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Informe Consolidado Nº 1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Actualización Plan Regulador Comunal Puchuncaví "
  1. Descripción del Proyecto

     
    1.                  Antecedentes Generales
     
     
    1.1.            En página 6 de la DIA, el Titular señala que “el proyecto considera un conjunto de normas que apuntan hacia un mayor manejo medio ambiental, entre las que se encuentran:
     
    a)      Una normativa más restrictiva de uso y densidad en las áreas más demandadas del frente costero,
    b)      Incentivos para que en el frente costero se privilegie el equipamiento público por sobre la vivienda,
    c)      Normas que toman en consideración la prevención de efectos de tsunamis,
    d)      Incentivos a privados para mejorar la conectividad del frente costero con las vías posteriores ,
    e)      Generación de lugares de valor paisajístico para uso público,
    f)        Ampliación de las áreas de protección de flora y fauna además de las de valor paisajístico presentes en normativas anteriores,
    g)      Creación de senderos peatonales de observación de paisaje, flora y fauna, que aseguran acceso al borde costero de la totalidad de la comuna,
    h)      Determinación de una macrovialidad para las nuevas áreas que se incorporan al uso urbano, las que estaban siendo ocupadas de modo indiscriminado y desregulado,
    i)        Determinación de mayores anchos a vías existentes en las áreas más demandadas,
    j)        Determinación de un sector de frente costero intangible, en el área correspondiente al sitio prioritario, N° 54 ecomarino-costero, “Acantilados de la Quirilluca”,
    k)      Determinación de una zona de protección ecológica sujeta a plan de manejo en el referido sitio prioritario.
    l)        Diseños viales considerando la existencia elementos naturales a preservar.
     
    Al respecto se solicita al Titular aclarar de qué manera se transformarán o expresarán los literales indicados en normas que apunten hacia un mayor manejo medio ambiental del territorio en la Ordenanza Local y Zonificación propuesta.
     
    1.2.          En página 7 de la DIA, se señala la determinación de una Zona de Protección Ecológica (ZPE) sujeta a un Plan de Manejo en el Sitio Prioritario Acantilados de Quirilluca, no obstante, dicha Zona no se encuentra explícita en la Memoria Explicativa del Plan, en la Ordenanza Local, ni en los planos. Se solicita aclarar y/o corregir.
     
    1.3.          Las zonas definidas como Z2, Z10 y Z11 de la Ordenanza Local no se encuentran justificadas ni fundamentadas en la Memoria Explicativa del plan propuesto. Se solicita complementar la información.
     
    1.4.           En página 9 de la DIA, se señala que la Z1 del PRC propuesto, corresponde a los lugares centrales o núcleos iniciales de las localidades de Puchuncaví, Horcón y Ventanas, mientras que en la Memoria Explicativa, página 48, se señala que en esta zona se reconoce, entre otras localidades, la localidad de Maitencillo. Al respecto se solicita aclarar esta situación y concordar las materias establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, la Memoria Explicativa, la Ordenanza y los Planos.
     
    1.5.          En el caso de la Z3 para la localidad de Puchuncaví, (Página 10 de la DIA), se señala que en torno a la Zona de Equipamiento de Salud (ZES) correspondiente a cementerios, se contempla una zona de restricción de 25 metros, según lo establece el Reglamento General de Cementerios del Ministerio de Salud. Respecto a la zona de restricción señalada, se solicita aclarar si esta zona se regirá por las normas de Z3 o si será destinada a otros fines y/o usos, como por ejemplo áreas verdes.
     
    1.6.            En la página 14 de la DIA, no se señala para la Z7 lo establecido en la Ordenanza del Plan respecto a las construcciones emplazadas en pendientes sobre 45°, por lo que se solicita concordar lo señalado para la Z7 en la DIA haciendo mención a lo propuesto para ésta en la Ordenanza Local del Plan.
     
    1.7.           Se solicita al Titular aclarar y rectificar la inconsistencia presentada en la página 19 de la DIA, en lo que dice relación con la zonificación ZRI 1 de la situación vigente con respecto a la situación propuesta ZPC, que no considera lo referente a la pesca artesanal, actividad que si estaría incorporada de acuerdo a lo señalado en la página 26 de dicho documento.
     
    1.8.           En la página 19 de la DIA, se señala que para la ZPC se entenderán como usos prohibidos “todos los no mencionados como permitidos, y aquellos que produzcan efectos deteriorantes del tipo auditivo, visual, olfativo y contaminantes”. Al respecto, se le indica al Titular que los usos de suelo deben ser mencionados taxativamente y los efectos no constituyen un uso, por lo tanto, se solicita aclarar los usos prohibidos para la ZPC.
     
    1.9.            En página 24 de la DIA se señala que los principales recursos o elementos paisajísticos y turísticos de las zonas urbanas se encuentran localizados en el borde costero, donde se establecen Zonas de Protección Costera (ZPC) y Lugares de Valor Escénico (LVE). Luego, en página 30 de la Memoria Explicativa, se señala que el área del borde costero en donde se localizan estos recursos o elementos paisajísticos y turísticos se denomina Zonas de Restricción de Playas y Roqueríos. Al respecto se solicita al Titular concordar las materias establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, Memoria Explicativa, Ordenanza y Planos de Zonificación de esta zona.
     
    1.10.        Por otra parte el Titular señala en la misma página DIA, que “se incorporarán zonas de valor paisajísticos, para las cuales se establecen normas para su valoración y preservación”, por lo que se solicita aclarar cuales son las Zonas de Valor Paisajístico que se refiere e incorporarlas en la Ordenanza Local y los planos de Zonificación.
     
    1.11.        Se solicita al Titular presentar los antecedentes y estudios que avalen lo señalado en la página 24 de la DIA, respecto a que “igualmente no se hace justificable la declaratoria de zonas de conservación histórica”. 
     
    1.12.        El área del proyecto “Actualización Plan Regulador Comunal Puchuncaví" actualmente se encuentra normada y regulada por diversos instrumentos de Planificación Territorial, tal como se indica en la Pág. 5 de la DIA, contando algunos con Resolución de Calificación Ambiental (RCA), como es el caso de la “Modificación Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte, Comuna de Puchuncaví”, Res. Ex. N° 1038/01 del 17 de Diciembre de 2001; “Modificación al Plan Regulador de Puchuncaví, Sector Punta Chacarilla Maitencillo, Punta Chacarilla”, Res. Ex. N° 322 del 29 de Noviembre de 2005. Respecto a lo anterior, se solicita al Titular presentar tabla comparativa que permita analizar y comprender los aspectos de las RCA que se verán modificados con la nueva propuesta de planificación territorial.
     
