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REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN METROPOLITANA

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A."

Resolución Exenta Nº 0598

Santiago, 5 de diciembre de 2016



VISTOS:

1.        La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A.” (en adelante la DIA) ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante el SEIA) por el señor Daniel Bautista Conti y el señor Marcelo Caddeo Bonilla, en representación de Cervecería Chile S.A. (en adelante el Titular), con fecha 18 de octubre de 2016 y admitida a trámite con fecha 21 de octubre de 2016, mediante Resolución Exenta 549/2016 de la Comisión de Evaluación, Región Metropolitana de Santiago.

 

2.        Las observaciones y pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participan en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, las cuales se contienen en los siguientes documentos:

 

·        Ord. Nº SRM RMS N° 201/2016 (sea -seia -dia) de fecha 04/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 572, de fecha 03/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 1452, de fecha 09/11/2016, de la Dirección Regional de Aguas, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 2134, de fecha 09/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 2802, de fecha 09/11/2016, del Servicio Agrícola y Ganadero, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 1467, de fecha 11/11/2016, de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 6960, de fecha 09/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 378, de fecha 11/11/2016, de Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).

·        Ord. N° 822, de fecha 16/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 1482, de fecha 16/11/2016, del Gobierno Regional, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 5634, de fecha 25/11/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, Región Metropolitana.

·        Ord. N° 1461/16, de fecha 01/12/2016, de la I. Municipalidad de Quilicura.

 

3.        Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A.”.

 

4.        El Ord. 150.575/2015, de 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.

 

5.        Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante el Reglamento del SEIA); en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la Resolución Afecta N° 59, de fecha 02 de febrero de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que nombra a la Señora Andrea Paredes Llach, Directora del Servicio de Evaluación de la Región Metropolitana y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

 

CONSIDERANDO:

1.        Que, con fecha 18 de octubre de 2016, el señor Daniel Bautista Conti y el señor Marcelo Caddeo Bonilla en representación de Cervecería Chile S.A. ingresaron la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A.” (en adelante, el Proyecto), ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana.

 

2.        Que, con fecha 21 de octubre de 2016 mediante Resolución Exenta N° 549/2016 de la Comisión de Evaluación, se admitió a trámite la DIA del Proyecto.  

 

3.        Que, de acuerdo a lo declarado por el Titular, el Proyecto ingresa al SEIA, en virtud de lo establecido en los literales k) y o) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, que indican que deben ingresar al SEIA los Proyectos consistentes en:

 

“k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales…”

 

“o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, Plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

 

Específicamente, para este Proyecto cabe considerar las letras k.1 y o.7.4:

 

“k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial.

Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados.

Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la Ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este mismo artículo”.

 

“o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:…”

“o.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos”.

 

En este sentido, el Proyecto corresponde a la modificación de la actual Planta, que comenzó a operar el año 1991, y su objetivo es aumentar la producción de 1.100.000 hectolitros a 3.300.000 hectolitros de cerveza al año, para lo cual considera la instalación de 3 transformadores de 1.500 KVA c/u, aumentando la potencia instalada de la Planta en 9.000 KVA, superando de esta forma el límite establecido por el literal k.1. del artículo 3° del Reglamento del SEIA.

 

Además, se contempla la construcción de un nuevo sistema de tratamiento de RILes con sistema de estabilización de pH. Estas aguas tendrán una carga de contaminante media diaria superior a las aguas servidas de una población de 100 habitantes, cumpliendo por tanto lo establecido en el literal o.7.4 del artículo 3° del RSEIA.

 

4.        Que, conforme señala el Titular, el Proyecto en síntesis consiste en realizar modificaciones a la Planta actual (operativa desde el año 1991), entre ellas, la construcción de nuevas obras, ampliación y mejora de instalaciones actuales para producir cerveza a una escala mayor, logrando un total de 3.300.000 hectolitros al año, todo lo anterior, dentro del mismo predio. Asimismo, se considera la construcción de un nuevo sistema de tratamiento de RILes con sistema de estabilización de pH, que recibirá los efluentes provenientes de aguas industriales (lavado de tanques y piping de la Planta y lavado de grúas) y aguas servidas de la Planta.

