones Santa Amalia S.A., por el proyecto inmobiliario denominado <b>"Parcelación Altos del Trancura</b>", ubicado en la Comuna de Pucón, Región de la Araucanía, al interior de la ZOIT Araucanía  Lacustre, y que comprende la venta de 269 parcelas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La  SMA emitió la <b>Res. Exenta N°274 de 10 de Febrero de 2021, que sanciona con aplicación de multas y obliga a someter el proyecto al SEIA, como un Estudio de Impacto Ambiental.<o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En cuanto  a la naturaleza real del proyecto Altos del Trancura, se copia los Considerandos <b>N°143, 149 y 150</b>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">143°    De la lectura de la propuesta de proyecto de la empresa, sometida a consulta de ingreso al SEIA, se desprende que la empresa postula que las obras e impactos ambientales que se generarán en el área de su emplazamiento, se limitan a las obras de edificación vinculada a la construcción de caminos (principales y accesorios), obras de espacios comunes (laguna artificial, Club House, senderos, piscina, etc.) y servicios básicos (agua y luz), sin incluir un análisis global de proyecto definitivo. Así, la empresa dispone que, respecto a las obras que deban ejecutarse al interior de cada parcela, será responsabilidad de sus propietarios, especialmente en cuanto a la habilitación de caminos interiores en cada lote, la construcción de casas y las obras de saneamiento ambiental (sistema de descarga y tratamiento de aguas servidas).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">149°    En este contexto, <b>el proyecto sometido a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, omitió información indispensable para la comprensión del proyecto en su totalidad</b>, así como la forma que éste se desarrollará. Dicha omisión no permite evaluar, entre otras cosas, los impactos que generará la futura corta de bosque nativo que se ejecutará por cada propietario de los 269 lotes, considerando que, como se acreditará en esta resolución el área de su emplazamiento está conformada por un bosque nativo con alta densidad de individuos y diversidad de especies, así como la presencia de fauna nativa en estado de conservación. Asimismo, la empresa omite antecedentes respecto a los efectos que eventualmente puede generar los sistemas particulares de aguas servidas de las futuras viviendas en las napas subterráneas y acuíferos, factor relevante en vista que la cuenca del Lago Villarrica ha sido declarada Zona Saturada por clorofila &ldquo;A&rdquo;, Transparencia y Fosforo disuelto, mediante el D.S. N° 43/2017, misma cuenca que forma parte del sector de emplazamiento del proyecto Altos de Trancura.<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">150°    Así, si se estimara que la empresa no debe someter su proyecto al SEIA y se traspasase la eventual obligación de ingresar a evaluación ambiental a los terceros que construyan las viviendas y ejecuten obras de habitabilidad, ello equivaldría a afirmar que <b>no será evaluado ambientalmente el impacto que causará un asentamiento humano de más de 269 viviendas</b>. Lo cual claramente atenta contra el principio preventivo que justifica la existencia del SEIA y e espíritu de la Ley N° 19.300. En efecto, la evaluación ambiental constituye una de las expresiones más relevantes en el derecho ambiental, recogida en nuestra legislación como un instrumento preventivo de control sobre proyectos determinados. <o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.2.-   <u>Acerca del Reglamento de Copropiedad.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular anexa en la DIA, un Reglamento de Copropiedad, reducido a<span style="color:#343434"> </span>escritura pública en Notaría de Puerto Varas en febrero del año 2017,  de la comunidad "Navegantes  del Tronador",   que   se  acuerdan  entre los Comparecientes,  la <b>Inmobiliaria y Constructora Rìo Blanco SpA, y la Sociedad Administradora Navegantes del Tronador SpA. </b>y se establece el Reglamento Interno del Loteo Navegantes del Tronador.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es"> </span></b><span lang="es">La DIA destaca que el Reglamento de Copropiedad y su Anexo el Reglamento de Arquitectura y Paisaje, contienen regulaciones que contribuyen a que el loteo y las futuras construcciones, se integren de mejor forma en el entorno natural del Parque Nacional, tanto en normativas de diseño, construcciones y objetivos, destinados  a usos habitacionales y turísticos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Si bien el Loteo se inicia con una parcela de 0,5 hectáreas y 16 Macrolotes, éstos podrán  subdividirse hasta que el total de parcelas sea de <b>41,</b> en la forma que establece el Reglamento de Copropiedad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Se transcribe los Art. 2° y 3° del Reglamento:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">"<b>ARTÍCULO SEGUNDO:</b>   Los  Macrolotes  singularizados  en  el  artículo  Primero  Cuatro) precedente, podrán ser subdivididos en cuarenta y un "Lotes" o "Parcelas ", con los deslindes, dimensiones y superficies que se establecen en el Anexo  Dos.<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">De esta forma, cada Macrolote no podrá ser subdividido en una cantidad mayor de lotes o parcelas a la establecida en el Anexo Dos del presente Reglamento, condición esencial que deben cumplir todos quienes adquieran uno o más Macrolotes."<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es"> "TITULO 11 OBJETIVOS Y ALCANCES REGLAMENTO INTERNO LOTEO  NAVEGANTES  DEL  TRONADOR. <o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><i><span lang="es">"ARTÍCULO  TERCERO:</span></i></b><i><span lang="es"> Por el presente instrumento, INMOBILIARIA Y   CONSTRUCTORA          RIO   BLANCO SpA., en su calidad de dueña del Loteo Tronador, vienen en configurar el Reglamento de Copropiedad que lo regirá. El presente Reglamento y las servidumbres que se constituyen regulan los derechos y  obligaciones recíprocas de los propietarios de las diversas Parcelas que componen el Loteo, como asimismo de sus futuros adquirientes, así como la estructura general y las condiciones de funcionamiento; acceso; el tipo de construcciones admitidas; las normas de conductas que deben observarse y las demás reglamentaciones    y limitaciones necesarias para su buen funcionamiento,  mantención          y administración.<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">Los derechos y obligaciones de la totalidad de los propietarios del Loteo Tronador y para cualquier futuro adquiriente de las Partes, se regirán, por lo establecido en el presente Reglamento y en los siguientes documentos, que  se  adjuntan  como  anexos  del  Presente  Reglamento:  <u>Uno) Anexo  uno, Plano  subdivisión  de  !oteo</u> aprobado  por  SAG, el que  contiene  información respecto a los planos de fusión de lotes y modificaciones al Loteo, certificado del SAG que aprueba las subdivisiones y la memoria explicativa del Loteo; <u>Dos) Anexo dos, Reglamento de Arquitectura  y Paisaje."<o:p></o:p></u></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">No obstante lo anterior, y de acuerdo al Art. N° 4 del Reglamento de Copropiedad, los socios Comparecientes mantienen la facultad de modificar en número de Lotes de terreno, sus deslindes, según estimen necesario, por lo cual, considerando que el predio tiene 78 hectáreas, se puede pensar como posible que en algún momento, la posterior subdivisión pudiera considerar  el mínimo legal de 5.000 m2 por lote, y con un aumento muy importante de las parcelas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> El Art. N° 4° indica:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><i><span lang="es">"ARTÍCULO  CUARTO: </span></i></b><i><span lang="es">El Loteo Tronador está legalmente domiciliado en la comuna de Puerto Varas, con acceso por la orilla del Lago Todos Los Santos<b>. <u>El Loteo está conformado por diecisiete  macrolotes  de  dominio  privado  y  sólo  puede  ser  destinado  a  la construcción de viviendas  con fines  habitacionales , de veraneo,  descanso y recreo , </u></b>encontrándose prohibida la instalación de fábricas, industrias, bodegas, locales  comerciales, hoteles, moteles, casas          de hospedaje, tiempos compartidos, oficinas y demás instalaciones de cualquier especie cuyo destino no sea el habitacional, de veraneo, descanso y recreo<b>. Asimismo, <u>los comparecientes actuando de manera conjunta,  podrán  hacer  las variaciones que estimen pertinentes al presente Reglamento</u> </b>en materias que no le corresponda a la Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Administradora, <b><u>pudiendo modificar el plano de Loteo, subdividir y fusionar las Parcelas que  estimen pertinentes, otorgar nuevas servidumbres, modificar o cancelar las  existentes, las  veces  y  en  las oportunidades          que estimen necesario</u></b>." (El énfasis del texto es de CONAF).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.3-      <u>Acerca de la compatibilidad del proyecto "Navegantes del Tronador con la Convención de Washington.</u><o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">A juicio de este servicio, la eventual ejecución del proyecto en análisis constituye una manifiesta infracción a lo contemplado en la Convención de Washington (D.S. N° 531 del año 1967, Ministerio de Relaciones Exteriores. Aprueba como Ley de la República la Convención para la protección de la fauna, flora y bellezas escénicas de América), estando prohibida su ejecución, conforme será desarrollado latamente en el acápite 2.2. Normativa de Carácter Ambiental que Impide la Ejecución del Proyecto. En efecto, el titular del proyecto, pese a incluir la Convención de Washington dentro de las normas legales aplicables, no se hace cargo de las prohibiciones que establece dicho tratado internacional, al omitir cualquier pronunciamiento que explique de qué manera un proyecto que contempla la subdivisión para la enajenación de un predio rústico con aptitud agrícola, forestal o ganadera, al interior de un Parque Nacional, con miras a desarrollar un proyecto inmobiliario de parcelas de agrado, que significan &ldquo;venta&rdquo; de lotes proyectados bajo un conjunto o modelo diseñado de manera armónica, con evidentes fines comerciales, es compatible con la proscripción citada.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.4.-     <u>Acerca de la compatibilidad del proyecto "Navegantes del Tronador" con el  Plan de Manejo del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a.-        </span></b><span lang="es">El Titular destaca en la DIA que al  estar el predio Río Blanco, en el que se ubica el Loteo "Navegantes del Tronador", en la <b>Zona de Manejo de Uso Regulado</b> del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, según el Plan de Manejo actualmente vigente desde el año 2015, existe compatibilidad con el Parque, para ejecutar el proyecto Inmobiliario. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Plan de Manejo de la unidad se refiere a la Zona de Uso Regulado como: <b><i>"Esta categoría de uso, definida en el Plan de Manejo anterior (CONAF, 1994) corresponde a áreas que han sido alteradas por acción humana, debido a la existencia de propiedades particulares y ocupación de terrenos fiscales, alteraciones de los recursos de la flora o fauna e impactos sobre el lago derivado del transporte fluvial. La zona requiere de un manejo especial, para lograr su recuperación o mitigar el efecto negativo sobre los recursos, que conllevan las actividades de agricultura, ganadería y transporte lacustre. En el caso del Parque se han incorporado a esta zona de uso las propiedades insertas en la unidad y las áreas usadas por los ocupantes ilegales."<o:p></o:p></i></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La Normativa de  la Zona de uso Regulado, considera <b>Admisible previa evaluación de impacto ambiental</b><i> (UC 3)<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Instalación y operación de obras públicas (13).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Desarrollo de actividades y servicios turísticos extensivos para visitantes (15).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Desarrollo de infraestructura de turismo concentrado (16).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Recreación intensiva (17).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Educación e interpretación ambiental con instalaciones (18).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">        </span><i><span lang="es">Diseño, desarrollo y mejoramiento de áreas de uso público en sectores apropiados (19).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Por lo cual, las instalaciones y desarrollos turísticos públicos serían factibles en la medida, que se sometieran a evaluación ambiental, y fueran compatibles con los objetivos del Parque Nacional Vicente  Pérez Rosales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Pero lo que e<b>l Plan  de Manejo y las Normas de la Zona de Uso Regulado no permiten, y por lo tanto tiene un carácter incompatible, es la ejecución de Loteos Inmobiliarios y parcelaciones de terreno, tipo "parcelas de agrado", </b>que además utilizan la legislación de Subdivisión de "predios rústicos", destinados a usos agrícolas, ganaderos y forestales, para fines inmobiliarios y urbanísticos, de carácter turístico pero destinados sólo a los propietarios adquirentes de los terrenos,  y generando problemas ambientales por alteración de áreas naturales, concentración y desarrollos urbanísticos, contaminación de aguas con nutrientes, etc.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De manera adicional, y de fundamental importancia, es el hecho que la actividad de un proyecto Inmobiliario como Navegantes del Tronador, quebranta la norma obligatoria contenida en la denominada Convención de Washington (Decreto Supremo Nº 531 de 23 de agosto de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores), que es Ley de la República de Chile y Tratado Internacional, que en el artículo III  establece que <b>"las riquezas existentes en los parques nacionales no se explotarán con fines comerciales". </b>Y la actividad de venta de parcelas turísticas,  al interior del  Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, constituye una clara actividad comercial.