    Análisis Comparativo.
     
     
    1.13.      En pág. 8 de la DIA el Titular adjunta tabla comparativa entre la zonificación vigente y la zonificación propuesta, sin embargo, dicha tabla no contiene todas las zonas que contempla el instrumento de planificación territorial propuesto, tales como las Zonas Especiales: ZPE, ZRR, ZES, ZED, ZAV, ZEM y ZEC. Se solicita completar dicha información y presentar una nueva tabla que contenga la totalidad de las zonificaciones y las superficies que cada una de estas involucra.
     
    1.14.       A su vez, se solicita al Titular presentar plano a escala 5.000 en donde se identifique claramente la superposición de las zonas de la zonificación vigente (Plan Regulador Comunal, Plan Regulador Intercomunal y sus respectivas modificaciones) y la zonificación propuesta para el nuevo instrumento de planificación territorial de Puchuncaví.
     
    Planos
     
    1.15.      El Artículo 47 de la Ordenanza Local establece una Zona de Protección Ecológica (ZP) que no se encuentra graficada en ninguno de los planos entregados. Se solicita corregir.
     
    1.16.      En el plano relativo a la localidad de Puchuncaví, se identifica una zona como ZPR, la cual no aparece señalada en el listado del Artículo 47 de la Ordenanza Local. Se solicita aclarar o corregir.
     
    1.17.       Se solicita al Titular que en la simbología de los planos se incluya el nombre de cada una de las Zonas.
     
    1.18.       Al empalmar el plano de Horcón con la lámina siguiente queda una parte del territorio a regular fuera del plano sin graficar, así como también, se grafican zonas que no son concordantes con la leyenda descrita para el plan. Se solicita corregir.
     
    1.19.       Se solicita presentar los planos del nuevo instrumento de planificación territorial a escala 1:5.000.
     
    1.20.      Se solicita graficar en plano la vialidad estructurante, de modo que se pueda visualizar las vías existentes de acuerdo al Instrumento vigente y las vías proyectadas, indicando a la categoría que corresponden según la O.G.U.C.
     
    1.21.      Se solicita presentar plano con la superposición de la zonificación propuesta por el instrumento de planificación y el área declarada como zona saturada por anhídrido sulfuroso y material particulado respirable a la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas, en las áreas jurisdiccionales de las comunas de Puchuncaví y Quintero de acuerdo al D.S. Nº 346/93 del Ministerio de Agricultura. 
     
    2.                  Memoria Explicativa
     
    2.1.          En la Pág. 44, punto 5 de la Memoria Explicativa, respecto de la Zonificación propuesta se identifican Áreas Urbanas Consolidadas y Áreas Especiales. A su vez, las Áreas Especiales se clasifican en 4 tipos, las que agrupan las diversas zonas que incluye el instrumento de planificación propuesto, sin embargo, esta clasificación de áreas no está indicada ni expresada en la Ordenanza Local. Se solicita aclarar o corregir.
     
    Línea de Base (Anexo N° 6)
     
    2.2.          Los antecedentes presentados en el Anexo N° 6, Línea de Base Ambiental, son insuficientes y con información no actualizada, por lo cual no permite evaluar el impacto que el instrumento de planificación territorial genera en la comuna. Por lo cual se solicita al Titular presentar una Línea de Base Ambiental incorporando antecedentes y bases de datos actualizados de acuerdo a: 
      
    a)      Calidad del Aire.
     
    -         El Titular utiliza antecedentes para describir la línea base del estado de la calidad de aire del año 2002, existiendo desde esa fecha nuevos proyectos en el área, e informes actualizados de la situación ambiental emanados desde la comisión conjunta SAG - Autoridad Sanitaria y CONAMA Regional. Se sugiere referirse al informe oficial de Calidad del Aire Región de Valparaíso año 2007.
     
    -         El Titular deberá realizar en su análisis ambiental, una separación de las normas primarias de calidad del aire respecto de las normas secundarias del SO2. El analizar el número de excedencias, sugiere el análisis respecto de la norma secundaria más que a las normas primarias.
     
    -         En lo que a material particulado se refiere, es la estación La Greda quien presenta valores de latencia norma anual, con un 89% del valor de la misma. Se sugiere, referirse al informe oficial de Calidad del Aire Región de Valparaíso año 2007.
     
    b)      Flora.
     
    -        La descripción del estado actual de los recursos naturales es insuficiente y no se establece la relación con los resguardos necesarios en el instrumento de planificación (Ejemplo: Quebrada Quirilluca y bosquete de Bellotos del Norte; presencia de unidades vegetacionales hoy protegidas por la nueva ley del bosque nativo, etc.), por lo cual se solicita corregir.
     
    c)      Recurso Hídrico.
     
    -        Corresponde a la Dirección General de Aguas determinar el balance hídrico del territorio nacional y que sin perjuicio de que el Titular incluya una solución de abastecimiento de agua potable, conduciendo agua desde la cuenca del Río Aconcagua, éste deberá incorporar y contrastar la información hidrométrica que posee la DGA en el análisis de  la disponibilidad de aguas superficiales y subterráneas de la Comuna de Puchuncaví para la proyección de crecimiento que realiza dentro del instrumento de planificación territorial. 
     
    -         En página 17 del Anexo N° 6, punto e2, respecto a la caracterización que se realiza de la calidad del agua superficial del Estero Campiche, se solicita al Titular actualizar, con datos del presente año, dichos resultados, puesto que los antecedentes presentados fueron obtenidos en una campaña de monitoreo del año 1997, lo que no representa la situación actual, debido a la fuerte presión industrial del sector.
     
    -         Al igual que la pregunta anterior, para el punto e3 “aguas subterráneas” del Anexo N° 6, el Titular deberá incorporar y contrastar la información que posee la DGA respecto a la caracterización, físico – química de los distintos acuíferos de la Comuna de Puchuncaví. De igual forma, el Titular deberá señalar la fuente de información presentada en el análisis de la disponibilidad del recurso hídrico de los acuíferos.  
     
    Vialidad.
     
    2.3.           Se debe incluir un Estudio de Capacidad Vial de acuerdo a lo señalado en la "Metodología de Cálculo de Capacidad Vial de los Planes Reguladores" del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para comunas menores urbanas. Lo anterior considerando que de acuerdo a los datos del INE para el año 2002 la población comunal era de 12.954 habitantes y el porcentaje de población urbana era de 85,68% y que para el año 2007 dicho organismo proyecta una población comunal de 15.111 habitantes y un porcentaje de población urbana de 85,93%.
    3.         Ordenanza
     
    3.1.            Artículo 4.
    Se señala que cada una de las áreas urbanas que componen el Plan Regulador Comunal de Puchuncaví están graficadas en láminas a escala 1: 5.000 y 1: 10.000 denominadas PRC 1, PRC2, PRC 3 y PRC 4, sin embargo, el Titular en la DIA adjunta 4 planos, de los cuales tres (3) se denominan PRC 1 y de escala 1. 5.000, y un plano que no adjunta ningún tipo de viñeta ni escala asociada. Se solicita al Titular corregir cartografía en lo relativo a nombre, escala y viñeta utilizada.
     
