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REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
III REGIÓN DE ATACAMA

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto"Proyecto Prospección Tierra Morena"

Resolución Exenta Nº 29

Copiapó, 30 de Enero de 2014



VISTOS:

1. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Prospección Minera Tierra Morena”, presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) con fecha 23 de diciembre de 2013, por don Rafael Vergara Gutiérrez, en representación de Sociedad por Acciones Mantos de Fuego SPA.

 

2.  Las observaciones y pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participan en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, las cuales se contienen en los siguientes documentos:

 

Oficio Nº12 sobre la DIA, por SEREMI de Minería, Región de Atacama, con fecha 03/01/2014; Oficio Nº12 sobre la DIA, por SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones, con fecha 07/01/2014; Oficio Nº240 sobre la DIA, por SERNAGEOMIN, Región de Atacama, con fecha 14/01/2014; Oficio Nº41 sobre la DIA, por DOH, Región de Atacama, con fecha 14/01/2014; Oficio Nº60 sobre la DIA, por DGA, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº27 sobre la DIA, por SERNATUR, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº2926 sobre la DIA, por SERNAPESCA, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº43 sobre la DIA, por SEREMI de Obras Públicas, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº23-EA/2014 sobre la DIA, por Corporación Nacional Forestal, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº113 sobre la DIA, por Superintendencia de Servicios Sanitarios, Región de Atacama, con fecha 15/01/2014; Oficio Nº72 sobre la DIA, por SAG, Región de Atacama, con fecha 16/01/2014; Oficio Nº44 sobre la DIA, por Gobierno Regional de Atacama, con fecha 17/01/2014; Oficio Nº93 sobre la DIA, por CONADI, Región de Atacama, con fecha 17/01/2014; Oficio Nº114 sobre la DIA, por Subsecretaría de Pesca y Agricultura, con fecha 20/01/2014; Oficio Nº55 sobre la DIA, por SEREMI de Agricultura, Región de Atacama, con fecha 21/01/2014; Oficio Nº67 sobre la DIA, por SEREMI Desarrollo Social, Región de Atacama, con fecha 23/01/2014; Oficio Nº34 sobre la DIA, por SEREMI del Medio Ambiente, Región de Atacama, con fecha 29/01/2014.

 

3.  El Acta de Terreno N° 11 de fecha 28 de enero de 2014 con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas, realizada con representantes de la Comunidad Colla Pai-Ote.

 

4.  El Acta de Reunión de fecha 23 de enero de 2014 con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas, sostenida con representantes de las Comunidades Colla Comuna de Copiapó, Pastos Grandes y Sinchi Wayra.

 

5.     Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del proyecto “Prospecciones Tierra Morena”.

 

6.   Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley Nº 20.417; en el D.S. Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA); en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

 

CONSIDERANDO:

1.   Que, con fecha 23 de diciembre de 2014, se presentó ante esta Dirección Regional, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospecciones Tierra Morena”.

 

2.  Que, el mencionado proyecto considera la ejecución de la realización de una actividad de sondajes mineros utilizando las técnicas de perforación diamantina y perforación con aire reverso, la que se desarrollará en el sector Cerro de Monardes, comuna de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó de la Región de Atacama. Lo anterior con el objetivo de complementar la información obtenida en exploraciones realizadas con fines de preparar en el futuro el desarrollo de un proyecto minero. A continuación se indican mayores antecedentes del proyecto en cuestión:

 

El proyecto consiste en la generación de 17.500 metros de sondajes diamantinos (34 sondajes) y 7.500 metros con aire reverso (36 sondajes) para completar una cantidad total de 25.000 m. de sondaje cubriendo una superficie de 520 hectáreas dentro de las pertenencias mineras de la empresa que comprenden 6.168 hectáreas.