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En conclusión, el estudio de los antecedentes legales y técnicos del proyecto "Navegantes del Tronador", permiten expresar que la ejecución de loteos inmobiliarios constituye una actividad incompatible y no admisible en la Zona de Uso Regulado del Parque Nacional, y que además contraviene un Tratado Internacional a cuyo cumplimiento Chile se encuentra obligado. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.5.-     <u>Área de Influencia (A.I.) del proyecto para componente Flora y Vegetación, (cobertura vegetacional, Tipos y subtipos forestales).  A.I. de otros componentes.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El proceso  para determinar el Área de Influencia es iterativo,  y desde la definición de partes y acciones del proyecto, se debe verificar la ocurrencia de posibles impactos significativos, o la inexistencia de los mismos,  obtener los antecedentes de recursos (o Línea Base en los EIA), que por sucesivas aproximaciones,  permite una mejor definición y justificación del A.I.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Se requiere en primer lugar, una correcta y completa descripción de todas las partes, obras y acciones del proyecto, para poder identificar los impactos potenciales y componentes ambientales afectados. Para lo anterior, se debe aplicar el Criterio 11, de la &ldquo;Guía para la Descripción del Área de Influencia en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental&rdquo; (2017):</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">La descripción general del área de influencia debe contener la información o antecedentes necesarios que permitan justificar la inexistencia de impactos significativos; recordando que  esta descripción general aplica tanto en DIA como en EIA.<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a</span></b><span lang="es">.-  En la página 95 y siguientes de la DIA, el Titular muestra los antecedentes relacionados con la determinación y justificación del Área de Influencia (A.I.) del proyecto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Las obras y actividades consideradas, en parte ya ejecutadas antes del ingreso a evaluación ambiental del proyecto, se identifican en la página 25-26 de la DIA, y se detallan en <b>Tablas 17 y 18, Obras realizadas y Obras por realizar</b> respectivamente, página 47, como parte de la información resumida del punto 2.5.1 (Partes, Obras y Acciones de la Etapa de Construcción).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Las partes, obras y actividades del proyecto son esenciales para identificar  los impactos potenciales en los diferentes componentes ambientales, y por ende  para determinar y justificar las respectivas Áreas de Influencia (A.I.) con expresión territorial, y en las cuales se recopilarán los antecedentes y efectuarán los estudios necesarios para justificar la inexistencia de los Efectos, Características y Circunstancias (ECC) del Art.11 de la Ley 19.300, que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Evaluación Ambiental.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">b.-    </span></b><span lang="es">El Titular considera un A.I. general para el proyecto, considerando la ubicación de las partes, obras y acciones descritas en el Capítulo 2 de la DIA, establece <i>&ldquo;&hellip;que la <b>superficie que potencialmente se vería intervenida por la construcción y operación del proyecto, se concentrará exclusivamente dentro de un buffer de 100 m en torno al predio sujeto de subdivisión</b>. En esta superficie, se integra el área de las obras permanentes y temporales, además de un buffer establecido para su habilitación.&rdquo;(página 95, punto 3.7 de la DIA).<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Esta A.I. general es la misma que identifica para el Componente Flora y Vegetación.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-        </span></b><span lang="es">El Titular considera que los componentes ambientales relevantes para determinar Áreas de Influencia, además de <b>Flora y Vegetación</b> (Informe, Anexo XIX), son Fauna, Suelo, Biota Acuática y  Recursos hídricos continentales y Paisaje.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Indica que la  determinación, justificación y descripción del área de influencia del Proyecto, se realizó considerando la definición del área de influencia en conformidad a lo indicado en el D.S. N°40/2013 del MMA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Para el <b>Componente ambiental Fauna  </b>el Titular definió como Área de Influencia, las áreas que son susceptibles de ser visitadas o recorridas por las personas, es decir los <b>caminos y servidumbres establecidas</b>, lo cual corresponde a una superficie de <b>8,46 hectáreas</b>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Para el <b>Componente Ambiental Suelos </b>el Área de Influencia  la determinó el Titular,  como  la superficie ocupada por el camino principal y único, que cruza el predio del Loteo en su parte habilitada, que asciende a <b>0,7 hectáreas</b>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Para ningún componente ambiental del Proyecto Navegantes del Tronador, el Titular determina la generación de impactos ambientales, y agrega que las áreas de influencia del Proyecto se definieron <b>considerando las partes, obras y acciones a ejecutar</b>, los objetos de protección, y los criterios indicados en la Guía para la Descripción del Área de Influencia (SEA, 2017).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">CONAF reitera que el proyecto considera sólo  una fracción  de las obras, partes y actividades que representa el Loteo Inmobiliario, porque el Titular omitió incorporar las obras que se realizarán en los Macrolotes</span></b><span lang="es"> (edificaciones, instalación de servicios, corta de bosque, etc.), usos y actividades de los futuros habitantes, sistemas de tratamiento de aguas servidas, actividades y uso del lago Todos los Santos, entre otras.  Las extensiones de las Áreas de Influencia, están influidas por la omisión de parte importante de obras y acciones del proyecto, e insuficiente identificación de impactos potenciales y de carácter ecosistémico, y proceso iterativo para determinar el territorio de las A.I.<b><o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">d.-       </span></b><span lang="es">El Área de Influencia del componente Flora y Vegetación se debe establecer como resultado de  impactos potenciales, que además de los directos deben considerar los impactos indirectos o relacionados, de un componente  hacia otros, o hacia aspectos ecosistémicos.<b><o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Para el <b>componente de Flora y Vegetación </b>se incorporó un Informe al efecto en <b>Anexo XIX,</b> el cual también identifica el Área de Influencia de Flora y Vegetación, que <i>&ldquo;se definió en base al <b>polígono predial más un área de amortiguación de 100 m,</b> en atención a que si bien el proyecto se desarrollará íntegramente dentro de predio, igualmente es deseable conocer un área mayor y determinar si existe algún otro factor vegetacional que pudiese ser afectado&rdquo;.<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Informe caracteriza la Vegetación con el método de Carta de Ocupación de Tierras (COT), y distingue 8 Unidades Homogéneas de Vegetación (UHV), que identifica en la Tabla 2, página 9, del Informe de Flora y Vegetación. Incluye en anexo un Plano, formato pdf.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Informe consigna  la obtención de información cualitativa  en recorridos pedestres y puntos de muestreo (indica Coordenadas UTM, Datum WGS 84), para datos de flora y caracterización UHV.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El titular <b>no entrega información de parcelas de muestreo, y no acompaña antecedentes  cuantitativos</b>  que caractericen las formaciones, en particular los bosques (Tablas de rodal por ejemplo).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Informe <b>no muestra información  de Tipos y Subtipos Forestales,</b> según la clasificación de C. Donoso, que aplica la legislación forestal vigente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Se indica que <b>no hubo hallazgos de la especie Alerce (Fitzroya cupressoides) en el Área de Influencia.<o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">El Informe de Flora y Vegetación concluye que &ldquo;&hellip;  en el área de influencia no existe ninguna especie de la flora o vegetación que se encuentre amenazada por el RCE (VU o &ldquo;Vulnerable&rdquo;, EN o &ldquo;En Peligro&rdquo; ni CR o &ldquo;En Peligro Crítico&rdquo;) (Torres-Mura et al., 2015).<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Agrega que la vegetación y flora del Área de Influencia no posee singularidades ambientales. CONAF hace presente que el Titular no entrega información de singularidades como la presencia de las especies como Lingue (<i>Persea lingue</i>), y Ciprés de la Cordillera (<i>Austrocedrus chilensis</i>), especies que se presentan con individuos aislados o pequeñas agrupaciones en sectores ribereños del Lago Todos Los Santos. Se debe prospectar y buscar la posible presencia de estas especies, en el extremo sur de su  distribución natural.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">e.-        </span></b><span lang="es">La DIA señala que  el Área de  Influencia se encuentra acotada solo al sector donde se ubica el Loteo. Pero al revisar el detalle de los aspectos constructivos del proyecto, se señala que todos los <b><i>desechos no aprovechables</i></b> de los diversos trabajos que se realizarían, serán trasladados con posterioridad a los <b>contenedores municipales para basura ubicados en el sector de Petrohué, </b>área que también se ubica al interior del Parque Nacional. Por lo general, dichos contenedores no dan abasto con la cantidad de basuras que son depositados por todos los residentes del interior del lago, por lo que esta propuesta solo incrementaría la problemática del manejo de residuos al interior del parque nacional.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dado lo anterior, queda en evidencia que el Área de influencia no solo corresponde al área de emplazamiento del proyecto, sino que además, abarcaría el sector de Petrohué.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">f.-</span></b><span lang="es">        CONAF reitera que <b>el Titular de la DIA considera como parte del proyecto, sólo las obras y actividades que ejecutará en forma directa</b>, como la subdivisión predial, pero sin las edificaciones y otros desarrollos  al interior de los lotes, y <b>sin determinar el impacto global del proyecto, incluyendo las zonas aledañas del Parque Nacional, y lago Todos Los Santos</b> (bienes nacionales de uso público), por  las obras efectuadas y proyectadas, como el Atracadero y las boyas, y la presencia y actividad humana que hace uso y presión en otras áreas del Parque.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">La omisión señalada implica también que si se aceptara tal situación, quedaría sin evaluación ambiental una parte muy importante del proyecto, y generadora principal de impactos ambientales.<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">La carencia de los antecedentes de la totalidad de las obras y actividades del proyecto</span></b><span lang="es">, <b>constituye  una carencia de información relevante</b> para conocer el proyecto en su integridad, y a la vez provoca <b>carencia de información esencial, </b>como información necesaria de línea base,  para justificar la inexistencia de los ECC, que pudiere  requerir la realización de un EIA para el proyecto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Tal carencia a juicio de CONAF, <b>no puede ser subsanada mediante, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones  </b>que  cuando se solicitan,  dan lugar a Adendas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.6.-     <u>Cartografía del proyecto.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><b><span lang="es">a.-        Cartografía Impresa<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Respecto de los planos en formato pdf, escala 1:10.000. El <b>Plano Planta Obras del Proyecto</b>, no tiene sin simbología ni leyenda, por tanto, no es factible efectuar una revisión y evaluación adecuada. A modo de ejemplo, respecto de las obras a realizar no se visualizan las zonas de recuperación de hábitat con una superficie de 11.85 ha, ni praderas y quintas con 6,16 hectáreas mencionadas en Tabla 18: Obras por realizar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">El Titular hace mención a huellas existentes según Tabla 11: Longitud de caminos existentes, con un largo total de 2,626 metros y que solo se realizará una mantención en su estado natural, pero no hay información de cómo se realizara la conexión de lotes como el A1 de 3.1 ha. el A2 de 3.5 ha. con las huellas existentes.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Plano 1 Caracterización de Flora y Vegetación no incluye el área de influencia del proyecto (AI) definida por el Titular con un buffer de 100 metros en torno al predio sujeto a subdivisión. Por ello no es factible efectuar una evaluación ya que <b>no hay información cartográfica del área de influencia</b>. El Titular solo presenta una fotografía del área de influencia general del proyecto (Foto 26) y una figura que muestra la ubicación general del área de influencia (Figura 1 Área de influencia flora y vegetación). No incluye fauna como una variable a considerar en el AI. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><b><span lang="es">b.-       Cartografía digital georreferenciada:<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Los archivos KMZ para las variables Flora, Infiltración, Obra y Suelos solo contienen línea y polígonos, no tiene una base de datos o tabla de atributos con información para un análisis. Es necesario definir la unidad mínima cartografiable y corregir digitalización de polígonos en el archivo Flora.kmz.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Los archivos Shapefiles para las variables Flora, Infiltración, Obra y Suelos presentan una serie de problemas, deficiencias y representación parcial del área del proyecto que impide una revisión por tanto de una adecuada evaluación. A modo de ejemplo: El shapefiles de <b>Flora </b>solo contiene polígonos, sin información descriptiva de los elementos su base de datos, más aún contiene 7719 registros vacíos sin información y no incluye área de influencia.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Shapefiles <b>Suelos </b>solo contiene algunos polígonos que representan 52,9 hectáreas de un total de 78 hectáreas que tiene el predio, además sin información descriptiva de los elementos su base de datos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Shapefiles <b>Infiltración </b>solo contiene algunos polígonos que representan 44 hectáreas de un total de 78 hectáreas que tiene el predio, además sin información descriptiva de los elementos su base de datos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