    3.2.            Artículo 8.
     
    a)   Respecto de lo señalado en el Artículo 8 en cuanto a que dentro del área territorial del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví, se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente y en el Reglamento del SEIA, se solicita al Titular explicitar el alcance de esta aseveración.
     
    b)   Respecto a “Cierros de sitios eriazos”, se señala que “evita su utilización como botadero de basura”. En consideración a dicho artículo, lo señalado corresponde a un aspecto que debería formar parte de una reglamentación municipal, dado que no constituye una norma.
     
    3.3.            Artículo 13.
    Se debe concordar lo indicado en este artículo, con lo señalado en la circular DDU 199 del 22/2/2008 en el sentido de que los proyectos que se acojan a la Ley 19.537 (de condominios), los terrenos no podrán tener una superficie predial inferior a la establecida en el instrumento de planificación territorial.
     
    3.4.            Artículo 14.
    Se debe concordar para el caso de las áreas verdes públicas con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la O.G.U.C.
     
    3.5.            Artículo 16.
    El Plan Regulador Comunal a diferencia del Intercomunal no utiliza densidades promedio, y en consecuencia, no resulta aplicable la normativa de concentración de densidades en el área urbana.
    La densidad será la que PRC establece en cada zona y no faculta al loteador original para que la pueda variar a través de un plano de loteo. Se solicita rectificar.
     
    3.6.            Artículo 25.
    Se debe concordar con la Ordenanza, pues no corresponde fijar condiciones más restrictivas que las establecidas en el artículo 2.4.3 relativas a la aplicación del EISTU.
     
    3.7.            Artículo 30.
    Se debe corregir al referirse a “equipamiento comunitario” ya que lo que se menciona en el artículo corresponde a todo tipo de equipamientos.
         
    3.8.            Artículo 31.
    Se solicita concordar este artículo sobre localización de equipamiento con lo establecido en el artículo 2.1.36 de la OGUC. En general los aspectos que se mencionan, están de uno u otro modo contemplados en la legislación de urbanismo y construcciones.
     
    A su vez se solicita aclarar a qué tipo de locales se refiere cuando se hace mención a los locales que no podrán estar emplazados a una distancia igual o inferior a 200 metros de expendios de alcoholes o locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
     
    En general, las normas deben ser precisas para poder ser aplicadas por el DOM y no quedar sujetas a su evaluación personal. Bajo este punto de vista, existen diversas normas que resguardan cada uno de las situaciones descritas en el presente artículo. Se solicita revisar lo analizado.
     
    3.9.            Artículo 32.
    Con relación a las actividades productivas, no corresponde efectuar en términos diferentes una definición de un concepto que está expresamente descrito en el artículo 2.1.28 de la OGUC y en el artículo 1.1.2 correspondiente a las definiciones. Se solicita corregir.
     
    3.10.        Artículo 33.
    Se debe concordar lo señalado para el concepto de establecimiento de impacto similar al industrial con lo indicado en el artículo 1.1.2. y 2.1.28 de la OGUC.
     
    3.11.        Artículo 35.
    El artículo 2.1.1. de la OGUC establece los tipos de equipamiento y de acuerdo a su escala será el ancho de la vía que deben enfrentar, y en consecuencia no corresponde fijar otra condición distinta por cuanto prevalece lo indicado en el instrumento de mayor rango. Se solicita corregir.
     
    3.12.        Artículo 36.
    Lo señalado en este artículo en cuanto a actividades peligrosas, corresponde a un instructivo aplicable para la elaboración de un Plan Regulador Comunal y no a un aspecto normativo de éste. Se solicita corregir.
     
    3.13.        Artículo 37.
    Este artículo corresponde a un artículo genérico carente de aplicación en el PRC propuesto. Se solicita rectificar.
     
    3.14.         Artículo 38.
    Lo señalado en este artículo corresponde a un aspecto que ya se encuentra reglamentado por la OGUC, en el artículo 4.13.1 en adelante (Terminales de Locomoción Colectiva).
     
    3.15.        Artículo 39.
    Se solicita revisar la norma propuesta con lo indicado en la OGUC, artículo 2.1.20, en el sentido de que en el área urbana no podrán existir lotes cuya superficie predial mínima sea superior a 2500 m2, salvo en las situaciones que a continuación se indican:
     
    “Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
     
    1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial cultural, que se deba  proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza.
     
                      2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.
     
    3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.
     
    En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.
     
    En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N°2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial…”
     
    3.16.        Artículo 39.
    Se solicita incorporar en este artículo, que para las solicitudes de subdivisión, loteo, o urbanización de lotes existentes y los anteproyectos de loteo, el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales y a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, certificación de que el terreno a intervenir carece de vegetación y/o flora sujeta a regulación por la normativa forestal vigente, o en caso contrario, deberá presentar la autorización que corresponda por parte de CONAF.
     
    3.17.        Artículo 40.
    No resulta clara la forma de aplicación de la altura máxima de edificación y la rasante horizontal a partir del deslinde superior del predio.Se solicita aclarar si se debe entender que en un terreno con pendiente cuyo acceso a la edificación sea por el nivel superior, este piso no podrá estar a nivel de calle conforme a la altura señalada.
     
    3.18.        Artículo 42.
    Se reitera lo señalado, con relación a que el Plan Regulador Comunal a diferencia del Intercomunal no utiliza densidades promedio, y en consecuencia, no resulta aplicable la normativa de concentración de densidades en el área urbana.
     
    La densidad será la que PRC establece en cada zona y no faculta al loteador original para que la pueda variar a través de un plano de loteo. Se solicita rectificar.
     
    3.19.        Artículo 43.
    No corresponde a la SEREMI MINVU emitir informe previo favorable para el emplazamiento de las Plantas de Tratamiento de aguas servidas. El respectivo PRC deberá establecer las condiciones de emplazamiento acorde con su calificación.
     
    En cuanto a rellenos sanitarios, se indica en este artículo que éstos se deberán ubicar fuera del área urbana, en consecuencia, se está transcribiendo un instructivo no aplicable al presente estudio que regula el área urbana.
     
