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REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DEL BIOBÍO

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010"

Resolución Exenta Nº 257

Concepción, 10 de septiembre de 2018



VISTOS:

1.   La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del proyecto “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010” (en adelante, el proyecto), ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el SEIA) por el señor Ricardo Alberto Ruiz Guerrero, en representación de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A. (en adelante, el Titular), con fecha de 25 de julio de 2018, admitida a trámite con fecha 01 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta Nº 211 de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío.

 

2.  Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la DIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos:

 

·         Ord. Nº 47998 de fecha 17 de agosto de 2018, Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de SERNAPESCA Región del Biobío, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 20/08/2018.

·         Ord. N° 322 de fecha 23 de agosto de 2018 Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de CONADI, Región del Biobío, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 05/09/2018.

·         Ord. Nº 12600/287 de fecha 30 de agosto de 2018, Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de gobernación Marítima de Talcahuano, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 07/09/2018.

·         Ord. N° 297 de fecha 23 de agosto de 2018 Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 28/08/2018.

 

3.   Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del proyecto “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010”.

 

4.     El Ord. 150.575/2015, de 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.

 

5.     Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y la Resolución N° 10 de 2017 que la modifica; el Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, aprobado mediante Resolución Exenta N° 267 de fecha 21 de julio de 2014; Resolución  Exenta RA N°119046/57/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental, que establece orden de subrogación de cargo de Director Regional  en el Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío.

CONSIDERANDO:

1.      Que, con fecha 25 de julio de 2018, el señor Ricardo Alberto Ruiz Guerrero, en representación de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A., ingresó la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010" (en adelante, el proyecto), ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío. 

 

2.      Que, con fecha 01 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta Nº 0211 del Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental, Secretario Comisión de Evaluación Región del Biobío, se admitió a trámite la DIA del proyecto.  

3.      Que, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 3° del RSEIA: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberían someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…)

 

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”.

Se entenderá por proyectos de explotación intensiva aquellos que impliquen la utilización, para cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos que se encuentren oficialmente declarados en alguna de las siguientes categorías de conservación de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley y cuya extracción se realice mediante la operación de barcos fábrica o factorías.  

Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieren de suministro de agua, y que contemplen (…):  

n.3. “Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo (…).” 

Toda vez que el proyecto contempla la instalación y operación de un centro de engorda de salmonídeos con producción de 4.900 toneladas como máximo, por ciclo productivo.

 

4.      Que, conforme señala el Titular en la DIA, el proyecto en síntesis consiste en: 

Este centro operará sobre una superficie de 18 Há., de acuerdo con el proyecto técnico presentado por el Titular, el flujo de producción para este centro incorporará 16 balsas-jaulas circulares de 40m de diámetro y 20m de profundidad, con una producción máxima de 4.900 toneladas por ciclo productivo (18 meses), producción que se mantendrá en los años siguientes, considerando una tasa de mortalidad acumulada de 15 %, un factor de conversión de 1,1 y un peso de cosecha de 4,5 a 5,0 kilogramos aproximadamente. El centro de cultivo tratará su mortalidad diaria por medio de un sistema de ensilaje. Estará compuesto, en lo principal, por la siguiente infraestructura: 

 

i)    Balsas-jaulas circulares dela empresa AKVA, construidas en material de HPDP y el sistema de flotación de las jaulas está compuesta por dos tuberías de HDPE 400PN20 PE100, que dan el soporte de flotación y resistencia al sistema.

ii)   Sistema de fondeo estará conformado por cabos de fondeos, cadenas, boyas, muerto de anclaje. El titular menciona en la sección 4.3.2 de la DIA que las características del fondeo serán definidas en el estudio de ingeniería de cálculo de fondeo que se realizará una vez obtenida la Resolución que otorga la concesión de acuicultura.

iii)   Sistema de ensilaje para tratar la mortalidad diaria.

iv)   Se utilizará la tecnología Lift Up para la recolección de la mortalidad y residuos orgánicos.

v)    Malla pecera, que contendrá a los peces que se cultivarán: mallas loberas que impedirán el paso de depredadores marinos, y malla pajarera superficial y porta pajareras.

vi)   Pontón-artefacto naval cuya principal función es la habitabilidad del personal y el sistema de alimentación. Éste tiene dependencias para habitabilidad, alimento, agua, luz, calefacción e insumos, además de oficinas para los profesionales y personal del centro. Además, estará equipado con una bodega destinada a contener los maxi-sacos con alimento para los salmones, un equipo generador de electricidad y utensilios menores de trabajo.

vii)  La vía de acceso será solo marítima desde el Puerto de Coronel, por lo cual será la vía para el suministro de TODOS los requerimientos del centro de cultivo, además el ingreso y salida de personal se realizará por esta misma vía 

El proyecto se encuentra localizado en el sector Golfo de Arauco, al Noroeste de Punta Coronel, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, Región del BíoBío

 

5.      Que, la Ley Nº 19.300 requiere que el proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de una DIA se encuentran establecidas en el artículo 12 bis de dicha ley, a saber:

 

a)  Una descripción del Proyecto o actividad;

b)  Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c)   La indicación de la normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y

d)  La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

 

Las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de una DIA, en el artículo 19 del Reglamento del SEIA. 

Junto con lo anterior, el titular en su presentación, debe incluir los contenidos mínimos comunes, que se encuentran señalados, el párrafo 1° del Título III, del Reglamento del SEIA (artículos 12 a 17). 

De esta manera, la presentación realizada por el titular en el procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y a los Órganos con Competencia Ambiental realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de tal manera que baste por sí misma para determinar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, e incluso, determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta. 

6.      Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 establece que “si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo termino al procedimiento.   

La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros 30 días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental (…).” 

7.      Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 48 del Reglamento del SEIA dispone que “Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras y acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley”. 

8.      Que, el Oficio Ord. Nº 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza Instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica que existen dos causales de término anticipado de la evaluación de impacto ambiental de una DIA:

 

a)  Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones; 

b)      Necesidad de someter el proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA. 

 

En este mismo sentido, dicho documento señala que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley Nº 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.  

