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REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DE TARAPACÁ

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "GHUNGNAM KCS"

Resolución Exenta Nº 47

Iquique, 11 de noviembre de 2020



VISTOS:

1.        La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del Proyecto "GHUNGNAM KCS" (en adelante, el Proyecto), ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el SEIA) por el señor Carlos Sánchez, en representación de ANDES GREEN ENERGY S.A. (en adelante, el Titular), con fecha 18 de agosto de 2020, admitida a trámite con fecha 21 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta N°39 de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Tarapacá.

 

2.         Los pronunciamientos y observaciones de los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la DIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos:

 

a)    OficioN°14-EA/2020 del 10 de septiembre de 2020, de CONAF Región de Tarapacá, publicado el 10 de septiembre de 2020.

b)    OficioN°205 del 11 de septiembre de 2020, de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, publicado el 14 de septiembre de 2020.

c)    Oficio N°120del 10 de septiembre de 2020, del Servicio Nacional de Turismo Región de Tarapacá, publicado el 14 de septiembre de 2020.

d)    Oficio N°643del 9 de septiembre de 2020, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones Región de Tarapacá, publicado el 30 de septiembre de 2020.

e)    Oficio N°1116 del 29 de septiembre de 2020, de la Dirección de Vialidad Región de Tarapacá, publicado el 1 de octubre de 2020.

f)     Oficio N°118 del 26 de octubre de 2020, de la DGA Región de Tarapacá, publicado en la misma fecha.

g)    Oficio N°638 del 28 de octubre de 2020, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Tarapacá, publicado en la misma fecha.

h)    Oficio N°926 del 19 de octubre de 2020, del SAG Región de Tarapacá, publicado el 29 de octubre de 2020.

i)     Oficio N°5079 del 27 de octubre de 2020, de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, publicado el 29 de octubre de 2020.

j)     Oficio N°2368 del 30 de octubre de 2020, del SERNAGEOMIN Región de Tarapacá, publicado en la misma fecha.

k)    Oficio N°3898 del 30 de octubre de 2020, del Consejo de Monumentos Nacionales, publicado en la misma fecha.

l)     Oficio N°207 del 29 de octubre de 2020, de CONADI Subdirección Nacional Norte, publicado el 2 de noviembre de 2020.

m) Oficio N°52 del 30 de octubre de 2020, de la SEREMI de Energía Región de Tarapacá, publicado el 2 de noviembre de 2020.

n)    Oficio N°200162 del 30 de octubre de 2020, de la SEREMI de Medio Ambiente Región de Tarapacá, publicado el 3 de noviembre de 2020.

o)    Oficio N°1106 del 2 de noviembre de 2020, del Gobierno Regional de Tarapacá, publicado el 5 de noviembre de 2020.

 

3.         Las actas de las siguientes reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, realizadas en el marco del artículo 86 del RSEIA:

 

3.1.Reunión con GHPPI “Comunidad Indígena Aymara Wayka”realizada el 27 de octubre de 2020, en la Dirección Regional del SEA Tarapacá. 

3.2.Reunión con GHPPI “Comunidad Indígena Patrimonial del Tamarugal, realizada el 27 de octubre de 2020, en la Dirección Regional del SEA Tarapacá.

 

3.3.Reunión con representantes de Asociaciones Indígenas pertenecientes a la Eco Zona ADI Matilla, realizada el 28 de otubre de 2020, en la Plaza de la localidad de Matilla.

 

3.4.Reunión con representantes de Organizaciones Indígenas de la Comuna de Pica, realizada el 29 de octubre de 2020, en la sede de la Junta de vecinos “30 de noviembre” de Pica, en la que participaron las siguientes agrupaciones:

·        Asociación Indígena Quechua de cultura y desarrollo de la comuna de Pica.

·        Asociación Indígena Social y cultural “Queaydima”.

 

4.         Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental de la DIA del Proyecto.

 

5.         El Oficio Ord. N°150.575/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental".

 

6.         Lo dispuesto en la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, la Ley N°19.300); en el D.S. Nº40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el Reglamento del SEIA); en la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la Resolución Nº7 de 26 de marzo 2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

 

CONSIDERANDO:

1.              Que, con fecha 18 de agosto de 2020, el señor Carlos Sánchez, en representación de ANDES GREEN ENERGY S.A. ingresó la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del Proyecto "GHUNGNAM KCS" (en adelante, el Proyecto), ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Tarapacá.

 

2.              Que, con fecha 21 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta N°39 de la Comisión de Evaluación de la región de Tarapacá, se admitió a trámite la DIA del Proyecto.

 

3.              Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, la tipología del Proyecto es “Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW”.

 

4.              Que, conforme señala el Titular, el proyecto correspondería a la construcción y operación de un proyecto nuevo cuyo objetivo es la generación de energía eléctrica utilizando la radiación solar, mediante una Central Solar Fotovoltaica (CSF) de 707 MW y otra Central de Concentración Solar de Potencia (CCSP) de 300 MW, que en suma entregarían una potencia nominal de 1007 MW.

 

4.1.        Vida útil

El Proyecto considera una vida útil de 37 años (5 años construcción, 30 años de operación y 2 años de cierre).

 

4.2.        Mano de obra

Fase
Promedio
Máxima
Construcción
1000
1500
Operación
150
350
Cierre
150
350
  

4.3.        Superficie y Localización

El proyecto se ubicaría en la región de Tarapacá, provincia de Tamarugal, comunas de Pozo Almonte y Pica. El acceso al área de emplazamiento estaría en el kilómetro 40 de la Ruta A-665, mediante un camino de aproximadamente 2,5 km hasta el límite del proyecto.

Se emplazaría en una superficie de 2.659 ha, cuyas coordenadas geográficas de sus vértices (UTM H19 WGS-84), corresponderían a:

 
NORTE
ESTE

442.959

7.732.081

442.959

7.732.081

443.466

7.734.785

444.410

7.736.918

451.203

7.734.189

450.841

7.733.371

449.328

7.733.371

449.328

7.730.271

447.461

7.730.485
 
Coordenadas Acceso
A
7.738.806,456
446.829,306
B
7.738.802,961
446.837,601
C
7.736.340,205
445.848,100
D
7.736.343,560
445.839,749
 

4.4.        Principales Obras Permanentes y Actividades del Proyecto

 

Las principales obras físicas que contempla el proyecto corresponden a:

 

Central Termosolar: se considera un sistema de almacenamiento térmico en base asales fundidas de nitratos.El fluido térmico circula a través del campo solar hasta el sistema de generación de vapor, donde se produce vapor sobrecalentado. Este vapor es parcialmente turbinado y posteriormente recalentado, el que a su vez es recalentado. El calor residual de este vapor se descarga mediante un sistema de refrigeración estándar con torres de refrigeración. Con este proceso, la radiación solar recogida y concentrada en el campo solar se convierte en electricidad. Secontemplan dosplantas de 150 MW cada unaque generarían 300 MW de energía térmica.

 

Central Solar Fotovoltaica (CSF): estaría formada por 2.288.000 paneles solares de 320 Watts de potencia cada uno. Estos paneles se dividen en bloques que entregan la energía a 800 centros de transformación que en suma entregarían una potencia nominal de 707 MW.

 

Estos dos sistemas, serían capaces de producir 1.007 Mw, se conectarían entre sí mediantecanalizaciones subterráneas que se dirigirían a un único centro de seccionamiento, desde dondesaldría una sola línea en 23 kV hacia la subestación del proyecto para ser entregada alsistema eléctrico nacional y/o a un cliente en particular.