    En general se solicita revisar las condiciones que ya se encuentran normadas expresamente en otras leyes o reglamentos.
     
    3.20.        Artículo 43.
    Se solicita incorporar en este artículo, que el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales y a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, certificación de que el terreno a intervenir carece de vegetación y/o flora sujeta a regulación por la normativa forestal vigente, o en caso contrario, deberá presentar la autorización que corresponda por parte de CONAF.
     
    3.21.        Artículo 45.
    Se solicita revisar lo indicado en relación al Título 7 del a OGUC, puesto que ésta llega sólo hasta el Título 6.
     
    3.22.        Artículo 46. Señala:
    “En el área normada por el presente Plan Regulador, la edificación bajo el nivel natural del terreno deberá distanciarse del polígono formado por la línea de cierro y los medianeros al menos 3m al interior del predio, a partir de esta línea, y para los pisos zócalo y subterráneo, se aplicará una rasante invertida de 60º.
    En los terrenos con pendientes superiores a 10º, la aplicación del inciso precedente, se efectuará en el plano horizontal superior del terreno natural.
    En la construcción del subsuelo de los Bienes Nacionales de Uso Público, se aplicará también la rasante invertida de 60º, a partir de la poligonal que determine el Director de Obras Municipales”.
     
    No resulta clara la aplicación de esta norma por parte del DOM a un proyecto. Se solicita aclarar.
     
    3.23.        Artículo 47.
    No se incorpora dentro del listado de las Zonas Mixtas la Z11, y dentro de las Zonas Especiales, se define una Zona de Protección Ecológica ZPE, la cual no se define en la Memoria, Ordenanza, ni tampoco se grafica en los planos. Se solicita rectificar y corregir.
     
    3.24.        Artículo 40 y 50.
    En página 28 de la DIA, en relación a la pérdida de suelo en el interior del área urbana se señala que “La normativa específica sobre ocupación en zonas o sitios con pendientes fuertes, buscan preservar las condiciones naturales de los predios por medio de incentivos a las construcciones que se apoyan en la ladera natural”, sin embargo, en estos artículos no se establecen condiciones en relación a los incentivos a las construcciones en pendientes. Se solicita complementar y corregir.
     
    3.25.        Artículo 49.
    a)  En este artículo se hace alusión al Artículo 46 de la Ordenanza Local, debiéndose referir al Artículo 47. Se solicita corregir.
     
    b)  En la Z8, cabe señalar en “otras normas” que resulta improcedente establecer una norma que incide en el diseño, tal como expresar que no se podrán tener dormitorios en el primer piso. Cabe mencionar además, que tanto dicha condición como su fundamento no se encuentran señalados en la Memoria Explicativa. Se solicita revisar.
     
    c)  Para el párrafo final de Z4 y Z8 se solicita aclarar la intención de incorporar una norma que ya está contemplada en la OGUC y que además, es exigible por parte del DOM para cualquier proyecto y no sólo para los que se presenten en estas zonas.
     
    d)   Se deberá consignar la altura máxima permitida por zona como metros y no como número.
     
    e)   Capítulo X, Zonas Especiales.
     
       i.  Se solicita definir desde un punto de vista normativo y jurídico el concepto de “Zonas Especiales”.
     
       ii.  Así mismo, se solicita aclarar si éstas Zonas podrían ser “levantadas” por el D.O.M., y en ese caso, indicar y  justificar bajo qué condiciones.
     
    3.26.        Artículo 50.
     
    3.26.1. Zona de Protección Costera, ZPC: se solicita
     
    a)     Con el objetivo de garantizar el objetivo de protección indicado, se solicita establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros.
     
    b)      En la zona ZPC, se debe revisar el uso permitido de esparcimiento en concordancia con lo indicado en el artículo 2.1.33 de la OGUC, y no corresponde señalar como usos prohibidos aquellos que “produzcan efectos deteriorantes de tipo auditivo, visual, olfativo y contaminante”, por constitutir una apreciación de quien debe evaluar el proyecto al margen de una norma expresa aplicable en cada caso.
     
     
    3.26.2. Zona de Protección Natural, ZPN: se solicita
     
    a)     Con el objetivo de garantizar el objetivo de protección indicado, se solicita establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros.
     
    b)     Se indica en la Memoria Explicativa que en las zonas ZPC  Y ZPN, las disposiciones del Plan Regulador se complementarán con Ordenanzas Locales específicas de manejo ambiental, que dictará el municipio para los efectos de regular el modo de ocupación y uso de las mismas. Al respecto corresponde señalar que teniendo el actual proceso de evaluación un definido carácter y objetivo ambiental, es absolutamente pertinente que todas las consideraciones ambientales relativas al proyecto queden determinadas durante dicho proceso. Por lo tanto se solicita presentar dicha Ordenanza dentro del presente proceso de evaluación.
     
    c)     Se expresa en la Memoria Explicativa que corresponde “principalmente” al acantilado, no quedando claro, para efectos de su aplicación por parte del DOM. Se solicita complementar de manera más precisa, más aún, considerando que las Zonas de Protección serán aquellas protegidas por la legislación vigente.
     
    3.26.3. Zona de Riesgo de Riberas y Quebradas (ZRR) se solicita:
     
    a)     Precisar, los fundamentos técnicos y ambientales que definieron la franja mínima de 10 metros a ambos costados del eje de la quebrada.
     
    b)      Precisar los casos en que el Director de Obras podrá solicitar la delimitación de los cauces de aguas, esteros o quebradas, tema que es relevante respecto a los permisos de edificación en zonas afectas a inundaciones.
     
    c)    Establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros.
     
    d)      Según lo graficado en los planos, se solicita precisar si las Zonas de Riesgo de Riberas y Quebradas, (ZRR) se refieren sólo a esteros o si también debiera identificarse en las quebradas.
     
     
    3.26.4. Zona de Equipamiento de Salud, Cementerio (ZES) se solicita:
     
    a)     Establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros.
     
    3.26.5. Zona de Equipamiento Deportivo (ZED) se solicita:
     
    a)     Establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros.
     
    3.26.6. Zona de Áreas verdes y Plazas (ZAV) se solicita:
     
    a)     Establecer las correspondientes normas urbanísticas, considerando al menos: subdivisión predial; constructibilidad; ocupación de suelo; altura máxima en metros. 
     
    3.26.7. Zona de Equipamiento Menor (ZEM) se solicita
     
    a)      Establecer altura máxima en metros.
     
