- Que, con fecha 05 de julio de 2022 don Mauricio Alejandro Delgado Muñoz en representación de Australis Mar S.A., ingresó al SEIA la DIA del proyecto “Ampliación de Biomasa del Centro de Engorda de Salmones. Código de Centro Nº 120135. Centro Punta Goddard. RCA N°007/2012” el cual se pretende desarrollar en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Provincia de Última Esperanza, comuna de Natales, específicamente en el Estero Poca Esperanza, al Oeste de Punta Goddard y tiene por objetivo aumentar la producción máxima de biomasa autorizada, mediante RCA N°007/2012, con el fin de incrementar la biomasa autorizada de 5.967 toneladas a 8.500 toneladas por ciclo productivo de especies salmónideas.
- Que, con fecha 01 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional la lista de proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental, presentadas a tramitación ante las Comisiones de Evaluación de la región correspondiente o la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, la cual contenía el proyecto “Ampliación de Biomasa del Centro de Engorda de Salmones. Código de Centro Nº 120135. Centro Punta Goddard. RCA Nº 007/2012”.
- Que, la Ley N°19.300 establece en su artículo 30 bis, inciso primero que; “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate”. Y en el inciso sexto del mismo precepto que; “Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.”
- Que, complementando lo anterior el artículo 94 de la RSEIA en su inciso sexto indica que; “Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación”. Y en el inciso séptimo del mismo artículo; “Se considera que generan cargas ambientales los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros.”
- Que, de una interpretación sistemática y armónica de las normas antes citadas, será procedente la apertura de un proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”) en DIA si concurren los siguientes requisitos o condiciones:
i) Que el proyecto genere cargas ambientales para las comunidades próximas;
ii) Que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas;
iii) Que la solicitud se presente dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a DIA de que se trate.
5.1. Que, en relación con la concurrencia de los requisitos ii) y iii) es posible concluir que las once personas naturales individualizadas en el Vistos Nº 4 de la presente Resolución, que han acreditado su identidad, y las organizaciones ciudadanas individualizadas en el Vistos Nº 5, las cuales han acreditado la vigencia de su personalidad jurídica y representación legal, han solicitado dentro del plazo legal establecido, que se inicie un proceso de Participación Ciudadana en la evaluación ambiental de la DIA del proyecto “Ampliación de Biomasa del Centro de Engorda de Salmones. Código de Centro Nº 120135. Centro Punta Goddard. RCA Nº 007/2012”.
5.2. Atendido lo anterior, es posible concluir que las solicitudes de apertura de PAC han sido presentadas dentro del plazo legal establecido en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y artículo 94 del RSEIA, por a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas y, en consecuencia, corresponde determinar si el proyecto se refiere a aquellos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, para efectos de determinar si procede decretar un proceso de Participación Ciudadana.
- Que, en relación con el requisito i) referido a que el proyecto genere cargas ambientales para las comunidades próximas, debemos estarnos a los dispuesto en el Oficio individualizado en el Vistos N° 6 de la presente Resolución, el cual dispone que para la apertura del proceso de PAC en DIA deben configurarse los siguientes presupuestos: a) Comunidades próximas; b) Que el proyecto o actividad genera cargas ambientales.
6.1. Que, respecto al requisito a) sobre comunidades próximas, cabe hacer presente, que, conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 del RSEIA, se entiende por “comunidades próximas”, aquellas ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto.
6.1.1. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en la letra d) del artículo 18 del RSEIA, el área en donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto corresponde al “área de influencia”, la cual debe ser determinada y justificada por el titular de la DIA para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto.
6.1.2. Que, dicho lo anterior, es necesario revisar los antecedentes proporcionados por el titular respecto del área de influencia asociada al componente medio humano así para el caso concreto el titular determinó; “(…) como área de estudio una porción del Estero Poca Esperanza considerando los posibles usos consuetudinarios de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y los actuales usos de organizaciones de pesca, y habiendo desarrollado el análisis sobre ellos, es posible determinar un área de influencia de medio humano equivalente al área definida para los componentes Calidad de las Aguas y Suelo Marino (50 ha); y Biota, Aves y Mamíferos Marinos (52 ha), a una distancia de 40 metros a la orilla más cercana (sur) ubicada en Península Muñoz Gamero. Como se ha indicado, más allá de estos límites no se proyectan efectos sobre las características de línea de base, en materia de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos” (Capitulo II de la DIA).