 

Los sondajes se realizarán al interior de ocho áreas de intervención definidas dentro del polígono asociado a la(s) pertenencia(s) minera(s), cuyas características se muestran en la siguiente tabla:

 

Áreas de Intervención

Coordenadas UTM

(PSAD’56-19S)
Dimensiones
(metros)

Superficie (Hectáreas)

Sondaje de aire reverso

(metros)

Sondaje diamantina

(metros)
1
6.984.000 N
470.400 E
600x1200
72
800
2.000
2
6.984.000 N
471.600 E
200x200
4
800
1.600
3

6.980.500 N

470.000 E

800x500
40
800
2.000
4

6.982.200 N

470.200 E

500x200
10
800
1.600
5
6.982.300 N
469.300 E
500X600
30
800
2.000
6
6.987.632 N
470.673 E
800x800
64
800
2.000
7
6.985.431 N
469.138 E
1000x1000
100
800
2.600
8
6.981.500 N
471.500 E
2000x1000
200
1.900
3.700
Totales
520
7.500
17.500
(Fuente: Tabla 2.3 de la DIA)
 

De manera complementaria, en la figura 2.2.7.3 de la DIA, se proporciona un plano representativo de las áreas de intervención del proyecto, la que también se puede apreciar en la figura 1 del Acta de terreno Nº 11 de fecha 28 de enero de 2014.

 
Además, el proyecto contempla:
 

·         La utilización de campamento de faena minera existente “La Pepa”, aledaño a la vega de Quebrada del Azufre.

 

·         El uso de agua industrial en los sondajes diamantinos para enfriamiento de la broca de perforación corresponde a unos 10.000 l/día, equivalente a 0.11 l/s y se obtendrá de la toma de agua de la vega Quebrada del azufre distante a 11 kilómetros aguas arriba de la zona de las prospecciones. El agua para aseo personal en el campamento provendrá de la misma fuente y alcanzaría un consumo de 1200 l/día.

 

·         El consumo aproximado de 800 l/día de petróleo para el funcionamiento de la máquina de sondajes, el bulldozer, los vehículos livianos y el grupo electrógeno del campamento. Este se llevará desde Copiapó por una empresa externa y se almacenará en un estanque autorizado existente en el Campamento La Pepa.

 

·         La generación de energía eléctrica mediante un grupo electrógeno existente en las instalaciones del campamento de La Pepa.

 

·         La ejecución de una fase de montaje, de un mes de duración, en la que se contempla la movilización inicial de equipos y maquinaria requerida para la ejecución del Proyecto, tales como las sondas (perforadoras) y bulldozer, entre otros elementos necesarios para la habilitación de las plataformas y la propia ejecución de los sondajes.

 

·         La ejecución de la fase de operación, de ocho meses de ejecución, en la que se contempla la ejecución de las siguientes actividades:

 

-          Habilitación de accesos: El Proyecto utilizará fundamentalmente las huellas existentes, construidas en faenas de exploración geológica de años anteriores. Estas huellas se habilitarán utilizando bulldozer.

 

-          Construcción de plataformas de sondaje: Se habilitarán plataformas niveladas para la instalación de la maquinaria de perforación, las cuales requerirán realizar movimientos de tierra no significativos, equivalentes a un área de 20 m x 20 m.

 

-          Instalación de la máquina de sondaje: La instalación de la maquinaria de sondaje requerirá realizar los siguientes pasos: (i) posicionar la maquinaria en el lugar de perforación; (ii) instalar carpeta impermeable (tipo polietileno o similar), (iii) habilitar 2 zanjas de manejo de aguas de perforación para los sondajes diamantinos.

 

-          Ejecución del sondaje: El Proyecto ejecutará un total aproximado de 20.100 m de sondaje entre diamantinos y aire reverso

 

·         La ejecución de una fase de cierre y abandono de un mes de duración.

 
 

3.  Que, la tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante SEIA) del proyecto en cuestión, corresponde al literal i (Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales. Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento.) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 95 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en adelante RSEIA.

 

4.   Que, la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define en el literal f) del artículo 2, que una Declaración de Impacto Ambiental es aquel documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo Proponente del proyecto, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.

 

5.  Que, en este orden de ideas, el contenido mínimo que una Declaración de Impacto Ambiental debe considerar, se encuentra descrito en el artículo 12 bis de la Ley N°19.300 y 15 del Reglamento del SEIA.