 

El abastecimiento del agua industrial proviene de 4 pozos (Pozos 1, 2, 3 y 4), ubicados dentro del predio de la instalación. El consumo actual de agua extraída de los pozos corresponde a 1.674 m3/día y el consumo futuro de agua extraída de los pozos corresponderá a 4.308 m3/día.

 

En la actualidad, la Planta posee una superficie total construida aproximada de 21.939 m2, correspondiente a edificios, bodegas e instalaciones para la elaboración de la cerveza. Con la implementación del Proyecto, la Planta contará con una superficie total construida de 64.011 m2, de los cuales 42.072 m2 corresponderán a nuevos edificios, bodegas y procesos productivos, además de 74 estacionamientos adicionales, alcanzando un total de 296.

 

La Planta se emplaza en zona urbana, en una zona industrial exclusiva, según CIP N° 5235 de fecha 13/08/2015 emitido por la DOM de I. Municipalidad de Quilicura (Anexo 1.4.1 de la DIA), específicamente en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°9.600, comuna de Quilicura, Provincia de Santiago, Región Metropolitana

 

La fase de operación tendrá una duración indeterminada, esto se fundamenta principalmente, ya que dada las características operativas de la Planta, se considera realizar el reemplazo de equipos y mantenciones según corresponda, con el objeto de extender la vida útil de las instalaciones en forma indefinida. La vida útil de la Planta, sin embargo, se estima en 50 años para efectos de la evaluación, considerando eventualmente una fase de cierre.

 

5.         Que, la Ley N° 19.300 requiere que el Proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de una DIA se encuentran establecidas en el artículo 12 bis de dicha ley, a saber:

 

a)      Una descripción del Proyecto o actividad;

b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y

d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

 

Además, las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de una DIA, en el artículo 19 del Reglamento del SEIA.

 

De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y a los Órganos con Competencia Ambiental realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de tal manera que baste por sí misma para determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, e incluso, determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta.

 

6.        Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 establece que “si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo Proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo termino al procedimiento”.

 

7.        Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 48 del Reglamento del SEIA dispone que “Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras y acciones del Proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley”.

 

8.        Que, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza Instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica que existen dos causales de término anticipado de la evaluación de impacto ambiental de una DIA:

 

a)           Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

b)          Necesidad de someter el Proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA.

 

En este mismo sentido, dicho documento señala que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del Proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 que resulten aplicables al Proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

 

Además, se señala en dicho documento, respecto de una DIA, que la información esencial para la evaluación es la requerida para determinar que las características del Proyecto o actividad o sus impactos no generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300.

 

Asimismo, el referido instructivo señala que: “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.

 

9.        Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A.” carece de información esencial, para descartar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la ley 19.300, según se argumenta a continuación:

 

9.1     Que, el artículo 5 del Reglamento del SEIA, relativo al riesgo para la salud de la población, dispone que: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su Proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.”

A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará la presencia de población en el área de influencia, cuya salud pueda verse afectada por:

“c) La exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en caso que no sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población de acuerdo a las letras anteriores.

 

En primer lugar, cabe destacar, que producto de la modificación propuesta por el Titular en el presente Proyecto, la capacidad de producción de la Planta se incrementa de 1.100.000 hectolitros a 3.300.000 hectolitros de cerveza al año, lo que considera la puesta en marcha de nuevas líneas de producción, incremento en el requerimiento y almacenamiento de insumos de materia prima (tabla 37 de la DIA) e incremento en la generación de residuos de tipo orgánico (620.000 kg/mes de levadura con retiro 2 veces por semana y 2.400.000 kg/mes de orujo con retiro diario), entre otros residuos. Tal incrementro en la producción de cerveza significará que el volumen total a tratar en la Planta de RILes alcanzará los 135 m3/h (incluyendo la ampliación), los que una vez tratados serían descargados a la red de alcantarillado público, cumpliendo con el D.S. N° 609/1998 MOP, de acuerdo al respectivo contrato con la Empresa Sanitaria del sector.