 

Líneas o Tendidos Eléctricos: La línea de transmisión consiste en 2 (dos) líneas de alta tensión en 220 kv, circuitodoble con conductor AAAC 927,2 MCM Greeley, capaz de transportar 800 A, permitiendo conducir 300 MVA por circuito y 1,200 MVA en total. Tendrá una longitud de 1245 metros, cuyo trazado comienza desde la Subestación eléctrica Elevadora del parque de Ghungnam KCS, hasta el empalme con la estructura de la línea existente en 110 kv. Esta LTE existente forma parte del proyecto Parque Fotovoltaico Atacama Solar, que obtuvo su respectiva RCA N°60/2011, está disponible para la utilización de la línea en 220 kv descrita anteriormente.

 

La línea de transmisión consiste en 1 (Una) líneas de alta tensión en 220 kv, circuito doble con conductor AAAC 927,2 MCM Greeley, capaz de transportar 800 A, permitiendo conducir 300 MVA por circuito y 1,200 MVA en total. Tendrá una longitud de 40 KM, cuyo trazado comienza desde la Subestación eléctrica Elevadora del parque Termosolar Ghungnam KCS, hasta el empalme subestación Lagunas (Línea Proyectada por Proyecto Atacama Solar aprobada según resolución exenta N°60 del 30 junio de 2011), esta estructura está disponible para la utilización de la línea en 220 kv descrita anteriormente.

Camino de Acceso: El acceso al lugar de emplazamiento se ubicará en el kilómetro 40 de la Ruta A-665, en un acceso de aproximadamente 2,5 km hasta los límites del proyecto.

 

5.              Que, la Ley N°19.300 requiere que el Proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales, para el caso de una DIA, se encuentran establecidas en el artículo 12 bis de dicha ley, a saber:

 

a)     Una descripción del proyecto o actividad;

b)     Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c)     La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y

d)     La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

 

Además, las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de una DIA, en el artículo 19 del Reglamento del SEIA.

 

De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y demás OAECAs, realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de manera tal que baste por sí misma para comprender el proyecto como una unidad, así como para determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, e incluso, determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta.

 

6.              Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 establece que: "si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo término al procedimiento".

 

7.              Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 48 del Reglamento del SEIA dispone que: "(...) se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley".

 

8.              Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 5 de la presente Resolución, que: "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental", indica que existen dos causales de término anticipado de la evaluación de impacto ambiental de una DIA:

 

a)       Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

b)      Necesidad de someter el proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA.

 

En este mismo sentido, dicho oficio señala, respecto de una DIA, que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

 

Además, se establece en dicho documento, respecto de una DIA, que la información esencial para la evaluación es la requerida para determinar que las características del proyecto o actividad o sus impactos no generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300.

 

Asimismo, el referido instructivo señala que "(...) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable".

 

9.              Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del Proyecto carece de información relevante para su evaluación ambiental, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

9.1.        El titular no es consistente respecto de la superficie y representación geográfica del proyecto.

Esto, por cuanto el Titular informa en el capítulo 2.3.3. que la superficie asociada al proyecto es de 2659 ha y presenta en la figura 9 de la DIA una gráfica de dicha área. Se acompaña también en la tabla 4 del capítulo 2.3.2 las coordenadas de los vértices del proyecto. Sin embargo, tanto el polígono cómo las coordenadas cartográficas no concuerdan con los datos presentados en el anexo cap.2.3 correspondiente a los planos del proyecto. Cabe señalar, que en los planos que acompañan la DIA, se incluyen áreas de exclusión que no son parte del área de emplazamiento del proyecto informada en el capítulo correspondiente a la Descripción del proyecto.

 

9.2.        Respecto de la Línea de trasmisión eléctrica (LTE), el proyecto no presenta información clara y precisa, por cuanto:

 

9.2.1.        La descripción del proyecto presenta inconsistencias respecto de la extensión de la línea de transmisión para la evacuación de la energía generada por el proyecto.

Lo anterior, dado que el Titular indica por una parte que: “Tendrá una longitud de 1245 metros, cuyo trazado comienza desde la Subestación eléctrica Elevadora del parque de Ghungnam KCS, hasta el empalme con la la línea existente en 110 kv. Esta LTE existente forma parte del proyecto Parque Fotovoltaico Atacama Solar, que obtuvo su respectiva RCA N°60/2011, está disponible para la utilización de la línea en 220 kv descrita anteriormente.”. Sin embargo, por otro lado, informa que: “Tendrá una longitud de 40 KM, cuyo trazado comienza desde la Subestación eléctrica Elevadora del parque Termosolar Ghungnam KCS, hasta el empalme subestación Lagunas (Línea Proyectada por Proyecto Atacama Solar aprobada según resolución exenta N°60 del 30 junio de 2011), esta estructura está disponible para la utilización de la línea en 220 kv descrita anteriormente”. (capítulo 2.4.3Descripción de las partes Obras permanentes en CSF y CCSP letra m, pág. 97 de la DIA).

 

9.2.2.        En titular no especifica el tipo y número de estructuras que comprende dicha línea, separación entre ellas y/o su ubicación georreferenciada.

 

9.3.        Que, a mayor abundamiento, la Guía para la descripción de proyectos de centrales solares de generación de energía eléctrica en el SEIA, la que debe ser observada, establece respecto de la descripción de proyecto que el titular debe presentar, entre otros:

 

9.3.1.        Una representación cartográfica (2.3.2 de la guía) que incluya la georreferenciación del proyecto y su área de influencia, la que debe indicar: escala, norte, simbología, grilla de referencia indicando coordenadas, fuente de información y datos geodésicos. Además, debe incluir la representación del proyecto en relación a comunas y regiones; y la representación a escala del proyecto o representación de las obras y partes del proyecto.

 

9.3.2.        Respecto de las líneas o tendidos eléctricos (m.1, de la guía), debe describir:

· Longitud línea aérea (km): origen y destino con ubicación georreferenciada.

·      Función: autoconsumo, transporte, distribución u otro.
·      Tensión nominal de la línea eléctrica (kV).
·      Tipo de circuito: simple, doble.
·      Cantidad de torres y vértices del tendido.

·      Tipo y descripción de las torres, incluyendo su altura (m), tipo de fundaciones y profundidad (m), ancho de las fajas de seguridad y servidumbre (m), indicando el ancho que deber estar descubierto de vegetación o la altura que esta puede tener dentro de la faja (m).

·      Huellas de servicio que serán habilitadas o utilizadas para acceder a las torres, indicando el ancho (m) y longitud total (km).

 

9.4.        Que, el titular no ha dado cumplimiento íntegro a las especificaciones contenidas en la Guía indicada en el numeral anterior, lo cual consta de los pronunciamientos entregados por los OAECAs competentes, señalados en el Visto 2° de la presente Resolución, quienes han informado lo siguiente:

 

9.4.1.        La Seremi de Energía de la Región de Tarapacá, mediante Oficio Ord. N°52 de fecha 30 de octubre de 2020, señala entre otras que:

 

·      "Sobre descripción de las partes (Punto 2.4.2 de la guía), y representación cartográfica (Punto 2.3.2 de la guía), si bien es cierto se incorporan planos de referencia y archivos KMZ, estos no mantienen un estándar, normativa y uniformidad cartográfica adecuada, habiendo omisión de elementos, e información incompleta, incoherente e inconsistente, lo que dificulta la interpretación correcta de la información.

Entre otros se observan los siguientes:

a)    En anexo Cap. 2.3, sobre localización del proyecto, se aporta un informe de levantamiento topográfico y plano de planta general; y un plano de proyecto y planta general, cuyas coordenadas y polígonos son distintos e inconsistentes.

b)    Se omite plano de camino de acceso desde la Ruta A-665 hacia la planta.

c)    Plano de línea de transmisión de evacuación “J4 LINEA TRANSMISION ELECTRICA.pdf”, omite cuadro de coordenadas de postación y de polígono de faja de seguridad y servidumbre de paso, dimensiones de longitud y áreas, etc.