    3.26.8. Zona de Equipamiento de Caletas (ZEC), se solicita:
     
    a)      Establecer subdivisión predial; constructibilidad; altura máxima en metros
     
    3.26.9. Zona Especial de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo (ZEH), se solicita:
     
    a)      Establecer altura máxima en metros. 
  2. Normativa de carácter ambiental aplicable

    1.                  Respecto a lo señalado en el artículo 44 de la Ordenanza Local, sobre la evacuación de aguas lluvias, y en consideración a que se amplía el área urbana generando una mayor impermeabilización del suelo, se solicita ampliar los antecedentes respecto a cómo el instrumento de planificación se hace cargo de la generación de un adecuado sistema de evacuación de las aguas lluvias para la comuna (prevenir anegamientos y erosión).
     
    2.                  En consideración a que el Plan regulador involucra vialidades que se encuentran en el ámbito de competencia de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas (accesos - paralelismos), es necesario incorporar en la normativa aplicable al Proyecto (página 31) el D.F.L. MOP N° 850/97 y Res. DV N° 232/02.
     
    3.                  El proyecto deberá considerar las disposiciones de los siguientes cuerpos legales:
     
    -         Ley N° 20.283, de 2008 Sobre Recuperación del Bosque Nativo. MINAGRI
     
    -         Decreto Ley N° 701 de 1974, de Fomento Forestal, MINAGRI
     
    -         Decreto Supremo N° 13, de 1995, MINAGRI
     
    -         Decreto Supremo N° 366, de1944, M.  Tierras y Colonización
     
    -         D.S. N° 13 del Ministerio de Agricultura que declara Monumento Natural al Belloto del Norte.
     
    4.                  Conforme con la nueva normativa forestal que significa la entrada en vigencia de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque Nativo, publicada en el Diario Oficial del día 30 de julio de 2008, cuerpo legal que comprende, además de los bosques naturales del país, las formaciones vegetales xerofíticas, las especies con problemas de conservación que forman parte de bosques y, en términos amplios, una mayor sensibilidad legal-ambiental en cuanto a la preservación y protección de los recursos forestales nativos, se solicita que  el Plan Regulador en análisis contenga en su formulación ambiental todas las consideraciones pertinentes que se deriven  de la citada ley .
     
    5.                  Adicionalmente, dicho plan deberá tener en cuenta las disposiciones  establecidas en el D.L. N° 701 sobre Fomento Forestal, así como también, el resguardar la existencia de especies en categoría de conservación que no conformen bosques.
  3. Acerca de si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en artículo 11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente

    1.                  Aspectos Generales 

    1.1.      Con respecto al análisis realizado en el Capítulo 3 de la DIA, que señala que por ser un instrumento de planificación territorial, no generaría los efectos, características o circunstancias establecidos en el Artículo 11 de la Ley 19.300, se debe tener presente lo establecido en el Oficio Circular Nº 6064 del 12.11.97, MINVU-MINSEGPRES (DDU 23 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), que instruye con respecto  a la evaluación de impacto ambiental de los Instrumentos de Planificación Territorial y que entre otros aspectos señala que:
     
    "....los Instrumentos de Planificación Territorial, por su misma naturaleza, apuntan esencialmente a mejorar la calidad de vida de los habitantes, cautelar de riesgos a la población, controlar efectos adversos sobre los recursos naturales, proteger las áreas de valor cultural e histórico, entre otros.
     
    En consecuencia, la evaluación de impacto ambiental de los Instrumentos de Planificación Territorial viene a ser un procedimiento que permite explicitar la consideración de los aspectos ambientales en la formulación de sus proposiciones para el uso del territorio y las medidas adoptadas por el Plan para mitigar los efectos ambientales negativos de dicho uso..."
     
    "La evaluación de impacto ambiental consiste en verificar que el Plan propuesto no genera efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley 19.300 y Título II del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y si los genera, se explicita cómo se han tomado medidas apropiadas para minimizar dichos efectos.
     
    En consecuencia, las materias del proyecto de Plan en que se pondrá énfasis en la evaluación de impacto ambiental son las que tienen relación con los aspectos que se establecen en dicho artículo 11 y título II del Reglamento."
     
    Las materias contenidas en el artículo 11 de la Ley dicen relación con la salud de la población; los recursos naturales renovables; sistemas de vida, paisaje y patrimonio cultural, entre otros. Considerando lo señalado se debe analizar:
     
     
    2.         Artículo 11, letra a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos:
     
    2.1.      Con respecto a los Riesgos para la salud de la población se deberá presentar el análisis de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del SEIA siguiente:
     
    “Artículo 5: El Titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce. (Artículo 5, Reglamento SEIA).
     
    A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
     
    a) lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 7 del presente Reglamento;
     
    b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
     
    c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
     
    d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
     
    e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
     
    f) la diferencia entre los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
     
    g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; y
     
    h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.”
     
    2.2.      Riesgos
     
    a)      En página 25 de la DIA el Titular indica que la Ordenanza Local, en su Artículo 50 letra b, se refiere a las áreas de restricción por riesgo para el asentamiento humano, sin embargo en el citado artículo de la Ordenanza Local, no queda claro a qué áreas hace referencia, pues no se encuentran identificadas con letras y ninguno de los nombres coincide con lo señalado. Se solicita aclarar y rectificar en Ordenanza Local y Planos.
     
    b)      Así mismo, el Titular deberá considerar tanto para las áreas de riesgo como para las áreas de protección lo señalado en los Artículos 2.1.17 y 2.1.18 de la O.G.U.C. en la zonificación del nuevo instrumento de planificación territorial.
     
    c)      En la zona de riesgo (ZRR), se solicita corregir la Ordenanza Local, en cuanto expresa que corresponde a zonas de protección, debiendo aclarar si es de “riesgo” o de “protección”, en concordancia con lo que expresa la OGUC en sus artículos 2.1.17 y 2.1.18. 
     
    d)      Por otra parte, de acuerdo a instructivo DDU 209, se recomienda establecer qué uso de suelo será aplicable en caso de que se levante el riesgo, según lo expresado en artículo 2.1.17. de la OGUC.
     
    e)      Respecto de lo anterior, se solicita al Titular presentar plano a escala 1: 5.000 en el que se identifiquen claramente las áreas de restricción por riesgo para el asentamiento humano incluyendo las áreas de riesgo por tsunami de acuerdo al criterio determinado por el estudio SHOA para la Bahía de Quintero (pág. 25 de la DIA) y la superposición de la zonificación propuesta por el plan.
     
    f)        Se solicita al Titular indicar si en la definición de la zona ZPC de la localidad de Maitencillo se incorporó un estudio actualizado de definición de línea de Alta Marea.
     
