1. La Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación y la Superintendencia de Medio Ambiente.
2. El D.S. Nº 40, del 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA).
3. La Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
4. La Resolución TRA 119046/163/2018 de fecha 25 de octubre de 2018 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental;
5. La Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
6. La Declaración de Impacto Ambiental, en adelante la DIA, del Proyecto denominado “Edificio Mackenna Consistorial”, presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por su titular Inmobiliaria Pilares S.A. con fecha 26 de noviembre de 2018 y admitida a trámite el 28 de noviembre del mismo año, mediante Resolución Exenta N° 435/2018.
7. La solicitud de realización de Participación Ciudadana presentada con fecha 15 de enero de 2018 por un grupo de 42 personas naturales, representadas por doña Lorena Estivales Arratia. Ingreso N° 1229.
8. La solicitud de realización de Participación Ciudadana presentada con fecha 16 de enero de 2018 por Junta de Vecinos Comunidad N° 8 y por Centro Cultural El Negro Bueno. Ingreso N° 1390.
9. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del proyecto “Edificio Mackenna Consistorial”.
1. Que, con fecha 26 de noviembre de 2018, el titular Inmobiliaria Pilares S.A., ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la DIA del proyecto “Edificio Mackenna Consistorial”, que se ubica en la comuna de La Florida, Región Metropolitana y que consiste en un proyecto Inmobiliario que comprende la construcción de tres (3) torres con capacidad para albergar un total de 451 departamentos, 192 oficinas y 14 locales comerciales.
2. Que, la tipología de ingreso del proyecto corresponde al literal h.1) del artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, referido a proyectos inmobiliarios que se ejecuten en áreas que cuenten con instrumentos de planificación territorial y se emplacen en zonas declaradas latentes o saturadas y contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.3 que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas o consulten la construcción de 300 o más viviendas. En el presente caso, el proyecto contempla 451 viviendas.
3. Que la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N°20.417 establece en el artículo 30 bis: “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.” (Énfasis agregado).
4. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación de la DIA del Proyecto “Edificio Mackenna Consistorial”, la publicación en el Diario Oficial del listado de Declaraciones de Impacto Ambiental ingresadas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental durante el mes de diciembre del 2018 y en concreto la publicación de la DIA del proyecto “Edificio Mackenna Consistorial” se realizó con fecha 02 de enero de 2018.
5. Que, con fecha 15 de enero del 2019, se recepcionó en Oficina de Partes de esta Dirección Regional una (1) solicitud realizada por 42 personas naturales, representadas por una apoderada, individualizada en el numeral 7, de los vistos de la presente resolución, donde se solicita el inicio de un proceso de PAC
6. Que, en dicha solicitud, se señala que el proyecto "Edificio Mackenna Consistorial" pretende resolver necesidades habitacionales para la comunidad, lo que generaría beneficios sociales, pero a la vez presenta una serie de externalidades, tanto en sus etapas de construcción como de operación, entre estas, el posible aumento de la contaminación por material particulado y en suspensión y el aumento de los tiempos de desplazamiento, especialmente en horarios punta de circulación vehicular.
7. Que, con fecha 16 de enero del 2019, se recepcionó en Oficina de Partes de esta Dirección Regional una (1) solicitud realizada en representación de 2 personas jurídicas, individualizadas en el numeral 8, de los vistos de la presente resolución, donde se solicita el inicio de un proceso de PAC.
8. Que, en dicha solicitud, se señala que el proyecto contempla la construcción de más de 300 viviendas, lo que generará, en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social y que, asimismo, genera externalidades negativas principalmente relacionadas a emisiones atmosféricas durante las etapas de construcción y operación del proyecto.
9. Que, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud presentada, estas solicitudes fueron realizadas dentro del plazo para solicitar la apertura de un proceso de Participación Ciudadana, el que se inició el 03 de enero del 2019 y finalizó el 16 de enero del 2019, tal como lo dispone el artículo 30 bis de la Ley N°19.300.
10. Que, en lo que respecta al fondo, la solicitud de apertura de un proceso de Participación Ciudadana formulada por los solicitantes ya referidos, cabe señalar que esta no procede, puesto que el Proyecto no corresponde a las tipologías a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 del RSEIA, y que son los proyectos en los cuales se puede decretar la apertura de un proceso de Participación Ciudadana, ni tampoco genera cargas ambientales para las comunidades próximas.
Al respecto, cabe tener presente que el concepto de ‘cargas ambientales’ se encuentra definido en el inciso 6° del artículo 30 bis de la Ley N°19.300, en los siguientes términos: “Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación”.
Del análisis de la definición recién citada, se desprende que ella está compuesta por dos elementos copulativos:
(i) Los beneficios sociales.
