1. Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, se admitió a trámite el Estudio de Impacto Ambiental del “Lomas Bayas 2034 – Continuidad Operacional”, de la Compañía Minera Lomas Bayas (CMLB), representada por el señor Iván Albie Vásquez.
2. Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 0230/2020 del SEA Región de Antofagasta, se admitió a trámite el EIA del Proyecto.
3. Que, de acuerdo a lo establecido en el literal i) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, la tipología del Proyecto es “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”. Complementariamente, corresponde indicar que el Proyecto considera como tipología secundarias de ingreso al SEIA la descrita en el literal p), del artículo 3° del Reglamento del SEIA, que establece la obligatoriedad de presentar al SEIA la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
4. Que, de acuerdo a la información establecida en el EIA “Lomas Bayas 2034 – Continuidad Operacional”, el proyecto se localizará en las áreas actualmente utilizadas por las operaciones mineras de Lomas Bayas, en la Región de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, específicamente en la comuna de Sierra Gorda y en la Provincia El Loa, comuna de Calama. El objetivo del Proyecto consiste en la continuidad operacional de la faena minera Lomas Bayas hasta el año 2034, inclusive, extendiendo la vida útil de la faena minera Lomas Bayas (Lomas Bayas I y Lomas Bayas II), junto con aumentar el ritmo de extracción hasta aproximadamente 170.000 tpd, y con una producción de cátodos del orden de 85.000 t/año.
Para la extensión de la vida útil de la faena minera, el Proyecto considera utilizar las instalaciones existentes y en algunos casos, modificar algunas de las partes y obras que componen los procesos de “Operaciones Mina-Rajo”, “Lixiviación en pilas” y “Transporte y disposición de estériles”, contemplando una ampliación de la superficie de los rajos Lomas Bayas I y Lomas Bayas II, la habilitación de nueva fase de la Pila HEAP, la ampliación de superficie la Pila ROM y la ampliación de superficies de botaderos de estériles.
Para el suministro de agua que requerirá la faena minera, debido a los niveles de procesamiento de mineral del nuevo plan de producción y continuidad operacional por extensión de la vida útil por un periodo de 11 años (2024 – 2034), se considera prolongar temporalmente el consumo de agua aprobado ambientalmente de 183 l/s, bajo un esquema de:
i) reducción paulatina del consumo de aguas superficiales,
ii) mantención de la fuente de agua subterránea y
iii) suministros adicionales de terceros autorizados para los años de mayor requerimiento de consumo.
Para lo anterior, el Proyecto hará uso de parte de los derechos de aprovechamiento de agua propios y las captaciones de agua actualmente existentes. También se contempla la adquisición de agua a terceros debidamente autorizados, para completar los requerimientos del Plan de producción de la Compañía. La distribución del consumo desde cada fuente de suministro se detalla a continuación:
Consumo abastecido desde fuente de aguas subterránea: Durante toda la vida útil del Proyecto (2024 – 2034) la faena hará uso del caudal de 35 l/s desde el pozo CMG-1, como promedio anual.
Consumo abastecido desde fuentes de aguas superficiales: Desde el año 2024, el Proyecto considera una reducción en el uso que venía haciendo del agua superficial de los canales Núñez, La Prensa, Chunchuri Bajo y Dupont (Sector Parcelas de Calama). En el marco de este plan de reducción, durante los dos primeros años (2024 y 2025), el caudal ascenderá a 148 l/S. Seguidamente, en el tercer año del Proyecto (2026), el caudal será reducido a 111 l/s y, posteriormente, en el cuarto año (2027), será reducido a 90 l/s. Finalmente, a partir del quinto año (2028 – 2034), el caudal suministrado desde las fuentes superficiales será estabilizado en 75 l/s, todo lo anterior, como promedio anual.
Cabe señalar que, las actuales captaciones de agua de Compañía Minera Lomas Bayas se encuentran emplazadas sobre el acuífero protegido de Calama, que alimenta las vegas y bofedales de Calama y Yalquincha. Si bien el Proyecto no contempla obras ni acciones adicionales a las existentes, directamente en el acuífero protegido de Calama, las actividades de extracción hídrica podrían generar efectos indirectos sobre este objeto de interés.