 

En relación a la evaluación del posible riesgo a la salud de la población debido a las emisiones odorantes que pudiesen generarse durante la operación de la Planta (en su totalidad), el Titular no adjunta los antecedentes técnicos que permitan descartar el riesgo en la salud de las personas de acuerdo al artículo 5 mencionado, por cuanto no evalúa las potenciales emisiones odorantes que pudiesen generarse a causa de la operación de la Planta provenientes del proceso productivo en sí, almacenamiento de materia prima, manejo de residuos, operación de la Planta de RILes, incluido el manejo de los lodos. Al respecto, para el análisis técnico se hace presente que es indispensable identificar las potenciales fuentes que generan emisiones de olor y presentar todos los antecedentes utilizados en la estimación de emisiones (memorias de cálculo, supuestos u otros), adjuntando la metodología empleada, la que debe ser principalmente a través de emisiones de referencia. Respecto a la predicción de impactos, debe ser estimada a partir del uso de modelos de calidad de aire.

 

A mayor abundamiento, se hace presente que en el Informe Servicio de Recopilación de Factores de Emisión al Aire (BS Consultores 2015. Informe Final Servicio de Recopilación de factores de emisión al aire para el Servicio de Evaluación Ambiental. http://sea.gob.cl/documentacion/normas-de-calidad-y-valores-referenciales), se indican los factores y fórmulas de emisión para olores asociada a la producción de cerveza, en relación a: remojo, cocción de la porción de malta remojada que contiene aditivos, cocción del mosto y fuentes fugitivas.

 

Adicionalmente, el Titular no presenta un levantamiento de información referente a los receptores potencialmente afectados por tales emisiones. Para ello, es importante determinar el Área de Influencia a partir de la capacidad de dispersión de la pluma odorante, condicionada por la capacidad de dilución del espacio geográfico, tomando en cuenta las partes, obras o acciones del proyecto y los elementos ambientales potencialmente afectados, antecedente relevante para descartar efectos adversos significativos en relación a dichas emisiones.

 

 En definitiva, el Titular no hace una evaluación respecto de los posibles efectos adversos que producirían las emisiones odorantes del Proyecto sobre eventuales receptores. Más aún, es importante señalar que al tratarse de un proyecto que opera desde el año 1991, la actual modificación debería considerar y analizar el art. 11 ter de la Ley 19.300, en relación a la suma de los impactos generados por la actividad actual y su modificación, a saber: “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”, dicho análisis no se encuentra presente en la DIA para las emisiones odorantes.

 

Al respecto, en cuanto a emisiones odorantes, el Titular señala sólo lo siguiente (punto 2.6.3 “Olores” de la DIA): “Dada la naturaleza del Proyecto no se generarán olores significativos en la fase de construcción del proyecto.

En cuanto a la fase de operación, de acuerdo con las condiciones productivas propias del rubro, las actividades que se llevarán a cabo dentro de la Planta no constituirán focos de emisión de malos olores.

Es preciso aclarar que el mayor residuo corresponde al orujo, el cual corresponde a un cereal aguado que no posee ningún olor molesto. El orujo es almacenado en estanques una vez que se ha extraído todas las propiedades del grano para la elaboración de la cerveza y es mantenido en ellos hasta su destino final. Su descarga es diaria, por lo que su almacenamiento tampoco producirá olores molestos”.

 

En relación al área de influencia, el Titular indica en el punto 2.3.8 Medio Humano que “El área de influencia del Proyecto se caracteriza por la presencia de industrias alrededor de todo el perímetro en donde se ubica la Planta, dado por el uso de suelo industrial definido por el PRMS vigente. Existen asentamientos humanos cercanos a la Planta ubicadas en el límite de extensión urbana, ubicadas, aproximadamente, a 1.110 metros de distancia.”

 

Al respecto, la SEREMI de Salud, Región Metropolitana, en su Oficio N° 6960, de fecha 09 de noviembre de 2016, señala:

 

“En el punto 2.6.3 de la DIA se señala que durante la operación del proyecto dada las características del mismo no habrá generación de olores significativos, lo cual se contradice con la experiencia que se tiene en la Autoridad Sanitaria. Al respecto, se pide evaluar cada uno de los puntos de generación de olores, considerando el proceso productivo propiamente tal, materia prima acopiada o almacenada, residuos generados en el proceso productivo y sus sitios de almacenamiento, planta de tratamiento de RILES, transporte, etc. Considerar factores de emisión internacional o de plantas similares en el extranjero. Evaluar además esta generación ante posibles contingencias en la planta o ante emergencias”.