(ii) Las externalidades ambientales negativas.
En virtud de lo anterior, esta Dirección Regional considera que el primer elemento señalado, esto es, la generación de beneficios sociales, no se verifica respecto del proyecto “Edificio Mackenna Consistorial”.
Lo anterior, debido a que el Proyecto consiste, de conformidad a lo declarado por el Titular, en la construcción de tres (3) torres con capacidad para albergar un total de 451 departamentos, 192 oficinas y 14 locales comerciales.
Cabe señalar, al respecto que el beneficio social se entiende como la utilidad directa que un determinado proyecto o actividad le entrega a la sociedad, beneficio que debe ser directo y no difuso o indirecto y se debe analizar a la luz del objetivo particular de cada proyecto o actividad, confrontado con las necesidades básicas de la comunidad o localidad próxima afectada. Por tanto, no sería la generación de cualquier beneficio, ni de un beneficio económico para un titular o para una determinada persona o grupo, como soluciones habitacionales o generación de empleo, sino que de una característica inherente a determinadas obras y actividades que satisfacen directamente dichas necesidades básicas de la sociedad. Es por ello que el análisis debe centrarse en la referencia realizada por el legislador a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, contenida en el artículo 94 del RSEIA inciso 7°: “(…) así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros.” (Énfasis agregado). Así, la generación del beneficio social se debe entender como la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad durante la construcción u operación de un proyecto o actividad. A modo de ejemplo, el mismo inciso 7° del artículo 94 del RSEIA, se refiere a proyectos de saneamiento, agua potable y energía, los cuales justamente satisfacen necesidades básicas de la sociedad.
Así lo ha descrito también la Corte de Apelaciones de Santiago que, respecto al Recurso de Protección interpuesto contra la Resolución de este Servicio donde se comunica la NO apertura del Procedimiento de Participación Ciudadana en el Proyecto “Edificio Quilín A”, señala que “(…) como puede apreciarse de la transcripción de las normas, para que resulte procedente el proceso de participación ciudadana en una Declaración de Impacto Ambiental debe necesariamente el proyecto provocar una carga ambiental y las provocan de acuerdo a la ley y al reglamento aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que “ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.” Agrega que “Como puede apreciarse, razonablemente se concluye que debe entenderse que generan beneficios sociales aquellos proyectos o actividades cuyo objetivo consista en satisfacer directamente necesidades básicas para la comunidad, pero que evidentemente no se trata de la generación de cualquier beneficio, ni de un beneficio económico para un titular o para una determinada persona o grupo, sino que de una característica inherente a determinadas obras y actividades que satisfacen necesidades de carácter colectivo y se traducen en una mejora del nivel de bienestar social o condiciones de vida de la población, pero que, al mismo tiempo, conllevan externalidades negativas para una determinada comunidad o localidad.”
Lo anterior, concuerda plenamente con la voluntad del legislador al establecer el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300. En efecto, del análisis de la Historia de la Ley N° 20.417, se advierte que, en un principio durante la discusión legislativa de la referida ley, el proceso de participación ciudadana aplicaba para todas las DIAs sin hacer una distinción entre aquellas que generaban o no cargas ambientales. Sin embargo, mediante Indicación N° 35; 412 Bis.- del Boletín de Indicaciones del Senado y del Ejecutivo N° 5.947-12 de la Ley N° 20.417, de fecha 27 de octubre de 2009 (en adelante “Indicación”) de la Presidenta de la República, se propuso que el proceso de participación ciudadana en DIA solo procediera en caso que los proyectos generasen “cargas ambientales” para las comunidades próximas.
En consecuencia, de la descripción y finalidad del proyecto en evaluación, resulta manifiesto que éste no pretende satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, puesto que dadas las características del proyecto, la construcción de tres (3) torres con fines habitacionales y comerciales, no es posible afirmar que genere beneficios sociales en los términos requeridos por el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, ya que, no se desprende del proyecto que el proceso productivo que desarrolla el titular, satisfaga necesidades básicas de la población. De generar algún beneficio, no sería un beneficio inherente al proyecto, sino que sólo consecuencial de este.
Por lo anteriormente señalado, esta Dirección Regional estima que no concurre respecto del Proyecto una de las condiciones necesarias para que proceda la apertura de un proceso de participación ciudadana en evaluación de la DIA del proyecto “Edificio Mackenna Consistorial” y por lo mismo, no es posible acoger la solicitud formulada a tal efecto.
11. No configurándose el primero de los requisitos, resulta inoficioso pronunciarse por el segundo, esto es, si el proyecto genera o no externalidades ambientales negativas en localidades próximas, toda vez que ambos requisitos son copulativos.
12. En virtud de lo precedentemente expuesto.