Consumo abastecido desde fuentes de terceros autorizados: Por último, el consumo de agua del Proyecto tendrá variaciones durante el periodo de operación, de acuerdo con los niveles de procesamiento de mineral que se proyecta del nuevo Plan Minero. Los consumos adicionales variables que completan el monto de suministro de agua para satisfacer la producción serán abastecidos mediante la compra de agua a terceros autorizados, estimándose como requerimiento máximo 141 l/s como promedio anual para el octavo y noveno año de operación del Proyecto (2031 y 2032).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Reglamento del SEIA, el proyecto “Lomas Bayas 2034 – Continuidad Operacional” corresponde a implementar modificaciones a los siguientes proyectos:
4.1 “Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°040/1996 de fecha 02 de febrero de 1996 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.2 “Exploración Fortuna”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°007/1998 de fecha 26 de enero de 1998 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.3 “Proyecto Instalación Piscina Evaporación”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°041/1999 de fecha 08 de abril de 1999 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.4 “Optimización Faena Minera Lomas Bayas Pozo CMG-1”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°298/2001 de fecha 31 de diciembre de 2001 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.5 “Actualización Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°0310/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.6 “Transporte y Procesamiento de Polvos de Fundición”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°0079/2004 de fecha 07 de mayo de 2004 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.7 “Proyecto Extensión Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°0286/2006 de fecha 13 de diciembre de 2006 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta.
4.8 “Proyecto Obras Complementarias - Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°063/2011 de fecha 24 de marzo de 2011 por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta.
4.9 “Ampliación Capacidad de Almacenamiento de Combustibles Líquidos Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°084/2012 de fecha 12 de abril de 2012 por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta.
4.10“Actualización Plan Minero Lomas Bayas”, aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N°0012/2018 de fecha 11 de enero de 2018 por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta.
Las principales modificaciones consistirán en: i) extender la vida útil de la faena y sus instalaciones, para un periodo de 11 años de operación adicional, desde el inicio de la ejecución del Proyecto. A ellos se agregan 4 años de cierre y 3 años de seguimiento y control post-cierre; ii) aumentar la extracción de mineral hasta un máximo de aproximadamente 170.000 tpd y la producción de cátodos de cobre será hasta un nivel máximo en torno a 85.000 ton/año; iii) aumento de la superficie aprobada del Rajo Lomas Bayas I, en aproximadamente 20 ha, mediante la explotación de nuevas áreas y sobre una superficie que actualmente forma parte de la pila ROM LBI y aumento de la superficie aprobada del Rajo Lomas Bayas II (Fortuna), en aproximadamente 60 ha, mediante nuevas áreas de explotación; iv) una nueva configuración del botadero oeste LB I, con una superficie total de 146 ha y una capacidad máxima de 203,6 Mt, nueva configuración del botadero oeste LB II, con una superficie total de 112 ha y una capacidad máxima de 178,02 Mt, y una nueva configuración del botadero norte LB II, con una superficie total de 231 ha y una capacidad máxima de 457,02 Mt; v) se aumentará la altura de la pila HEAP a un máximo del orden de 140 m a través de nuevas fases sobre la pila existente. Con las nuevas fases, la capacidad de depositación de mineral final de esta obra será de 152,6 Mt adicionales. La superficie de la pila que se deja de intervenir son 43,4 ha, quedando una superficie total para la pila de 340 ha; vi) una nueva configuración de la pila ROM LB I, con una superficie total de 204 ha y una capacidad máxima de 252,6 Mt, y una nueva configuración de la pila ROM LB II, con una superficie total de 414 ha y una capacidad máxima de 849 Mt; vii) modificación del camino de acceso a la faena, en un tramo de aproximadamente 1 km de longitud; viii) extensión de la extracción de agua, por un periodo de 11 años adicionales de operación, desde el inicio de la ejecución del Proyecto; ix) aumento en los residuos domésticos del orden de 220 kg/día durante el semestre con mayor aumento de mano de obra. Con ello, la generación de este tipo de residuos en la faena alcanzará los 1.640 kg/día, como máximo; x) aumentar la generación de residuos industriales no peligrosos en aproximadamente 1.800 t/año durante los periodos en que se habiliten nuevas superficies para la lixiviación. Con ello se generará un máximo de aproximadamente 4.000 t/año de residuos industriales no peligrosos, como máximo; xi) aumento de aproximadamente 300 toneladas anuales de residuos industriales peligrosos, estimándose un máximo cercano a las 2.000 t/año para la faena durante los periodos de mayor actividad; xii) aumento en los efluentes líquidos de origen doméstico, el cual se estima en 26,4 m3/día para el semestre con mayor aumento de mano de obra. Con ello, se estima para dicho semestre un máximo total de 206,9 m3/día para la faena; xiii) las emisiones anuales que generará el Proyecto corresponderán a 1.530,1 t/año de MP10 y 250,3 t/año de MP2,5 al año de mayor actividad en la faena; xiv) adecuación parcial del monitoreo biológico, suprimiéndose específicamente el monitoreo de la estación Río Loa en Quillagua; xv) reemplazo de la acción de verificación de derechos de aprovechamiento de agua de CMLB del volumen total de agua impulsada a faena, por la acción de verificación que se realiza en la respectiva tubería que conduce el agua desde las distintas fuentes superficiales y subterránea que CMLB tiene autorizadas, hasta la piscina de regulación de Lomas Bayas, en la Parcela N° 11 de Calama; xvi) adecuación parcial del monitoreo de caudales en el río Loa. Para ello, se consideran las siguientes estaciones de monitoreo: estación fluviométrica Yalquincha, operada por la DGA, estación fluviométrica La Finca, operada por la DGA; xvii) adecuación parcial del monitoreo biológico, suprimiéndose el monitoreo en la estación Río Loa en Quiligua; xvii) adecuación parcial del monitoreo semestral existente suprimiéndose el monitoreo en la estación Río Loa en Quiligua; xviii) se reemplazará el compromiso voluntario de reinyección de una caudal promedio igual a la diferencia entre el caudal ecológico en punto de interés y el caudal real pasante en dicho punto, por la medida de mitigación correspondiente a un Caudal Ambiental único en La Finca.