 

Por otra parte, la SEREMI de Medio Ambiente, Región Metropolitana, en su Oficio N° 822, de fecha 16 de noviembre de 2016, señala:

 

“Respecto de las Emisiones Odoríferas, se solicita:

 

1-- Ampliar la presentación adjuntando mapa y o imagen que identifique  la ubicación de receptores que podrían ser potencialmente afectados por olores molestos.

 

2 -- Ampliar la presentación adjuntado información relativa al control y evaluación de posibles eventos de olores molestos provenientes del proyecto remitiendo alternativas de evaluación y control de este impacto sobre el entono, al respecto:

 

-- Se solicita adjuntar un “Plan de Monitoreo de Olores” que considere metodologías de seguimiento como “Paneles de olores”, “olfatometría dinámica” u otra, el cual  deberá ser implementado en caso que se presenten eventos de olores molestos en el entorno, a objeto de diagnosticar y definir medidas de control sobre aquellas líneas del proceso en que se esté generando el impacto. El citado Plan deberá considerar entre otros aspectos, la identificación sobre plano de los posibles focos de generación de olores, notas de olor, frecuencia de monitoreo y la metodología mediante la cual se proyecta evaluar el impacto”.

 

En definitiva, el Proyecto generaría emisiones odorantes y además cuenta dentro del Área de Influencia (Medio Humano) con potenciales receptores de dichas emisiones, sin embargo, el Titular omite el análisis técnico respectivo. De acuerdo a lo anterior, la DIA adolece de información esencial, debido a la falta de antecedentes técnicos, que permitan descartar un impacto sobre la salud de la población del Área de Influencia del Proyecto, es decir, no presenta información esencial que evidencie técnicamente la inexistencia de efectos adversos significativos en relación al artículo 11 literal a) de la Ley y el artículo 5 del Reglamento del SEIA letra c), que definan la pertinencia de presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

 

9.2     Que, el artículo 6 del Reglamento del SEIA, sobre los efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, dispone que: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.”

 

A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará:

 

“c) La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea base. (…)”.

 

“g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, así como el generado por el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra, incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales.

La evaluación de dicho impacto deberá considerar siempre la magnitud de la alteración en:

g.1. Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas fósiles.

g.2. Cuerpos o cursos de aguas en que se generen fluctuaciones de niveles.

g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas.

g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales.

g.5. La superficie o volumen de un glaciar susceptible de modificarse”.

 

Al respecto, referente al consumo de agua industrial requerida por la Planta, para su proceso productivo actual y futuro, el Titular señala:

 

·         En el punto 1.6.1.3 de la DIA que: “El agua industrial es denominada agua fábrica y agua producto. El agua fábrica es el agua utilizada para la limpieza de los tanques y cañerías y el agua producto es el agua empleada para el proceso de elaboración de la cerveza. El abastecimiento del agua industrial proviene de 4 pozos (Pozos 1, 2, 3 y 4), ubicados dentro del predio de la instalación.” Además, en la tabla 10 de la DIA presenta información de las coordenas UTM de los 4 pozos y sus caudales efectivos autorizados por DGA, mediante las Resoluciones ahí señaladas. A continuación, el Titular declara que: “El consumo actual de agua extraída de los pozos corresponde a 1.674 m3/día, de este total 782 m3/día es utilizada como agua producto y 891 m3/día es utilizada como agua fábrica”.

 

·         Por otra parte, en el punto 1.8.6 de la DIA, en relación a los requerimientos de agua industrial, el Titular declara: “La instalación cuenta con derechos de aprovechamiento de agua subterránea para uso industrial asociado a 4 pozos aprobado por resoluciones emitidas por la Dirección General de Aguas (DGA), las cuales constituyen derechos de aprovechamiento de agua subterránea, por un total de 97 l/s captada desde 4 pozos (Pozos N°1, 2, 3 y 4).

 

El agua utilizada en los procesos productivos es abastecida mediante los pozos de extracción de aguas subterráneas, ubicados al interior de las instalaciones. Para dichos efectos el Titular cuenta con el permiso de extracción y aprovechamiento sobre las aguas subterráneas otorgado por la DGA (Anexo 1.4.2 de la presente DIA). El consumo futuro de agua extraída de los pozos corresponderá a 4.308 m3/día, de este total 1.993 m3/día es utilizada como agua producto y 2.315 m3/día es utilizada como agua fábrica.”