6.1.3. En este contexto, cabe hacer presente, que el proyecto se emplaza dentro de la solicitud de Espacio Costero Marítimo Pueblos Originarios (“ECMPO”) “Península Muñoz Gamero”, de la Comunidad Indígena Kawésqar As Wal Lajep, que actualmente se encuentra en trámite ante la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, y dentro de los límites de la Reserva Nacional Kawésqar. Al respecto, cabe aclarar, que dichos antecedentes sirven como referencia para conocer como habitan el maritorio las comunidades indígenas, y en este sentido remitiéndonos a la “Guía del SEA para la descripción del área de influencia de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en el SEIA”(1), en cuanto al territorio compartido, los elementos físicos que evidencian la presencia de grupos humanos corresponden a lugares en que estos “habitan”, considerando el “habitar” en su sentido más amplio, incluyendo dentro de este concepto, las formas de ocupación y usos del territorio, entorno al área de influencia del proyecto.
6.1.4. Sumado a lo anterior, se hace presente que, en el marco de la evaluación del proyecto, efectuadas las reuniones con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Originarios del artículo 86 del RSEIA, los representantes de las comunidades indígenas “K`skial”, “Ancón Sin Salida”, “Grupos Familiares Nómades del Mar” y “Atap”, reiteran la importancia del territorio ancestral para las comunidades Kawésqar donde se emplazará el proyecto.
6.1.5. Que, si bien el artículo 94 inciso tercero RSEIA, utiliza el vocablo “ubicadas” en el área de influencia, él SEA (página 5 párrafo penúltimo del Oficio individualizado en Vistos Nº6), realizando una interpretación más amplia, ha entendido que bastaría la “existencia” de aquellas en el área de influencia, dicho termino permite una mayor flexibilidad, ya que la idea de existencia puede analizarse considerando el termino “habitar”, lo que en definitiva va en línea con propender y aumentar la participación de la ciudadanía en materia ambiental de acuerdo a la adhesión de nuestro país al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Publica y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe o “Acuerdo de Escazú”.
6.1.6. En virtud de lo expuesto, es posible configurar el requisito de comunidades próximas.
6.2. Que, respecto del segundo presupuesto b) referido a que el proyecto o actividad genere cargas ambientales, de acuerdo al artículo 94 RSEIA complementado por el Oficio individualizado en el Vistos N° 6, se determinan dos hipótesis de existencia de cargas ambientales; la primera hipótesis de existencia de cargas ambientales; “La primera hipótesis se encuentra establecida en la primera parte de la norma y requiere de un análisis de subsunción del proyecto o actividad sometido al SEIA en relación con las tipologías de ingreso indicadas en el mismo artículo, cuales son, las contenidas en los literales a.1), b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 del RSEIA. Así, en el evento de enmarcarse en alguna de ellas, se entiende que el proyecto o actividad genera cargas ambientales. Dicha “presunción” se hace extensiva a aquellos proyectos o actividades cuyas partes, obras o acciones se enmarcan en algunas de las mismas tipologías ya referidas”. Y la segunda hipótesis de cargas ambientales; “La segunda hipótesis se encuentra establecida en la segunda parte de la norma, la cual dispone que también se considera que generan cargas ambientales “cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad”.
6.2.1. Que, el proyecto ingresó al SEIA en virtud de la tipología contemplada en el literal n.3) y p) del artículo 3 del RSEIA y, por tanto, no se encuentra enmarcado en la primera hipótesis referida precedentemente, ya que dicha tipología no es de aquellas enumeradas en la primera parte del inciso séptimo del artículo 94 del RSEIA.
6.2.2. Que, conforme lo dispuesto en la segunda hipótesis de existencia de cargas ambientales, además de configurar que el proyecto corresponda a aquellos cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, deben concurrir los presupuestos de la carga ambiental; beneficios sociales, y externalidades ambientales negativas.
6.2.2.1. Sobre los beneficios sociales.
6.2.2.1.1. Lo primero que cabe relevar es que atendiendo a la regla de hermenéutica del artículo 22, inciso primero, del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 94 del RSEIA, no cabe sino concluir que la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad necesariamente debe entenderse como una concreción de lo que el regulador entiende por la generación de beneficios sociales. De esta forma satisfacción de necesidades básicas de la comunidad estaría asimilado a beneficios sociales.