     
    3.   Artículo 11, letra b) Ley Bases Medio Ambiente 19.300: “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”:
     
     
    3.1.      Se solicita presentar los antecedentes que acrediten que no se generarán o presentarán los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, letras b) y en el D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del SEIA, artículo 6. En caso de generar alguno de los efectos señalados, el proyecto deberá someterse al SEIA, mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
     
    Artículo 6.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
     
    A objeto de evaluar si se generan o presentan los efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
     
    a) lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 7 del presente Reglamento;
     
    b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
     
    c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
     
    d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
     
    e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
     
    f) la diferencia entre los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
     
    g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad;
     
    h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad;
     
    i) la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables;
     
    j) la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad;
     
    k) la cantidad y superficie de vegetación nativa intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
     
    l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
     
    m) el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;
     
    n) el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en:
    n.1. vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones I y II, que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas;
    n.2. áreas o zonas de humedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales;
    n.3. cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas milenarias y/o fósiles;
    n.4.      una cuenca o subcuenca hidrográfica transvasada a otra; o
    n.5.      lagos o lagunas en que se generen fluctuaciones de niveles;
     
    ñ) las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
     
    o) la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación;
     
    p) la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración”
     
     
    4.         Artículo 11, letra d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar:
     
     
    4.1.            Se solicita presentar los antecedentes que acrediten que no se generarán o presentarán los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, letra d) y en el D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del SEIA, artículo 9. En caso de generar alguno de los efectos señalados, el proyecto deberá someterse al SEIA, mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
     
     “Artículo 9.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
     
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursos o áreas protegidas susceptibles de ser afectados, se considerará:
     
    a) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales;
     
    b) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial; o……
     
    c) la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.”
     
    4.2.            Estrategia Regional de la Biodiversidad
     
    a)      En el área a regular  por el  Instrumento de Planificación Territorial en análisis, se encuentra importante porción del sitio denominado Acantilados de Quirilluca, considerado por la Estrategia Regional de Biodiversidad como un Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad.
     
    b)      Atendido el valor de este sitio, no se aprecia en el plan regulador la relevancia que merece en cuanto a la protección de sus recursos y hábitat.  Así es como la Quebrada Quirilluca, que le da el nombre y es parte del sitio, solo tiene como zonificación para su protección a ZRR la que  le otorga una franja de 10 metros a ambos lados de su  eje, existiendo inmediatamente la zona Z10 para uso residencial, con la presión y efectos que ello significará para su conservación y la de los recursos vegetales aledaños. Se solicita presentar una Zonificación y normas urbanísticas acordes que garanticen que no se generarán efectos adversos significativos sobre el Sitio.
     
    4.3.            Recursos Protegidos
     
    a)      Inmediatamente al norte de  la quebrada de la Quirilluca, existe un bosque con especies tales como el Belloto del Norte,  declarada Monumento Natural por el D.S. N° 13 del Ministerio de Agricultura y clasificada en categoría de conservación,  cuya importancia y fragilidad se deja de manifiesto en el Diagnóstico Ambiental de la presente  DIA.
     
    b)      Al respecto debe tenerse en cuenta que el Art 19° de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del bosque Nativo, establece, entre otros aspectos, la prohibición de  corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales en categoría de conservación, que formen parte de un bosque nativo, pero, adicionalmente,  incorpora la prohibición de alterar su hábitat.
     
    c)      Atendido lo señalado, se solicita que el plan regulador, a objeto de velar por su  preservación, excluya el referido bosque nativo existente al costado  Norte de la Quebrada Quirilluca, de  uso residencial o cualquier otro que pueda afectar o alterar negativamente su estado y permanencia.
     
    d)      El uso residencial de sectores próximos  o cubiertos por el bosque nativo de alto valor florístico y de frágil condición aledaño a la Quebrada Quirilluca, claramente significará una alteración significativa a su permanencia, especialmente por la presencia de Belloto del Norte, especie que requiere de particulares condiciones para sobrevivir.
     
    4.4.            Vegetación y Fauna
     
    a)      Con respecto a las Zonas de Protección se solicita precisar medidas de manejo para dichas áreas, complementado con un levantamiento de información sobre la fauna y la vegetación nativa existente.
     
    4.5.            Suelo
     
    a)      Debido a que gran parte de los suelos costeros en la zona, son de origen dunario y fácilmente erosionables, se recomienda presentar el manejo de las aguas lluvias y la infraestructura exigible para ello en la normativa local.
     
    b)      Con respecto al recurso suelo, se solicita indicar la superficie rural que se incorpora al plan, así como la superficie de suelos con Clase de Capacidad de Uso I, II y III, potencialmente agrícolas con alto valor ambiental, que se pierden como Zona Rural y que pasarían a constituir áreas urbanas, con los respectivos procesos de erosión, contaminación e impermeabilización asociados.
     
    5.   Artículo 11, letra c) Ley Bases Medio Ambiente 19.300: Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; 
     
    5.1.      En el numeral 3.1 de la DIA (páginas 22 y 23) se concluye la Evaluación de Cumplimiento y se determina que no se generarían efectos adversos significativos a la letra c) del Artículo 11 de la Ley 19.300. Al respecto se solicita al Titular presentar los antecedentes que acrediten que no se generarán dichos efectos, de acuerdo a la “Guía de criterios para Evaluar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de Grupos Humanos en proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)” (CONAMA, 2006), y según lo establecido en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 8:
     
    Artículo 8.-      El Titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
     
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas.
     
    Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
     
    Asimismo, a objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:
     
    a) dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra; y los flujos de comunicación y transporte;
     
    b) dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional; la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones;
     
    c) dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;
     
    d) dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o
     
    e) dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios.
     
    5.2.      El Titular deberá aclarar si la regulación urbana que se menciona en  el proyecto puede afectar  negativamente a las caletas existentes en la comuna de Puchuncaví.
     
     
    6.         Artículo 11, letra e) Ley Bases Medio Ambiente 19.300: Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona:
     
    6.1.            Se solicita presentar los antecedentes que acrediten que no se generarán o presentarán los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, letra e) y en el D.S. N° 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del SEIA, artículo 10. En caso de generar alguno de los efectos señalados, el proyecto deberá someterse al SEIA, mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
     
    “Artículo 10.-  El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
     
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus etapas, genera o presenta alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, se considerará:
     
    a) la duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a zonas con valor paisajístico;
     
    b) la duración o la magnitud en que se alteren recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico;
     
    c) la duración o la magnitud en que se obstruye el acceso a los recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico; o
     
    d) la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en un área declarada zona o centro de interés turístico nacional, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.224 de 1975.
     