8.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify;line-height:106%"><span lang="es">Se hace presente que, para una correcta evaluación de la información contenida en la cartografía, se necesita de la totalidad de la información del área de estudio del proyecto. No es factible efectuar evaluaciones parciales. Considerando la base cartográfica (Google Earth). En necesario definir la unidad mínima cartografiable.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-        Conclusión sobre la cartografía del proyecto: <o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">A juicio de CONAF, la cartografía del proyecto es insuficiente. La evaluación ambiental del proyecto requiere una apropiada y completa Cartografía digital georreferenciada, incluyendo las coberturas necesarias para la comprensión del proyecto, en los formatos requeridos por CONAF (Shapes, Kmz, pdf, Jpg), y de los diferentes componentes, obras y PAS necesarios.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular debe tener presente los requerimientos de CONAF para la Cartografía digital georreferenciada, señalada en el documento <b>"Requerimientos técnicos para la presentación de Cartografía Digital Georreferenciada ante CONAF", V4, año 2021. </b>Documento disponible en la página web de CONAF.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.7.-                <u>Derechos de agua.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a.-</span></b><span lang="es">   Respecto de las obras físicas del proyecto, específicamente el punto 9 (Provisión de agua potable).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular del proyecto hace mención que la provisión del loteo provendrá del <b>Estero Sin Nombre</b>, para lo cual se cuenta con los derechos de agua respectivos. Sobre este punto CONAF expresa  que efectuada la revisión de los certificados (6) incluidos en el <b>Anexo X, </b>estos corresponden a<b> <i><u>derechos otorgados por la Dirección General de Aguas (DGA) para uso doméstico, individual y no comercial</u></i></b><i><u>.<o:p></o:p></u></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">b.-</span></b><span lang="es">       Respecto de la utilización de las aguas para fines comerciales al interior de un Parque Nacional, es importante destacar que la Convención para la Protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de América, denominada &ldquo;Convención de Washington&rdquo;, promulgada mediante Decreto Supremo Nº 531 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el diario Oficial el 4 de octubre de 1967, que es ley de la República, en su artículo III establece que en los Parques Nacionales <b><i><u>no se explotarán las riquezas existentes con fines comerciales.<o:p></o:p></u></i></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Por tanto, el Titular del proyecto no puede hacer uso de los derechos para fines comerciales, ya que implicaría una vulneración a la Ley.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-</span></b><span lang="es">        Las coordenadas UTM DATUM WGS 84 del punto de captación señaladas en los registros públicos de derechos de aprovechamientos de aguas (<b>Anexo X) </b>no corresponden a las mencionadas en el Punto 9,  Provisión de agua potable (5.440.314 N- 743.062 N), más aún al localizar las coordenadas UTM,  tanto de los registros como las que menciona el Titular en el Punto 9,  Provisión de agua potable, ambas se encuentran <b>fuera del límite predial</b>, según los planos y archivos KMZ proporcionados por el Titular del proyecto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Además, el Titular  hace mención a obras en la captación<b> </b>como una barrera vertical de madera y pilares de acero (Foto 13. Barrera vertical adosada a la roca) para lo cual no adjunta autorización de obras en cauce, ni menciona los resguardos necesarios para garantizar el caudal ecológico establecido por la DGA sobre el <b>Estero Sin Nombre</b>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Más aún, no existe claridad sobre el punto específico donde se realizaron las obras, ya que entre las Coordenadas UTM de los Certificados de Derechos de Agua otorgados por la DGA y el punto de captación que menciona el Titular, hay una distancia superior a los 50 metros.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.8.-     <u>Incendios Forestales.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a.-</span></b><span lang="es">        Respecto de potenciales efectos del proyecto (Página 105).  <b>El Titular no hace mención de los impactos de incendios forestales</b> como resultado de las actividades de construcciones y/o mantenimiento de caminos y huellas, habilitación de senderos, instalación de faenas o construcción de viviendas descritos en la DIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Es relevante mencionar que el proyecto se encuentra, según el Plan de Protección Contra Incendios Forestales del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, elaborado por CONAF, en una <b>Zona de Alto Riesgo, Peligro y Daño Potencial de Incendios Forestales</b>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Tal situación que es confirmada, ya que el predio según el Plano de Flora y Vegetación, escala 1:10.000, cuenta con 60,06 hectáreas cubiertas con bosques principalmente nativo y con <b>11,85 hectáreas </b>que se encuentran cubiertas por <b>quilantales (<i>Chusquea quila</i>).<o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">b.-</span></b><span lang="es">   En el Punto 16 Recuperación de Hábitats de la DIA, el Titular del proyecto menciona que el predio ha sido colonizado agresivamente por <i>Chusquea quila</i> y que &ldquo;<i>todos los lotes presentan superficie ocupadas por quila que pueden ser utilizadas para la construcción de viviendas o reforestación</i>&rdquo;.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Más aun, existen Lotes como el A1 de 3.1 ha. el A2 de 3.5 ha., que, según el Plano Planta Obras del Proyecto, escala 10.000,  no presentan huellas o caminos existentes, por tanto, independiente de la utilización que se desee realizar (construcción de viviendas o reforestación), necesariamente se debe considerar la corta de vegetación.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Acerca de la especie Quila (C<i>husquea quila)</i>, es importante mencionar que este bambú nativo tiene parte de su ciclo biológico caracterizado principalmente por la floración y muerte sincrónica. Aumenta el riesgo de propagación de incendios forestales de comportamiento extremo, dado por su alto poder calórico y la cantidad de biomasa que produce. Es por ello  que estos incendios son considerados como  uno de los más difíciles de controlar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-</span></b><span lang="es">        Sobre efectos de los incendios forestales, estos producen impactos complejos sobre los organismos que componen los procesos ecológicos. Entre los impactos directos se puede mencionar la perdida de fauna, vegetación y degradación del suelo. Como efectos indirectos sobre la vegetación, se pueden mencionar, la pérdida de biodiversidad y de hábitat, alteración del ciclo de nutrientes, la modificación del pH del suelo, la alteración del ciclo hidrológico de las cuencas, erosión y desertificación, perdida de paisaje. Por lo tanto, la omisión de los potenciales impactos en la DIA impide efectuar una adecuada evaluación ambiental del proyecto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.9-      <u>Anexo XIX Informe de Flora y Vegetación.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Anexo XIX que contiene el Informe de Flora y Vegetación, señala en su metodología, que se realizó un <b><u>análisis cuantitativo y cualitativo</u></b> de la flora del área que contempla el proyecto, pero al revisar detalladamente el documento, queda en evidencia que la mayoría de los antecedentes entregados fueron tomados de manera informal, sin seguir metodologías establecidas como Líneas de base, instalación de parcelas para muestreo, inventarios, etc. Solo indica que se realizó una toma de datos en algunos lugares tomando &ldquo;información básica mediante anotaciones y testimonios gráficos&rdquo;. Dicha descripción de la vegetación puede servir para efectuar un análisis cualitativo, sin embargo, para desarrollar una adecuada caracterización y análisis de la vegetación se debe contar con información cuantitativa, adquirida mediante sistemas de muestreo formal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En la página 6 del anexo se entrega una tabla con las coordenadas de 10 puntos de muestreo. Al replantear dichas coordenadas en la plataforma Google Earth, al menos 2 de ellos se ubican en el Lago Todos los Santos (puntos 5 y 6) y otro queda en la costa del frente, fuera del área del proyecto (punto 2).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.10-</span></b><span lang="es">    <b><u>Anexo XVIII Informe de Suelos.<o:p></o:p></u></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El anexo XVIII Informe de Suelos, no describe ni presenta la metodología de cómo se obtienen los datos presentados en la DIA, como por ejemplo los porcentajes que indica en el cuadro de clasificación de los suelos donde se ubica el proyecto. No se menciona o describe la elaboración de calicatas para el análisis de perfiles del suelo. Solo presenta fotografías de cortes de taludes existentes, los cuales se observan cubiertos con vegetación o musgos, lo que dificulta el análisis. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En relación al análisis de suelos no se acompaña ni menciona la certificación de algún organismo o laboratorio competente en la materia, que haya realizado o validado dicho análisis.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Cabe recordar que la DIA declaró la no existencia de movimientos de suelo y tampoco nivelación de caminos, situación que se contradice con el informe de fiscalización de esta Corporación y que fue uno de los antecedentes que se acompañaron en la denuncia por elusión del proyecto ante la SMA. En este sentido, cabe mencionar que en ningún caso se realizaron muestreos sobre las áreas específicas de impacto (camino sobre el cual se realizaron movimientos de suelo y tránsito de maquinaria pesada). En esta línea, es relevante destacar que el estudio no contempló la evaluación in situ de las propiedades físicas de suelo (textura, estructura, densidad aparente, porcentaje poroso, profundidad y cantidad de materia orgánica), todos elementos necesarios para referirse a la propensión de una unidad edáfica a compactarse. Cabe destacar que el tránsito de maquinaria pesada es uno de los principales agentes de compactación de suelos, y esto a su vez es un factor determinante en la baja de la tasa de infiltración, desencadenando procesos de erosión hídrica que genera impactos significativos sobre las propiedades físico-químicas del suelo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 12pt 10pt 12pt 0cm; text-align: justify; line-height: 125%; background-image: initial; background-position: initial; background-size: initial; background-repeat: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial;"><span lang="es" style="color:#222222">Por todo lo expuesto, es posible sostener que el estudio presentado para el componente suelo carece de información sería que permita determinar los potenciales impactos asociados al componente, que según lo analizado, corresponde a trabajo de gabinete y observación de campo, sin existir un muestreo y análisis sobre las propiedades del suelo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">1.11-    <u>Anexo XX Informe de Fauna.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Lo más relevante de este informe es la presencia de especies emblemáticas para esta unidad como lo es el <b>Huillín (<i><u>Lontra</u> <u>provocax</u></i>)</b>, clasificada actualmente como <b>En Peligro. </b>Junto con lo anterior, según el análisis del índice de Shannon, respecto a la presencia abundancia y diversidad biológica de especies, donde se deduce que en general las poblaciones presentes en esta área, no son poblaciones aisladas y que pertenecen a un continuo que puede verse afectado por la acción antrópica en este sector si se llega a fragmentar aún más este hábitat a través de los caminos internos y la parcelación misma</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-align: justify;">Se aprecian ciertas discrepancias entre la información presentada en este anexo y la</span><span style="text-align: justify;">  </span><span style="text-align: justify;">información presentada en la DIA, pues en este último documento se menciona la &ldquo;presencia probable&rdquo; de especies que sí han sido descritas en el muestreo realizado y detallado en el anexo, y que además se encuentran descritas en el Plan de Manejo de la unidad con presencia al interior del Parque Nacional. Por lo tanto, al señalar la &ldquo;presencia probable&rdquo; minimiza la existencia de especies tan importante para la unidad como el huillín, el pudú, la guiña o el mismo puma (del cual incluso un cuidador del predio da antecedentes de su presencia).