 

6.   Que, por su parte, el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 establece que: “Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo término al procedimiento”.

 

7.  Que, se entiende por información relevante o esencial aquellos datos y antecedentes críticos, básicos y fundamentales que definen el proyecto o actividad y sus impactos, y que son indispensables para su evaluación. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el Of. Ord. N° 131455 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual se imparten instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental.

 

8.   Que, en consecuencia, el Adenda no puede tener por objeto constituir o definir el proyecto en cuanto a contenidos relevantes o esenciales de aquél, por lo que no es una instancia para aportar información nueva, sino para aclarar, rectificar o ampliar la información existente proporcionada por el proponente.

 

9. Que, en concordancia con lo anteriormente expresado y para efectos del análisis pertinente, nos centraremos en dos contenidos mínimos que, según los preceptos expresados en el Considerando quinto de este acto, deben contener las Declaraciones de Impacto Ambiental, a saber, (i) la descripción del proyecto o actividad, y (ii) los antecedentes necesarios para determinar si el impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes y, aquellos que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

 

10.Que, respecto de la descripción del proyecto, se puede señalar que resulta relevante y esencial la definición de las partes,acciones y obras físicas que componen el proyecto o actividad sometido a evaluación, así como la descripción de sus fases, información que además es de resorte exclusivo del Proponente del proyecto. En efecto, es en base a dicha información, que se puede comprender el proyecto o actividad que se esta evaluando. En este orden de cosas, el proyecto “Prospecciones Tierra Morena”, adolece de información relevante y esencial en la descripción de su proyecto, en los siguientes términos:

 

10.1 La DIA no entrega la ubicación de los sondajes a realizar, sólo se indica que serán en ocho áreas, de las cuales solamente existe un punto referencial de sus coordenadas.

 

10.2 La DIA no proporciona información relativa (superficie y polígonos) respecto de las actividades de habilitación de caminos nuevos o existentes para el acceso a las áreas de intervención.

10.3 La DIA no indica el acceso a las instalaciones del proyecto, referida en algún punto de la ruta C-341.

 

10.4La DIA no proporciona información relativa (cantidad, superficie y polígonos) respecto de las actividades de construcción de plataformas para los sondajes.

 

10.5 La DIA no indica las actividades, obras o método a emplear para realizar la succión de agua en la toma de agua en la vega de la Quebrada el Azufre, necesaria como insumo para su proyecto.

 

10.6La DIA no indica el manejo y disposición final de residuos peligrosos, los cuales se indican como residuos a generar por el proyecto, como aceites usados de lubricación.

 

10.7 La DIA no indica el manejo de las muestras extraídas de los sondajes, durante la ejecución del proyecto como en su cierre.

 

10.8La DIA no señala ni precisa, la intervención que podría generar hacia el cauce natural existente, dado que no se identifican las ubicaciones de las instalaciones (como por ejemplo: accesos, sondajes, instalación de faenas), considerando obras de defensa. Lo anterior dado que el propio Proponente indicó: “el único curso de agua de importancia en la zona donde se desarrollaran las prospecciones es la Quebrada del Azufre”.

 

10.9 La DIA no indica las obras contempladas para el manejo de lodos de perforación (canalización tipo y ubicación de obras de secado), respecto a los sondajes de diamantina.

 

11.En cuanto a los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental, se puede señalar que el proyecto “Prospección Tierra Morena”, adolece de información relevante y esencial que permita a la Autoridad Ambiental, analizar si la vía de ingreso del proyecto es la correcta, en atención a lo siguiente:

 

11.1En cuanto al artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y el reasentamiento y alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y su desarrollo reglamentario del artículo 8 del RSEIA, la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante y esencial para justificar la inexistencia de este impacto adverso significativo, debido a que los antecedentes contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental, se limita a señalar que:

 

·         Respecto al literal a) Dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte;

 

El Proponente indico lo siguiente: “El Proyecto, es una actividad de carácter transitorio en el tiempo, que no alcanza a durar un año y está ubicado geográficamente dentro de las pertenencias mineras propias a unos 130 kilómetros de la localidad poblada más próxima (Estación Paipote), por lo que no generará reasentamiento de grupos humanos, ni alteración en su dimensión geográfica.