     
    6.2.            Se solicita que, en la denominada zona Z7, se estudien áreas o puntos en los cuales se aplique una restricción a la altura propuesta, de manera tal de garantizar a las áreas aledañas a la zona Z7 el derecho a asoleamiento y la vista hacia el mar de chile, como por ejemplo, a través de la aplicación de una rasante de vista que regule las alturas desde el camino del acantilado y otras vías proyectadas entre Z7 respecto a Z2 y Z4.
     
    6.3.            Para la Zona 10 y Zona 11 del PRC Propuesto, se señala como altura máxima para las edificaciones la resultante de aplicar una rasante de 45 grados. Al respecto se solicita al Titular establecer para cada zona la altura máxima expresada en metros de las edificaciones, con el objeto de proteger y resguardar el valor paisajístico del sector.
     
    6.4.            Se solicita graficar a través de un perfil transversal, el impacto espacial de las diferentes zonas, una vez construidas las edificaciones, considerando las alturas máximas propuestas en la Ordenanza Local del Plan, con la finalidad de estudiar el impacto en las viviendas aledañas de menor altura, con relación a la protección de las vistas y asoleamiento.
     
    7.         Artículo 11, letra f) Ley Bases Medio Ambiente 19.300: Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en, general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
     
    7.1.      Se debe tener presente la existencia de numerosas evidencias de sitios arqueológicos en la comuna, que al contrario de lo afirmado en la DIA, no se encontrarían en su mayoría en las propuestas Zonas de Protección Natural. Así mismo, gran parte de los sitios arqueológicos descritos corresponderían al llamado Periodo Alfarero Temprano, en donde estas poblaciones habrían aprovechado los recursos marítimos, los cuales quedan evidenciados por la existencia de numerosos conchales, y que entre los sitios descritos para la comuna, a modo de ejemplo, se puede mencionar para la localidad de Ventana los sitios Bato 1 y 2, La Chocota, Punta Las Ventanas, Estero Las Salinas y Los Maitenes 1, en Horcón el sitio del mismo nombre Horcón 1, Bahía El Pelícano, Los Jotes 2 y 4, en Maitencillo sitio Condominio Marbella, Costamar y Abanico 1 y 2, entre muchos otros, y  en lo que respecta al plano paleontológico, se puede hacer mención a los restos de cetáceo, encontrados en el sector de Los Maitenes. Por lo tanto se solicita:
     
    a)      La Línea de Base arqueológica no incluye toda la comuna, ni da cuenta de todos los sitios arqueológicos y paleontológicos ya descritos para la Comuna de Puchuncaví. Es en este sentido que se solicita al Titular un informe que recopile los antecedentes bibliográficos arqueológicos y paleontológicos para la totalidad de la comuna, incluyendo los numerosos sitios que han sido estudiados en el marco de estudios o declaraciones de impacto ambiental y los de investigaciones tradicionales (información que se encuentra publicada y que puede ser consultada en el Consejo de Monumentos Nacionales). De la misma forma, se solicita que los sitios arqueológicos y paleontológicos mencionados en la bibliografía sean dispuestos en un mapa con escala adecuada, para así discriminar, de manera simple los sitios que se encontrarían en las diferentes zonas del Plan Regulador propuesto y por lo tanto velar por su conservación.
     
    b)      Así mismo, se deberá incorporar en la Ordenanza Local del Plan Regulador de la Comuna de Puchuncaví y en la Memoria Explicativa de esta, la existencia de los sitios arqueológicos y paleontológicos, hasta el momento descritos para la comuna, para que en futuros proyectos, principalmente de desarrollo inmobiliario e industrial, los ejecutores de éstos eviten su alteración.  

     

  4. Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto

    1. La SEREMI MOP ha señalado mediante ORD. N° 693 de fecha 03 de Noviembre de 2008 que:
     
    a)      Al extenderse el área urbana, algunos caminos que se encuentran en el área rural, se incorporarán al radio urbano, y por lo tanto la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, deja de tener responsabilidad sobre el camino, como es el caso de un tramo de la Ruta F-140 (Acceso a La Canela) de la presente actualización del instrumento comunal.
     
    b)      La ruta F-30-E, cuenta con Decreto de Excepción  (N° 201/06), donde la tuición en los tramos urbanos es de la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, se estima fundamental que se mantenga en el entorno a esta vialidad estructurante, que presenta un alto nivel de tránsito interurbano, mayores niveles de seguridad en los distanciamientos a las viviendas. Es el caso de las Z2, Z3, Z4, Z9, en las cuales se estima que el instrumento debiera contemplar mayores distanciamientos en el antejardín y/o fajas de restricción en sectores en que el límite urbano se encuentra colindante con la faja fiscal.
     
    1. La Superintendencia de Intendencia de Servicios Sanitarios mediante Ord. N° 1071 del 11 de Nov de 2008 señala que el servicio de agua potable y alcantarillado que se preste en las nuevas áreas urbanas que se incorporen en la "Actualización del Plan Regulador Comunal Puchuncaví" se deberá efectuar conforme a una Concesión Sanitaria según el D.F.L. N° 382.
     
    1. La Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, mediante Ord. N° 1524 de fecha 04 de Noviembre de 2008 le informa al Titular que la Resolución DGA Nº 372 de fecha 27 de Octubre de 2005, declara “área de restricción a los acuíferos denominados: Estero Cachagua, Estero Papudo, Maipo Desembocadura, Sector Catapilco Subsector La Laguna, Sector Horcón, Sector Quintero Subsector Dunas de Quintero, Estero Las Salinas Sur, Estero Puchuncaví y Rocas de Santo Domingo”, por cuanto no se pueden constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, por lo que las proyecciones incluidas en el presente instrumento de planificación, sólo deberán considerar los derechos de aprovechamientos de agua ya constituidos sobre el territorio indicado.
     