</span> </p>]]></Valor></Pregunta></Preguntas></Interfaz><Interfaz><Numero>2</Numero><Nombre>Normativa de carácter ambiental aplicable</Nombre><Preguntas><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">2.-          <u>Normativa de Carácter Ambiental Aplicable.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular cita en la DIA del proyecto diversa legislación y normativa de carácter ambiental, pero los contenidos y formas de cumplimiento son esquemáticos e insuficientes, y no permiten comprender en su integridad y de manera fundada,  si el proyecto cumple o no con la legislación pertinente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El hecho que el proyecto haya omitido la incorporación de importantes obras y actividades del Loteo Inmobiliario como parte de éste, que haya restringido la extensión de las Áreas de Influencia de los componentes ambientales, debilita la calidad y profundidad de la línea base,  que permita disponer de los antecedentes necesarios, para determinar la inexistencia de los ECC del Art 11 de la Ley 19.300. Lo anterior no muestra cumplimiento de la legislación ambiental y del SEIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">A manera de ejemplo en cuanto a cumplimiento de la legislación,  el Titular plantea instalar boyas para amarre de embarcaciones en el lago Todos Los Santos, pero eso requiere de la autorización de CONAF, sin perjuicio de la tramitación de Concesión o Permiso de la Autoridad Marítima, pero el D.S. N° 459/ 1992 del Ministerio de Bienes Nacionales, reconoce las facultades de CONAF para regular y autorizar  materias relacionadas con el lago Todos Los Santos, en el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Titular instaló el año 2017 un Atracadero para embarcaciones frente al predio, en el citado lago, que identifica como una de las obras del proyecto, pero ella fue instalada sin autorización de CONAF, y aún carece además de Permiso de la Autoridad Marítima.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">2.1-      <u>Nómina de la Legislación Ambiental Aplicable al proyecto.</u><o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La nómina de legislación del ámbito de CONAF, de carácter forestal, vegetacional , de flora y de Parques Nacionales, es la siguiente, para la cual  el <b>Titular debe precisar su aplicación  y forma de cumplimiento:</b> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l2 level1 lfo1"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 531 del año 1967, Ministerio de Relaciones Exteriores. Aprueba como Ley de la República la Convención para la protección de la fauna, flora y bellezas escénicas de América (Convención de Washington).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 552  del año 1926, del Ministerio de Tierras y Colonización, Crea el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 369 del año 1.994, del Ministerio de Bienes Nacionales, Actualiza deslindes de los Parques Nacionales Vicente Pérez Rosales  y Puyehue,  en la X Región de Los Lagos </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 459 de 16-11-1992, publicado en febrero del año 1993, del Ministerio de Bienes Nacionales, que declara que el Lago Todos Los Santos está sometido a la normativa de Parques Nacionales, y que corresponde a CONAF su administración, vigilancia y el control oficial del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">Ley N° 20.283 del año 2008,  sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y sus Reglamentos, entre ellos el Reglamento General (D.S. N° 93/ 2008, MINAGRI).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.L. N° 701 de Fomento Forestal de 1974, actualizado s   (D.S. N° 193/ 1998; D.S. N° 259/ 1980), y sus Reglamentos, entre ellos los   D.S.  N° 193/ 1998; D.S. N° 259/ 1980).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 82 del año 2010, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales.</span></p>
<p class="MsoListParagraph"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 490 de 01/10/1976 del Ministerio de Agricultura, que Declara Monumento Natural a la Especie Forestal Alerce.</span></p>
<p class="MsoListParagraph"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S N° 276 de 1980 del MINAGRI,  sobre uso del fuego y Quemas Controladas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">D.S. N° 733 de 1982, del  Ministerio del Interior sobre Incendios Forestales, y tarea de CONAF.</span></p>
<p class="MsoListParagraph"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:0cm;margin-bottom:12.0pt;
margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l1 level1 lfo2"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">Ley N° 20.653 de 2013, Aumenta sanciones a responsables de Incendios Forestales, Prohíbe uso del fuego en Áreas Silvestres Protegidas en lugares que indica.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:
-18.0pt;mso-list:l0 level1 lfo3"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">El Parque Nacional Vicente Pérez Rosales  forma parte de la  &ldquo;zona núcleo&rdquo; de la Reserva de La Biósfera &ldquo;Bosques Templados Lluviosos de los Andes Australes&rdquo;, declarada como tal el 18-09-2007 por decisión de la UNESCO, e incorporada en la Red Mundial de Reservas de la Biósfera.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left:36.0pt;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:0cm;margin-bottom:12.0pt;
margin-left:36.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l0 level1 lfo3"><!--[if !supportLists]--><span lang="es">&#9679;<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">     </span></span><!--[endif]--><span lang="es">Plan de Manejo del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:2.0pt;margin-bottom:0cm;
margin-left:35.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify"><span lang="es">El Plan de Manejo del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, constituye un Instrumento de gestión ambiental, cuya versión actualizada fue aprobada el año 2015, por Resolución N° 624 de la Dirección Ejecutiva de CONAF.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:2.0pt;margin-bottom:0cm;
margin-left:35.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="margin-right:2.0pt;mso-add-space:auto;
text-align:justify;text-indent:-18.0pt;mso-list:l3 level1 lfo4"><!--[if !supportLists]--><span style="font-family:Symbol;mso-fareast-font-family:Symbol;mso-bidi-font-family:
Symbol;mso-ansi-language:ES">·<span style="font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-family: "Times New Roman";">         </span></span><!--[endif]-->Resolución N°177 de 20/12/1995 de la Corporación Nacional Forestal, Región de Los lagos, que establece &ldquo;Normas de Protección Ambiental y Prohibición de Actividades en el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales. La Res. N° 177 de 1995, aprueba el documento <u>&ldquo;Normas básicas para usuarios del Lago Todos Santos, Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, destinadas a la regulación de uso y protección ambiental</u>&rdquo;, de fecha 14/12/1995.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:2.0pt;margin-bottom:0cm;
margin-left:35.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify"><o:p> </o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:0cm;margin-right:2.0pt;margin-bottom:0cm;
margin-left:35.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify"><span lang="es"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">2.2-      <u>Normativa de carácter ambiental que impide la ejecución del proyecto.</u></span></b><span lang="es" style="color:#C00000"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La DIA detalla la identificación de las normas ambientales aplicables al proyecto y su forma de cumplimiento. Sin embargo, se observan algunas omisiones e imprecisiones respecto a la forma y fases en las que se dará cumplimiento a las obligaciones contenidas en la normativa ambiental (art. 19 letra c. párrafo 2 del DS N° 40 del MMA), las que se detallan a continuación. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El titular identifica, dentro de las normas ambientales aplicables al proyecto, la <b>Convención de Washington (Decreto Supremo Nº 531 de 23 de agosto de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores), </b>precisando que <i>&ldquo;el proyecto considera absolutamente los conceptos y estipulaciones de la referida norma. El proyecto tiende a la conservación de los factores ambientales en su conjunto y disfrutar de ellos en forma sustentable.&rdquo;<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Conforme a la definición de <i>Parque Nacional</i> contenida en el artículo I, número 1) de la Convención de Washington, se trata de  regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial. Por su parte el artículo III del mismo tratado internacional establece que "las riquezas existentes en los parques nacionales no se explotarán con fines comerciales".</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El mandato claro del artículo III lleva a concluir, sin  posibilidad de dobles lecturas, que cualquier actividad o proyecto con fines comerciales como el que origina este pronunciamiento se encuentra expresamente prohibido. Dicha conclusión ha sido reiterada de manera clara por la Contraloría General de la República (CGR) en sus dictámenes N° 56465/2008 y N° 28429/2013. Cabe señalar que los dictámenes de la CGR son vinculantes para la administración del Estado, ello incluye tanto a CONAF como al SEA. Lo anterior, de acuerdo a la Ley orgánica de la CGR, Ley N° 10.336. En este sentido, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 30.003, de 2019, el incumplimiento de dictámenes significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darle aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa, obligando incluso a los superiores jerárquicos de cada Órgano del Estado a disponer la instrucción de un proceso disciplinario  en caso de detectar eventuales responsabilidades administrativas que emanen de la inobservancia de un Dictamen, como lo son los números 83.278/2016 y 8.913/2020. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Según la UICN, un área protegida es <i>&ldquo;un espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y gestionado, mediante medios legales u otros tipos de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y de sus servicios ecosistémicos y sus valores culturales asociados&rdquo;</i>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> Por su parte, la Ley 18.362 define &ldquo;Parque Nacional&rdquo; como <i>&ldquo;un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos o representativos de la diversidad ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo&rdquo;</i>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El inciso segundo de dicha norma establece. <i>&ldquo;Los objetivos de esta categoría de manejo son la preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.&rdquo;<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">A la vez, la legislación nacional define <b>&ldquo;área bajo protección oficial&rdquo; </b>aquellas <i>&ldquo;Porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental&rdquo;</i>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Como ha expresado la Excma. Corte Suprema, &ldquo;<i>(...) la <b>Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de Améric</b>a, es un acuerdo internacional tomado en un evento efectuado en Washington, el 12 de octubre de 1940. En Chile sus disposiciones se transformaron en obligatorias a partir de 1967, cuando a través del Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 531, de 23 de agosto de 1967, publicado en el Diario Oficial del 4 de octubre del mismo año, se ordenó cumplir como Ley de la República.<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">El objetivo de esta importante convención internacional es proteger y conservar en su medio natural ejemplares de todas las especies géneros de su flora y fauna autóctona, incluyendo las aves migratorias, proteger y conservar los paisajes de belleza incomparable, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés o valor histórico o científico y aquellos lugares donde existan condiciones primitivas. Clasifica esta ley internacional los diferentes tipos de área protegidas en: Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones Vírgenes. De estas cuatro clases de áreas, las únicas que permiten en forma limitada algún grado de utilización, son las Reservas Nacionales siempre que sean sujetas a vigilancia estatal. De tal modo, <u>ni los Parques Nacionales ni las Reservas de Regiones Vírgenes, ni menos los Monumentos Nacionales, pueden ser sujetos a explotación comercial alguna</u>. En relación a los Parques Nacionales, el artículo III de la Convención señala que <u>&ldquo;las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales&rdquo;</u>, <u>norma válida tanto para el suelo como para el subsuelo en que están ubicados.<o:p></o:p></u></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">Además, de conformidad al mismo artículo, existen otras dos importantes prohibiciones. La primera se refiere, en estas áreas, a la caza, la matanza y la captura de especies de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora, excepto con fines científicos y la segunda señala que &ldquo;<u>los límites de los Parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente&rdquo;.