6.2.2.1.2. Que, si bien la normativa ambiental no entrega una definición respecto del concepto de “beneficio social”, de una interpretación armónica de los incisos sexto y séptimo del artículo 94 del RSEIA, la voz satisfacer, en relación con las necesidades básicas de la comunidad, necesariamente se vincula los beneficios sociales, ya que guarda armonía con la obtención de algo favorable, provechoso o deseable, así de acuerdo a lo expuesto en los Resuelvo anteriores, estaríamos frente a un proyecto que genera beneficios sociales.
6.2.2.1.3. Que, atendiendo al elemento de interpretación gramático, en cuanto al sentido natural y obvio de la expresión, es posible indicar que el Diccionario de la Real Academia Española, se extrae que, en una acepción tradicional, las necesidades humanas de carácter básico se conectan con elementos o exigencias indispensables para la conservación de un bienestar mínimo de vida.
6.2.2.1.4. A mayor abundamiento, la literatura especializada ha entendido que este tipo de necesidades humanas básicas presentan caracteres comunes tales como su universalidad, esto es, rigen para todas las personas o grupo de personas, ya que están superpuestas a la evolución de la especie y tienen una trayectoria única (2); son de naturaleza insoslayable (3), es decir, se vinculan con asuntos fuera del ámbito de decisión de las personas, subyaciendo un carácter inevitable; y a su vez, no se trata de pretensiones subjetivas, siendo independientes de las preferencias u opiniones individuales. No obstante, lo anterior, resulta una labor compleja convenir en elementos o criterios unívocos que permitan delimitar las necesidades humanas básicas, en términos de definir cuáles o cuántas son.
6.2.2.1.5. Con la única finalidad de uniformar la significancia de las expresiones utilizadas por la normativa ambiental en materia de participación ciudadana, se ha estimado necesario adoptar una noción más amplia de “necesidades humanas básicas” que aquella propia del enfoque tradicional, teniendo en consideración que la determinación del carácter “básico” o “elemental” de una necesidad colectiva resulta hoy en día eminentemente política (4), vinculada a la concepción del Estado y sus fines; por tanto, atiende a un lugar y tiempo específicos.
6.2.2.1.6. En este contexto, se entiende que tienen por objetivo satisfacer necesidades humanas básicas aquellos proyectos que se vinculan con:
• Actividades que satisfacen exigencias indispensables para la conservación de un bienestar mínimo de vida, tales como necesidades alimenticias y de agua; de vivienda; de salud; de educación, de energía; de transporte humano y conectividad en general; y/o
• Actividades destinadas a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua; es decir, actividades de servicio público. En este caso, si bien la noción de servicio público originalmente se relaciona con las diversas formas de publicatio o publificación - el Estado asume como tarea propia la gestión de una actividad reservada, asumiendo su titularidad de forma exclusiva (5) - también se hará extensiva a las actividades prestadas por particulares que se encuentran sujetas a una concesión de servicio público (6).
6.2.2.1.7. Seguidamente, es necesario analizar si el objetivo del proyecto consiste en satisfacer necesidades básicas de la comunidad en los términos antes expuestos. En este sentido, y de acuerdo con lo señalado por el titular en la DIA; “El proyecto tiene por objetivo aumentar la producción máxima de biomasa autorizada mediante RCA Nº 007/2012 (I.c), con el fin de pasar de 5.967 toneladas anuales a 8.500 t por ciclo productivo de salmónidos, en una concesión de acuicultura de 10 ha de superficie, ubicada en un Área Apropiada para el Ejercicio de la Acuicultura (AAA), en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.”
6.2.2.1.8. Que, cabe tener presente que las tipologías contenidas en el artículo 10 de la Ley Nº19.300 nos encontramos ante proyectos o actividades, que aunque sea en menor escala, producen algún beneficio social, de esta manera el proyecto en concreto se vincula con actividades que satisfacen exigencias indispensables para la conservación de un bienestar mínimo de vida, debido a que el proyecto contempla producción de alimentos para la población, y, además, de acuerdo a lo señalado por el Oficio del Vistos Nº6 en su página 10 párrafo segundo, el proyecto, a su vez, correspondería a aquellas actividades destinadas a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, ya que la actividad prestada por el particular (titular) se encuentra sujeta a una concesión de servicio público (Concesión Acuícola) y en consecuencia los proyectos acuícolas, corresponderían a actividades de servicio público, y que, por lo tanto, se entiende que generan un beneficio social.
