En atención a lo solicitado en el oficio ordinario antecedente, se informa que este Servicio se excluye de participar de la calificación ambiental del proyecto "PLANTA DE TRATAMIENTO Y RECICLAJE INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES", presentado por el Señor Daniel Absalon Saldías Meza, en representación de Metalúrgica y Mecánicas Midas Limitada de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del D.S. 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. No obstante lo anterior, en materias de seguridad, de competencia de esta Superintendencia y cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, el titular del proyecto en comento deberá tener presente en su materialización, los siguientes comentarios: 1. De acuerdo con lo señalado, el proyecto considera el uso gas licuado de petróleo, en adelante GLP, como combustibles para el abastecimiento de las grúas horquillas, el que de corresponder a una Estación Surtidora de GLP, debe cumplir con los requisitos mínimos de seguridad establecidos por la Resolución Exenta SEC N° 1026, de 2005, que establece los “Requisitos Mínimos para Instalar y Declarar Estaciones Surtidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a vehículos motorizados”. 2. El tanque de almacenamiento de GLP, deberá contar con su correspondiente Certificado de Fabricación o de Inspección, dependiendo si éste es nuevo o usado, según el Protocolo de Análisis y/o Ensayos de Productos de Gas PC SEC N° 59 “Estanques de Almacenamiento para Gases Licuados de Petróleo” o NCh2427.Of2004 MOD.2005 “Gases licuados de petróleo - Tanques estacionarios de presión para el almacenamiento de GLP - Inspección periódica, reparación y modificación”, respectivamente, y la estación surtidora de GLP deberá contar con su correspondiente certificado de construcción, según el Protocolo SEC SC-06, “Estaciones Surtidoras de GLP a Vehículos Motorizados”, oficializado mediante Resolución SEC N° 0973, de 2005, “Establece Protocolo de Certificación e Inspección de Estaciones Surtidores de GLP para Uso de Vehículos Motorizados”, certificados que deben ser emitidos por un Organismo de Certificación y/o Inspección, según corresponda, autorizado por esta Superintendencia. 3. Para tal efecto, el titular deberá efectuar tal declaración, ante esta Superintendencia, mediante un Instalador de Gas, de la Clase I, autorizado por ésta, según lo establecido en el D.S. 191, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Aprueba Reglamento de Instaladores de Gas”, de acuerdo al procedimiento establecido en la ya citada Resolución Exenta SEC N° 1026, de 2005 y el Trámite de Combustibles TC2 “Central de GLP y red de Distribución de GLP en Media Presión”, oficializado mediante Resolución Exenta SEC N° 1234, de 2006, “Establece procedimiento para la realización, por medios electrónicos, de trámites que indica” y sus modificaciones. Todos los reglamentos que se citan en el presente Oficio, se encuentran a disposición de los usuarios a través del sitio WEB de esta Superintendencia (www.sec.cl). Sin otro particular, saluda atentamente a usted, Ernesto Armando Sariego Gómez Jefe Departamento de Normas y Estudios (S) Superintendencia de Electricidad y Combustible SEC, RM ESG/JAM C/c:
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Firmas Electrónicas:
El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=e8/5d/f30a73b1a5247ace2e41681961b67ab33e03