Además el proyecto necesita acceder a las pertenecías mineras propias para ejecutar las actividades de prospección para lo cual utilizará sólo caminos públicos sin requerir ningún tipo de servidumbres para ello.”.

 

·         Respecto al literal b) Dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones.

 

El Proponente indico lo siguiente: “El proyecto, por ser una actividad de carácter transitorio en el tiempo, que no alcanza a durar un año y por estar ubicado geográficamente dentro de las pertenencias mineras propias ubicadas a unos 130 kilómetros de la localidad poblada más próxima (Estación Paipote), de manera alguna tiene la facultad de generar cambios demográficos en grupos humanos”.

 

·         Respecto al literal c) Dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados.

 

El Proponente indico lo siguiente: “A lo largo del camino que conduce al proyecto se encuentran tierras que pertenecen a comunidades de la etnia Colla y lo más cercano al proyecto es una veranada perteneciente a miembros de esta comunidad, cuya ocupación es eventual y que no será afectada. El proyecto sólo coincide geográficamente con esta comunidad en su paso por los caminos públicos que compartirá esporádicamente durante los meses que dure el proyecto y de ninguna manera ello importa alguna alteración en ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados”.

 

·         Respecto del literal d) Dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa.

 

El Proponente indico lo siguiente: “El proyecto tendrá un impacto positivo aunque de corta duración en el empleo ya que todo el personal empleado es de la provincia de Copiapó y 9 de los trabajadores pertenece a la etnia Colla. Aparte de la minería y la extracción de recurso mineral que no se verá afectado ya que en esta fase el proyecto es sólo de reconocimiento, no existen en la zona otras actividades productivas realzadas por grupos humanos que pudieran verse afectadas.”.

 

·         Respecto del literal e) Dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios.

 

El Proponente indico lo siguiente: “El proyecto tendrá un impacto positivo aunque de corta duración en el empleo ya que todo el personal empleado es de la provincia de Copiapó, esto tiene un impacto positivo de corta duración en el bienestar social básico de los trabajadores locales”.

 

11.2Así mismo, en cuanto al artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300 y su alteración significativa si su proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar, y su desarrollo reglamentario del artículo 9 del RSEIA, la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante y esencial para justificar la inexistencia de este impacto adverso significativo, debido a que los antecedentes contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental, se limitan a señalar que:

 

·         Respecto al literal a) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales.

 

El Proponente indicó lo siguiente: “El proyecto sólo converge geográficamente con esta comunidad en su paso por los caminos públicos que coinciden con tierras de la Comunidad Colla y que frecuentara  esporádicamente durante los meses que dure el proyecto; por lo tanto,  la única intervención es de bajísima magnitud y de corta duración,  lo que no obliga a la presentación de un EIA”.

 

·         Respecto del literal b) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial

 

El Proponente indicó lo siguiente: “En el área de intervención del proyecto no se encontró recursos protegidos en forma oficial”.

 

·         Respecto del literal c) La magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.

 

El Proponente indicó lo siguiente: “Las áreas protegidas del Parque Nacional Nevado Tres Cruces se encuentran a más de 18 Km del proyecto por lo que no se generará ningún tipo de impacto sobre ellas”.

 

12.Que, en contraste con lo declarado por el Proponente del proyecto, el Servicio de Evaluación Ambiental cuenta con antecedentes que permiten sostener que el proyecto se emplaza parcialmente en tierras indígenas. Lo anterior según se grafica en el siguiente cuadro:

 
 
Fuente: SEA Atacama
 

13.Que, para una adecuada evaluación ambiental del proyecto, el Servicio de Evaluación Ambiental  con fecha 15 de enero del 2014, realizó acercamientos con comunidades collas a fin de contrastar la evaluación presentada y la información proporcionada por la población indígena. En virtud de lo anterior, las acciones desplegadas por el Servicio con población indígena corresponden a las siguientes:

 

13.1 En conjunto con representantes de la Comunidad Colla Pai-Ote, se visitó el área de emplazamiento del proyecto “Prospecciones Tierra Morena”, con el propósito de recabar antecedentes sobre  el uso que dicha comunidad alega realizar históricamente en el territorio y con el fin de recopilar información sobre el sector. En dicha oportunidad se visitaron los siguientes hitos:

Punto de Interés

Descripción

1

En intersección de caminos (ruta C-341 y C-343) al interior de la concesión minera de explotación, se visualiza impacto sobre la vegetación (hierbas medicinales) por tránsito vehicular permanente.

2

Sector con evidencias de intervención a comunidades vegetacionales producto de la construcción de caminos de acceso hacia plataformas de prospección.

3

Majada actualmente en ocupación localizada en la Quebrada El Azufre, al exterior del polígono de concesión, aledaña a camino y a 300 metros al Sur de campamento existente a utilizar en el proyecto de prospección en evaluación.

4

Corral abandonado sector Mina La Tigre.

5

Sobreancho de camino reciente con afectación a vegetación del tipo pajonal de uso medicinal.

6

Sector de tambería y vestigios de trashumancia.

7

Campamento de mina La Tigre, presencia de animitas de fines del siglo XIX.

8

Vestigios de trashumancia sector Quebrada Patón.

Se alega por la Comunidad Colla Pai-Ote,   el uso actual intensivo del territorio, principalmente en época de veranada, con el propósito de desarrollar actividades destinadas a la crianza de ganado caprino y caballares. Dicha actividad, indican se desarrolla en tierras indígenas pertenecientes a otras comunidades pero que actualmente no estarían haciendo uso de ellas.

 

Además, todos los sitios de interés indicados por la comunidad se encuentran al interior del polígono de concesión minera y algunos cercanos a las áreas de intervención directa, información que no se encuentra señalada en la DIA, mayor detalle se puede apreciar en el Acta de terreno Nº 11 de fecha 28 de enero de 2014.

 

13.2Complementariamente en reunión con Grupos Humanos Indígenas sostenida por profesionales del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama, el 23 de enero de 2014, con los presidentes de las comunidades Comuna de Copiapó, Sinchi Wayra y Pastos Grandes, estos mencionan desconocer que el proyecto se encontraba en evaluación pese a que habían mantenido reuniones con el Proponente, confirmando a su vez que existen tierras indígenas a nombres de sus comunidades, señalan además que fueron ellos quienes se acercaron al Proponenteal constatar daños en el territorio realizados recientemente, principalmente relacionado a la vegetación y alteración del hábitat de animales. Informan que las reuniones con el Proponente del proyecto fueron previas al ingreso al SEIA y que por lo tanto,  éste estaba en conocimiento de que el proyecto se encontraba en tierra indígena, lo que fue omitido en la presentación de la DIA.

 

13.3Finalmente de la revisión de los antecedentes proporcionados por el Proponente a través de la DIA y los antecedentes indicados precedentemente, relativos al medio humano se estima que esta carece de información relevante para desarrollar adecuadamente el proceso de evaluación ya que en su análisis omite información relacionada con el aspecto indígena, dado que no informa que su proyecto está en tierra indígena a nombre de las comunidades collas Comuna de Copiapó, Pastos Grandes y Sinchi Wayra.

 

Además, en el capítulo 2.2.7 Medio Humano y Sociocultural en relación con el proyecto; el Proponente informa que no existe población local en la zona del Proyecto, siendo el sector poblado más cercano la localidad de Estación Paipote, a unos 130 km. A continuación, indica que “por razones laborales o de ocupación temporal de recursos en forma interrumpida en el tiempo se producen algunas ocupaciones de instalaciones construidas en la zona”.

 

Agrega que “existe un campamento transitorio precario que ocupan ocasionalmente   pirquineros de la mina Tigre, ocasionalmente se instala una veranada de la etnia Colla donde miembros de esta comunidad encierran sus animales que pastan en la zona a fines de la primavera y el verano. Esta veranada se encuentra a unos 3 kilómetros de la zona de prospección más próxima.”