 

·      Sobre el campo Fotovoltaico, se menciona en las páginas 106, 107, 108 y 109 del documento antes citado, que se emplearán módulos de 320 Wp policristalinos, sin embargo, se presentan catálogos en las páginas 113, 114 y 115 que difieren de las especificaciones descritas. Adicionalmente, se hace referencia indistintamente sobre módulos y paneles, no habiendo claridad de los arreglos de strings y configuraciones de paneles (conjuntos de módulos) e inversores asociados.

 

·      Sobre el campo de receptores cilindro parabólicos, no existe congruencia entre la denominación de las áreas descritas en el plano J3 de AREAS y Tabla 22, en relación con la Tabla 23 del Cap. 2.4, como tampoco de las longitudes y superficie, ni de la cantidad de colectores comprendidas en cada área. Tampoco hay coincidencia entre los datos expuestos en las especificaciones indicadas en el catálogo de la página 158, en relación a los datos indicados en la Tabla 24. Por otra parte el plano F75_4-17 y F75_4-18, no señalan dimensiones que permitan comprender los arreglos asociados a cada módulo y colector.

 

·      En relación a las líneas de transmisión, estas no están adecuadamente representadas, ni son consistentes con la descripción que se hace de ellas. Entre otros aspectos, se observa lo siguiente:

a)    No se verifica la longitud de 1.245 metros mencionada en letra m) página 97 de doc. 2.4, y es inconsistente con el emplazamiento señalado por el tramo que se inicia en la subestación elevadora y el punto de empalme a la línea proyectada del proyecto Atacama Solar, de acuerdo a archivo “LINEA_TRANSMISION_SIN_RELIEVE.kmz” y plano“J4 LINEA TRANSMISION ELECTRICA.pdf”.

b)    No se indica explícitamente, ni presenta antecedentes sobre las fajas de seguridad involucradas tanto para a las líneas de transmisión, como para las subestaciones de trasformación; ni de las servidumbres de paso, no informando ancho, longitudes, áreas y coordenadas, ni consideraciones de la Norma Técnica Norma NSEG 20 Ep 78.

c)    … Por otra parte, en la letra m. de la página 97 del Doc, indica que se conectará “hasta el empalme con la estructura de la línea existente en 110 kV”, señalando posteriormente que la “LTE existente…de la línea de 220kV”, evidenciando una incongruencia en la tensión de la línea.

d)    En relación a la descripción de las estructuras de la LTE, señaladas en la Figura N° 42 y Figura N° 43, y el plano F42_4-5 de anexo Cap. 2.4, se muestran tres modelos diferentes, pero no se indica cual, qué cantidad, ni georreferenciación, se empleará de cada una de las torres.

 

·      Respecto del objetivo de habilitar una subestación eléctrica receptora, que seccionará una línea de 220 kV, con la intención de efectuar inyección de energía eléctrica al SING, citado en la página 45 y 271 en la descripción del proyecto, y operado por el CDEC (pag. 97), es pertinente aclarar que el sistema y operador mencionados, ya no son vigentes, correspondiendo efectuar las inyecciones al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), operado por el Coordinador Eléctrico Nacional (CEN), de acuerdo a lo instruido por la Ley 20.936 de 2016.

 

·      En relación al sistema de generación termosolar, se efectúan descripciones de sistemas genéricos, haciendo referencias a ejemplos de proyectos externos sin identificación, que no evidencian relación entre sí, y que no necesariamente se corresponden con la ingeniería conceptual del proyecto objeto de evaluación. Como ejemplo, en la página 168 del Cap. 2.4, se expone un electro generador de combustión diésel, que no tiene relación con un proceso de transformación de energía térmica de fuente solar a energía eléctrica.

 

·      Sobre la cronología del proyecto, existen incongruencias respectos de las los plazos de etapas de construcción, operación y desmontaje. Por ejemplo, señala en página 271 del Cap. 2.4, que la operación tendrá una duración de 35 años, sin embargo en el archivo “F125_Cronograma_desmontaje_GHN_KCS.xlsx”, se indica un plazo de 29 años. Por otra parte, la etapa de cierre se indica de 12 meses, luego en el cronograma de desmontaje, “F125_Cronograma_desmontaje_GHN_KCS.xlsx”, extiende actividades hasta por 5 años, indicando años 2053 al 2057 y en la Tabla 58, se indican actividades diferentes entre 2053 al 2054, fechas que por lo demás, no necesariamente se puedan cumplir. " 

9.4.2.        La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)Subdirección Nacional Norte, mediante Oficio Ord. N°207 de fecha 29 de octubre de 2020, señala entre otras, que:

 

·      “...Finalmente no existe claridad, respecto de la línea de transmisión, obra del proyecto en relación a la construcción e instalación de una nueva línea de transmisión o la ocupación de la línea de transmisión aprobada en RCA del proyecto Parque Fotovoltaico Atacama Solar aprobada según resolución exenta N°60 del 30 junio de 2011.”

 

10.          Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del Proyecto carece de información esencial, por lo que no es posible evaluar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

10.1.     El titular no presenta los antecedentes técnicos y ambientales que permitan determinar que la ejecución del proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la salud de la población, específicamente respecto de la componente ruido, de acuerdo con lo señalado en la letra a) del artículo 11 de la Ley N°19.300 y en el artículo 5 del Reglamento del SEIA.

 

10.1.1.    El titular concluye en la DIA, que las emisiones de ruido generadas en los frentes de trabajo durante la fase de construcción “…serán de carácter puntual y de corta duración. Los principales aportes de presión sonora en la faena serán los camiones, vibradores y la descarga de camiones tolva. En el receptor más próximo el aporte acústico sólo durante la construcción en la PEOR condición acústica será homologable a un susurro, menor que un ruido de una biblioteca y por lo tanto cumplen con los máximos establecidos enD.S.38/2011 MMA.”

 

Al respecto, el Titular no presenta antecedentes de ruido de base del área de influencia del proyecto ni de los puntos receptores más cercanos, así como tampoco presenta estimaciones de emisiones de ruido asociados al proyecto que permitan verificar lo señalado en su presentación. Respecto de esto mismo, el titular no considera los sectores poblados cercanos como por ejemplo "La Huayca" (5 km), "La Tirana" (10 km) o Matilla (11 km), ni otros sectores agrícolas y de manejo silvoagropecuario más cercanos (1-2 km) con presencia de jornaleros en algunas viviendas aisladas como los sectores de “Cumiñalla” o “Canchones”. 

 

Por otro lado, realiza afirmaciones erróneas en la descripción de esta componente (Página 475 de la DIA), donde señala que: "El nivel de generación de sonido, evaluado como la inmisión de ruido en las áreas habitadas, que se ubican a más de 25 Kms. del proyecto…”, cuando existen sectores agrícolas habitados a menos de 1 km de distancia. 

 

A mayor abundamiento, en el Anexo sobre modelación de ruido que se acompaña a la DIA, hace mención a localidades que no corresponden al sector de emplazamiento del proyecto como “Condoriaco” y “Calama”, ubicadas en la región de Antofagasta. 

 

10.2.     El titular no presenta los antecedentes técnicos y ambientales que permitan determinar que la ejecución del proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 6° del Reglamento del SEIA.

