ORD. Nº 1708 ANT: Oficio Nº 1298 Solicitud de Revisión de Adenda Nº 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Sistema Particular de Agua Potable " MAT: Informe sobre el Adenda Nº 2 de la Declaración de Impacto Ambiental Quillota, 15 de Diciembre de 2008 | | DE: | Señora María Lorena Monares Ruiz Directora Regional Dirección General de Aguas Dirección Regional DGA, V Región | | | A: | Señora Karina Francis Gajardo Secretario Ejecutivo Comisión Regional del Medio Ambiente CONAMA Región de Valparaíso | En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó el Adenda Nº 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Sistema Particular de Agua Potable ", presentado por el Señor Osvaldo Gustavo Pazols Jirón en representación de TRAMA LTDA. De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado tiene las siguientes observaciones:
- Descripción del Proyecto
Se reitera lo solicitado por el presente Servicio en el Ord DGA Nº 1635 de fecha 18 de noviembre de 2008. El emplazamiento del proyecto se ubica sobre un acuífero declarado área de restricción según la Resolución DGA Nº 372 de fecha 27 de Octubre de 2005, por lo que toda extracción de aguas subterráneas sin derechos previamente constituidos, implica un daño evidente al acuífero y por ende a derechos de terceros. Visto todo lo anterior y considerando que el agua es el bien principal del presente proyecto, se solicita al titular que acredite el respectivo derecho de aprovechamiento de agua subterráneas, antes de comenzar con la operación del proyecto. Tal como se indicó en el párrafo anterior, este “nuevo pozo” se ubicará sobre un acuífero declarado área de restricción, por lo que el derecho de aprovechamiento no podría ser obtenido vía constitución originaria (Resolución DGA, sentencia judicial o decreto presidencial), por lo que éste derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, tendría que ser vía constitución derivativa (compra y venta, sucesión, donación, etc.). Sumado a lo anterior se reitera de igual forma lo siguiente: - El articulo 56 del Código de Aguas exime de la obligación de solicitar el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuando ellas se destinan a la bebida y usos domésticos, por cuanto la cantidad que se extrae con dichos fines es mínima y por ende en nada afectará el caudal o volumen de la cuenca hidrográfica.
- Este artículo no contempla un derecho de aprovechamiento por el solo ministerio de la ley, sino un caso en que se pueden utilizar las aguas alumbradas por el dueño del predio, sin necesidad de un derecho de aprovechamiento, siempre y cuando se destine a bebida y usos domésticos.
- El agua para bebida y uso domestico se refiere al agua que se ocupa dentro de una casa u hogar.
- Luego, los usos tales como riego de plantas, usos industriales y abastecimientos de agua potable requieren la existencia de un derecho de aprovechamiento para poder explotar las aguas subterráneas.
- Sumado a lo anterior el uso de las aguas subterráneas que se alumbran en terrenos de un loteo o urbanización, no constituyen un uso domestico, toda vez que su alcance excede el limite del hogar o casa.
Sin otro particular, saluda atentamente a usted,
María Lorena Monares Ruiz Directora Regional Dirección General de Aguas Dirección Regional DGA, V Región
JPT C/c: - Mesenia Atenas
- Vania Rizzo
- Maritza Vidal
- Juan Carlos Proschle
- Archivo
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