5. Que, conforme declara el Titular en el numeral 2.3.3. “Objetivo del proyecto o actividad” del EIA, “El objetivo del Proyecto consiste en la continuidad operacional de la faena Lomas Bayas hasta el año 2034, inclusive, extendiendo la vida útil de la faena minera Lomas Bayas (Lomas Bayas I y Lomas Bayas II), junto con aumentar el ritmo de extracción hasta aproximadamente 170.000 tpd, y con una producción de cátodos del orden de 85.000 ton/año.”
Para lo anterior, y tal como se describe en el numeral 2.7.2.1. “Superficie Total del Proyecto” del EIA, la superficie total del Proyecto será de 2.139 hectáreas.
De acuerdo a lo indicado en el punto 2.3.6. “Vida Útil del Proyecto o Actividad, y Cronograma de Actividades” del EIA, el Proyecto extenderá la vida útil aprobada de la faena en 11 años a partir del inicio de la ejecución del Proyecto, y 4 años adicionales para el cierre de la faena y 3 años para medidas de seguimiento y control de post-cierre
6. Que, el proyecto se presenta bajo la forma de un EIA, por cuanto se ha identificado la generación de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 en la fase de operación asociados con la prolongación de la extracción de agua desde el sector “Parcelas de Calama”, cuyo impacto significativo está asociado a la disminución del hábitat acuático por la prolongación de la extracción superficial de agua en el río Loa, generando de forma indirecta una alteración sobre el hábitat de especies acuáticas en categoría de conservación. La especie en categoría de conservación corresponde al Pejerrey del Loa (en peligro) la cual se puede ver afectada por la disminución parcial del hábitat de relevancia para su reproducción o alimentación.
7. Que, la Ley N° 19.300 requiere que un proyecto que se somete a evaluación en el SEIA, cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de un EIA se encuentran establecidos en el artículo 12 de dicha ley, a saber:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.
c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.
d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.
e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Además, las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de un EIA, en el artículo 18 del RSEIA.
De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de tal manera que baste por sí misma para comprender el Proyecto como una unidad, como asimismo para determinar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, e incluso determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta.
8. Que, considerando que el Proyecto corresponde a una modificación, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, que establece que: “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”.
9. Que, el inciso primero del artículo 15 bis de la Ley N° 19.300 establece que “Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.
10. Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 36 del Reglamento del SEIA dispone que “(…) se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento”.
11. Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150575 de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA, citado en el Visto N°5 de la presente Resolución, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica que existen dos causales de término anticipado del procedimiento de evaluación, iniciado a través de la presentación de una DIA o de un EIA, a saber:
a) Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
b) Necesidad de someter el proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA (aplicable solo en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental)
En este mismo sentido, dicho oficio señala que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N°19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.
Además, se establece en dicho documento, respecto de un EIA, que la información esencial es la necesaria para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias (ECC) se encuentren debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si las medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como el respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes que dieron origen a la necesidad de presentar el EIA, para poder determinar su eficacia.
Asimismo, el referido instructivo señala que “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.
12. Que, de conformidad a las normas y criterios citados, y examinados los antecedentes presentados, el EIA del Proyecto carece de información relevante y esencial, que permitan descartar la generación o presencia de alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:
12.1 El área de influencia del sector de captación de agua, presentada en el EIA, considera para el componente hidrología las sub-cuencas Río San Salvador y Sub-cuenca Río Loa entre Río Salado y Río San Salvador; para el componente hidrogeología desde el valle San Salvador – Loa por el suroeste hasta embalse Conchi hacia el norte, y desde la pampa Llalqui al sureste hasta el pie de monte de los altos topográficos de la Precordillera por el noroeste. Para fauna silvestre, flora y vegetación se determinó como área de influencia al sector definido desde el punto de extracción de agua (Bocatoma) en el río Loa, hasta la confluencia con el río San Salvador, para la cual se consideró un buffer de 100 m (50 m a cada lado del eje del río Loa). Mientras que, para ecosistemas acuáticos continentales el área de influencia corresponde al tramo del río Loa comprendido entre Yalquincha (8 km aguas arriba de las bocatomas o punto de extracción del agua), hasta aproximadamente 30 km aguas debajo de la confluencia con el río San Salvador (115 km aprox.). Para áreas protegidas y sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad, el área de Influencia comprende el tramo del Río Loa y sus riberas, entre la Bocatoma del Canal Núñez y el sector de Coya.