 

10.2.1.    Al respectoel titular concluye en el capítulo A.9 de la DIA, que su proyecto no presenta o genera estos efectos, basando su análisis principalmente en lo siguiente:

 

·      Que “la calidad del suelo a ser afectada por las obras permanentes del proyecto desde el punto de vista agrológico es muy baja y no presenta las condiciones para sustentar diversidad de especies”.

·      Que “el proyecto ha excluido 532 ha ubicadas al oeste, a fin de no intervenir áreas con vegetación existente, de manera que la fauna transite libremente por el sector y sea un búfer para el proyecto. Sobre todo, el área interior permitirá que sea una zona disponible para que aves migratorias puedan permanecer allí debidamente protegidas y observadas por entidades privadas o públicas”.

·      Que “durante la visita a terreno, tanto en las actividades diurnas y nocturnas descritas, no se observó evidencia de actividad de las especies de Golondrinas de Mar en el área de influencia del Proyecto. A la vez, no se observó actividad de otras especies de avifauna en el área de Proyecto. Si se observa en al área de Tamarugos y Algarrobos cercanos a los límites del proyecto, a cerca de 800 m del límite”.

·      Que “la condición basal respecto a la componente vegetación evaluada en proyecto, indica que no existe vegetación dentro del polígono, y las especies o agrupaciones registradas se encuentran fuera del área de emplazamiento de obras. Por tanto, la superficie afectada desde el punto de vista de esta componente es nula.”

 

Al respecto, cabe señalar que la presentación carece de una descripción adecuada de las componentes suelo, vegetación y fauna silvestre, que permita determinar el área de influencia de cada una de dichas componentes. Lo anterior, dado que, si bien la DIA acompaña el anexo Reporte de terreno, cuyo objetivo principal es la verificación de especies vegetales, éste se refiere sólo al área de exclusión señalada por el Titular, sin incluir el área de emplazamiento y área de influencia de las partes, obras y acciones del proyecto, información esencial para descartar efectos sobre estos recursos naturales.

 

En ese mismo sentido, el Titular incorpora un análisis de Flora, Fauna y Organizaciones Protección Aves (pág. 456 de la DIA), donde sólo presenta un catastro bibliográfico de las especies que pudiesen localizarse en el sector de emplazamiento del proyecto y presenta la metodología a utilizar para el levantamiento de dicha información; sin embargo, no incorpora mayores antecedentes, tales como los resultados de dicho levantamiento y las fechas en las cuales se habrían ejecutado, no pudiéndose por lo tanto, verificar que se haya llevado a cabo dicha actividad. Consecuentemente, el titular no presenta una evaluación de impacto asociada a las componentes mencionadas, por lo que no es posible descartar que la ejecución de las obras del proyecto generen efectos significativos sobre las especies que habitan el sector.

 

10.2.2.    Que, a mayor abundamiento, la Guía “Descripción de los componentes suelo, flora y fauna de ecosistemas terrestres en el SEIA”, la que debe ser observada por el titular, indica cuál es la información mínima requerida para describir o caracterizar adecuadamente los receptores de impacto, como es suelo, flora y fauna de ecosistemas terrestres, estableciendo, como contenidos mínimos que se deben presentar sobre la metodología utilizada para la descripción del área de influencia (AI), lo siguiente:

·           Indicar y justificar el número de campañas de terreno y las fechas en las cuales se efectuó el levantamiento de la información, los horarios en que se realizaron, el número de muestras, el número de réplicas de muestreo.

·           Justificar la idoneidad de realizar una o más campañas de terreno anuales (estacionalidad).

 

10.2.3.    Respecto de lo descrito en el punto anterior, el SAG de la Región de Tarapacá, mediante Oficio Ord. N°926 de fecha 19 de octubre de 2020, señala entre otras, que:

 

·     " En el punto A.9, Art 6 letra a, el Titular menciona visita a terreno, con lo cual descarta la presencia de ejemplares de Golondrina de mar. Sin embargo, no menciona metodología, duración, trazados y zonas donde fue realizado el terreno. Dado lo anterior se solicita que describa las características metodológicas para determinar la exclusión de las especies de hidrobatides en la zona de influencia del proyecto.

 

·      De acuerdo a los antecedentes presentados por el titular, para el área de Influencia del proyecto, no hay una descripción para los componentes ambientales: suelo, vegetación y fauna silvestre, por lo cual se solicita al titular que describa estas áreas de influencia para cada componente y su mapa de ambiente, ya que no presenta esta información relevante y esencial para el proceso de evaluación. 

 

·      En el capítulo Flora, Fauna y Organizaciones Protección Aves, el titular menciona que el área de emplazamiento no reúne las características de sustrato para la nidificación de aves de la familia Hydrobátidae, mediante inspección visual del terreno. Por tanto, se solicita al titular que levante información de descripción de la posible presencia de colonias reproductivas en el área de influencia del proyecto con una metodología adecuada, que incluya los ciclos biológicos correspondientes de la familia Hydrobátidae.

 

·      En el capítulo Flora, Fauna y Organizaciones Protección Aves, el titular menciona distintas metodologías para detectar especies de fauna silvestres, que potencialmente puedan existir en el área de influencia del proyecto; sin embargo, estas son meramente descriptivas dado que no existen resultados que acrediten que fueron ejecutadas. Por tanto, se solicita el titular, la descripción de los resultados de la metodología ocupada para cada taxón de fauna silvestre.

 

·      De acuerdo a lo presentado en relación al PAS 160, el titular no hace mención a la caracterización de suelo de acuerdo a los criterios recomendados en a Guías de evaluación ambiental: Recurso natural suelo (SAG 2018), Pauta de Estudio de Suelos (SAG, 2011) y Guía de evaluación de impacto ambiental: Artículo 11 de la Ley N° 19.300 letra b), del SEA (2015). Por lo anterior, se solicita al titular que presente un informe técnico sobre la caracterización física y química del suelo donde se pretende establecer el proyecto según estas guías.

 

·      De acuerdo a la falta de antecedentes presentados para el componente de fauna silvestre y teniendo en cuenta que no se describen monitoreos adecuados para cada una de las especies descritas, este Servicio informa que no cuenta con los antecedentes necesarios que aseguren que el proyecto en cuestión no generara impactos significativos a los recursos naturales renovables existentes en el área de influencia del proyecto.

 

·      Considerando que el proyecto se encuentra próximo a comunidades agrícolas, específicamente asociadas a la localidad de La Huayca, y dado que se debe fundamentar sobre los efectos adversos al recurso natural suelo, según los criterios señalados en el artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 y artículo 6° del D.S. N° 40 de 2012, de Ministerio del Medio Ambiente, específicamente respecto de lo siguiente:

-          Destino de la edificación.

-          Plano de ubicación, que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público.

-          Plano de emplazamiento de las edificaciones.

-          Caracterización del Suelo."

 

10.2.4.    En ese mismo sentido, la CONAF de la Región de Tarapacá, mediante Oficio Ord. N°926 de fecha 19 de octubre de 2020, se ha pronunciado respecto de esta materia, señalando sobre el Anexo Reporte de Terreno lo siguiente:

 

·    " En el objetivo general del Anexo reporte de terreno para verificación de especies vegetales el Titular indica que se realizará el levantamiento de flora (vegetación) presente en el área de exclusión de tamarugos propuesta anteriormente por la empresa. Según lo observado en visita de terreno realizada el 4 de Agosto del 2020 por funcionarios de CONAF Tarapacá se identificó en ésta área una Plantación Forestal de Algarrobos (Prosopis sp.). Se le solicita al titular aclarar esta situación, en cuanto al tipo de especie y a la formación arbórea identificada, ya que se señala que la zona de exclusión es de Tamarugos.