 

Sin embargo sólo a través de una imagen (sin coordenadas) que proporciona el Proponente es posible advertir que dicha majada está fuera del polígono correspondiente a las pertenencias mineras de la empresa.

 

No obstante, no entrega información de la existencia de rutas de trashumancia al interior de sus pertenencias o si existe algún otro sitio de interés de las comunidades collas en el sector.

Por lo tanto, no hace el cruce de información entre posibles rutas de trashumancia de los crianceros collas, más allá de los que están en la majada reconocida, y las 8 áreas de intervención donde se harán efectivamente los sondajes.  Tampoco lo hace para los caminos de acceso a las áreas de intervención, los cuales por lo demás no están indicados en la DIA.

 

Cabe mencionar que en visita a terreno realizada por profesionales del SEA junto a miembros de la Comunidad Colla Pai-Ote, si bien esta comunidad no son titulares de las tierras en el sector, hacen uso actual de distintas vegas para sus actividades de criancería, fue posible identificar que dentro del polígono de prospección hay sectores de pastoreo y caminos de acceso a estos lugares, los cuales no están identificados ni mencionados en la DIA.

 

También señala el Proponente que, el proyecto utilizará sólo caminos públicos sin requerir ningún tipo de servidumbres para ello ya que accederá a las pertenencias mineras propias para ejecutar las actividades de prospección. Como se menciona, no hay información suficiente que permita señalar que efectivamente las actividades de criancería no se verán afectadas ya que no hay una descripción de los distintos sectores de pastoreo, rutas de trashumancia y crianceros del sector.

 

En el análisis del Art. 9 del RSEIA, en ningún momento el titular señala que el proyecto tiene sectores que están en tierra indígena, a nombre de las comunidades Comuna de Copiapó, Sinchi Wayra y Pastos Grandes, siendo que el polígono de concesión minera se sobrepone a las tierras y al menos una de las áreas de intervención propuestas (8 según lo presentado en la DIA) se encuentra también sobre tierras indígenas, en ese sentido, el Proponente omite de que parte de su proyecto está sobre tierras indígenas, tampoco señala si habrá alguna afectación de las vegas cercanas al proyecto, como consecuencia de incremento en el tránsito de vehículos, por caminos cercanos, asociados al proyecto. 

 

14.Que, en consideración a lo dispuesto por el artículo 8 del RSEIA, relativo a alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, la Declaración de Impacto Ambiental, no contiene información esencial que permita despejar la alteración significativa referida a los literales a), c), d) y e) de dicho artículo, en cuanto a:

 
a) Dimensión geográfica:
 

La DIA no presenta una caracterización del área circundante que dé cuenta de la distribución espacial de aquellos grupos humanos identificados en visita a terreno y en reunión sostenida en el marco de la evaluación ambiental (a saber comunidad Collas: Pai Ote, Comuna de Copiapó, Sinchi Wayra y Pastos Grandes) que identifique territorios utilizados y tierras indígenas inscritas por Bienes Nacionales, ni identifica los flujos de tránsito de cada una de las etapas del proyecto, debiendo identificar el flujo vial que comprende el transporte de materiales, maquinarias e insumos, de personal, alimento, retiro de residuos sólidos entre otros.  Además no se presentó ningún tipo de información sobre los accesos a las áreas de intervención del proyecto y cómo dicho impacto no generará alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos allí presente. Finalmente en relación a esta dimensión el Proponente no determina cómo estos grupos humanos se organizan en el espacio que comprende el área de influencia del proyecto, de acuerdo a sus sistemas de asentamientos, ocupación, usos productivos, propiedad de la tierra o competencia de los recursos naturales existentes en el área del proyecto. 

 
c) Dimensión antropológica:
 

La DIA no identifica las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados. Lo anterior, dado que no se presenta un Informe Antropológico, como fuente de análisis, que permita descartar la generación de afectación a dichos grupos humanos, producto de las obras y acciones del proyecto.