<o:p></o:p></u></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">Este tratado internacional, conocido como la Convención de Washington, es una de las primeras leyes internacionales ambientales vigentes en América y que en Chile los tribunales de justicia han aplicado en algunas oportunidades en los procesos que le ha tocado conocer sobre áreas protegidas (C.S. Roles N° 4743-2011 y 7424-2010);&rdquo; </span></i><span lang="es">(Corte Suprema Causa, 18-11-2013, Considerando Décimo Quinto, Rol N° 5691-12.)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dicha vigilancia oficial establecida como área bajo protección oficial del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, está declarada mediante Decreto Supremo Nº 552 del Ministerio de Tierras y Colonización, promulgado el 17 de agosto de 1926, constituyendo así el Parque Nacional más antiguo de Chile. Tiene una superficie total de 253.789 hectáreas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Sobre la orientación que tuvo el Estado, en forma visionaria a crear el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, la Excma. Corte Suprema ha expresado:  <i>&ldquo;Que, los objetivos que se tuvieron en cuenta cuando se creó el Parque Nacional de Turismo Vicente Pérez Rosales, según da cuenta el Decreto Supremo N° 552, de 17 de agosto de 1926, son coincidentes con los fines de la Convención de Washington. En efecto, se expresa en el considerando del citado Decreto Supremo, que &ldquo;es conveniente fomentar el turismo ya que con ello se obtienen ventajas de importancia y se da a conocer el país al extranjero; que para este objeto es necesario tomar medidas que eviten el agotamiento y destrucción de las bellezas naturales, a objeto de que se atraigan a los viajeros; que debe tratarse de que los terrenos que se destinen a este objeto reúnan las condiciones de belleza necesaria y al mismo tiempo que no tengan un gran valor como aprovechamiento agrícola, pues de otra manera resultaría poco económico la creación de Parques de Turismo&hellip;&rdquo;; fundamentación que se ve reforzada con la dictación del DS N° 338 de 27 de febrero de 1950 que amplía los límites del Parque &ldquo;&hellip;para evitar el agotamiento de las masas boscosas y la destrucción de las bellezas panorámicas&rdquo;;<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> Que, asimismo, el <b>D.S. N° 459 de 16 de noviembre de 1992</b> <b>del Ministerio de Bienes Nacionales, </b>resuelve que <i>&ldquo;&hellip;corresponde a la Corporación Nacional Forestal CONAF, la administración, vigilancia y control oficial del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, incluido el Lago Todos Los Santos&rdquo;</i>, texto que más adelante agrega: <i>&ldquo;3.- Las acciones y actividades permitidas y a desarrollar en el referido Parque, deberán estar en concordancia con los objetivos que a través de éste se persiguen y no podrán ejecutarse sin previa autorización de la Corporación Nacional Forestal, la cual, velando por su integridad, protección y conservación, podrá determinar sin perjuicio de la competencia de la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante u otros Organismos y Servicios, las condiciones en que deban realizarse&rdquo;</i>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El proyecto inevitablemente provocará impacto en el ecosistema involucrado, lo que resulta incompatible con los objetivos de preservación y conservación de los recursos contenidos en un área silvestre protegida en un Parque Nacional.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Al referirse el Titular a la Ley de Bosques y sus actualizaciones, afirma que<i> &ldquo;el proyecto sólo afecta marginalmente los recursos forestales &ndash; en forma extractiva &ndash; y propende a su conservación&rdquo;.</i> La manera en que se detalla el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación mencionada es del todo deficiente, puesto que no justifica ni detalla cómo la actividad propuesta en su proyecto es compatible con la categoría de Parque Nacional de su inmueble ni tampoco el grado<i> &ldquo;marginal&rdquo; </i>de afectación de los recursos forestales. Tampoco se hace cargo de la manera en que el proyecto propende a la conservación de los mismos. Sobre esta materia, se debe tener presente que la Ley de Bosques en su artículo 11 establece lo siguiente:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es"> &ldquo;Las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.&rdquo;<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La norma citada, deja en evidencia nuevamente la imposibilidad de realizar actividades distintas a aquellas contempladas en el decreto que crea el Parque Nacional y en su respectivo Plan de Manejo, puesto que se requiere de una ley que autorice la enajenación de dichas parcelas, estando prohibida la explotación comercial de los recursos naturales existentes en su interior. La venta de cada lote o parcela acarrea la venta del patrimonio ambiental del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales existente al interior de cada una de ellas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En este orden de ideas, el Titular tampoco menciona, dentro del listado de normas que enumera, lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1.939 que, al efecto dispone:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">Las reservas forestales, Parques Nacionales y los terrenos fiscales cuya ocupación y trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ecológico, sólo podrán destinarse o concederse en uso a organismos del Estado o a personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, para finalidades de conservación y protección del medio ambiente.<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En relación al citado artículo 15 la Excma. Corte Suprema ha señalado que <i>"de su propia lectura surge la conclusión de que se trata de una disposición protectora del bien jurídico del medio ambiente, lo que exige que sea interpretada de manera restrictiva para toda pretensión que intente afectar de cualquier modo ese bien. En ese contexto, una solicitud (&hellip;) para la explotación con fines comerciales involucra inicialmente una afectación a la conservación y protección de ese particular medio ambiente (&hellip;) quien debe probar la ausencia de afectación al bien cautelado de antemano por el ordenamiento jurídico es el particular"</i> (SCS, Rol N° 5680-12).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Cabe señalar que, si bien el artículo 38 de la Ley 18.362 deroga las disposiciones recientemente citadas, la propia Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha confirmado su vigencia a la luz de la circunstancia de que la Ley 18.362 no se encuentra actualmente vigente, razón por la cual tienen plena validez (Sentencia de fecha 18.08.2010 en causa ROL 267-2010).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La Excma. Corte Suprema, en litigio sobre la realización de actividades comerciales al interior del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, expresó: <i>&ldquo;Que para resolver el planteamiento del recurrente, es necesario determinar previamente, para los efectos del presente litigio, el sentido y alcance del artículo 15 del D.L. N° 1939. (...) Es así como de su propia lectura surge la conclusión de que se trata de una disposición protectora del bien jurídico del medio ambiente, lo que exige que sea interpretada de manera restrictiva para toda pretensión que intente afectar de cualquier modo ese bien. En ese contexto, una solicitud de aprovechamiento de aguas de un río ubicado en ese ambiente &ndash; cuyo es el caso de autos- para la explotación con fines comerciales involucra inicialmente una afectación a la conservación y protección de ese particular medio ambiente. Por lo tanto y volviendo a la causal en estudio, no se observa transgresión al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto bajo el prisma restrictivo con que debe interpretarse la disposición sustancial, quien debe probar la ausencia de afectación al bien cautelado de antemano por el ordenamiento jurídico es el particular, recurrente en el caso de autos; &ldquo; </i>(Corte Suprema Causa, 18-11-2013, Considerando Duodécimo, Rol N° 5691-12.)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En consecuencia, resulta inviable la autorización de un proyecto que contempla la subdivisión y futura venta de predios a particulares, en un terreno que forma parte de un área colocada bajo protección oficial como es el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, por prohibición expresa contenida en la Convención de Washington.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Necesariamente debemos de concluir que dicha actividad inmobiliaria, naturalmente deteriorará o degradará los componentes del medio ambiente presente en el Parque Nacional, a través de la contaminación del aire, las aguas, el suelo, contaminación por ruidos, la contaminación de la flora, la fauna u otros componentes básicos del ambiente, atentando, en suma, contra el funcionamiento del ecosistema del Parque Nacional, de acuerdo al estudio del propio proyecto presentado por el titular, como una consecuencia lógica y necesaria de las obras o actividades que propone el particular y de los compradores de dichas parcelas, acarreará como resultado, razonablemente esperado, la afectación de la diversidad biológica protegida al interior del Parque. Por ende, si ello resulta incompatible con la Convención y leyes citadas, no es posible desarrollar el proyecto en este Parque Nacional.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">2.3-      <u>Incompatibilidad del Proyecto con el Instrumento de Gestión Ambiental del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.</u><o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> Como unidad perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado que administra la Corporación Nacional Forestal, el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales está sujeto a un sistema de gestión integrado que se desarrolla a través de un instrumento de gestión ambiental específico, denominado Plan de Manejo, que se define como <i>&ldquo;un instrumento de gestión, que se origina en un proceso de investigación y participación ciudadana y que comprende aspectos técnicos, normativos y orientadores destinados a garantizar la conservación de un Área Silvestre Protegida, a través del ordenamiento del uso de su espacio&rdquo;.<o:p></o:p></i></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El actual Plan de Manejo del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales fue elaborado basado íntegramente en el desarrollo del &ldquo;Método para la Planificación del Manejo de Áreas Protegidas&rdquo; Manual Técnico N° 23 de la Corporación Nacional Forestal (2008). Para lo cual, tiene como base los resultados del estudio de Elaboración de las etapas A (Marco Contextual) y B (Análisis Territorial), ya realizados durante el año 2012, que consideró el citado Método, en su versión revisada y actualizada de marzo de 2012 (CONAF, 2012) y aprobado por Resolución Número 624 del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal del año 2015.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dicho Instrumento de Gestión Ambiental dictado por la autoridad, clasifica el predio materia del Proyecto que se informa, dentro de las "Zonas de Uso Regulado", que se refiere a las porciones de tierra dentro del Parque de propiedad privada o con ocupantes en vía de regularización.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El Plan de Manejo expresa: "Esta categoría de uso, definida en el Plan de Manejo anterior (CONAF, 1994) corresponde a áreas que han sido alteradas por acción humana, debido a la existencia de propiedades particulares y ocupación de terrenos fiscales, alteraciones de los recursos de la flora o fauna e impactos sobre el lago derivado del transporte fluvial. <i>La zona requiere de un manejo especial, para lograr su recuperación o mitigar el efecto negativo sobre los recursos, que conllevan las actividades de agricultura, ganadería y transporte lacustre</i>. En el caso del Parque se han incorporado a esta zona de uso las propiedades insertas en la unidad y las áreas usadas por los ocupantes ilegales."</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">"La Zona de Uso Regulado con 15,1% corresponde principalmente a la superficie del lago Todos los Santos, playas adyacentes y propiedad privada, todas ellas con ecosistemas alterados producto de actividades antrópicas como praderas y transporte lacustre."</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">El plan de manejo establece sobre estas zonas lo siguiente:<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">8.3.7 Normativas de Zona de Uso Regulado</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Clasificación de admisibilidad Uso Regulado</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Practicable exclusivamente donde corresponda o indique la Administración (UC 2):</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Uso científico (4).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Desarrollo y operación de instalaciones de investigación (5).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Conservación y protección de comunidades vegetales o biotopos de fauna o fenómenos de alto valor científico o natural (6).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Educación e interpretación ambiental sin instalaciones (7).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Recreación primitiva (8)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Diseño, desarrollo, mejoramiento y operación de instalaciones de protección, vigilancia y control (14).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> Admisible previa evaluación de impacto ambiental (UC 3)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Instalación y operación de obras públicas (13).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Desarrollo de actividades y servicios turísticos extensivos para visitantes (15).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Desarrollo de infraestructura de turismo concentrado (16).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Recreación intensiva (17).