 

·      En el capítulo 3 Metodología de Terreno, punto 3. 1 Área de Estudio el titular señala que el monitoreo, fue realizado en dos polígonos denominados zona de exclusión de tamarugos: polígono “A” con un área estimada de 338,374 has. Y polígono “C” con un área estimada de 566,903 has. Luego en el capítulo 5 Resultados, punto 5.1 Área de Estudio se señala que se recorrió un área 104 km2 (10.400 has) para el polígono 1 (polígono A) considerando un total de 20 cuadrantes y de 68 km2 (6800 has). para el polígono dos (polígono C). Se le solicita al titular aclara la diferencia de superficies indicadas en el área de Estudio en los capítulos de metodología de Terreno y Resultados.

 

·      En relación a la cartografía presentada por el Titular en cuanto al análisis vegetacional (Tamarugos), no se indican aspectos básicos como el DATUM, el Huso y Proyección Cartográfica. Se le solicita al Titular presentar esta información básica, indicando los datos mencionados y los límites de la formación vegetacional encontrada en formato KMZ o Shapefile (incluyendo en este último formato las siguientes extensiones SHP, SHX, DBF y PRJ). Además se les solicita entregar la información en la DIA y anexos; sistema de Coordenadas UTM, Datum WGS 84, Huso 19.

 

·      En el capítulo 5 Resultados, punto 5.2 Marco Biogeográfico, se señala que entre las especies que se pueden observar se encontró al algarrobo (Prosopis chilensis); tamarugo (Prosopis tamarugo) y pimiento (Schinus molle). Se le solicita al Titular aclarar si la especie de Algarrobo identificada corresponde efectivamente a Prospis chilensis, yaque según las observaciones en terreno de este organismo de administración del estado y los estudios realizados en la provincia del tamarugal, la especie de Algarrobo que se encuentra mayormente distribuida en forma natural en la región de Tarapacá es el Prosopis alba. Respecto a las especies encontradas en el muestreo en terreno, se le solicita al titular indicar la presencia e identificar las especies arbustivas acompañantes del Bosque Nativo de Prosopis Tamarugo.

 

·      En la imagen 8 del capítulo 6 Observaciones Anexas, se muestra un ejemplar de chincol entre copas de árbol de tamarugo, se debe corregir la especie del árbol, ya que en la imagen se identifica claramente un algarrobo.

 

·      El Titular en el Anexo KMZ, no hace ninguna descripción específica de la vegetación encontrada, no se señala la formación vegetacional que se encuentra en el lugar, tampoco se señala una metodología de muestreo para la vegetación encontrada. El titular solamente identifica la especie Prosopis tamarugo en base a una imagen satelital. Según lo observado en terreno por funcionarios de CONAF Tarapacá, en la superficie se encontró una Plantación Forestal de Algarrobos (Prosopis alba) y en la superficie se encontraron árboles nativos de la especie Prosopis tamarugo (Tamarugo), además de la especie arbustiva Caesalpinia aphylla (Retama). Se le solicita al titular realizar la identificación correcta de las especies, además de entregar la metodología de muestreo en al menos dos campañas durante el año que permitan mostrar si existen cambios vegetacionales que ocurren durante el año."

 

10.3.     El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, como consecuencia del emplazamiento de sus partes, obras o acciones, o sus emisiones, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 7° del Reglamento del SEIA. Esto basado en lo siguiente:

 

10.3.1.         En relación a la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, el Titular no realiza un análisis respecto de los efectos que el proyecto podría provocar sobre el flujo vehicular de la ruta A-665, donde se encuentra el acceso al área del proyecto (Km 40) y por la que se movilizarán diariamente. 

 

Sin perjuicio de que presenta en la tabla 25, pág. 182 de la DIA, el flujo de camiones y vehículos menores, donde entrega información general del número de vehículos a utilizar, no presenta información del flujo estimado de camiones necesarios para la etapa de construcción, ni sus rutas. Esta última información es relevante para evaluar el posible efecto del tránsito de camiones en las localidades aledañas. En ese sentido, y a modo de ejemplos, no se informa la ruta a seguir (punto de origen y trayecto hasta la planta) por los camiones aljibes. Tampoco se presenta la información asociada a los camiones hormigoneros de 20 ton (lugar de procedencia de los camiones y la ruta a utilizar), que trasladarán el hormigón necesario para sus obras en la fase de construcción, y que según expresa el mismo titular en la página 70 de la DIA, se requiere de “un flujo anual de 5.500 camiones de hormigón (20 ton/camión)”.

 

Es de conocimiento público que la ruta A-665 conecta la Ruta 5 Norte con los poblados de "La Tirana", "La Huayca" (única ruta de acceso), Matilla, Valle de Quisma y Pica, y es un camino altamente utilizado para el desplazamiento de residentes, turistas, productos agrícolas y abastecimiento en general, para unir las Comunas de Pozo Almonte y Pica; sin embargo, el titular no presenta información sobre el actual uso y estado de la ruta, ni se consideran las épocas del año donde aumenta la circulación vehicular producto de actividades turísticas, culturales, Fiestas Religiosas o Ritualidades indígenas.    

 

Al respecto, el único análisis que presenta el titular, se encuentra en pág. 452 de la DIA, donde señala que: “ la única eventual interferencia del proyecto sobre la población, sería la utilización de la Ruta A-665 CH que es el acceso a dicha comunidad, sin embargo, no se producirá afectación a los sistemas de vida de los grupos humanos ni tampoco impedimento de acceso a bienes y servicios, ya que el proyecto en el peor de los casos considerará el paso de 8 vehículos por hora, por un periodo de tiempo acotado”. 

 

10.3.2.         Respecto de la alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, el proyecto no incluye entre sus obras la implementación de una enfermería o posta de primeros auxilios, por lo que sus trabajadores  (1000 promedio en la fase de construcción, 150 promedio en la fase de operación) cuando necesiten de asistencia médica tendrán que concurrir a los centros asistenciales más próximos a la obra, como son el Consultorio y SAPU de Pozo Almonte, Postas de Salud Rural de La Huayca, y/o el Centro de Salud Familiar Dr. Juan Márquez de Pica. 

 

En ese sentido, el Titular no presenta un análisis del efecto que esta demanda podría causar en el acceso oportuno a servicios de salud de los residentes de las localidades cercanas. Tampoco propone ninguna medida o restricción que permita concluir que la implementación del proyecto no afectará significativamente la oportuna atención de los habitantes permanentes en el sector. 

 

Por otro lado, dado que el proyecto no incluye entre sus obras la implementación de un campamento o alojamiento para sus trabajadores, se generará un aumento en la demanda por arriendo o alojamiento en los poblados cercanos al proyecto, principalmente en la fase de construcción. 


Al respecto, en la pág. 51 de la DIA, se señala que: “El proyecto no considera habilitar campamento o alojamiento de los trabajadores en las instalaciones del proyecto, ya que dadas las características se programa que el 80% de la mano de obra requerida [1200 personas] , sea absorbida por trabajadores de ambas comunas, dada la cercanía de las localidades de Pica, Huayca y Pozo Almonte, entre otras, por lo que estos procederían desde sus propios hogares al lugar de trabajo, el 20% restante [300 personas], corresponde a mano de obra calificada externa, que será alojada en la oferta de hospedaje local de Pica, la Huayca principalmente”. 


Pese a lo anterior, el Titular no presenta ningún análisis del efecto que esta demanda puede causar en el acceso a la vivienda de las localidades cercanas ni propone medidas que permitan descartar que la implementación del proyecto afecte el acceso a la vivienda, transformen la capacidad de alojamientos turísticos, en alojamientos temporales cuyo efecto (positivo o negativo) no fue analizado. 