Al respecto, el Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto generaría efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300; y en las letras b), c) y g) del artículo 6 y en el artículo 8 del Reglamento del SEIA, ya que, no se presentan los antecedentes suficientes que permitan descartar los posibles impactos sobre otros elementos del medio ambiente como, hidrología, fauna, flora y vegetación para todo el tramo desde la confluencia de los ríos Loa y Salvador hasta la desembocadura del río Loa, por lo siguiente:
12.1.1 El EIA carece de información esencial que permita justificar el área de influencia del proyecto, principalmente para hidrología, ya que, no se presenta la información necesaria para demostrar por qué se concluyó identificar sólo como área de influencia el cauce del río Loa sólo hasta su junta con San Salvador, careciendo de información en el resto de su cauce (hasta su desembocadura, pasando por Quillagua). Se debe tener en consideración que la Desembocadura del Río Loa es un sitio prioritario que fue declarado como Bien Nacional Protegido, mediante Decreto Exento N°661/2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo cual, resulta relevante que el EIA en evaluación cuente con dicha información, ya sea para evaluar o descartar posibles impactos sobre el sitio.
12.1.2 No se presenta información que permita evaluar el escenario sin proyecto al momento de asignar el valor de intensidad en la evaluación de impactos y le asigna el mínimo valor (1). El punto de comparación debiera ser con la finalización de la operación en el año 2023, momento a partir del cual el caudal extraído actualmente escurriría libremente por el río Loa.
12.1.3 Es relevante contar con información que permita evaluar cómo afecta la prolongación del consumo del recurso hídrico superficial a otras componentes ambientales por estar directamente relacionadas a la disponibilidad del recurso hídrico, tales como: flora y vegetación, fauna terrestre, paisaje y medio humano.
12.1.4 En cuanto a la extracción de agua subterráneas, en el área de captación se identifica el acuífero protegido de Calama, correspondiente al acuífero somero, no obstante, las extracciones de agua subterránea de la minera Lomas Bayas se realizan desde el acuífero profundo, sin embargo, es necesario contar con información que permita descartar la alteración del acuífero somero, producto de la extracción de agua superficial adicional y subterránea.
12.1.5 Respecto a la información presentada sobre la alteración del ecosistema ribereño en su flora y fauna, en relación a su dependencia con el recurso hídrico, asociado a la disminución del caudal superficial, esta no es suficiente para descartar la generación de impactos significativos, considerando que carece de información aguas debajo de la junta del río Loa con el río San Salvador. Cabe señalar que, la disminución del caudal del río Loa producto de la prolongación de extracción de agua desde el mismo, podría generar un deterioro en los componentes de la cadena trófica existente entre las bocatomas y la desembocadura del río Loa, por lo cual, esta información es considerada esencial para el análisis del proyecto.
12.1.6 Respecto al componente paisaje, no se presenta un análisis desde un punto de vista estético y paisajístico valorizado por la comunidad, en específico, en los sectores que podrían ser afectados por la disminución del recurso hídrico y su directa relación con la vegetación asociada al río Loa, la cual le otorga un valor único al sector. Cabe señalar que, existen sectores de interés turístico y recreacional que podrían ser afectados por la continuidad en la extracción de agua superficial.
12.1.7 En atención a que, el impacto sobre el régimen de caudales es importante, el titular debe extender el área de influencia del recurso hídrico hasta aquel sector de la cuenca donde los efectos del proyecto no representen una alteración importante del régimen de caudales o sobre otros elementos del medio ambiente que se relacionan con el recurso hídrico.
12.1.8 En base a lo anterior, el proyecto carece de información esencial, toda vez que, el proyecto presenta un área de influencia incompleta que no permite tener información de línea de base necesaria para identificar y evaluar impactos aguas debajo de la confluencia de los ríos Loa y Salvador.
12.2 El área de influencia del sector de captación de agua, presentada en el EIA, considera para el componente de medio humano el área urbana y rural de Calama, sector Chunchuri y localidad de Coya Sur.