Además, se señala en dicho documento, respecto de una DIA, que la información esencial para la evaluación es la requerida para determinar que las características del proyecto o actividad o sus impactos no generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300. 

Asimismo, el referido instructivo señala que: “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”. 

9.      Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del proyecto “" Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010”, carece de información relevante para su evaluación ambiental, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos: 

En el caso específico de proyectos de cultivo con instalaciones en el mar, la descripción del proyecto de cultivo debe considerar los antecedentes técnicos que den cuenta del correcto diseño y dimensionamiento de las estructuras asociadas, que permitan mantener bajo condiciones apropiadas una determinada biomasa; el tipo de estructura, dimensiones y ubicación de éstas, los cuales permitirán entre otros acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable asociadas al uso de área concesionada, determinar y evaluar correctamente el área de influencia asociada a procesos dispersivos de materia orgánica y establecer adecuadamente planes de prevención de contingencias y emergencias, cuando corresponda. 

Dado lo anterior, el proyecto adolece de información relevante que permita comprenderlo como una unidad sin que falten partes o elementos, así como también la forma en que se desarrollará, ya que, no se describen todas las obras o partes del proyecto y no se señala la forma en que el proyecto se desarrollará en sus distintas fases, a saber: 

En la DIA no se indica la ubicación específica de todas las estructuras necesarias para el funcionamiento del centro de cultivo dentro del polígono de concesión. Se hace presente que, todas las partes y obras físicas del proyecto, incluyendo los sistemas de fondeo, deben estar posicionadas dentro de la concesión de acuicultura, sin que exista la posibilidad de ubicarlas fuera de ella, ya que justamente la concesión de acuicultura tiene por objeto el desarrollo de dicha actividad dentro de los límites concedidos, actividad que comprende todo el sistema de cultivo de peces dentro de los que tiene parte preponderante dichas estructuras, pudiendo el titular ocupar la superficie, la columna de agua y al fondo marino correspondiente a la proyección vertical de la superficie concesionada. Dicho criterio, ha sido confirmado por sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, ROL N° 44 – 2016, de fecha 9 de mayo de 2016, que en su considerando 32 señala que “(…) los titulares de concesiones acuícolas sólo pueden ocupar la porción de agua y fondo que se encuentra directamente debajo de la superficie otorgada, y no otros espacios marítimos.”. Al respecto, el Titular sólo presenta en la DIA la información correspondiente a la ubicación de las balsas jaulas circulares al interior de la concesión (Anexo 7, Informe CPS), pero no presenta la ubicación de la plataforma de alimentación y/o habitabilidad, sistema de ensilaje y sistemas de fondeos de todas las estructuras flotantes. Respecto de los sistemas de fondeo, los cuales corresponden a parte relevante de la evaluación ambiental de esta tipología de proyectos, se omiten antecedentes tales como: cantidad, características constructivas, materialidad, dimensiones y ubicación de los sistemas de anclaje. 

Respecto de la fase de construcción, no se describen las acciones asociadas a ésta y que son necesarias realizar para materializar las obras físicas del proyecto, tales como: instalación de fondeos, instalación de jaulas (no se indica si éstas vienen armadas o requieren ser armada in situ), instalación de sistemas de alimentación submarino, instalación redes, instalación de plataformas flotantes y apoyo en tierra, en caso de ser necesario. 

Respecto de la fase de operación, se menciona en la DIA que para la engorda de salmones que se utilizará la tecnología Lift Up y se menciona que “(…) consiste en atrapar los sedimentos y peces muertos mediante un sistema de mallas y cono instalados bajo las jaulas de engorda de salmónidos y posteriormente retirar estos sedimentos realizando un bombeo de extracción hacia el exterior impulsando los sedimentos por tuberías que conectan un cono recolector situado en el fondo hacia un sistema de recepción en la superficie junto a la jaula pecera, en donde deberán ser deshidratados y almacenados para su traslado posterior hacia un lugar de disposición final autorizado (…)”. Así también se señala que “(…) puede reducir la emisión de nutrientes en hasta 90% mediante el uso de una descarga a un lugar autorizado de los efluentes, con lo que se consigue reducir significativamente bajo la piscina la cantidad de sólidos orgánicos (…)”. No obstante, el titular no indica las partes, obras y acciones que serán necesarias para deshidratar y almacenar los sedimentos que corresponden a fecas y alimento no consumido, succionado desde el fondo de la jaula, omitiendo presentar todos los antecedentes asociados a la gestión, manejo y disposición de los residuos generados por esta acción. 

A partir de lo señalado, se concluye que la DIA adolece de información relevante toda vez que como consecuencia de la omisión de información descriptiva no es posible la comprensión del proyecto como unidad tanto en su fase de construcción, como de operación y con ello, evaluar las implicancias a los distintos componentes ambientales afectados y/o alterado por las partes, obras y acciones del proyecto. Lo anterior tiene más relevancia en función de lo indicado en el inciso final del literal a) del artículo 19 del D.S. N° 40/2012 en donde se establece que “para efectos de lo señalado en los literales precedentes, la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, y en concordancia con lo requerido en la letra siguiente de este artículo”. Además, esta falta de información no puede ser aclarada, ampliada y/o rectificada en una Adenda,  dado que dicha información no fue incorporada en el proyecto sometido a evaluación ambiental, y resulta ser indispensable para la evaluación ambiental, ya que su omisión no permite comprender el proyecto como una unidad considerando todas las partes, obras y/o acciones asociadas, y como consecuencia no se pueden identificar todos los impactos asociados a esta actividad, ni evaluar su significancia. Por otra parte, y dado la relevancia de la información faltante para la evaluación ambiental del proyecto, ésta no puede ser subsanada en los términos que establece el artículo 38 del RSEIA, por cuanto corresponde a información a partir de la cual recaen todos los énfasis de la evaluación ambiental del proyecto, a saber: Determinación de área de influencia, Predicción y evaluación impactos; Planes de contingencia y emergencia; Efectos características y circunstancias del artículo 11 de la Ley; planes de control y seguimiento; principalmente. 

 

10.  Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del Proyecto carece de información esencial para descartar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

10.1        El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables incluidos el suelo, agua y aire”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 6 del Reglamento del SEIA, que señala: 

Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos se afecta la permanencia del recurso asociado a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos. 