 

El Proponente, no proporciona antecedentes sobre la caracterización sociocultural de los sitios de interés local para dichos grupos humanos, entre los cuales se destaca las áreas de vegas y vegetación nativa como espacio de recolección de recursos naturales asociados a la subsistencia económica. En Proponente indica en la DIA,  que su abastecimiento de agua (industrial y para el campamento) será a través de una toma de agua en la vega de la Quebrada el Azufre, lugar ubicado aguas arriba de la zona de prospecciones, el cual es un espacio en donde los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas realizan actividades de subsistencia. En este sentido, el Proponente no evalúa el impacto que las acciones derivadas de su proyecto, generará sobre el uso y acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico de los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas identificados que utilizan las vegas, aguadas, y vegetación nativa circundante al área de su proyecto utilizadas para las actividades de criancería y recolección de hierbas medicinales.

 

En visita a terreno se recopilaron antecedentes respecto de la relevancia cultural que el área de emplazamiento del proyecto posee  para las comunidades Collas, dada la existencia de restos culturales como sitios históricos. Al respecto el Informe de Inspección Visual Arqueológica entregado en la DIA, sólo  informóun sitio histórico  correspondiente a cinco animitas o tumbas, cercadas con piedras menores. Sin embargo el Proponente no identifica en la DIA sectores de posturas, tamberías y pircas utilizadas como refugio de paso en las actividades de trashumancia del pueblo Colla que forman parte del patrimonio histórico cultural. Complementariamente se encuentran en el área del polígono presentado por el Proponente, sitios de hornos de barro utilizados para producir carbón, los cuales tampoco han sido identificados en la DIA. Por lo anterior no describe con exactitud, ni evalúa la relación cultural que dichos sitios históricos  poseen para las comunidades indígenas presentes en el área de influencia del proyecto, así como tampoco, el impacto que las actividades del proyecto generarán sobre los sentimientos de arraigo y apropiación cultural de las comunidades indígenas, sobre el área de emplazamiento del proyecto.

 

d) Dimensión socioeconómica:

 

La DIA no caracteriza, ni evalúa socioculturalmente, las relaciones de las comunidades indígenas presentes con los recursos naturales existentes en el área de influencia del proyecto, tales como cauces naturales, vegas y quebradas usadas para consumo de agua y actividades de criancería y la vegetación nativa usada como hierbas medicinales para comercialización. El Proponente no evalúa el impacto que las obras, partes y acciones del proyecto generarán sobre dichos recursos naturales y en el uso que los grupos humanos indígenas realizan sobre ellos.

 

De acuerdo a lo anterior, el Proponente no caracteriza las condiciones de subsistencia de los grupos humanos indígenas, el sistema de relaciones asociadas y tampoco evalúa los efectos sobre las actividades económicas dependientes de la extracción de recursos naturales.

 
e) Dimensión bienestar social básico:
 

La DIA no identifica la existencia de bienes, equipamiento y servicios utilizados por los grupos humanos cercanos, de forma tal de despejar que producto de los flujos de transporte y caminos de acceso a construir, en cada una de las etapas del proyecto, no habrá una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de aquellos grupos humanos.

 

15.Que, en consideración a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido a localización del proyecto próxima a población protegida, la Declaración de Impacto Ambiental no contiene información esencial que permita despejar la alteración significativa referida a los literales de dicho artículo, dado que no permite evaluar la susceptibilidad de afectación sobre población protegida, según lo indicado en el artículo 9 letra a) del Reglamento del SEIA. A mayor abundamiento considerando el Ord. N° 093 de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de fecha 17 de enero de 2014, que señala lo siguiente: “el titular deberá adjuntar un estudio antropológico georeferenciado de la posible afectación o no afectación, que pudiera tener sobre comunidades, tierras, recursos naturales y/o patrimonio cultural indígena que puede ser afectado por alguna de las etapas de desarrollo del proyecto. Con especial referencia de las comunidades indígenas Colla Comuna de Copiapó, Pastos Grandes y Sinchi Wayra”.

 

Al respecto, la DIA no presenta un Informe Antropológico que permita determinar la existencia o no de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley, ni tampoco se ofrece un análisis respecto de población protegida.  