 

Por su parte, en cuanto al análisis realizado en términos de si el proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley 19.300, referido específicamente al recurso agua, el Titular señala textual en el punto 2.9.2, Artículo 6. Efecto Significativo Adversos Sobre Recursos Naturales Renovables, letra g) de la DIA, lo siguiente: “El área de influencia del Proyecto se localiza dentro de la cuenca del río Maipo. A una escala local, el área del Proyecto se localiza en la subcuenca “Mapocho Bajo, en la subsubcuenca del Estero Lampa entre Estero Colina y Río Mapocho (DGA, 2016).”

 

“El Proyecto no generará impactos en cuerpos de aguas subterráneas que contengan aguas fósiles, dado que no se contempla la explotación ni intervención de los mismos.

El Proyecto no contempla la afectación en vegas y/o bofedales, que se vean afectados por ascenso o descenso de los niveles de agua, dado que no se contempla la explotación ni intervención de los mismos.

El Proyecto no contempla afectar áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas, que puedan verse afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales, dado que no se contempla la explotación ni intervención de las mismas.

El Proyecto no contempla afectar las superficies o volúmenes de glaciares susceptible, dado que no se contempla la explotación ni intervención de los mismos.

Por otro lado, cabe señalar que el abastecimiento del agua industrial proviene de 4 pozos ubicados dentro del predio de la instalación (Revisar ítem 2.5 del presente Capítulo). Dichos pozos se encuentran autorizados por la DGA, al igual que la extracción de su caudal.

A mayor abundamiento, conforme a los antecedentes presentados en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Embotelladora CCU Renca” (ECCUSA) ubicada al sur de la Planta Cervecería Chile, a aproximadamente 2 km, la profundidad de las napas subterráneas registradas en dicho sector fluctúan entre los 22 y 23 metros, la que permanece relativamente constante durante el ciclo hidrológico anual. Al respecto, es preciso señalar que las excavaciones más profundas del Proyecto corresponden a 4 m. De acuerdo estudios hidrogeológicos realizados en la Planta, los niveles semi-estáticos se ubican en torno a los 18 a 20 metros Por su parte, y a modo de ejemplo cabe señalar que el pozo n°3 con el cual cuenta la Planta se encuentra, aproximadamente, a 74 m de profundidad como se muestra en el Anexo 1.4.2 de la DIA. Dado lo anterior, la napa local se encuentra a una mayor profundidad respecto del nivel al cual se realizarán las excavaciones durante la fase de construcción del Proyecto (4 metros), por consiguiente no se prevé generar una afectación del volumen, caudal o calidad de las aguas subterráneas del sector de emplazamiento del Proyecto…”

 

De acuerdo a lo esgrimido por el Titular en esta materia, se desprende que el Proyecto requerirá aproximadamente 2,6 veces el caudal que actualmente extrae de los pozos para alcanzar su producción futura, durante toda su vida útil. Si bien, la información cuantitativa se adjunta, se omite un análisis acabado del efecto en los niveles de las aguas subterráneas, a causa de su explotación en tal magnitud. Más aún, el Titular no adjunta antecedentes acerca de las variaciones de nivel de las aguas subterráneas en el sector acuífero, en las situaciones sin y con Proyecto (Planta actual en operación y Planta operando con la modificación propuesta), así como tampoco un análisis de la evolución de las extracciones suberráneas y su relación con el acuífero, teniendo en cuenta que los Derechos de Agua Consuntivos fueron otorgados al Titular el año 1995 y la Planta se encuentra en operación desde el año 1991. En efecto, se observa que el Titular no efectúa un análisis, con sustento técnico, en términos de magnitud y duración en relación al consumo del recurso agua, considerando que la extracción del caudal informado podría provocar un descenso de los niveles de aguas subterráneas en el área de influencia o un cambio en el régimen de recarga y descarga del acuífero, pudiendo generar un efecto adverso significativo sobre el citado recurso e incluso sobre otros recursos naturales renovables directamente relacionados con la variabilidad del caudal o de la calidad de las aguas subterráneas. Asímismo, en el mismo contexto es importante también recalcar lo que el titular ha manifestado en relación a la vida útil de su proyecto en el punto 1.4.6 de la DIA: “La fase de operación tendrá una duración indeterminada, esto se fundamenta, principalmente, en que dado las características operativas de la Planta se consideran realizar el reemplazo de equipos y mantenciones según corresponda, con el objeto de extender la vida útil de las instalaciones en forma indefinida. La vida útil de la Planta, sin embargo, se estima en 50 años para efectos de la presente evaluación, considerando eventualmente una fase de cierre”. (Énfasis agregado).