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Educación e interpretación ambiental con instalaciones (18).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Diseño, desarrollo y mejoramiento de áreas de uso público en sectores apropiados (19).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> Admisible con regulación efectiva de otros instrumentos de planificación específicos (UC 4)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Conservación y protección de ambientes naturales con una mínima intervención antrópica (1).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Conservación y protección de ecosistemas únicos y frágiles (2).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Conservación y protección de especies amenazadas de flora y fauna (3).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Detención de degradación para posibilitar la restauración al estado más natural posible (9).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Restauración de zonas de biotopos faunísticos o comunidades vegetales con degradación (10).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Eliminación o reemplazo de flora exótica (11).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Instalaciones para la administración de la Unidad (12).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Normas específicas zona de Uso Regulado</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Se permitirá las actividades que permita las limitaciones establecidas en las condiciones de la admisibilidad definida en los puntos anteriores.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">En el caso de los ocupantes de terrenos no regularizados, estarán sujetos a las normativas que establezca la Administración.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Se prohíbe estrictamente intervenir vegetación nativa sin la autorización expresa que establezca el Plan de Manejo Forestal respectivo, de acuerdo a la normativa vigente, administrada por la Corporación Nacional Forestal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Se prohíbe el uso del fuego.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">Se prohíbe el uso del fuego en cualquier época del año, dejar residuos y contaminar acústicamente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:90.0pt;text-align:justify;text-indent:-18.0pt"><span lang="es">&#9679;</span><span lang="es" style="font-size:7.0pt;line-height:115%;
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"">      </span><span lang="es">La Administración deberá mantener actualizado el catastro de las propiedades particulares y ocupaciones de terrenos dentro del Parque.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Como se puede observar del instrumento de gestión ambiental del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, la actividad de &ldquo;parcelas de agrado y desarrollo inmobiliario&rdquo; que se presenta en la Declaración que se informa, no está permitido.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Sobre el particular es determinante tener presente el razonamiento que han sostenido de manera consistente la Excelentísima Corte Suprema y la Contraloría General de la República, en cuanto a que sólo por excepción pueden ser admitidos proyectos en áreas silvestres protegidas, pero solo si aquellos proyectos son compatibles con los objetos de protección que el Estado de Chile tuvo presente a la hora de someter a protección oficial el territorio que las compone.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Así, por ejemplo, la <b>Corte Suprema, en causa Rol N° 6397/2008,</b> con fecha 08 de enero de 2009, fallando un recurso de protección sostuvo que &ldquo;<i>Lo exigido, conforme al marco jurídico que rige a esas unidades o áreas, es que la calificación favorable de tales proyectos sea precedida de una rigurosa evaluación de parte de la autoridad ambiental, a fin que sólo pueda ejecutarse bajo ciertas condiciones y exigencias en defensa del uso racional de los recursos naturales existentes. En otras palabras, por lo que se debe velar es que las actividades que se realicen dentro de los parques nacionales sean compatibles con los objetivos de dichos espacios de preservación de las bellezas naturales y de la flora y fauna asociadas</i>&rdquo;. Lo que como se ha señalado no sucede con el proyecto en análisis, puesto resulta totalmente incompatible con los objetos de protección contenidos en el Decreto de creación y el respectivo plan de manejo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En idéntico sentido se ha manifestado la Contraloría General de la República, quienes han dictaminado que sólo pueden desarrollarse en áreas silvestres protegidas proyectos que sean compatibles con sus objetos de protección. En su Dictamen N° 83.278 de 2016, el Contralor sostuvo de manera categórica que &ldquo;<i>atendido que la creación de las reservas nacionales y forestales apuntan a la consecución de objetivos de conservación y protección ambiental, cabe manifestar que el desarrollo de la actividad de acuicultura en las zonas marítimas que forman parte en estas áreas únicamente puede ser autorizado, en la medida que tal actividad resulte compatible con los fines ambientales en cuya virtud esos espacios se encuentran bajo protección oficial, para lo cual debe tenerse en consideración lo establecido en los cuerpos normativos que regulan aquellas reservas, en el acto administrativo que las crea y en el respectivo plan de manejo</i>&rdquo;.</span></p>
<p><span style="text-align: justify;">En consecuencia, no estando permitida la actividad que pretende desarrollar el Titular del proyecto, por no ser compatible con los objetos de protección del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, se encuentra total y absolutamente prohibida su ejecución.</span> </p>]]></Valor></Pregunta><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p> <b style="text-align: justify;"><span lang="es">2.4-      <u>Incumplimiento del D.L. N° 3.516.</u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Como ya se ha planteado, la ejecución de este tipo de proyectos de Loteos o parcelaciones en un área silvestre protegida son totalmente improcedentes, cuyas obras además pueden generar graves impactos ambientales en el ecosistema del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales y sus alrededores, como consecuencia del aumento del flujo de personas, la fragmentación del terreno y la introducción de animales domésticos, entre otros impactos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De acuerdo al Reglamento de Copropiedad acompañado por el titular de este proyecto, este Loteo o Condominio, como se define en el propio reglamento, corresponde a un proyecto denominado &ldquo;Navegantes del Tronador Lago Todos Los Santos&rdquo;, que contempla la subdivisión, 16 macrolotes entre 2,6 ha. y 8,6 has., y un lote de 0,5 has.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">La subdivisión de predios rústicos en Chile se encuentra regulada en el DL 3.516 de 1980.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El principal objetivo de esta ley es permitir la división de los predios rústicos de aptitud agrícola, ganadera o forestal, manteniéndose el destino del predio original, es decir, agrícola, forestal o ganadera, prohibiéndose, por ende, la destinación de tales predios a fines urbanos o habitacionales. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Estableciéndose dos restricciones:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- La subdivisión debe tener una superficie no inferior a 5.000 m²</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Que los predios resultantes de esta subdivisión no puedan cambiar su destino o uso de suelo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El articulado del Decreto Ley 3.516 de 1980 establece en su artículo Primero: <i>&ldquo;Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas&rdquo;</i>.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:&hellip;</span></i><span lang="es">&rdquo;</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><i><span lang="es">&ldquo;&hellip;e) Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55° de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 18 de diciembre de 1975;&hellip;.&rdquo;<o:p></o:p></span></i></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El artículo 55 de la LGUC prohíbe abrir calles, subdividir para formar poblaciones, levantar construcciones fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores, salvo aquellos casos que sean necesarios para:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">1) La explotación agrícola del inmueble, </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">2) Las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores,</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">3) La construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Es de la esencia de la norma evitar aquellas subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, que den origen a nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Ahora bien, este precepto agrega que cuando se trate, entre otros, de construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Cabe hacer presente que el proyecto Tronador cuenta con un Reglamento de Copropiedad, otorgado en la Notaría Pública de Puerto Varas, de don Bernardo Espinosa Bancalari, con fecha 8 de febrero de 2017, que  tiene por objeto regular  los derechos y obligaciones  de los propietarios que componen el loteo, estableciéndose las condiciones de funcionamiento, mantención y administración del Loteo o Condominio.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dicho reglamento contempla la construcción de viviendas <i>con fines habitacionales</i>, <u>de veraneo, descanso y recreo</u>, mantención, gastos, y regula además los bienes comunes. Ninguno de dichos fines -por cierto- puede relacionarse con la aptitud o el uso de explotación agrícola, forestal o ganadero de un predio. Es más, se señala que en lo no contemplado en el reglamento se regirá por la Ley 19.570 relativo a la copropiedad inmobiliaria, que define a los condominios, precisamente como las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria. Corresponde a un proyecto de desarrollo urbano que contempla obras de edificación con destino habitacional.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En ninguna parte del Reglamento de Copropiedad se refiere a los posibles usos agrícola o ganadero que históricamente ha tenido el predio materia de este proyecto, compatibles con la zonificación de Uso Regulado que establece el Plan de Manejo del Parque Nacional. Es más, hace hincapié en la necesidad de no obstruir la visual del lago y ninguna referencia sobre la mantención del uso agrícola o ganadero del suelo resultante de los lotes resultantes de la subdivisión.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dichas características son propias de un proyecto urbano, prohibidos dentro de la zonificación del Plan de Manejo vigente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Como ya hemos señalado el propio reglamento de copropiedad, se define como loteo o condominio, que contempla la construcción de viviendas con fines habitacionales,, evidenciando la creación de una agrupación de viviendas conectadas entre sí.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Lo anterior, se condice con la definición del concepto de &ldquo;conjunto habitacional&rdquo; (Resolución SMA, Resolución Exenta N° 1310 que Resuelve Procedimiento Administrativo Seguido Contra De Inversiones Panguipulli Spa)  que se define de la siguiente manera: &ldquo;Un conjunto residencial o habitacional es, en principio, una agrupación de viviendas destinadas al alojo permanente de igual número de hogares con cierta identidad propia, producto de factores tales como: a) Unidad morfológica y territorial que se distingue del contexto en el que se inserta; b) Una unidad organizativa con una estructura reconocible; c) Existencia de espacios y equipamientos de uso común; d) Un número de hogares y habitantes de acuerdo a una determinada estructura de relación social; e) Reconocimiento de los residentes como pertenecientes al conjunto; f) Simultaneidad en la construcción por un mismo equipo profesional de arquitectos y constructores; g) Una denominación común (nombre de población o villa)&rdquo;; o, &ldquo;territorio conformado por una agrupación de unidades de viviendas, que pueden ir desde agrupaciones mínimas (12-25 viviendas) hasta las de gran tamaño (400-1500 viviendas), de una densidad variable, un equipamiento comunitario y social básico, una organización de elementos espaciales y nodales, que en conjunto con el espacio intersticial (vacío o construido), conforman la estructura del conjunto (&hellip;) El conjunto habitacional, se concibe desde la dimensión físico- espacial del hábitat residencial, desde el punto de vista sistémico es el macro-sistema que incluye la relación existente entre comunidad y conjunto residencial. Esto se sitúa dentro de un contexto sociofísico mayor con el que los sistemas vivienda familia, con entorno-vecindario interactúan entre sí, con el nivel comunidad- conjunto&rdquo;</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El titular sólo  se pronuncia sobre  los caminos o huellas de acceso, red de agua potable, atracadero embarcaciones, sin hacerse cargo de los efectos e impactos que las obras en la construcción de viviendas pudieran generar, dejando esta responsabilidad a los futuros propietarios, situación que la propia superintendencia de Medio Ambiente ha definido como improcedente, por cuanto el titular de un proyecto debe asumir y evaluar no sólo los impactos o efectos inmediatos de un proyecto, sino también aquellos impactos que pueda generar en el futuro. La Norma no hace una distinción del sujeto o titular que construirá las viviendas, por lo que no resulta atendible que se contemple que en un futuro serán terceros compradores quienes deban asumir la carga y costo de cumplir con la normativa ambiental.