A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará: (…)

b) La superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie (…)

c)      La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base (…).

f) El impacto generado por la utilización y/o manejo de productos químicos, residuos, así como cualesquiera otras sustancias que puedan afectar los recursos naturales (…)” 

De acuerdo a los antecedentes presentados en la DIA, el titular no determina, ni justifica el área geográfica susceptible de afectación por impactos debido a las obras y/o acciones del proyecto, así como tampoco para evaluar los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley, sobre los objetos de protección, referidos a la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables (principalmente de los recursos hidrobiológicos del área de influencia), incluidos el suelo (sedimentos marinos), agua (columna de agua) y sobre los atributos presentes en las respectivas áreas en cada uno de los componentes ambientales a evaluar. 

Al respecto, en el Capítulo 7.2 de la DIA, en particular en la Tabla 39, se presenta un resumen de las áreas de influencia establecidas para los componentes del medio marino, a saber: columna de agua, submareal, valor paisajístico, y biodiversidad de aves y mamíferos marinos.

En relación a la columna de agua, se señala como área de influencia para este componente, el área donde se emplazarán los módulos de cultivo, cuya justificación la fundamenta por corresponder a la zona donde se realizará el consumo de oxígeno por parte de los recursos hidrobiológicos a cultivar. 

En relación al componente submareal, el titular determinó como área de influencia la zona submareal del lugar de emplazamiento del proyecto, delimitado por la Concesión de Acuicultura, más el área de depositación de las partículas, basado en una modelación para determinar la capacidad de carga y área de dispersión del Carbono Orgánico Total (COT) según los resultados obtenidos por el modelo DEPOMOD presentados en el Anexo N°12 de la DIA. Sobre el particular, en la Tabla N°5, se indica que corresponde a una superficie de 34.785 m2, área que, según representación gráfica presentada en la Figura 1 del mismo anexo, corresponde al área circunscrita a las jaulas más un área cercana a éstas, quedando el área de influencia del proyecto al interior de la zona de concesión. 

Por otra parte, en el Anexo 7 de la DIA, el titular presenta un informe de correntometría euleriana realizado por un periodo de 24 hrs efectuada en el mes de junio del año en curso, y en el Anexo 6 de la DIA presentó el formulario CPS (Caracterización Preliminar del Sitio) con los resultados de los muestreos de materia orgánica, granulometría, macrofauna, pH y Redox, oxígeno disuelto en la columna de agua, realizados en un día (15 de junio de 2018). 

La información presentada por el titular en la DIA, y señalada en los párrafos precedentes corresponden a los antecedentes para la CPS de la concesión, requeridos por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial de su competencia, lo que se enmarca dentro del cumplimiento normativa ambiental aplicable del proyecto en evaluación, tal como se menciona en la Res. Ex. N° 3612 de 2009 y sus modificaciones, de Subsecretaría de Pesca, que “Aprueba Resolución que fija las metodologías para elaborar la caracterización preliminar de sitio (CPS) y la información Ambiental (INFA)”, en cuyo numeral 3 señala que: “En la presentación de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, la CPS se deberá incluir, en su totalidad, en el capítulo referido al otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial, a que se refiere el artículo 116 o 118, según corresponda, del Reglamento SEIA(…)”, con lo cual se explicita que los antecedentes de la CPS corresponde a información requerida sólo para efectos de acreditar la normativa ambiental aplicable de los proyectos que se someten al SEIA. Al respecto es necesario indicar que el objetivo del SEIA no se limita solo a verificar cumplimiento normativo, sino que lo fundamental en la evaluación ambiental es evaluar, analizar y concluir si el proyecto o actividad genera o no los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y para ello es indispensable la determinación y justificación del área de influencia por componente ambiental afectado. En este caso en particular, los antecedentes técnicos que presenta el titular se limitan a acreditar normativa ambiental aplicable, específicamente el RAMA. 

Respecto de lo anterior, la CPS constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de carga de los cuerpos de agua, tal como lo define la Res. Ex. N° 3612 que indica “Que de conformidad con los artículos 74 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se dictó el D.S. N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, el cual dispuso las medidas tendientes a que los centros de cultivo de acuicultura mantengan el equilibrio ecológico y operen de acuerdo con la capacidad del cuerpo de agua en que se emplaza el área concedida.”, en el entendido que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación presente condiciones anaeróbicas (artículo 3° del RAMA). No obstante, el objetivo de la evaluación de impacto ambiental de proyectos que ingresan al SEIA es un concepto más amplio, cual es, evaluar los potenciales impactos de un proyecto y su significancia en las distintas componentes ambientales, en este caso referidos a la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables principalmente de los recursos hidrobiológicos, el suelo (sedimentos marinos) y agua (columna de agua), y a los impactos que, como producto de la afectación a los recursos naturales, causa en otros componentes del artículo 11 de la Ley , como por ejemplo, afectación a la calidad de vida de las personas que utilizan los recursos hidrobiológicos para sustento económico (artículo 7 del Reglamento del SEIA) y si el proyecto se ubica en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas éste sería susceptible de afectarlos (artículo 8 del Reglamento del SEIA). En el proyecto presentado, el titular homologa la CPS al área de influencia del proyecto, lo cual es una concepción errada, toda vez que para efectos del SEIA el área de influencia corresponde a un concepto más amplio que la CPS. 

Las consideraciones indicadas en el párrafo anterior, ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema, en la Sentencia Rol 2601-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, donde señala que: “La recurrente confunde los conceptos de área de influencia del Proyecto y CPS, desconociendo las atribuciones y fines del SEIA. Ergo, no basta con cumplir los requisitos de la concesión de acuicultura, sino que debe probar, también, la no generación de los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 19.300 a propósito de la dispersión de los biosólidos, no pudiendo el titular supeditar el Área de Influencia a la Caracterización Preliminar del Sitio, pues la primera es un espacio de influencia mayor que la segunda, en la cual se van a verificar los efectos que precisamente busca valuar la normativa ambiental.