Al respecto, el Titular no presenta los antecedentes suficientes que permitan justificar la inexistencia de alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en la letra c) del artículo 11 de la Ley N°19.300, en específico aquellos concernientes a la restricción de acceso a recursos naturales y a la dificultad para la manifestación de tradiciones, de acuerdo a los literales a) y d) del artículo 7 del RSEIA; así como aquellos contemplados en la letra d) del mismo artículo, referido a la localización próxima a población protegida y especificado en el artículo 8 del RSEIA. Lo anterior debido a la subestimación identificada en la delimitación del área de influencia de los recursos naturales renovables que, al considerar su interrelación con otros objetos de protección, generaría a su vez una subestimación del área de influencia de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos. Esta información no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:
12.2.1 El EIA carece de información esencial correspondiente a las áreas de influencia, particularmente desde la quebrada San Salvador hasta la desembocadura del río Loa. Por lo anterior, no se contempla una línea de base del Grupo Humano Perteneciente a Pueblos Indígenas (GHPPI) de Quillagua (comunidad que habita en la ribera del río Loa) imposibilitando realizar un análisis de como el GHPPI de Quillagua podría verse o no afectado, producto de la intervención por la continuidad de extracción del recurso hídrico.
12.2.2 Cabe señalar que, un área de influencia que no abarca correctamente el espacio geográfico en donde se manifiestan los posibles impactos ambientales de un proyecto representa una falta de información que, en el caso del presente EIA, se constituye como esencial, puesto que no habrían sido presentados los antecedentes de los asentamientos humanos ubicados a lo largo del cauce del río Loa, comprendidos entre su confluencia con el río San Salvador y la desembocadura en el Océano Pacífico. Esto imposibilita el desarrollo de una predicción y evaluación de impactos y de la presentación de medidas ambientales, si así correspondiera.
12.2.3 En reuniones desarrolladas en el marco de la aplicación del artículo 86 del RSEIA, entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2021, que contempló entre otros, un encuentro con la Comunidad Indígena de Quillagua, el 2 de marzo de 2021, localidad ubicada aguas debajo de su confluencia con el río San Salvador y que se encuentra fuera del área de influencia del Proyecto. Este GHPPI informó acerca de diversos elementos que dan cuenta de la importancia de las actividades que desarrollan y sobre las cuales no se presenta una correcta evaluación de impactos, a saber:
- Preocupación por lo que el GHPPI percibe como una disminución del caudal del río Loa, lo que ha afectado a la biodiversidad de flora y fauna singulares.
- El agua del río se utiliza para las actividades económicas de agricultura y ganadería, como también para el consumo humano por medio del sistema de agua potable rural.
- Antecedentes de momentos en donde el río Loa no ha presentado caudal, la última ocurrida en octubre de 2020, en donde el GHPPI requirió asistencia de camión aljibe para el abastecimiento de agua.
- Antecedentes acerca del proceso de recuperación cultural desarrollado por el GHPPI enfocado a la actividad agrícola tradicional, que depende de la disponibilidad de caudal en el río Loa.
12.2.4 Cabe señalar que, en los EIAs precedentes al actual, sí se ha considerado a la localidad de Quillagua: en la RCA 040/1996, se solicitó como segunda medida de mitigación participar en un programa para dar solución a los potenciales impactos en la zona de Quiligua; y en RCA 00310/2002, se solicitó para el monitoreo de flora, vegetación, fauna y calidad de agua incluir tentativamente la zona de Quillagua.
12.2.5 En cuanto al análisis de Susceptibilidad de Afectación Directa (SAD) sobre la población de Calama, por la continuidad de la extracción del recurso hídrico, en específico lo relacionado con las actividades de tipo recreativas, esta debe ser complementada, ya que, no hay una relación clara entre los datos presentados y la conclusión, donde se señala que no existe una afectación de forma significativa sobre grupos humanos indígenas, no indígena y población de Calama.
12.2.6 Al carecer el EIA de información asociada sobre los posibles impactos al componente medio humano, no es posible descartar los efectos, características y circunstancias del Artículo 11 de la Ley 19.300 y de los artículos 7 y 8 del RSEIA. Por lo cual, no se cuenta con información suficiente para analizar y/o descartar la apertura de un Proceso de Consulta Indígena (PCI). En razón de lo expuesto, se requiere mayor información de la línea de base del medio humano del sector Calama Rural y Quillagua.
12.2.7 En base a lo anterior, para el componente medio humano, no es posible subsanar mediante un ICSARA la inclusión de un área de influencia del componente del medio humano, en función de realizar el análisis de SAD de los siguientes literales del artículo 7 del RSEIA: a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural; y d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.
13. Que, el titular no presenta los antecedentes que permitan analizar si la medida de mitigación propuesta es adecuada para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 de la Ley N° 19.300, y en la letra i) del artículo 18 del Reglamento del SEIA.