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Existe una presunción fundada que el proyecto no tiene por objeto la explotación de 16 lotes con una finalidad agrícola, forestal o ganadera, como establece el artículo 1 del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, sino más bien busca generar un proyecto de desarrollo urbano, otorgando un estándar habitacional en los mismos, creando un conjunto habitacional de viviendas, o como lo ha señalado la Superintendencia de Medio Ambiente en su Resolución Exenta N° 274 de 10 de febrero de 2021, recaída en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Rol D-077-2018:  <i>&ldquo;el proyecto contempla la edificación de una agrupación de viviendas conectadas entre sí&rdquo;</i>, por la cual la solicitante efectúa una organización espacial del territorio, provee su acondicionamiento mediante obras de edificación y procede a su planificación integral, mediante la adquisición del predio, cuadriculado y subdivisión de los lotes (con un determinado modelo de ocupación y distribución), la provisión y operación de una red de servicios, entre los que se cuenta el camino, entre otros, por lo que no resulta lógico para el análisis de las normas de protección ambiental que debe de resguardar esta Corporación, comprender cada lote o parcela como una entidad independiente y separada del proyecto inmobiliario que ofrecerá la empresa a la venta.</span></p>]]></Valor></Pregunta><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p> <span style="text-align: justify;">El proyecto que se informa, que genera parcelas de agrado habitacionales en predios rústicos provenientes de una subdivisión, constituye en sí, una infracción flagrante al D.L. 3.516 de 1980 y a la prohibición del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Nº 19. 300 se enumeran los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, y que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">&ldquo;&hellip;g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;&hellip;&rdquo; refiriéndose l párrafo 1 Bis, a la Evaluación Ambiental Estratégica. Ley 20.417;</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Respecto del número de lotes o parcelas que resultarían de la subdivisión del predio, el Reglamento contempla la subdivisión en 17 lotes, pudiendo llegar, según el mismo a 40 lotes. Sin embargo, no existe impedimento legal que los nuevos dueños puedan a su vez subdividir su propiedad, siendo factible que finalmente este loteo se convierta en un área con más de 80 viviendas, situación de la que el titular tampoco se ha hecho cargo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">El artículo 3 del Decreto 40 Reglamento SEIA, establece los tipos de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que son aplicables al proyecto que nos convoca.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">&ldquo;g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">g.1.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad igual o superior a ochenta (80) viviendas o, tratándose de vivienda social, vivienda                 progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">g.1.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, comercio, servicios, fines científicos o sociales y que contemplen al menos una de las siguientes características: </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">a) superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m²);</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"> </p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"> </p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"> </p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"> </p>]]></Valor></Pregunta><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p> <span style="text-align: justify;">b) superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m²) </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Cabe tener presente el fallo de la Corte Suprema, que acogió dictamen de la Contraloría Regional de Los Ríos que declaró ilegal el loteo Bahía Panguipulli, decretando que un proyecto en una zona rural, si tiene fines inmobiliarios, requiere un cambio de uso de suelo para ser válido.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Esto se traduce en que el dueño de un loteo tendrá que solicitar un Informe Favorable para construcciones ajenas a la agricultura en área rural (el nuevo nombre del cambio de uso de suelo) al SAG, a la Seremi de Vivienda y a la Seremi de Agricultura. Habiendo cumplido eso, el propietario del terreno recién podrá solicitar su permiso de edificación a la Dirección de Obras Municipales (DOM). En el caso que nos convoca no se cuenta con el IFC (Informe de Factibilidad de Construcción) que otorga el SAG.</span></p>]]></Valor></Pregunta></Preguntas></Interfaz><Interfaz><Numero>3</Numero><Nombre>Permisos Ambientales Sectoriales</Nombre><Preguntas><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">3.-      <u>Permisos Ambientales Sectoriales.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">El Titular solicita en la DIA del proyecto &ldquo;Navegantes del Tronador&rdquo; sólo el <b>PAS 138</b>,<b> </b>correspondiente al <b>Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza. <o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">El PAS 138 se vincularía con la habilitación y/o construcción de sistemas de tratamiento de aguas de casa particular, con fosas sépticas y drenes, que considera utilizar para viviendas de  cuidadores y sector para instalación de apoyo para la construcción de futuras viviendas de los propietarios de las Parcelas.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">El Titular redujo el proyecto inmobiliario sólo a la Subdivisión del predio Río Blanco en los 16 Macrolotes,  más la parcela de 0,5 hectáreas, destinada a fines administrativos y vivienda del cuidador, y lo fundamenta como una <b>Subdivisión de predios rústicos</b>, realizada según lo dispuesto en el <b>Decreto Ley N° 3.516 de 1980.<o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">El Titular tendría a su cargo la ejecución de obras de uso comunitario como habilitación del camino o huella principal, acceso al predio y Atracadero en lago Todos Los Santos, habilitación de red de agua potable, instalación de 2 puentes rústicos, y otras obras y actividades relacionadas con la gestión de administración del Loteo Inmobiliario, incluyendo un Reglamento de Arquitectura y Paisaje, que regularía aspectos vinculados con franjas de servidumbres, diseños y materiales obras y futuras viviendas, etc. En general todas las obras y actividades son consideradas en la DIA, como de envergadura menor, y sin impactos ambientales.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">El Titular <b>no incorpora como parte del proyecto la construcción de viviendas y otras obras al interior de los Macrolotes</b>, derivando la responsabilidad a los dueños de esas parcelas, incluyendo los sistemas de descarga y tratamiento de aguas servidas.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">La evaluación ambiental debe ser por la totalidad del proyecto, que es del cual derivará todo el desarrollo de obras del Loteo Inmobiliario, y por ende, de responsabilidad del Titular.<o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">En un caso reciente, con un planteamiento similar por parte del Titular, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), resolvió mediante <b>Resolución Exenta N° 274, de 10  de Febrero de 2021</b>, un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en contra de Inversiones Santa Amalia S.A., en la Región de la Araucanía, el ingreso al SEIA como un EIA, por la empresa que desarrolló el proyecto,  para que permita  evaluar y prevenir las alteraciones al medio ambiente <b>considerando el proyecto como un todo, y no limitado  a las obras que únicamente serán ejecutadas por  la empresa. <o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">En consecuencia, <b>CONAF aprecia que el Titular no ha identificado todos los PAS necesarios para el proyecto, entre los cuales probablemente estarían los PAS 148, 156, 160.<o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">Adicionalmente, la reducción del proyecto al excluir de la evaluación ambiental los desarrollos y construcciones en las parcelas del Loteo Inmobiliario, y la no consideración de las actividades fuera del predio, en áreas aledañas del Parque Nacional, y en la zona del Lago Todos Los Santos, desde el área de Río Blanco- Peulla hasta Petrohué, con tránsito de personas, embarcaciones, materiales, insumos, traslado de residuos y desechos, <b>implica impactos adicionales y globales en relación al Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, que no están identificados en la DIA.<o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b>El proyecto en consecuencia, carece de información relevante y esencial para la evaluación ambiental.<o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify">Lo expuesto no elimina el hecho que la <b>ejecución de Loteos Inmobiliarios al interior del Parque Nacional, que se plantean como Subdivisión de predios rústicos, pero que corresponden a Loteos o parcelaciones inmobiliarias de tipo turístico, no  son admisibles en el Parque Nacional, e incompatibles con el Plan de Manejo y objetivos del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales.<o:p></o:p></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">3.1.-     El Titular, en la DIA del proyecto, no considera el PAS 148 para corta de bosque nativo. No obstante lo anterior, en la descripción del proyecto, el Titular señala que &ldquo;<i>si el proyecto requiere la intervención de bosques, este Comité exigirá la presentación de un Plan de Manejo Forestal (Programa de Corta y Reforestación de bosque nativo para ejecutar obras civiles)</i>&rdquo;. El comité al que se hace alusión corresponde al Comité de Arquitectura y Paisajismo del proyecto. Adicionalmente, en el Reglamento de Arquitectura y Paisaje adjuntado por el Titular, en su Artículo Cuarto, se señala la posibilidad de corta de bosque nativo por parte de alguno de los propietarios.</span></p>
<p><span style="text-align: justify;">Del párrafo anterior se puede deducir que el Titular desconoce si, con motivo de la ejecución de su proyecto, será finalmente necesario cortar bosque nativo y por lo tanto solicitar el PAS N° 148, aunque contempla la posibilidad cierta de que se requiera. Al respecto CONAF considera que </span><b style="text-align: justify;">la DIA carece de información relevante o esencial para su evaluación</b><span style="text-align: justify;">, toda vez que no es posible evaluar su impacto si el Titular desconoce aspectos tan básicos como la eventual necesidad de cortar bosque nativo.</span> </p>]]></Valor></Pregunta></Preguntas></Interfaz><Interfaz><Numero>9</Numero><Nombre>Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley</Nombre><Preguntas><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p> <b style="text-align: justify;"><span lang="es">4.-        <u>Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley.</u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">4.1.-</span></b><span lang="es">     La Ley N° 19.300, en su artículo 11, literal d), precepto desarrollado por el artículo 8° del Reglamento SEIA, imponen el deber de ingresar al SEIA como Estudio de impacto áreas silvestres protegidas del Estado como lo es un Parque Nacional. En otras palabras, la intervención en un área silvestre protegida, conforme a los preceptos citados, determina la existencia de las características, efectos o circunstancias que la normativa ambiental establece para que un proyecto o actividad ingrese al SEIA como estudio de impacto ambiental, y la falta de dicha información en la presentación a través de una Declaración de Impacto torna al proyecto en inviable para su evaluación, de acuerdo a lo que luego se expone.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">A mayor abundamiento el proyecto en evaluación también provoca los ECC del artículo 11, letra e) referente a la "alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona".</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Según el artículo 48 del Reglamento SEIA, se entenderá que una DIA carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley. Esto resulta de todo sentido si uno de los supuestos básicos sobre los que discurre la presentación de una DIA es que precisamente el proyecto o actividad en evaluación no genera ninguno de los mencionados efectos, características o circunstancias (artículo 12 bis de la Ley y el artículo 19, letra b) del D.S N° 40/2012).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Por su parte, el artículo 47 del reglamento SEIA establece que "en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o que el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, según corresponda.[e3] </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En consecuencia, si sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, o derechamente es posible identificar los ECC que señala el artículo 11, la Ley entiende que el proyecto carece de información esencial, por lo que deberá presentar un EIA. Lo anterior, se encuentra regulado por el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, que establece que "Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento".</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De las normas citadas se concluye que la afectación de un Parque Nacional, en la magnitud que implica el proyecto de loteo en cuestión, genera efectos características y circunstancias regladas por el artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300, y artículo 8° del reglamento SEIA, de modo que resulta obligatorio aplicar lo señalado en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 y artículo 48 del Reglamento SEIA, referentes al término anticipado, por constituir falta de información esencial, al claramente generar los ECC señalados en los artículos citados.