De acuerdo con lo dicho, la autoridad ambiental está facultada para imponer exigencias más precisas que las que pudiera solicitar la autoridad sectorial al momento de otorgar el permiso respectivo (…)”. 

En concordancia a lo previamente señalado, y de acuerdo al Reglamento del SEIA, en el artículo 19 literal b.1), se solicita: “La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en al artículo 18 letra d) de este Reglamento”. Además, este artículo señala: “(…) El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad”. Dicha información es primordial para determinar la magnitud y extensión de los posibles impactos del proyecto sobre los diferentes componentes ambientales afectados que en este caso corresponden a los recursos hidrobiológicos, sedimentos y columna de agua; antecedentes mínimos que debe contener este capítulo de la DIA, resultando esencial para efectos de descartar potenciales impactos ambientales significativos sobre los mencionados componentes ambientales presentes en el área del proyecto, lo cual corresponde al objetivo fundamental de la evaluación de impacto ambiental de una DIA , según lo indicado en el último inciso del artículo 19 del Reglamento del SEIA, que dispone: “(…) la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley (…)”. 

En proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos en mar, sin instalaciones en tierra, el área de influencia se determina por (1) El espacio geográfico en el cual se emplazan las obras y partes del proyecto, el cual se circunscribe dentro del polígono concesionado, conforme la normativa ambiental aplicable al proyecto, (2) Los potenciales impactos significativos que derivan de los residuos, productos químicos u otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, específicamente de la cantidad y manejo de residuos sólidos en la fase de operación (por alimento no consumido y fecas). Al respecto, si bien aquella porción del área de influencia que deriva del emplazamiento de las obras y partes del proyecto queda circunscrita al área de la concesión, en ambientes con las características del área en donde se pretende emplazar el proyecto, el cual corresponde a un sistema litoral expuesto, gobernado por una dinámica oceanográfica de alta energía, regido por un sistema de corrientes de deriva litoral, regulado por el sistema de circulación de escala regional y caracterizado por periodos de surgencia costera, cuyos forzantes reguladores corresponden principalmente a la marea y los vientos, entre otros, resulta esencial disponer de toda aquella información que permita definir y establecer con fundamento técnico y de acuerdo a las condiciones específicas, el espacio geográfico (características y extensión) susceptible de ser afectado por el proyecto, correspondiente al área de influencia sobre los distintos componentes del medio marino. 

Dado lo anterior, el titular no determina el área de influencia del proyecto de acuerdo a lo requerido por el Reglamento del SEIA, ni caracteriza los componentes ambientales en los cuales podrían generarse impactos ambientales potencialmente significativos (recursos hidrobiológicos, columna de agua, sedimentos marinos) considerando la variación estacional y las particularidades de las costas de la región del Biobío (patrones de circulación, hidrodinámica litoral, surgencias, eventos de mínimas de oxígeno, entre otras), de manera de poder evaluar los impactos ambientales de las obras y/o acciones del proyecto y su significancia, en sus distintas fases, y de esta forma determinar si se generan los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley, los cuales constituyen aspectos fundamentales en la evaluación ambiental de los proyectos que ingresan al SEIA. 

En el contexto previamente indicado, el titular definió el área de influencia del proyecto en el medio marino a partir de la modelación realizada utilizando el software DEPOMOD V2, como se indica en la DIA “Además, se considera el área que resulte de las acciones a realizar de la fase de operación del proyecto respecto de la generación de residuos orgánicos, que puedan ser aportadas al medio marino, correspondiente a fecas y alimento no consumido depositada en el fondo marino y con la siguiente extensión de la pluma que se genere, la cual es estimada utilizando el software DEPOMOD V2.” Respecto de este modelo, se indica en la DIA que para alimentar el modelo se requieren matrices de datos y variables de entrada: oceanográficas como dirección y velocidad de las corrientes para distintas capas y determinación del número de capas a modelar; geográficas batimetría del área de estudio y coordenadas geográficas del tren de jaulas; y productivas especia cultivada, factor de conversión, alimento entregado, tipo de entrega de alimento, porcentaje estimado de pérdida de alimento, tamaño y diámetro del pellet de alimento entregado, digestibilidad de la especies, entre otras (pág. 85 de la DIA). Además se agrega que “(…) Diversos autores concuerdan en que el grado de dispersión de las partículas en el agua está asociada al tamaño, velocidad de la corriente, densidad del agua, profundidad (Departament of Fisheries and Oceans, DFO, 2000).”, de esta información se deprende que la velocidad de las corrientes, que corresponde a una variable de entrada al software, es trascendental para el buen desempeño del modelo. Por otra parte, también se señala en la DIA (página 105) sobre el DEPOMOD que “El presente modelo matemático es una aproximación del mundo real y así sus predicciones son inherentemente inciertas. La incerteza resulta desde la falta de conocimiento de los procesos naturales, falta de cantidad y calidad de datos, y también desde las asunciones del propio modelo. Todas son fuentes potenciales de error, las cuales disminuyen la exactitud de la predicciónLos modelos requieren por lo tanto validación en orden a establecer acuerdos entre las predicciones y las observaciones. La Validación del modelo es aceptada cuando se comienza a lograr que el output del modelo se relacione favorablemente con el dato real ambiental. (Ejemplo: medición de carbono, índices biológicos) de una localidad independiente, Pérez et. al. (2002).” y en la página 96 se señala que “El estudio de corrientes de 24 horas realizado para la modelación con DEPOMOD muestra una dinámica de nivel medio-alto con una velocidad promedio en toda la columna de agua de 15,8 cm/s a orientadas principalmente hacia el Noroeste y Norte”, lo que indica que se alimentó el software de modelación sólo con un día de medición de corrientes, lo que no es representativo del ambiente marino costero de la región del Biobío, especialmente en el área donde se pretende emplazar el proyecto, que corresponde a un sistema litoral expuesto gobernado por una dinámica oceanográfica de alta energía regido por un sistema de corrientes de deriva litoral regulado por el sistema de circulación de escala regional caracterizado por periodos de surgencia costera y un sistema de alta energía cuyos forzantes que regulan la dinámica costera corresponden principalmente a la marea y los vientos, entre otros. Lo anterior es de suma relevancia dado que la velocidad de la corriente es una variable de entrada determinante en los resultados del modelo. 