    1. La SEREMI de Vivienda y Urbanismo ha indicado mediante ord. N°2213 del 20.11.08 que:
     
    a)      En cuanto a la zona de caletas, se solicita aclarar la definición que se adoptará respecto a las observaciones presentadas en el periodo de exposición al público en el sentido de que excluyen locales comerciales de artesanía.
     
    b)      Se solicita revisar la zonificación propuesta en el borde costero, concordando con proyectos que cuentan con aprobación de manera de evitar un gravamen innecesario sobre un predio determinado, cuyos permisos de obra ya estén otorgados, por ejemplo, proyecto Costa Esmeralda, en Maitencillo.
     
    c)      Respecto a la ZEM, se solicita revisar la superficie predial mínima (2500 mt2) y constructibilidad y justificar o concordar con la enmienda efectuada para dicha zona en el año 2004, en la cual se fundamenta y establece una superficie de 500 mts2 y ocupación de suelo del 40%. Lo anterior se fundamenta en que el uso de suelo corresponde a equipamiento menor y a su vez, parece poco factible la materialización de éstos con los indicadores que propone el instrumento.
     
    d)      En general, se recomienda revisar enmiendas efectuadas en la zona de borde costero de Horcón y Maitencillo, en el sentido que correspondieron a una necesidad urgente del municipio y en la actualidad, el Plan Regulador Comunal no los reconoce completamente en los términos efectuados.
     
    e)      Se solicita al Titular tomar en consideración para la propuesta de la zonificación del instrumento de planificación territorial la zonificación del borde costero que se encuentra en proceso para el área central de la Región.
     
    f)        Respecto a la ZEH, se establece un distanciamiento de 8 metros desde la línea de alta marea con objeto de cumplir con el código civil sobre libre paso a las playas.
     
    g)      Se recomienda revisar la legalidad de imponer el trazado de un sendero amparado en dicha norma, por cuanto de acuerdo al Decreto de Ley N° 1939 de 1977, corresponde a una servidumbre para pescadores que funciona por el imperio de la ley, y es distinto que se grafique como un paso peatonal, cuya finalidad es otra.
     
    h)      En relación a lo señalado en el párrafo 2° del artículo 30 de la Ordenanza del Plan, cabe mencionar que no es competencia del Director de Obras Municipales exigir ningún otro estudio o antecedentes que aquellos que establece la OGUC.
     
    i)        Con respecto al Artículo 39 de la Ordenanza Local no corresponde al DOM exigir mayores antecedentes que los que la Ley y Ordenanza establecen y permiten.
     
    j)        Se debe tener presente en la normativa lo instruido por Circular DDU 205 de 3 de Junio de 2008 “Normas Urbanísticas para favorecer la seguridad ciudadana”.
     
    k)      Artículo 41.
                      Con respecto al artículo 41 que indica:
     
    “Cuando el proyecto de loteo, subdivisión o urbanización contemple la modificación de los cauces naturales o artificiales deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Aguas.
    Dichos proyectos de edificación, subdivisión o loteo, sólo serán recibidos por la Dirección de Obras Municipales, una vez que las obras que corresponda se encuentren íntegramente ejecutadas.”
     
    No corresponde atribuir al DOM la exigencia de mayores antecedentes para la recepción de una obra de lo que la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece. Se solicita rectificar.
     
     
    1. La SEREMI de Salud ha indicado mediante Ord. N° 2442 del 04.11.08 que:
     
    a)      Qué acciones realizará la Municipalidad de Puchuncaví en el caso que una vez aprobado este Plan Regulador Comunal exista una o más actividades calificadas anteriormente como Molestas o Contaminantes  y que por la zonificación propuesta se ubiquen en zona de  actividades Inofensivas. Teniendo en consideración que pudiesen existir actividades artesanales en esta calificación.
     
    b)      Señalar qué modificaciones sufrirán las actuales zonificaciones sobre uso de suelo existentes y donde se encuentran bodegas, talleres, fábricas  y otras actividades similares. Cabe señalar que la mayoría de esas actividades, operan con patentes provisorias, por lo que en esos casos no se solicita la Calificación Industrial otorgado por la Autoridad Sanitaria y por ende se desconoce si son Inofensivas, molestas, contaminantes y/o peligrosas.
     
    1. El Servicio Nacional de Turismo, SERNATUR ha indicado mediante Ord. N° 311 del 27.11.08 que:
     
    a)      Los recursos arqueológicos y paleontológicos forman parte de los recursos turísticos de intereses especiales en la Región, aspecto muy relevante para el desarrollo de productos turísticos a implementar. En atención a lo anterior se sugiere implementar una Ordenanza que indique la necesidad de realizar prospecciones arqueológicas previas a la ejecución de obras.
     
    b)      En relación al Capítulo X, referida a Zonas Especiales Art. 50, se sugiere considerar en la ZONA DE PROTECCIÓN COSTERA (ZPC):
     
    En relación a los usos permitidos:
     
    Marinas: considerar que de acuerdo a las características de éstas, deben someterse al   sistema de evaluación ambiental.
     
    Kioscos de Temporada: establecer un diseño color y tamaño adecuado que ordene y mejore las condiciones del paisaje.
     
    c)      Es importante Normar y fiscalizar respecto de los patrones arquitectónicos que la comuna pretende adquirir en un futuro próximo, siendo indicadores de este la originalidad y lo adecuado al entorno que rodea a las zonas definidas en ella, amparando además el cuidado del medio ambiente que rodea a ésta, considerando además la propaganda o publicidad dentro del territorio comunal, en lo que respecta a su localización, tamaño, (características técnicas), utilización, así como también aspectos estéticos.
     
    d)      En relación a las disposiciones del Plan Regulador las cuales se complementarán con Ordenanzas Locales específicas de manejo ambiental, que dictará el municipio para los efectos de regular el modo de ocupación y uso de las mismas, se sugiere agregar lo relacionado con las actividades en el ámbito turístico.
     
    Por ejemplo, dentro del territorio comunal se realizarán actividades turísticas aplicando y utilizando las normas del Instituto Nacional de Normalización (INN) entre otras se tienen de acuerdo a las actividades que se realicen actualmente o a futuro:
     
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3063.Of.2007.
    Relacionada con Turismo Aventura: norma para actividad de Boteros.
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3001.Of2006.
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar cabalgatas.
     
    Norma Chilena Oficial NCh 2958 Of.2005.
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar Buceo Recreativo Autónomo.
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3012 .
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar Buceo en apnea
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3016 Of.2006
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar Paseos náuticos
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3034 Of.2006
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar Hidrotrineo o Hidrospeed
     
    Norma Chilena Oficial NCh 2996 Of.2006
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar canotaje
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3069 Of.2007
    Relacionado con Turismo: normas para realizar observación de flora y fauna
     
    Norma Chilena Oficial NCh 3014 Of. 2006
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar vuelo ultraliviano no motorizado biplaza o parapente biplaza.
     
    Norma Chilena Oficial NCh 2985 Of.2006
    Relacionado con Turismo Aventura: normas para realizar Excursionismo o trekking
     

     7.      El Titular deberá presentar 4 Adendas completas con sus respectivos juegos de planos, más 15 copias de planos adicionales y copia en CD de toda la documentación entregada. 

     

  5. Fecha límite para que el titular envíe el Adenda:

    23 de Diciembre de 2008


Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=89/ba/08764e725df60b4b40aeb61d581d99b1258c


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