De acuerdo con el análisis realizado por el Titular, el impacto significativo está asociado a la variación del caudal del río Loa, generando de forma indirecta una alteración sobre el hábitat de especies acuáticas en categoría de conservación, por lo cual, sólo se considera una medida de mitigación, la cual corresponde a la “Determinación de caudal ambiental”. Cabe señalar que, de acuerdo con la evaluación preliminar, esta medida no sería adecuada para mitigar los efectos sobre la disminución de hábitats acuáticos, ya que, para su evaluación y propuesta sólo se consideró información del sector cercano a los puntos de extracción, no considerando posibles impactos aguas abajo de la junta con el río San Salvador. Hay que destacar además que, la medida de mitigación propuesta, más bien corresponde a una medida reactiva en caso de que el caudal observado en tres mediciones seguidas, sea inferior al caudal ambiental propuesto. Por lo cual, dicha medida no se hace cargo de mitigar el impacto significativo correspondiente a la disminución del hábitat acuático por la prolongación de la extracción superficial de agua en el río Loa.
Al respecto es importante destacar que en el marco de la RCA N° 00310/2002 del EIA “Actualización Lomas Bayas”, se adquirió el compromiso voluntario (Considerando 12 de la RCA N°00310/2002 https://seia.sea.gob.cl/archivos/EIA/2012122002/EIA_5439_DOC_7666575.pdf) correspondiente a inyectar al río Loa un caudal promedio igual a la diferencia entre el caudal ecológico en punto de interés y el caudal real pasante en dicho punto; estableciendo como caudal máximo a reinyectar la cifra de 21,5 l/s. Con el presente EIA, dicho compromiso voluntario es modificado por la medida de mitigación descrita.
En este mismo sentido, se debe tener en consideración el informe final (julio 2020) del estudio titulado “Diagnóstico del Caudal Ambiental del Río Loa, Región de Antofagasta”, código BIP 30130919-0, del Gobierno Regional de Antofagasta. El objetivo principal de este estudio fue realizar un diagnóstico ambiental de la cuenca del río Loa y sus tributarios, determinando el caudal ambiental, la valorización económica-social de los servicios ecosistémicos asociados a éste y la construcción de un modelo de gestión que contribuya a la sustentabilidad y protección de este sistema acuático. (informe disponible en link: https://mma.gob.cl/antofa-doc/2020_07_GOA002_INF_V1_InfFinal.pdf ). Dicho estudio concluyó que, actualmente el río Loa tiene un déficit de agua, planteando además que, entre las alternativas para mejorar la disponibilidad del recurso, la disminución de la presión de demanda hídrica de la actividad minera que se desarrolla en la cuenca del río Loa.
En cuanto a la determinación del caudal ambiental, este debe ser entendido como aquel caudal que debe cumplirse al inicio del tramo definido, con el cual se pretende suplir los requerimientos sociales, ecológicos, de desarrollo y de usuarios hacia agua debajo de esta, hasta el inicio de la siguiente área de estudio. En este sentido el caudal ambiental determinado por el estudio “Diagnóstico del Caudal Ambiental del Río Loa, Región de Antofagasta”, para el sector donde se realiza la extracción de agua superficial por la minera Lomas Bayas, varía en el año entre los 0,52 a 0,99 m3/s, el cual es superior a los caudales ambientales comprometidos por el titular, los cuales varían entre 0,056 a 0,3 m3/s en el año, por lo cual, los caudales ambientales propuestos por el titular son muy inferiores a los determinados por el estudio.
También se debe señalar que el estudio hidrológico realizado por el Titular, indica los caudales medios mensuales en los sectores La Finca, Coya y María Elena; siendo el sector de María Elena, aquella que se encuentra aguas abajo de la junta con el río Salvador. Al respecto, se puede observar que los 148 l/s que utilizará el proyecto, al menos en los primeros años, son considerables respecto a los caudales medios mensuales del río, tomando valores en muchos casos superiores al 50%, y en Coya del orden de 129% y 263% en los meses de noviembre y diciembre.
Adicionalmente, el estudio realizado de caudal ambiental (presentado por el Titular para la medida de mitigación) indica que los meses de enero, febrero y marzo tienen mayores caudales medios mensuales producto del invierno boliviano, sin embargo, el caudal medio mensual se ve altamente influenciado por crecidas puntuales producto de las precipitaciones. De hecho, el estudio indica que los meses de enero, febrero y marzo son los días donde menos se cumple el caudal ambiental propuesto. Por dicho motivo el titular debería evaluar su impacto realizando un análisis más exhaustivo a nivel de caudales diarios para así evaluar la significancia del impacto sobre el régimen de caudales.