6.2.2.1.9. En virtud de lo antes expuesto, esta Dirección Regional estima, que, en lo pertinente, el proyecto cumple con satisfacer necesidades básicas y genera beneficios sociales.
6.2.2.2. Respecto que el proyecto genere externalidades ambientales negativas.
6.2.2.2.1. Que la normativa ambiental no ha proporcionado una definición que permita precisar su alcance. Por tanto, atendiendo nuevamente a la regla de interpretación antes referida, la voz “externalidad” se define por la Real Academia Española como; “1. f. Econ. Perjuicio o beneficio experimentado por un individuo o una empresa a causa de acciones ejecutadas por otras personas o entidades”. En el presente caso, dicha acepción debe entenderse circunscrita al perjuicio, atendiendo al adjetivo “negativa” utilizado por la misma norma.
6.2.2.2.2. La expresión “ambiental” debe entenderse como perteneciente o referido al medio ambiente, concepto que ha sido precisado normativamente en el artículo 2, letra ll) de la Ley N°19.300, en los siguientes términos: “Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por: […] ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
6.2.2.2.3. En base a lo expuesto, en su sentido natural y obvio, las externalidades ambientales negativas hacen referencia a un perjuicio o impacto negativo de carácter ambiental no deseado en las comunidades próximas, que afecta su calidad de vida y bienestar. Así se ha determinado que el concepto de externalidades ambientales negativas se encuentra mas bien asociado a los impactos ambientales del proyecto sometido a evaluación.
6.2.2.2.4. Que, las características particulares de las comunidades próximas al proyecto deben ser un factor esencial en el análisis de las externalidades ambientales negativas, que se entenderán como aquellos eventuales impactos, afectaciones o alteraciones ambientales generadas con ocasión del proyecto o actividad que afectan el bienestar social o las condiciones de vida de las comunidades próximas.
6.2.2.2.5. En este sentido, como se ha mencionado el proyecto se localiza dentro de la solicitud de ECMPO “Península Muñoz Gamero” y dentro de la Reserva Nacional Kawésqar, y según consta en la DIA, el titular identifico una serie de emisiones o residuos del proyecto, dentro de los cuales se encuentran la principal emisión que se relaciona con la incorporación de materia orgánica al medio marino, proveniente de fecas de salmónidos y alimento no consumido, lo que se traduce en potenciales impactos ambientales a los recursos naturales y a los sistemas de vida y costumbre de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, que en definitiva podrían ver afectados su bienestar social.
6.2.2.2.6. En virtud de lo antes expuesto, esta Dirección Regional estima, que, en lo pertinente, el proyecto genera externalidades ambientales negativas.
- Que, en virtud de lo expuesto en los Considerando N° 5 y N° 6 de la presente Resolución, las solicitudes presentadas identificadas, satisfacen los requisitos del artículo 30 bis de la actual Ley N° 19.300, haciendo procedente decretar un proceso de Participación Ciudadana en la DIA del proyecto “Ampliación de Biomasa del Centro de Engorda de Salmones. Código de Centro Nº 120135. Centro Punta Goddard. RCA Nº 007/2012”, presentado por Australis Mar S.A.
- Que, en consideración de todo lo antes expuesto,
(1) 2020: Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA. Resolución Exenta N°20209910171.
(2) Max-Neef, Manfred, “Desarrollo a Escala Humana”, Editorial Nordan-Comunidad, 2da edición, 1998, pág. 54.
(3) Añon Roig, María José, “Necesidades y Derechos: un ensayo de fundamentación”, Editorial Centro de Estudios Constitucionales. Pág. 193.
(4) Bermúdez S., Jorge. “Derecho Administrativo General”, 2011, Segunda Edición. Editorial Thompson Reuters, Pág. 255.
(5) Aguilera Medina, Cristóbal, “¿De qué hablamos cuando hablamos de servicio público? Notas para un análisis crítico”. Revista de Derecho Administrativo Económico, N°31 [Enero-Junio 2020]. Pag 12.
(6) Cordero Vega, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”, 2015, Segunda Edición. Editorial Thompson Reuters, Acápite 340.