 

10.3.3.         Respecto de la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo, el titular señala que: “En el área del proyecto no existen lugares o sitios donde se manifiesten tradiciones, cultura o intereses comunitarios de algún grupo humano”. Sin embargo, no se incorporó en este análisis, las prácticas culturales y la realización de fiestas religiosas tradicionales en las localidades cercanas como por ejemplo: la celebración de “Las cruces de mayo” en la localidad de La Huayca y alrededores, “La Corrida del Chasqui” en la zona poniente de la localidad de Matilla, etc., donde aumenta el flujo vehicular que busca desplazarse en el territorio y que utiliza mayoritariamente la ruta A-665, única ruta de acceso habilitada con la que cuenta el proyecto.

 

10.3.4.         Que, respecto a lo descrito en los puntos anteriores la Subdirección Nacional Norte de la CONADI, mediante oficio Ord. 207 de fecha 29 de octubre de 2020, señala entre otros aspectos lo siguiente:

 

“…este organismo de la administración del estado, considera que la Declaración que se evalúa en este acto, carece de información esencial que permitan justificar la inexistencia de afectación significativa de tierras y pueblos indígenas, así como la eventual alteración a los sistemas de vida de GHPPI protegidos en virtud de la Ley 19.253 en relación al artículo 11, letras c), d) y f) de la Ley 19.300.

 

Todo lo anterior, por cuanto esta Corporación tiene antecedentes de existencia de Grupos Humanos Indígenas cercanos al área de ejecución del proyecto, circunstancia reconocida además por el propio titular que indica "La Huayca es un poblado cercano al cuidad de Pica que se encuentra cercano a nuestro proyecto GHUNGNAM KCS" -Pág. 382 de la DIA- haciendo presente además que el proyecto carece de una área de influencia específica, determinada y completa con el desarrollo de las características de cada uno de los elementos del Medio Ambiente, en sus dimensiones Geográfica; Demográfica; Antropológica; Socioeconómica; Bienestar social básico, todo con especial énfasis de los elementos de: Uso y valorización de los recursos naturales; Prácticas culturales; Estructura organizacional; Apropiación del medio ambiente; Patrimonio cultural indígena, incluyendo los lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de su cultura; Identidad grupal a través de los elementos culturales; Sistema de valores; Ritos comunitarios (significancia social del rito); y Símbolos de pertenencia grupal, especialmente de los Grupos Humanos Indígenas cercanos al Área de ejecución del proyecto y las obras asociadas al mismo.

 

El capítulo A.9 sobre Necesidades de Ingreso al SEIA a través de una DIA -pág 371 y sig.- no caracteriza de manera alguna los factores que se vinculan al estudio de grupos humanos, limitándose a concluir respecto del análisis del artículo 7 del RSEIA que no se producirá afectación a los sistemas de vida de los grupos humanos ni tampoco impedimento de acceso a bienes y servicios, sin siquiera considerar además que el proyecto no considera habilitar un campamento o alojamiento para los trabajadores, señalando que respecto de estas, se utilizará el alojamiento según oferta de hospedaje local de Pica y La Huayca principalmente –Pág-455 DIA.

 

…Se hace presente además que no se verifica el anexo sobre Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, por cuanto el adjunto no corresponde a la materia que se solicita. Por tanto la Declaración de Impacto Ambiental no describe, caracteriza y analiza la población asentada en el pueblo de La Huayca, siendo evidente la presencia de a lo menos una comunidad sociológica en el sector, cautelando la interrelación comunitaria con todos los actores indígenas involucrados, sin hacer una caracterización completa de cada una de las localidades mencionadas, sus usos territoriales, tierras indígenas, derechos de aguas y la caracterización cultural antropológica, de cada uno de los Grupos Humanos Indígenas presentes en el sector.”

 

10.4.     El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta efectos, características o circunstancias producto de lalocalización del proyecto en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectadas, así como del valor ambiental del territorio en que se pretenda emplazar, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 8° del Reglamento del SEIA. Esto basado en lo siguiente:

 

10.4.1.         El titular concluye en el capítulo A.9 de la DIA, que su proyecto no presenta o genera estos efectos, basando su análisis principalmente en lo siguiente: “El proyecto no provoca las afectaciones sobrepoblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, consideradas en este artículo, así como tampoco afecta el valor ambiental del territorio en que se emplazará, debido a que en el área de influencia del Proyecto no se encuentran las componentes ambientales citadas anteriormente.”

 

10.4.2.         El titular en su presentación no identifica correctamente a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (GHPPI) ubicados en el área de influencia del proyecto ni describe adecuadamente a aquellos que identifica en sus dimensiones básicas, especialmente al no relevar elementos culturales básicos como sus actividades tradicionales y su conexión con el territorio, por lo que los antecedentes presentados no permiten descartar que el proyecto pueda afectar a las poblaciones protegidas cercanas al área de emplazamiento del proyecto.

 

10.4.3.         Sobre el particular, la Subdirección Nacional Norte de la CONADI, mediante oficio Ord. 207 de fecha 29 de octubre de 2020, señala entre otros aspectos lo siguiente:

 

“…este organismo de la administración del estado, considera que la Declaración que se evalúa en este acto, carece de información esencial que permitan justificar la inexistencia de afectación significativa de tierras y pueblos indígenas, así como la eventual alteración a los sistemas de vida de GHPPI protegidos en virtud de la Ley 19.253 en relación al artículo 11, letras c), d) y f) de la Ley 19.300.

 

Todo lo anterior, por cuanto esta Corporación tiene antecedentes de existencia de Grupos Humanos Indígenas cercanos al área de ejecución del proyecto, circunstancia reconocida además por el propio titular que indica "La Huayca es un poblado cercano al cuidad de Pica que se encuentra cercano a nuestro proyecto GHUNGNAM KCS" -Pág. 382 de la DIA- haciendo presente además que el proyecto carece de una área de influencia específica, determinada y completa con el desarrollo de las características de cada uno de los elementos del Medio Ambiente, en sus dimensiones Geográfica; Demográfica; Antropológica; Socioeconómica; Bienestar social básico, todo con especial énfasis de los elementos de: Uso y valorización de los recursos naturales; Prácticas culturales; Estructura organizacional; Apropiación del medio ambiente; Patrimonio cultural indígena, incluyendo los lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de su cultura; Identidad grupal a través de los elementos culturales; Sistema de valores; Ritos comunitarios (significancia social del rito); y Símbolos de pertenencia grupal, especialmente de los Grupos Humanos Indígenas cercanos al Área de ejecución del proyecto y las obras asociadas al mismo.

 

El capítulo A.9 sobre Necesidades de Ingreso al SEIA a través de una DIA -pág 371 y sig.- no caracteriza de manera alguna los factores que se vinculan al estudio de grupos humanos, limitándose a concluir respecto del análisis del artículo 7 del RSEIA que no se producirá afectación a los sistemas de vida de los grupos humanos ni tampoco impedimento de acceso a bienes y servicios, sin siquiera considerar además que el proyecto no considera habilitar un campamento o alojamiento para los trabajadores, señalando que respecto de estas, se utilizará el alojamiento según oferta de hospedaje local de Pica y La Huayca principalmente –Pág-455 DIA.

 

…Se hace presente además que no se verifica el anexo sobre Antecedentes que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, por cuanto el adjunto no corresponde a la materia que se solicita. Por tanto la Declaración de Impacto Ambiental no describe, caracteriza y analiza la población asentada en el pueblo de La Huayca, siendo evidente la presencia de a lo menos una comunidad sociológica en el sector, cautelando la interrelación comunitaria con todos los actores indígenas involucrados, sin hacer una caracterización completa de cada una de las localidades mencionadas, sus usos territoriales, tierras indígenas, derechos de aguas y la caracterización cultural antropológica, de cada uno de los Grupos Humanos Indígenas presentes en el sector.”