En virtud de lo señalado, se estima que la alteración al régimen de caudales sobre el río producto de la operación del proyecto, generaría un impacto significativo, particularmente en consideración a que el caudal extraído es muy alto en comparación al caudal total del río Loa.
14. Que, el titular presenta un Plan de Seguimiento Ambiental, asociado a las variables ambientales relevantes, tales como: flora y vegetación, fauna terrestre, y ecosistemas acuáticos continentales, por lo cual, existe la incertidumbre de si con razón de la ejecución del proyecto, estas componentes ambientales podrían ser afectadas, ya que, el EIA también identificó otros impactos asociados a la prolongación del consumo de agua superficial desde el río Loa, específicamente desde el sector “Parcelas de Calama”, sin embargo estos fueron calificados como impactos no significativos, los cuales corresponden a:
- Cambio en el régimen de caudales del río Loa producto de la extracción superficial.
- Eventual alteración de la vegetación ripariana en el Área de Captación.
- Alteración sobre el componente fauna terrestre producto del efecto sobre el componente flora vascular y formaciones vegetales en el Área de Captación.
- Disminución del hábitat acuático por la prolongación de la extracción superficial de agua en el río Loa.
- Alteración de los atributos de una zona con valor paisajístico, Balneario Ojo de Opache.
- Alteración de los atributos de una zona con valor paisajístico en Balneario Coya Sur, Área de Captación.
- Alteración en la actividad agrícola de la población no indígena del área rural poniente de Calama y algunos sectores urbanos de la misma.
- Alteración en la actividad agrícola de la población indígena del área rural poniente de Calama.
- Alteración del uso recreacional del sitio Ojo de Apache (Las Cascadas).
- Alteración del uso recreacional del sitio Balneario Coya Sur.
15. Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo a sus facultades legales, los órganos de la Administración del Estado competentes, señalados en el Visto Nº2 de la presente Resolución, han presentado sus observaciones, al respecto se indican las más relevantes:
15.1. El Gobierno Regional, Región de Antofagasta, mediante Oficio N° 638 de fecha 25 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
“(…) se PRONUNCIA DESFAVORABLE con la iniciativa en evaluación, según lo siguiente:”
“No se presentan los antecedentes necesarios que permitan descartar que el proyecto generaría efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del Artículo N° 11 de la Ley N°19.300, ya que no se presentan los antecedentes suficientes para descartar si el proyecto generará efectos adicionales sobre las aguas superficiales y subterráneas, toda vez que, el titular prevé continuar con el consumo de agua subterránea y superficial, aún cuando según la Resolución Exenta N°197 de la Dirección de Agua desde el año 2000 el río Loa y sus afluentes se encuentra declarado agotado, dado que no se amplía el área de influencia para el componente hidrología hasta la desembocadura del río Loa, considerando que éste corresponde a un solo cuerpo de agua.”
“En cuanto a la medida de mitigación propuesta por el titular, se señala que esta no permite mitigar el impacto significativo, ya que sólo corresponde a una medida reactiva ante la disminución del caudal, aún más cuando ya finalizó el estudio F.N.D.R. “Diagnóstico del caudal ambiental del río Loa, región de Antofagasta”, en donde se advierte que el caudal ambiental estimado supera al caudal actual por tanto existe un diferencial hídrico negativo en el río, lo que implica un menor valor global de los servicios ambientales que el río Loa idealmente debería proporcionar, resultado que no es consiste con los valores indicados en el presente proyecto. Asimismo, se señala que se deben desarrollar acciones que permitan reducir parte o la totalidad del déficit calculado; esto significaría liberar al río de la presión de demanda actual ejercida sobre este cuerpo de agua.”
“No se presentan los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto generaría alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y/o alteración significativa a poblaciones, recursos y áreas protegidas, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y d) del Artículo N° 11 de la Ley N° 19.300, debido a que, al acotar el área de influencia hidrológica sólo hasta la confluencia con el río San Salvador, no se incluye a la localidad de Quillagua, en la que habitan grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, quienes hacen uso de las aguas del Rio Loa, para consumo humano y actividades productivas, y que anualmente se ven afectados por la disminución del caudal del río.”
15.2. La Ilustre Municipalidad de Calama, mediante Oficio N° 239 de fecha 25 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
“(…) El Oasis de Calama es un área vulnerable a los efectos que ocasionara el proyecto, el Titular debe tener presente que el artículo 8 del Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región, indica que nuestro Oasis debe ser mantenido mediante un uso sustentable."
“(…) El hecho de utilizar agua en el proyecto que se presenta, implica cero retorno al río Loa, lo que impactará negativamente los ya dañados recursos hídricos de nuestros ríos Loa y San Salvador, los que de acuerdo a lo ya expresado anteriormente deben ser protegidos como se indica en el Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región.”