Respecto del modelo DEPOMOD, señalar que, de acuerdo a la literatura especializada, es un modelo desarrollado con los criterios de calidad de la Scottish Environment Protection Agency (SEPA) para ser aplicado solamente a escala local, específicamente en sitios con sedimentos blandos, de baja a moderada dispersión y de flujo laminar, cuya aplicación ha sido validado en Escocia y parte de Canadá y utilizado básicamente en la selección de sitios para el desarrollo de la acuicultura y en la evaluación de impactos en condiciones con características particulares, previa calibración y validación del modelo. Dado lo anterior, el modelo presentaría una serie de limitaciones técnicas en la aplicación en ambientes con condiciones físicas y ambientales distintas a las validadas y calibradas en su diseño original, lo cual resulta más evidente aún en su utilización en ambientes marinos costeros con condiciones oceanográficas que difieren de los sistemas cerrados para los cuales fue desarrollado originalmente, a saber; ecosistemas de fiordos, canales y en general sistemas de baja a media energía y de flujo laminar, por lo cual se hace imponderable la validación y calibración de este modelo para las condiciones oceanográficas específicas del lugar de emplazamiento del proyecto. 

Sobre el particular, y según señalan los propios autores del modelo (Cromey et al, 2002) para la adecuada aplicación de DEPOMOD, este debe ser validado a través de estudios de campo que permitan la comparación de las predicciones con lo registrado en terreno sobre períodos extensos. Asimismo, para dichos estudios es necesario obtener datos precisos como entrada al modelo acompañados de un estudio hidrodinámico en los períodos de validación, esto último resulta fundamental para la validación en distintos ambientes, como el caso de los fiordos escoceses para el cual fue diseñado. En síntesis, de acuerdo a los antecedentes técnicos de validación propuestos por los autores Cromey et al, 2002 en la validación del modelo DEPOMOD, para evaluar y predecir los impactos producidos por la depositación de los residuos provenientes de las actividades de cultivos acuícolas, se requiere tener certeza y efectuar los análisis de sensibilidad del modelo para su validación y previa aplicación en áreas distintas a las validadas en su diseño original. 

Respecto al literal h) del artículo 6 del D.S. N° 40/2012 “Los impactos que pueda generar la introducción de especies exóticas al territorio nacional o en áreas, zonas o ecosistemas determinados.”

 

Con la información de la DIA no es posible descartar que el escape de peces sea una situación asociada exclusivamente a una contingencia, sino que sea una condición de operación frecuente, que provocaría un impacto ambiental. Al respecto, se señala en la página 22 de la DIA “El presente proyecto considera la utilización de balsas-jaulas circulares de la Empresa AKVA (…) y se presenta en el Anexo 4 de la DIA las especificaciones técnicas de las jaulas entregadas por el proveedor, donde se indican que el perímetro de la jaula sería de 125 m con una tubería de flotación de 500 mm y además se precisa que “A modo informativo una jaula de 130 m de circunferencia con tubería de 500 mm está certificada bajo la norma noruega para 4 metros de altura de ola significativa y 2 nudos de corriente” y que las consecuencias de malos datos de las condiciones de la localización del centro de cultivo (análisis del fondo marino, batimetría de la concesión, estudio de corrientes y estudio de olas) traen como consecuencia potencial pérdida de biomasa por falla de los equipos. 

Por su parte, la Gobernación Marítima de Talcahuano señaló en su oficio Ord. N° 12600/287 informa que, de acuerdo con los datos obtenidos del Servicio Hidrográfico y Oceanográficos de la Armada de Chile (SHOA) se han registrado solamente este año alturas de ola por sobre los 7,75 m a 25 Km al oeste de la ciudad de Talcahuano, lo cual indicaría que las instalaciones del centro de engorda no serían adecuadas para las condiciones oceanográficas del lugar de emplazamiento del proyecto y el escape de salmonídeos sería una condición de operación más que una condición de contingencia, al tener el área de emplazamiento del proyecto condiciones oceanográficas y de marea que no son acordes a las condiciones de diseño de las estructuras de cultivo, lo cual supone que el escape de peces, como consecuencia de falla de las estructuras de las jaulas, sería más que un riesgo y correspondería a un impacto ambiental, respecto del cual no se entrega ningún antecedente en la DIA que permita evaluar su significancia. Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que el salmón posee características en su ecología trófica que se caracteriza por ejercer una presión trófica sobre el ecosistema natural y que va en directa relación con la oferta ambiental de presas, en este caso especies nativas del área, es decir es una especie generalista. Más aun teniendo en cuenta que el proyecto se encuentra muy cercano a áreas de manejo de recursos bentónicos. Por otra parte, en el largo plazo, la introducción de esta especie en el ecosistema podría generar trasmisión de enfermedades a poblaciones propias del ecosistema del área de influencia. 

Basado en los argumentos anteriormente expuestos, y sobre la base de los antecedentes presentados en la DIA, se concluye que ésta carece de información esencial que es necesaria para la determinación y justificación del área de influencia de los componentes ambientales en los que potencialmente se pudieran generar impactos significativos y con ello determinar la inexistencia de impactos y su significancia, en particular, sobre los recursos naturales (recursos hidrobiológicos, sedimentos marinos y columna de agua) asociado a los literales b, c, f y h del artículo 6 del Reglamento del SEIA. A su vez, esta información no es es subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, dado que no ha sido incorporada en la DIA, y no es posible aclarar, rectificar y/o ampliar la información presentada inicialmente lo que impide realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas.

 

10.2      El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta “Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) delartículo11 de la Ley N° 19.300; y en el artículo 7), letras a) y d) del D.S. N° 40/12 Reglamento del SEIA que señala:

 

“(…) A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural (…)

 

d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo (…)

 

(…) Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular.” 