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">En análisis jurídico planteado ha sido aplicado recientemente por la Excma. Corte Suprema (SCS, Rol N°12.808-2019), quien ha sostenido que en base a la normativa aplicable "es posible afirmar, en abstracto, que toda obra, programa o actividad próxima a un área protegida susceptible de ser afectada por éste, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través del instrumento de revisión más intenso contemplado en la legislación vigente, consistente en el Estudio de Impacto Ambiental" (considerando décimo tercero).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Confirmando el criterio indicado, la Excma. Corte Suprema, en fallo en causa Rol N°88.411-2020, pronunciado el 29 de marzo de 2021, sentenció que de lo reglado por el artículo 11 de la Ley N° 19.300, se desprende que la intervención de un área protegida "requiere someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, en tanto sitio protegido especialmente por<i> ley, con un especial valor paisajístico, turístico y cultural</i>" (considerando octavo)</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">4.2.-</span></b><span lang="es">     En el <b>punto 3.2 f) Flora y fauna,</b> se señala que el proyecto, por sus características y forma de desarrollo, tiene una limitada interacción con los factores ambientales de flora y fauna nativa en forma directa. En dicho punto, el titular concluye que es posible descartar efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, por lo que no requiere realizar un Estudio de Impacto Ambiental.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Al respecto, CONAF considera que el Titular en su DIA solo se hace cargo y considera en su evaluación, las obras iniciales del proyecto, las que en su mayoría efectivamente corresponden a obras menores, pero que sin duda son las que propiciarán una creciente ocupación humana del territorio de emplazamiento del proyecto, con los consecuentes impactos en los componentes ambientales de flora y fauna, efectos respecto de los cuales el titular no se hace cargo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Tal como se indica en la descripción del proyecto, las viviendas que los futuros propietarios pudiesen desarrollar no forman parte de proyecto, dado que no es posible prever las aspiraciones o necesidades de los futuros propietarios. Al respecto, ni siquiera es posible proyectar el número total de viviendas que finalmente se podrían emplazar en el área del proyecto, así como tampoco el número total de personas que ocuparían dichas viviendas, ya que por ahora la subdivisión considera 17 lotes, pero a futuro existe la posibilidad de que algunos lotes vuelvan a subdividirse, totalizando 41 lotes o parcelas (según el Reglamento de Copropiedad adjuntado por el Titular), lo que hace absolutamente incierta la ocupación final de territorio a través de viviendas y sus habitantes.       </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Sin lugar a dudas, los mayores impactos en el área del proyecto, tendrán su origen en la ocupación humana del territorio, impacto que, por las características del proyecto, serán de carácter permanente, crecientes y acumulativos, tanto en los componentes de flora y fauna nativa, como en los de suelo, agua, etc. No es posible pensar que la ocupación del área del proyecto por un número indeterminado de habitantes no generará impactos en el medio ambiente del lugar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Es importante destacar que, de acuerdo al Reglamento de Copropiedad adjuntado por el Titular en la DIA, a los residentes de las parcelas se les permitirá la tenencia de mascotas, como perros y gatos, regulando solamente la libre circulación de dichas mascotas en espacios comunes, o la tenencia de perros de razas consideradas &ldquo;peligrosas&rdquo;. Sin embargo, nada señala respecto del control o manejo de las mascotas para evitar una alteración o impacto en la fauna nativa.   </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De acuerdo a lo anterior, si el Titular no tiene la capacidad de predecir la ocupación total que originará el proyecto en el territorio en donde se emplaza, <b>difícilmente es posible predecir los impactos que dicha ocupación provocará sobre la cantidad y calidad de los Recursos Naturales Renovables, y por lo tanto, la evaluación ambiental de proyecto debería llevarse a cabo a través de un Estudio de Impacto Ambiental.<o:p></o:p></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">4.3.-  En el punto 3.4, respecto de la localización del proyecto al interior de un área silvestre protegida, </span></b><span lang="es">específicamente el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, el Titular señala que debido a la baja carga ambiental del proyecto, no requiere ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Tal como se ha señalado precedentemente, el Titular, a través de la DIA, solamente se hace cargo de la etapa inicial del proyecto, sin evaluar ni considerar la etapa que provocará un mayor impacto ambiental (creciente construcción de viviendas y ocupación humana del territorio). Lo anterior, debido a que no es posible prever el número total de casas y habitantes que se emplazará en el lugar, así como tampoco el impacto en la cantidad y calidad de los Recursos Naturales Renovables del lugar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Por lo tanto, la justificación para no elaborar un Estudio de Impacto Ambiental se hace sobre la base de una fracción de los impactos del proyecto y no sobre la totalidad de los mismos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">De acuerdo a lo anterior, debido a que el proyecto se emplaza al interior de un área protegida, el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, y a que el Titular no ha considerado los impactos ambientales en la etapa de &ldquo;operación del proyecto&rdquo; asociados a la ocupación humana del territorio, CONAF considera que se debe evaluar mediante un Estudio de Impacto Ambiental.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Finalmente, si consideramos que la DIA solo se hace cargo de la etapa inicial del proyecto, y por lo tanto no prevé los impactos ambientales derivados de la creciente y permanente ocupación humana del área del proyecto, lo cual hace imposible su proyección y evaluación, CONAF considera que la DIA carece de información relevante o esencial para su evaluación.</span></p>]]></Valor></Pregunta></Preguntas></Interfaz><Interfaz><Numero>13</Numero><Nombre>Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto</Nombre><Preguntas><Pregunta><Numero>1</Numero><Valor><![CDATA[<p> <b style="text-align: justify;"><span lang="es">5.-     <u>Otras Consideraciones relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto.</u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">5.1.      <u>Competencia y facultades legales de la Corporación Nacional Forestal.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">a.-</span></b><span lang="es">        La <b>Corporación Nacional Forestal (CONAF</b>) es la Institución del Estado, a quien <b>corresponde legalmente la administración del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales</b>, en virtud de la  Ley de Bosques del  año 1931 (D.S. N° 4361), las normas establecidas en la Convención  de Washington, que es Ley de la República (D.S. N° 531 del año 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores); la excepción contenida en el Artículo N° 1 del D.L. N° 1939 del año 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales; y el Artículo 63 de la Ley N° 20.283 de Recuperación de Bosque Nativo, que precisa la calidad de administradora del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), en relación al Artículo 35 de la Ley 19.300.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">No están vigentes las modificaciones de los Art. 34 y 35 de la Ley N° 19.300, introducidas por la Ley N° 20.417,</span></b><span lang="es"> que indica que la administración y supervisión  del SNASPE corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, por cuanto dicha Institución aún no ha sido creada por Ley, por lo que la CGR, basada en el principio de continuidad de servicio, ha expresado que dicha función la sigue ejerciendo la Corporación Nacional Forestal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">b.-</span></b><span lang="es">       Tiene plena vigencia el <b>D.S. N° 459 de 16-02-1992, publicado en febrero del año 1993, del Ministerio de Bienes Nacionales,</b> que declara que el Lago Todos Los Santos está sometido a la normativa de Parques Nacionales, y que corresponde         a CONAF su <b>administración, vigilancia y control oficial del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, </b>incluido el mencionado lago, y que <b><u>toda acción y actividad que se pretenda desarrollar en el referido  Parque, no podrá ejecutarse sin previa autorización de CONAF, la que podrá determinar las condiciones en que deban realizarse, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante u otros Organismos y Servicios.<o:p></o:p></u></b></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Dichas acciones y actividades deberán estar en concordancia con los objetivos que se persiguen en el Parque, para velar por su integridad, protección y conservación.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:2.0pt;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">c.-</span></b><span lang="es">        CONAF tiene facultades específicas para regular o prohibir el uso del  fuego en Áreas Silvestres Protegidas, incluido el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, por lo cual el Titular está obligado a acatar las disposiciones reglamentarias que establezca CONAF  en la materia.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><b><span lang="es">5.2.-     <u>Proyectos en ASP.<o:p></o:p></u></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Si el proyecto se ubica en un Área Silvestre Protegida del Estado, CONAF es el organismo administrador, y el artículo 3°, letra "p" del D.S. N°40/ 2012 del MMA, obliga a  someterse al SEIA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Si el proyecto se ubica dentro de los deslindes de un Área Silvestre Protegida del Estado, pero en un terreno privado, está sujeto a la normativa del SEIA de mínimo impacto y de evaluación como DIA o como EIA si existen efectos, características o circunstancias (ECC) que cumplen con las condiciones del artículo 11° de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y a la verificación de su compatibilidad con el Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida del Estado, y la Zonificación de la unidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Si  el  proyecto se localiza en un Área Silvestre Protegida del Estado, total o parcialmente en terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, como un lago, está sujeto a las regulaciones del Plan de Manejo, Zonificación y normativa legal de áreas silvestres, y a las potestades de CONAF como organismo administrador.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Si un tercero propone un proyecto dentro de un Área Silvestre Protegida del Estado y lo somete a evaluación ambiental, afectando terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, CONAF deberá verificar si es compatible con los Objetivos, Plan de manejo y Zonificación del área silvestre, y si es incompatible, deberá señalarlo en el pronunciamiento denegatorio ante el SEA, con los fundamentos técnicos y legales necesarios.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">Que un proyecto reduzca o minimice sus impactos ambientales, no es suficiente para obtener de CONAF la aprobación ambiental, si existiere incompatibilidad con la legislación de Áreas Silvestres del SNASPE, o los Planes de Manejo de tales Áreas, y con las competencias sectoriales de CONAF.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:
12.0pt;margin-left:0cm;text-align:justify"><span lang="es">- Para la posterior ejecución de un proyecto con RCA aprobatoria, dentro de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, en un Área Silvestre Protegida del Estado, que fuere compatible con los objetivos y plan de manejo del área, el Titular estará sujeto a la aprobación o rechazo de CONAF, según los procedimientos administrativos, legales y técnicos, vinculados con los Convenios o Concesiones con CONAF.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span lang="es" style="font-size:11.0pt;line-height:115%;font-family:"Arial","sans-serif";
mso-fareast-font-family:Arial;mso-ansi-language:#000A;mso-fareast-language:
ES-CL;mso-bidi-language:AR-SA">- </span><span style="font-size: 12px;"><span lang="es" style="line-height: 115%; font-family: Arial, sans-serif;">En los casos de proyectos que fueren compatibles con un Área Silvestre Protegida del Estado, que se localicen en bienes nacionales uso público, como lagos o borde costero, y que cumplan la normativa administrativa, legal y técnica de CONAF, respecto de Concesiones u otro tipo de Convenios, deberán suscribir tales Concesiones, o Convenios, antes que el Titular pueda tramitar sectorialmente post RCA aprobatoria, una concesión marítima de terreno de playa, porción de agua o fondo de lago según corresponda, ante la Autoridad Marítima, con informe previo favorable de CONAF.</span></span></p>]]></Valor></Pregunta></Preguntas></Interfaz></ObservacionesPorInterfaz></Cuerpo></Documento></Content><Signature xmlns="http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#" ID="FIRMA_SEA"><SignedInfo><CanonicalizationMethod Algorithm="http://www.w3.org/TR/2001/REC-xml-c14n-20010315"/><SignatureMethod Algorithm="http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#rsa-sha1"/><Reference URI="#dia"><Transforms><Transform Algorithm="http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#enveloped-signature"/></Transforms><DigestMethod Algorithm="http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#sha1"/><DigestValue>CHgryM8WVT1KOalcUpVSFOePA/Y=</DigestValue></Reference></SignedInfo><SignatureValue>ck8Fl5n6xkEYY5oiTm43YKu5ueqjI8JNmZtmRlkRWvtJF7TgJ9KE66RtE+SfhN4ISt/vKH3zVY/h
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