 

De acuerdo a la información anterior, se desprende que el Titular no acredita técnicamente cómo asegurará la no afectación del recurso hídrico. Su justificación se centra en los Derechos Consuntivos que posee de los 4 pozos y por tanto su consumo se limitaría al caudal autorizado en las respectivas Resoluciones DGA. Sin embargo, se hace presente que tales antecedentes carecen de sustento técnico para descartar la no afectación del recurso agua, tanto en su calidad como en su cantidad en términos de la magnitud y duración del impacto, teniendo en consideración antecedentes aportados por el propio Titular en cuanto a que el consumo de agua se incrementa 2,6 veces y la vida útil del Proyecto se estima al menos en 50 años.

 

Al respecto, la Dirección Regional de Aguas, Región Metropolitana, en su Oficio N° 1452, de fecha 09 de noviembre de 2016, señala:

 

“Se solicita al Titular establecer el área de influencia representativa del proyecto, en orden a evaluar los potenciales impactos al recurso hídrico, con ocasión de la extracción de aguas subterráneas (por ej. afectación a los derechos de aprovechamiento de aguas de terceros), considerando que el proyecto aumenta el consumo de agua desde 1.674 m3/día a 4.308 m3/día”.

 

“Se solicita al Titular profundizar la descripción de la Hidrogeología del área de influencia del proyecto (Acuífero Maipo, sector Colina Sur), incorporando además, antecedentes acerca de las variaciones de nivel de las aguas subterráneas en el sector acuífero”.

 

“Se solicita al Titular identificar los usuarios y sus derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas otorgados en el área de influencia del proyecto, en un radio representativo de por ejemplo 200 m. u otra distancia representativa que determine el Titular mediante sustento técnico, y los puntos de captación y sus coordenadas (UTM Datum WGS84), en un plano a escala adecuada y en tabla resumen”.

 

“En atención a la tipología de proyecto y su localización (Art. 8.2.1.1 letra a.2 del PRMS) en un acuífero de Vulnerabilidad Baja a la Contaminación; a la extracción de aguas subterráneas (incremento de los caudales requeridos); y a que el área corresponde a un Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas (Sector Colina Sur del  Acuífero Maipo, de acuerdo a Resolución DGA N° 286, del 01 de Septiembre de 2005 modificada por Resolución DGA N° 231, del 11 de Octubre de 2011), se solicita evaluar el impacto asociado al recurso hídrico (en cantidad y calidad de las aguas subterráneas y derechos de terceros) de acuerdo a Art. 11 letra b) de la Ley 19.300. Para dicho análisis se solicita considerar la entrega de antecedentes cuantitativos (al momento de considerar magnitud, extensión, duración) y determinar la significancia del impacto en orden a establecer: a) Si se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro, aplicado a la calidad y cantidad de recursos hídricos superficiales y subterráneos. b) Si se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso, referido a la alteración de cauces y álveos de aguas superficiales. c) Si se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas, aplicado a todos aquellos objetos de protección que dependen de la calidad y cantidad de recursos hídricos superficiales y subterráneos, y de los cauces naturales”.

 

En virtud de lo anterior, es decir, la falta de antecedentes técnicos referidos a la extracción de agua subterránea por medio de los 4 pozos autorizados y su análisis en términos de su posible afectación adversa significativa, permiten aseverar que la DIA adolece de información esencial para poder determinar que el Proyecto no generará impactos significativos sobre el recurso natural renovable agua subterránea. Razón por la cual, no es factible evaluar el comportamiento de las diferentes componentes ambientales involucradas, información esencial para determinar posibles efectos, características o circunstancias del artículo 11 literal b) de la Ley y el artículo 6 del Reglamento del SEIA, letras c) y g), que definan la pertinencia de presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

 

9.3    Que, el artículo 7 del Reglamento del SEIA, relativo al reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, dispone que: “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.”

 

A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará:

 

“d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que pueden afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”.