 

16.Que, lo indicado en los considerandos anteriores evidencia la falta de información y antecedentes referidos a los literales a), c), d) y e) del artículo 8 del RSEIA, que hacen referencia a las dimensiones geográfica, antropológica, socioeconómica y bienestar social básico, de los grupos humanos indígenas existentes en el área de influencia del proyecto, no es posible evaluar la susceptibilidad de afectación a población protegida próxima al proyecto (artículo 9 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). Por lo tanto, sobre la base de los antecedentes presentados en la DIA, no es posible determinar la inexistencia de los efectos características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 literal c) y d).

 

17.Que, la información relevante y esencial de la que adolece este proyecto y que ha sido expresada en este acto, resulta no susceptible de ser subsanada mediante Adenda, ya que no existe una descripción del proyecto que permita su comprensión y por lo tanto no permite evaluar ni solicitar aclarar, rectificar o complementar información que no existe. De esta manera, siendo la información de la cual adolece la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospección Tierra Morena”, la necesaria para determinar el proyecto en sí, no puede ser subsanado mediante un Adenda, puesto que este documento no tiene por objeto definir un proyecto.

 

18.Que, en efecto, el artículo 12 bis de la ley N° 19.300 define los contenidos de las declaraciones de Impacto Ambiental, señalando en su literal b) que debe contener los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

 

19.Que, como consecuencia de la falta de información relevante y esencial en la presentación del proponente, no se puede evaluar la existencia o inexistencia, para el caso de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospección Tierra Morena”, de los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra c) y d) de la Ley Nº 19.300.

 

20.Que, en cuanto a los demás literales del artículo 11 de la Ley N° 19.300 se han determinado por parte de los Órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales,  solicitudes de información, sin embargo estas no se consideran fundantes de  un término anticipado, por su posibilidad de ser subsanadas por Adenda.

 

21.Que, en atención a los antecedentes expuestos y encontrándome dentro del plazo para ejercer fundadamente la facultad legal que me asiste;

 

 

RESUELVO:

1.   PONER TÉRMINO ANTICIPADO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospección Tierra Morena”, iniciado mediante presentación efectuada el 23 de diciembre de 2013 por Don Rafael Vergara Gutiérrez, en representación de Sociedad por Acciones Mantos de Fuego SPA. Lo anterior, en consideración a que la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante y esencial, que no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

 

2.    Devolver los antecedentes de la Declaración de Impacto Ambiental “Prospección Tierra Morena” a su Proponente, a través de su representante legal.

 

3.    Hacer presente que contra la presente Resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300.

 

 

Notifíquese y Archívese





Verónica Ossandón Pizarro
Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental
Secretaria Comisión de Evaluación
Región de Atacama




VML/JEM

Distribución:
  • Rafael Vergara Gutierrez
  • Superintendencia del Medio Ambiente
  • CONADI, Región de Atacama
  • Corporación Nacional Forestal, Región de Atacama
  • DGA,Región de Atacama
  • DOH, Región de Atacama
  • Gobierno Regional, Región de Atacama
  • Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla
  • SAG, Región de Atacama
  • Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Atacama
  • SEREMI Agricultura, Región de Atacama
  • SEREMI Bienes Nacionales, Región de Atacama
  • SEREMI de Desarrollo Social
  • SEREMI de Energía, Región de Atacama
  • SEREMI Minería, Región de Atacama
  • SEREMI Minvu, Región de Atacama
  • SEREMI MOP, Región de Atacama
  • SEREMI Salud, Región de Atacama
  • SEREMI Transporte y Telecomunicaciones, Región de Atacama
  • SERNAGEOMIN, Región de Atacama
  • SERNAPESCA, Región de Atacama
  • SERNATUR, Región de Atacama
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:
  • Encargado Participación Ciudadana
  • Expediente del Proyecto "Proyecto Prospección Tierra Morena"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, III Región Atacama

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=f3/ac/b70cc4ce56ed54f2319f8fa0d3650d24522b


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