 

10.5.     El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presentaalteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientesal patrimonio cultural., de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 10° del Reglamento del SEIA. Esto basado en lo siguiente:

 

10.5.1.         El titular señala en su presentación (pág.490 de la DIA) que: "El área de influencia del proyecto es oficialmente una de desarrollo industrial minero, sin Monumentos Nacionales de aquellos definidos en la Ley N° 17.288. Por otro lado, este proyecto no se expande más allá del área fuera de lo ya determinado. Así, no puede destruir, excavar, trasladar, deteriorar, intervenir o modificar lo que no existe dentro de su área declarada, o lo que pudiere existir donde no se va a expandir o no va a intervenir. Tampoco es postulable una intervención sobre elementos patrimoniales fuera del área de influencia por la acción física o química de sus emisiones, productos y residuos, porque éstos son controlados y manejados conforme a normativa, como ha sido previamente demostrado.

 

Por otro lado, no hay habitantes o no están signados con la categoría de “pueblo indígena”. Por lo tanto, este proyecto no altera el patrimonio cultural, porque no remueve, destruye, excava, traslada, deteriora, interviene o modifica en forma permanente, algún Monumento Nacional de aquellos definidos en la Ley N° 17.288, no modifica o deteriora en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, antigüedad, valor científico, contexto histórico o singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena y no afecta lugares o sitios donde se realicen manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas, que no existen en el lugar de emplazamiento del proyecto o en sus cercanías.”

 

Al respecto, el titular no presenta una evaluación de impacto asociado a los 476 elementos de valor patrimonial identificados en la prospección arqueológica realizada y no informa respecto de la superficie prospectada y su ubicación. Tampoco acompaña un plano con la ubicación de los hallazgos en relación con las obras del proyecto identificando aquellos que se verán afectados.

 

Adicionalmente, de acuerdo a los antecedentes bibliográficos y criterios establecidos por el órgano competente, el área donde se emplazaría el proyecto corresponde a una zona fosilífera (con potencialidad paleontológica media a alta); sin embargo, el titular no presenta antecedentes que permitan descartar afectación al patrimonio paleontológico.

 

10.5.2.         Que, respecto de la materia, se ha pronunciado el Consejo de Monumentos Nacionales, a través de Ord. N° 366 de 28 de enero de 2020, atendido a la materia en comento señaló lo siguiente:

 

·      “La prospección arqueológica y paleontológica que han sido analizadas por este Consejo, están incompletas y no presentan la información necesaria y esencial para poder evaluar adecuadamente el presente Estudio, faltando elementos relevantes para su análisis, como: 

 

-        Referente a los antecedentes arqueológicos prehistóricos e históricos del área, la bibliografía entregada específicamente para el período histórico es de carácter genérico, no se considera a Monumentos Arqueológicos emplazados en el área cercana asociados a canchones, cuya producción dio gran relevancia al área de la Huayca y tuvo circunscrito asentamientos relevantes en el período republicano peruano, como son los sitios de Gobierno, Challa y Cumiñalla este último sitio distante a 800 metros orientación Este del proyecto y que por tanto no son considerados para la contextualización de las evidencias de cronología histórica emplazadas en el proyecto.

-        No se entrega información completa de la superficie prospectada y su ubicación, a su vez tampoco se incluye mapa a escala adecuada (no mayor a 1:5.000) y con buena definición, en que se señale el área del proyecto y las obras del mismo con respecto a las áreas prospectadas. 

-        No se presentan los tracks de las transectas efectuadas por el arqueólogo y firmado por él, en los formatos PDF y KMZ.

-        No se presenta tabla y planimetría en que se señale distancia entre los hallazgos arqueológicos y las obras del proyecto.

-        No se entrega información de las dimensiones de los hallazgos arqueológicos ni en el informe arqueológico ni en el anexo tabla de clasificación de hallazgos arqueológicos, a pesar de presentarse en las fichas de registro esta información es confusa y no se encuentra sistematizada.

-        Los rasgos lineales presentan solo una coordenada de referencia. Para su registro son necesarias al menos tres coordenadas de referencia para permitir proyectar su orientación y vinculación con el paisaje cultural.

-        No se entregan planos con la ubicación de cada hallazgo en relación espacial con todas las obras del proyecto para determinar cuales se verán afectados, información básica para generar las medidas más adecuadas para la protección de estos elementos como cercado y señaléticas, indicadas como sugerencias a cumplir por el Titular, lo cual no es presentado.

-        No se entregan las caracterizaciones subsuperficiales a las concentraciones de materiales arqueológicos necesarias para conocer la potencialidad y tamaño real de los sitios.

 

A lo anterior se suma a que durante el proceso de evaluación ingresó al CMN un correo del profesional que el titular indica como realizador de esta prospección en que se estipula que el no realizó la prospección arqueológica, incluso indicando que se esta ocupando de manera fraudulenta su nombre.

 

Debido a lo anterior el CMN rechaza el Informe de Arqueología correspondiente a la Línea de Base Componente Arqueología.

 

·      Componente paleontológico

 

 De acuerdo a la información contenida en la Cartas Iquique y Pozo Almonte (Vásquez et al., 2013), Carta Mamiña (Tomlinson et al., 2015), Cartas Patillos y Oficina Victoria (Sepúlveda et al., 2014) y Carta Guatacondo (Blanco et al., 2013), todas de escala 1:100.000, el proyecto se emplaza sobre afloramientos de Depósitos Aluviales del Pleistoceno-Holoceno (PlHa) que corresponden a arenas gruesas, medias, finas, limos y, en menor proporción, gravas con clastos de tamaños hasta bloques, que se acumulan en el fondo de las quebradas, depresiones estructurales y, ocasionalmente, en abanicos aluviales, que presentan gran cantidad de flora fósil como Prosopis sp., Equisetum o Stipeae sp., Ephedra entre otros y resto de vertebrados como Megatherium medinae, Gomphotheriidae indet. Y Equidae indet. y la Depósitos Salinos del Plesitoceno – Holoceno (PlHs(c)) que corresponde a depósitos de sales ubicados en pequeñas cuencas endorreicas en la Cordillera de la Costa, y en la parte suroccidental de la Depresión Central en los cuales debido a su bajo espesor, se han hallado restos fósiles pertenecientes a la unidad PlHa. Según los criterios de la Guía de Informes Paleontológicos del Consejo de Monumentos Nacionales, dado su contenido fósil permite otorgarles la categoría de fosilífera (potencialidad paleontológica media a alta).

Tomando en consideración los argumentos expuestos, el titular no ha entregado antecedentes que permitan determinar si habrá o no afectación del patrimonio paleontológico en el sector.

 

Además en el Anexo G: “Listado de personas que participaron en la elaboración de la DIA”, aparecen dos profesionales asociados al componente paleontológico siendo que esta declaración no incluye un informe paleontológico asociado.

 

Complementario a esto último, este Consejo recibió un correo electrónico de dichos profesionales paleontólogos informando de su no participación en la evaluación del componente y además adjuntan un listado de varios proyectos en los cuales son nombrados sin existir participación en éstos por parte del mismo titular.

 

Finalmente, el titular no propone ninguna medida de control, orientadas a prevenir y mitigar los daños que podrían ser causados por el proyecto, en el caso que corresponda.”