De acuerdo a los antecedentes presentados por el titular no es posible descartar que las obras y/o acciones del proyecto no generen impacto sobre la calidad de vida de los grupos humanos, tanto indígenas como no indígenas, que utilizan como sustento económico los recursos bentónicos, dado que la DIA adolece de una determinación y caracterización del área de influencia del proyecto, en la componente medio marino, correspondiente con las condiciones oceanográficas específicas del lugar de emplazamiento del proyecto, que considere la variabilidad estacional y condiciones específicas de las costas de la región del Biobío como surgencias, por lo que se desconoce el espacio geográfico donde se producirían los impactos provocados por la dispersión de los residuos sólidos del proyecto (fecas y alimento no consumido) sobre el medio marino, ya que según el Servicio Nacional de Pesca, Región del Biobío en su pronunciamiento ORD. Nº 47998 del 17 de agosto de 2018, señala que “El Titular no realiza un análisis de las posibles afectaciones al Área de Manejo de Recursos Bentónicos “Maule” y “Lo Rojas Sector A”, debido a la operación del proyecto, toda vez que no se presentan estudios climáticos y oceanográficos que permitan establecer el tipo y magnitud de los potenciales impactos debido a la componente fecas y alimento no consumido y la deriva de estos por las corrientes reinantes en el área del proyecto, considerando una escala al menos anual y con representación estacional de la dinámica oceanográfica. (…)”. De igual manera el titular no identifica los bancos naturales de los cuales los pescadores extraen los recursos bentónicos, por lo que, no se conoce ubicación ni especies presentes ni su abundancia. 

Respecto de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (GHPPI), de acuerdo a lo señalado en el Anexo 13 Línea de Base de Medio Humano “se observa que no existen manifestaciones tradicionales ni culturales. Al tratarse de una AI en donde en el territorio sólo se emplazan industrias y empresas no existe ningún tipo de alteración. Por otra parte, el proyecto no se plantea en ningún momento de sus procesos de establecimiento, construcción o funcionamiento, el reasentamiento de comunidades humanas y, por ende, tampoco generará alteración significativa en las actividades diarias de las empresas emplazadas en el AI”, sin embargo, el titular no acompaña ningún antecedente que permita justificar su conclusión, ya que según la CONADI en su pronunciamiento N°322 del 23 de agosto de 2018 “si existiría extracción de recursos – extracción de Liquide en invierno y huepo o machuelo en verano por parte de miembros de la asociación indígena Futa Arauco Lafkenmapu Meu, actividad que realizan desde Punta Lavapié hasta Coronel e isla Santa María”, por otra parte el titular reconoce la existencia de espacios de significación cultural en la comuna, los que se asocian a prácticas culturales de medicina mapuche, a rogativas y a la cosmovisión, sin embargo no caracteriza a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, ni sus prácticas económicas o culturales que eventualmente pudiesen verse impactadas por algunas de las partes, obras o acciones del proyecto.  

En cuanto a la letra a) del artículo 7 del RSEIA, en el Anexo 13 Línea de Base de Medio Humano “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010”, al no contar con la caracterización total del área de influencia de medio humano, no es posible descartar que el proyecto no genera intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.A mayor abundamiento, CONADI, Región del Biobío, mediante su ORD. Nº 322, señala que el titular “no identifica a las organizaciones indígenas constituidas en la comuna de Coronel, no caracteriza estas organizaciones ni sus prácticas enconómicas o culturales que eventualmente pudiesen verse impactadas por algún de las fases de implementación del proyecto; ni tampoco entrega información de los lugares patrimoniales cultural o de significación cultural en donde realizan sus prácticas rituales o de recolección vinculadas a la medicina mapuche.”  

Respecto de la letra d) del artículo 7 del RSEIA, en el Anexo 13 Línea de Base de Medio Humano “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010”, el Titular no presenta una descripción de los atributos de los grupos humanos que habitan dentro del área de influencia, como las características étnicas, manifestaciones de la cultura, actividades productivas dependientes de la extracción y/o uso de recursos naturales, entre otros, que permita descartar que el Proyecto alterará en forma significativa los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos presentes en el área de influencia. Falta caracterización respecto del número de personas y temporada en que realizan la actividad de pesca y recolección, formas de comercialización, con el fin de determinar el alcance que la actividad tendría sobre el sustento económico de los grupos humanos y sus prácticas culturales asociadas al pueblo lafkenche, entre otras; esta falta de información no es subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones debido a la trascendencia de ésta, ya que, no permite iniciar la evaluación ambiental de la componente grupos humanos protegidos de manera adecuada.

 

10.3      El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta “Localización y valor ambiental del territorio”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) delartículo11 de la Ley N° 19.300; y en el artículo 8) del D.S. N° 40/12 Reglamento del SEIA que señala:

 

 “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando estas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad.

Se entenderá por poblaciones protegidas a los pueblos indígenas, independiente de su forma de organización (…)”

 

En la sección 7.3.4 de la DIA se realiza una justificación de no afectación al artículo 8 del Reglamento del SEIA basada en el “Informe de biodiversidad de aves y mamíferos marinos” (que se presenta en el Anexo 11) y se concluye que “El proyecto en su emplazamiento, que será totalmente marino, sin instalaciones en tierra y circunscrito a la superficie de la solicitud de concesión y en sus actividades (sólo ejecutadas al interior de las balsas jaulas) restringidas a las estructuras de cultivo, teniendo en cuenta el tipo de entorno, y la biodiversidad de aves y mamíferos, NO afectarán el tránsito, hábitat, reproducción, alimentación y migración de aves y mamíferos (…), omitiendo el análisis de susceptibilidad de afectación a pueblos originarios.

 

Es conocido, en la región del Biobío, que la zona del golfo de Arauco, incluida la comuna de Coronel, son utilizadas por GHPPI para la pesca, extracción de recursos hidrobiológicos y la recolección de orilla. En el año 2015 la CONADI realiza un informe de uso Consuetudinario Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios ECMPO Lafkenmapu Meu donde solicita un espacio marino, para que sea administrado por Comunidades Indígenas, con un área de aproximadamente 350.000 hectáreas, que incluía el Golfo de Arauco, Llico, Isla Santa María, Coronel, Lota y Tomé a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Independiente del resultado de esta solicitud, esto evidencia que los GHPPI utilizan los recursos hidrobiológicos del golfo de Arauco, para subsistencia y principal actividad económica.