 

Como se señaló en el punto 9.1 de la presente Resolución, el titular no identifica las potenciales fuentes que generan emisiones odoríferas en la Planta y por tanto no presenta estimación de sus emisiones, asimismo no determina un Área de Influencia para los potenciales receptores de olores, en consecuencia, omite una evaluación en términos de la predicción de potenciales impactos que dichas las emisiones pudiesen generar sobre el Área de Influencia.

 

En relación a lo anterior, se destaca que las molestias por olor percibidas por las personas expuestas, pertenecientes a grupos humanos, pueden afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social de dicho grupo, lo cual conlleva a la alteración de sus sistemas de vida y costumbres. Las emisiones de olor pueden generar impactos sobre los sistemas de vida de los grupos humanos, toda vez que éstos pueden generar alteraciones en los quehaceres cotidianos del grupo afectando con ello su rutina e incluso el ejercicio de manifestaciones tradicionales.

 

Al respecto, la SEREMI de Desarrollo Social, Región Metropolitana, en su Oficio N° 2134, de fecha 09 de noviembre de 2016, señala:

“El proyecto corresponde a la ampliación de una planta productora de cerveza con el objetivo de  triplicar su producción anual. Se localiza en una zona industrial exclusiva, sin embargo, al sur del predio del proyecto, a un km. de distancia, se encuentra un sector poblado constituido por  cinco villas residenciales con aproximadamente 2.557 viviendas -unas 9.200 personas-, un establecimiento educacional con una matrícula de 1.829 escolares y un centro de salud o consultorio urbano. La DIA del proyecto no consideró un informe de emisiones de olores.

Conforme a lo anterior se solicita un estudio de impacto de la dispersión de olores de la planta cervecera en el escenario actual y proyectado, considerando como receptores discretos a la población residente en las cinco villas del sector poblado denominado Lo Cruzat, a la población escolar del establecimiento educacional  - Palmares Oriente- y del Centro de Salud Familiar -ubicado en calle Lo Cruzat 500.”

En consecuencia, el Titular no presenta información que evidencie técnicamente la inexistencia de efectos adversos significativos del Proyecto o actividad, en relación a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos a causa de las emisiones odorantes potencialmente generadas por la operación de la Planta, descartando en definitiva, la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que la DIA carece de información esencial para la evaluación en función del artículo 11 literal c) de la Ley y el artículo 7 del Reglamento del SEIA, letra d).

 

10.    Que, la información omitida, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 9 de la presente Resolución, permite establecer que la DIA del Proyecto carece de información esencial, que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dicho Considerando “aclarar, rectificar o enmendar antecedentes”, ya que ellos son inexactos o inexistentes y en rigor implicarían redefinir de manera sustantiva un Proyecto que debiese, según lo dispuesto en el artículo 12 bis y 18 bis de la Ley N° 19.300, y 19 y 48 del RSEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación de la DIA.

 

11.    Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A.” por cuanto falta información esencial para proseguir con la evaluación ambiental, pues con la información presentada no es posible verificar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias indicadas en los literales a), b) y c) del artículo 11 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y de los artículos 5), 6) y 7) del D.S. N° 40/2012 MMA.

 

12.    Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

 

RESUELVO:

1.             PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A” presentado al SEIA por el señor Daniel Bautista Conti y el señor Marcelo Caddeo Bonilla, en representación de Cervecería Chile S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N°19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos N° 7 al 11 de la presente Resolución.

 

2.             DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original de la Declaración de Impacto Ambiental.

 

3.             TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

 





Notifíquese y Archívese





Andrea Paredes Llach
Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental
Región Metropolitana de Santiago




MGVV/MAC/MRS

Distribución:

  • Daniel Bautista Conti
  • DGA, Región Metropolitana de Santiago
  • DOH, Región Metropolitana de Santiago
  • Gobierno Regional, Región Metropolitana
  • Ilustre Municipalidad de Quilicura
  • SAG, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Desarrollo Social, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Salud, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI MOP, Región Metropolitana de Santiago
  • Servicio de Vivienda y Urbanización SERVIU, RM
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • Claudia Pezoa G. (Oficial de Partes)
  • Cristobal Enrique Carreño Cabrera (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Optimización y Ampliación de Instalaciones Cervecería Chile S.A."
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región Metropolitana de Santiago

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=c8/e7/0af55bf558968508d1e4e906c14810fe10d1


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