 

10.5.3.         Respecto a este último punto, la Subdirección Nacional Norte de la CONADI, mediante oficio Ord. 207 de fecha 29 de octubre de 2020, señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“…este organismo de la administración del estado, considera que la Declaración que se evalúa en este acto, carece de información esencial que permitan justificar la inexistencia de afectación significativa de tierras y pueblos indígenas, así como la eventual alteración a los sistemas de vida de GHPPI protegidos en virtud de la Ley 19.253 en relación al artículo 11, letras c), d) y f) de la Ley 19.300.

 

…Sumado a lo anterior, el proyecto no realiza una descripción de los elementos arqueológicos identificados en el área de influencia del proyecto, limitándose a indicar en su análisis del artículo 10 del RSEIA que el Proyecto no presenta ni genera alteración sobre monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general los pertenecientes al patrimonio cultural. No se encontraron sitios y/o elementos pertenecientes al patrimonio cultural, por lo que el Titular no alterará de manera significativa estos elementos. Señalando las medidas de resguardo que se utilizarán respecto de los sitios y hallazgos ubicados dentro del área del proyecto.”

 

11.          Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos N° 9 y 10 de la presente Resolución, permite concluir que la DIA del Proyecto carece de información relevante y esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dichos considerandos, "aclarar, rectificar o ampliar antecedentes", ya que ellos están ausentes y, en rigor, debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 bis y 18 bis de la Ley N° 19.300, y 19 y 48 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados conjuntamente con los demás antecedentes contenidos en la respectiva DIA.

 

12.          Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto por falta información relevante y esencial, situación que hace imposible proseguir con la evaluación ambiental, siendo dicha falta de información no susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no encontrarse presentada en la DIA, no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar.

 

13.          Que, sin perjuicio a lo ya expresado en los Considerandos N° 9 y 10 del presente acto, y que se refieren a los argumentos que dan cuenta de la carencia de información relevante y esencial, la DIA del proyecto también omite la siguiente información de carácter subsanable, la que deberá tener en consideración en caso de futuras presentaciones relativas al proyecto en evaluación: 

 

13.1.          Por la ubicación y emplazamiento del proyecto (Figura N° 9 Superficie del Proyecto de la DIA), queda en evidencia la ocurrencia de escurrimientos superficiales en el área de emplazamiento del proyecto, dada la existencia del abanico aluvial de la quebrada de Quisma. En este sentido, y para un correcto análisis, el titular deberá presentar información pluviométrica de estaciones que se encuentren en la zona alta de la cuenca, con la finalidad de poder representar los flujos superficiales que se puedan generar ante la ocurrencia de eventos hidrológicos extremos (T=100 años). Lo anterior, teniendo como antecedente el evento ocurrido en febrero del año 2019.

 

13.2.          En esta misma línea, el titular deberá señalar en forma detallada cómo las obras del proyecto realizarán los cruces de los cauces naturales que se interceptan con el proyecto. Además, y en caso de que corresponda, señalar si existirán obras de protección en dichos cauces para las obras del proyecto. Para una mejor comprensión de la interacción de las obras del proyecto con cauces naturales, se solicita presentar una cartografía a una escala adecuada donde se muestre en detalle su ubicación.

 

13.3.          Para el caso sistema de impermeabilización del suelo, indicado en el punto 2.4.5 Descripción de las partes y obras permanentes en CCSP, (v. Instalaciones para la disposición de aguas residuales en balsas de evaporación, pág. 173 de la DIA), deberá presentar en detalle los sistemas de control de fugas implementados o que se implementarán para todas las obras civiles en evaluación que almacenen o contengan líquidos. Lo anterior, para resguardar que los líquidos generados por sus procesos permanezcan dentro de las instalaciones del proyecto.

 

13.4.          Se solicita al titular presentar en forma detallada los volúmenes de recursos hídricos industriales y de consumo, necesarios para el proyecto en evaluación en sus etapas de construcción, operación y abandono, además de indicar su fuente. 

 

13.5.          Respecto a los antecedentes presentados que justifican la ubicación del Proyecto y que dicen relación con los aspectos geológicos, deberá incorporar la descripción de una geología local, acompañada de un plano a escala detallada de geología local que permita visualizar claramente los aspectos que el Titular incorpore.

 

13.6.          Sobre los riesgos naturales descritos en la página 391 de la DIA y referente específicamente a aluviones, el Titular menciona “la zona está sujeta a la influencia de las precipitaciones estivales producto del llamado “Invierno Boliviano”. Las lluvias intensas y en corto plazo derivadas del fenómeno sobre el paisaje árido, donde las cubiertas vegetacionales capaces de retener en alguna forma el escurrimiento de las aguas de superficie son escasas"; sin embargo, este riesgo no está incluido dentro del plan de contingencia, por lo que deberá considerarlo.

 

13.7.          Si bien el Titular propone la ejecución de zanjas por los costados del parque fotovoltaico, no se observó un análisis en cotejo con el nivel de precipitaciones (peaks), que garantice que esta medida será suficiente en caso de ocurrir.

 

13.8.          El titular señala en la descripción del proyecto, que se realizará reciclaje de residuos peligrosos. Al respecto, deberá presentar procedimiento a utilizar, el que deberá estar ajustado a lo establecido en el D.S 148/03 con relación al reciclaje de residuos peligrosos.

 

13.9.          Respecto del PAS del artículo 160 del RSEIA, el titular deberá declarar la totalidad de las obras y las áreas de intervención, que conforman el proyecto, aun cuando estas no se consideren edificaciones, como, por ejemplo, área de estacionamientos, patio de maniobras, etc. Clasificándolas en obras transitorias y obras permanentes, puesto que las edificaciones e instalaciones comprenden el proyecto, y constituyen ocupación de suelo.

 

13.10.      El titular no informa de manera clara, precisa y actualizada dónde evacuará la energía generada por el proyecto, señalando en la DIA puntos diferentes de evacuación, uno al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), otro al Sistema Interconectado Central (SIC), otro al Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), otro a un posible Cliente Particular y otra a una conexión al trazado de la línea proyectada del Proyecto Atacama Solar aprobada según Resolución Exenta N°60/2011.

 

13.11.      El titular deberá analizar e indicar como el proyecto se relaciona o no con los objetivos del PROT (aprobado en noviembre de 2013) y la Política Regional de Desarrollo Productivo (PDP).

 

14.          Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

 

RESUELVO:

  1. PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "GHUNGNAM KCS" presentado por el señor Carlos Sánchez, en representación de ANDES GREEN ENERGY S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos N° 9 y 10 de la presente resolución.
  2. DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original de la DIA.
  3. TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá interponer recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

 

 





Notifíquese y Archívese





Andres Alejandro Richmagui Tomic
Director Regional Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región de Tarapacá




BIZ/JLA

Distribución:

  • Carlos Sanchez
  • CONADI, Subdirección Nacional Norte
  • CONAF, Región de Tarapacá
  • DGA, Región de Tarapacá
  • Dirección de Vialidad, Región de Tarapacá
  • Gobierno Regional, Región de Tarapacá
  • Ilustre Municipalidad de Pica
  • Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte
  • SAG, Región de Tarapacá
  • SEC, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Agricultura, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Energía, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Salud, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Tarapacá
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Tarapacá
  • SEREMI Medio Ambiente, Región de Tarapacá
  • SERNAGEOMIN, Región de Tarapacá
  • Servicio Nacional Turismo, Región de Tarapacá
  • Consejo de Monumentos Nacionales
C/c:

  • Nancy Cecilia González Rojas (Oficial de Partes)
  • Oscar Mauricio Espinoza González (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "GHUNGNAM KCS"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región de Tarapacá

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=e5/f5/2c8e9d70ff8f51a71713e8bb00f018a61b0b


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