 

Por otra parte, como se mencionó en el Considerando 10.1 la DIA adolece de una determinación y caracterización del área de influencia del proyecto, en la componente medio marino correspondiente con las condiciones oceanográficas específicas del lugar de emplazamiento del proyecto y que considere la variabilidad estacional, elemento fundamental para la evaluación de impacto ambiental, por lo cual, falta la delimitación del espacio geográfico donde se producirían los impactos provocado por las obras y/o acciones del proyecto sobre el medio marino.

 

Debido a los antecedentes antes expuestos, se concluye que la DIA carece de información esencial sin la cual no es posible descartar la susceptibilidad de afectación a los grupos GHPPI que habitan en las cercanías del proyecto y no es posible evaluar la generación o no de un impacto y su significancia sobre población protegida. Esta falta de información no es subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones toda vez que dicha información no fue incorporada en el proyecto sometido a evaluación ambiental, por lo cual la inexistencia de dichos antecedentes no hace posible su aclaración, ampliación y/o rectificación, y con ello no es posible realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas.

 

10.4        Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a sus facultades legales, los OAECAS competentes, señalados en el Visto 3° de la presente Resolución, han señalado lo siguiente:

 

·         SUBPESCA en su ORD. N° 297 de fecha 23 de agosto de 2018, señala que: 

“(…) Particularmente, la dinámica de las costas de la región del Biobío, presenta una alta influencia de condiciones oceánicas las cuales son un potencial riesgo para la integridad de las estructuras de cultivo, pudiendo generar escapes de salmónidos, especies que presentan comportamientos migratorios y anádromos, pudiendo estos alcanzar las aguas del rio Biobío, río Itata y río Carampangue. Considerando además, las diversas fuentes de generación de olaje, es esperable que dependiendo de la distribución de la energía, se presenten casos en los que estados de mar muy energéticos, catalogables como extremos, posean energía principalmente en direcciones de las cuales el sitio se encuentre altamente protegido, y por ello, dicho estado de mar no sea extremo en el sitio. Así mismo, es posible que estados de mar con energía moderada la presenten distribuida en las direcciones de mayor exposición del sitio, y por ende se presente allí como evento extremo en dicha zona. 

Por lo anteriormente expuesto, el titular debió proporcionar los antecedentes ambientales (estudio de olas y viento) y técnicos (características técnicas de las estructuras de cultivo y sistemas de anclaje a utilizar en el presente proyecto) necesarios para evaluar el desempeño de las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo para asegurar el cumplimiento frente a condiciones adversas (marejadas, exposición de vientos, zona de rompimiento de oleaje, por señalar algunas) y así, evitar el escape de ejemplares y/o pérdida de estructuras conforme a lo señalado en el Artículo 4 letra e) del D.S. (MINECON) N° 320 de 2001 y sus modificaciones”. 

“El presente proyecto no da cumplimiento al numeral 22 de la Resolución (SUBPESCA) N° 3612 de 2009 y sus modificaciones. Lo anterior, debido a que el estudio de corrientes no fue desarrollado por un periodo de medición de 30 días, sino que solo se midió por 24 horas, faltando por tanto, información relevante y esencial para determinar el comportamiento ambiental del sector en evaluación. Lo anterior se justifica debido a que para la variabilidad de las corrientes, en la zona del Golfo de Arauco se han propuesto diferentes esquemas, dependiendo de la estación del año, los cuales están asociados a las fluctuaciones diurnas del viento S-SW y los procesos de surgencia costera (Campos, 2016)1. Los patrones de circulación se caracterizaron por la presencia de dos estaciones muy definidas. Durante verano (noviembre a febrero) se observa un patrón principalmente al norte, con intensidades de corrientes muy altas. En invierno (mayo a agosto) se presentan corrientes con dirección al sur de menor intensidad. Los meses entre estos períodos presentaron características de ambas estaciones de mayor o menor forma, por lo que han sido considerados como meses de transición. Por otro lado, las zonas costeras están expuestas a una gran cantidad de aporte de material antropogénico, como materia orgánica entre otros, por lo cual se hace necesario la implementación de modelos de dispersión de partículas, para así determinar dicho impacto. Para evaluar de manera correcta la zona de influencia de estos posibles contaminantes, es imprescindible contar con mediciones de corrientes, considerando la gran variabilidad de la magnitud y de la dirección que ha sido observada en la zona, como se mencionó anteriormente. Por dicha razón, es necesario contar con mediciones por un periodo de al menos 30 días de dicha variable. Al respecto, Contreras (2017) realizó una descripción de la dinámica de circulación del Golfo de Arauco lo cual permitió el estudio de la dispersión de contaminantes al interior de este sistema y su relación con las estructuras oceanográficas presentes y determinó que la intensidad de las corrientes es un factor determinante en la dispersión de partículas y en las zonas costeras que estas impactan”.

(…) La modelación presentada por el titular se desarrolló utilizando la medición de corrientes en cuadratura (menor circulación) en un periodo de 24 horas, por tanto, la información no es suficiente para determinar los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión generada (fecas y alimento no consumido) al interior del centro de cultivo y de cómo la dispersión de éstos puede afectar los recursos hidrobiológicos de interés comercial. Cabe señalar, que las comunas del Golfo de Arauco concentran una importante actividad dentro del sector pesquero artesanal, donde las comunas de Arauco, Coronel (Incluyendo a la Isla Santa María) y Lota corresponden al 36% del total de pescadores artesanales inscritos la región” (…). 

 

·                 SERNAPESCA en su ORD. N° 47998 de fecha 17 de agosto de 2018, señala que: 

“(…) El proyecto carece de una descripción de área de influencia para cada uno de los elementos del medio ambiente, tomando en consideración impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad. Los contenidos de calidad de agua, calidad de sedimentos, biota, batimetría, corrientes, mareas, oleaje, atributos de las especies, ubicación, distribución, diversidad, abundancia, y clasificación según su categoría de conservación, relaciones con el medio físico, relaciones con ecosistemas acuáticos continentales (…) 

“Por lo indicado en punto anterior el emplazamiento del proyecto en el Golfo de Arauco hace esencial contar con un estudio oceanográfico que provea de información para los cálculos de dispersión de materia orgánica (fecas y alimento no consumido) provenientes de las estructuras de cultivo, ya que es una zona de desove, crianza y reproducción donde habitan recursos naturales renovables (crustáceos y moluscos decápodos, gastrópodos, isópodos, algas, existen caladeros de pesca para merluza común, sardina y anchoveta, etc.) (Basualto et al, 1992). En consecuencia es clave identificar los impactos y riesgos ambientales que se podrían producir y evaluarlos. Además, la falta de antecedentes no permite dar garantías que avalen que las estructuras de cultivo resistirán las peores condiciones de la zona de emplazamiento del proyecto asegurando que no ocurran escapes de salmónidos, como se han visto en el sur del país, se debe considerar que las condiciones de océano abierto son muy diferentes a las de fiordos o canales”.

“El Titular no realiza un análisis de las posibles afectaciones al Área de Manejo de Recursos Bentónicos “Maule” y “Lo Rojas Sector A”, debido a la operación del proyecto, toda vez que no se presentan estudios climáticos y oceanográficos que permitan establecer el tipo y magnitud de los potenciales impactos debido a la componente fecas y alimento no consumido y la deriva de estos por las corrientes reinantes en el área del proyecto, considerando una escala al menos anual y con representación estacional de la dinámica oceanográfica. (...)”.

 

·                 Gobernación Marítima de Talcahuano en su ORD. N° 12600/287  de fecha 30 de Agosto de 2018, señala que: 

Referente a la caracterización línea de base del área de influencia, ésta sólo fue descrita en términos de correntometría, oxígeno, temperatura y salinidad en un periodo lugar puntual y acotado de sólo 24 hrs. No obstante, se hece presente que no se estableció una debida caracterización de la comuna de agua, sedimentos y comunidades bentónicas de la zona, como así mismo la temporalidad de estos en el área del interés del proyecto, y asimismo tampoco se establece la interacción con la AMERB Maule y empresas que descargan riles al medio marino en el sector cercano a la costa, y en especial la descarga más cercana correspondiente a la empresa sanitaria ESSBIO que descarga sus riles a un distancia no superior a 500 metros dirección sur del centro”.

Por otra parte, cabe indicar que están ampliamente estudiadas las condiciones oceanográficas de la región, caracterizadas por eventos de surgencia intensas con grandes impactos en la ecología local de la región debido a la hipoxia severa en la columna de agua, siendo descritas principalmente por Hernández- Miranda, E. et al. 2010, 2012 y 2017; Cárcamo, P. et al 2017, entre otros autores (…)”.

 

·                 CONADI  Región del Biobío, en su ORD. N° 322  de fecha 23 de agosto de 2018, señala que:

“Así también, el titular reconoce en el Anexo 13 de Línea base de medio Humano la presencia de comunidades y asociaciones en el área de influencia (…), no caracteriza estas organizaciones ni sus prácticas económicas o culturales que eventualmente pudiesen verse impactadas por alguna de las fases de implementación del proyecto; ni tampoco entrega información de los lugares patrimoniales culturales o de significación cultural en donde realizan sus prácticas rituales o de recolección vinculadas a la medicina mapuche”.

 

11.      Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos N° 9 y 10 de la presente Resolución, permite establecer que la DIA del Proyecto “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010” carece de información relevante  y esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dichos considerandos “aclarar, rectificar o ampliar antecedentes”, ya que ellos están ausentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 bis y 18 bis de la Ley N° 19.300, y 19 y 48 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación de la DIA. 

 

12.      Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010”, por cuanto falta información relevante y esencial, situación que hace imposible proseguir con la evaluación ambiental, siendo tal situación no susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no ser presentada en la DIA no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar. 

 

13.      Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio a lo ya expresado en los Considerandos N° 9 y 10 del presente acto, y que se refieren a los argumentos que dan cuenta de la carencia de información relevante y esencial, se hace presente que la Guía para la “Elaboración de Declaraciones de Impacto Ambiental de Proyectos de Cultivo de Salmónidos en el Mar” (2007), referenciada por el titular en la página 24 de la DIA, con el objetivo de indicar que esta guía no establece la realización de los estudios oceanográficos, memoria de cálculo y sustrato para determinar el cálculo de fondeo, no se encuentra vigente de acuerdo a lo indicado en la R. E. N° 1010/2015, de fecha 06 de agosto de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que imparte instrucciones sobre la vigencia y observancia de la guías. 

 

14.       Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

RESUELVO:

1.      PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010 presentado al SEIA por el señor Ricardo Ruiz Guerrero, en representación de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley Nº19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos Nº 9 y 10 de la presente Resolución. 

 

2.  DEVOLVER los antecedentes vinculados al proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original de la Declaración de Impacto Ambiental. 

 

3.     TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.





Notifíquese y Archívese





Marcela Nuñez Rodríguez
Directora (S) Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región del Biobío




RMR

Distribución:

  • Ricardo Alberto Ruiz Guerrero
  • CONADI, Región del Biobío
  • CONAF, Región del Biobío
  • DGA, Región del Biobío
  • Direccion Regional de Aeropuertos, Region Biobío
  • Dirección Regional de Obras Portuarias, Región del Biobío
  • DOH, Región del Biobío
  • Gobernación Marítima de Talcahuano
  • Gobierno Regional, Región de Biobío
  • Ilustre Municipalidad de Coronel
  • SAG, Región del Biobío
  • SEC, Región del Biobío
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Bio bío
  • SEREMI de Desarrollo Social, Región del Biobío
  • SEREMI de Energía, Región del Biobío
  • SEREMI del Medio Ambiente, Región del Biobío
  • SEREMI de Salud, Región del Biobío
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región del Biobío
  • SEREMI MOP, Región del Biobío
  • Servicio Nacional de Pesca, Región del Biobío
  • Servicio Nacional Turismo, Región del Biobío
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • Erwin Patricio Escalona Rivas (Oficial de Partes)
  • Francisco Javier Jara Santis (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos Golfo de Arauco, Al Noroeste de Punta Coronel N° PERT 211081010"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región del Biobío

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=80/eb/34b64a6f6e7641c540c4a89a5da4bab9fe0d


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