“(…) el proyecto se contrapone fuertemente al Lineamiento de Desarrollo Comunal de Medio Ambiente.”
15.3. La SEREMI de Agricultura, mediante Oficio N° 058 de fecha 29 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
Respecto a los efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA:
“(…) Se solicita al titular presentar los antecedentes que permitan justificar la no afectación al agricultura y ganadería de los grupos humanos identificados en el proyecto, e incluirá la localidad de Quillagua, donde habitan grupos humanos dedicados a la actividad antes mencionada, los cuales dependen del caudal del río Loa. Lo anterior, debido a la prolongación de extracción de agua subterránea de un acuífero protegido y aguas superficiales del río Loa, siendo éste último declarado agotado con sus afluentes por la Dirección General de Aguas mediante resolución exenta N°197/2000.”
Respecto a la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad:
“(…) Se solicita al titular evaluar los impactos definidos como No significativo asociado al componente “Cambio en el régimen de caudales del río Loa producto de la extracción superficial” y medio humano “Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos, en relación a la alteración de la actividad agrícola de la población indígena y no indígena del área rural poniente de calama y urbano de la comuna”(…) Posteriormente incluir medidas de mitigación, reparación y/o compensación según corresponda.”
15.4. La Corporación Nacional Forestal, mediante Oficio N° 19/2021 de fecha 30 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
Respecto a la línea base:
“(…) Se solicita mejore la información sobre Humedales declarados sitios para la conservación de la biodiversidad, por cuanto titular señala que “No se identifican Humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad en la Región de Antofagasta”
Respecto al Plan de medidas de mitigación, reparación y compensación:
“(…) señala que de acuerdo con los antecedentes de la Línea de Base presentes en las distintas secciones del presente EIA, particularmente para el Área de Captación, es adecuado considerar una eventual variación en los caudales en los flujos superficiales que alimentan la formación vegetal del Humedal Ribereño (Schoenoplectus americanus), lo que pudiese involucrar una potencial alteración de la formación vegetal de humedal ribereño o vegetación ripariana, considerada una formación vegetal de baja representatividad y frágil, que además condiciona su estrecha dependencia con el comportamiento del caudal que alimenta su formación. Por lo anterior se califica a continuación una eventual alteración de la vegetación ripariana en el Área de Captación (…)”.
15.5. La Dirección General de Aguas, mediante Oficio N° 144 de fecha 30 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
Respecto a la determinación y justificación del área de influencia:
“(…) Al respecto, este Servicio difiere de la propuesta realizada por la titular, toda vez que el río Loa se mueve en un amplio rango de caudales, llegando a ser nulo, por ejemplo, antes de la localidad de Quillagüa, y antes de la confluencia con el río San Salvador, por lo que se solicita reformular dicha área, considerando la susceptibilidad de afectación sobre el poblado de Quillagüa, toda vez que la extracción de agua desde el río Loa por parte de Lomas Bayas, entre otros, corresponde a un potencial impacto significativo sobre esta comunidad, dado que ellos se abastecen de este recurso no sólo para el riego, sino que también para el suministro de agua potable de la comunidad.”
“(…) Asimismo, se espera que también se reformulen las áreas de influencia adoptadas para los distintos ecosistemas analizados, y para el medio humano, en el cual, se deja fuera a Quillagüa.”
“(…) De igual forma, se debe justificar los límites presentados para hidrología, considerando aportes y pérdidas en el río Loa aguas abajo del área presentada”
“(…) es necesario que la titular considere la prolongación de la extracción de agua subterránea desde el pozo CMG-1 hasta el cese total de su operación, es decir, hasta la etapa de cierre, y de ser necesario, si los efectos del bombeo se extienden más allá del área ya definida, se deberá reformular el área de influencia en este sentido.”
Respecto a la predicción y evaluación del impacto ambiental:
“(…) La extensión de este impacto debe ser re-evaluada considerando que los efectos de la extracción de agua superficial sobre el río Loa se manifiestan a lo menos hasta la localidad de Quillagua.).”
“(…) Por otro lado, a juicio de este Servicio, el cambio en el régimen de caudales sobre el río Loa producto de la extracción de sus aguas, corresponde a un impacto del tipo sinérgico toda vez que el efecto combinado de distintos actores tiene una consecuencia mayor sobre la componente que si se adicionan los efectos que producen las distintas extracciones de forma individual, especialmente si se consideran los factores como evaporación, infiltración, así como, sus interacciones con los factores bióticos del sistema.
Respecto de la relevancia ambiental de este impacto, al hacer la evaluación, la titular descarta los criterios de diversidad e interés histórico cultural, por lo que se solicita re-evaluar considerando ambos criterios.
Así las cosas, y sobre la diversidad, es posible indicar que el río Loa y sus sistemas acuíferos y de vertientes, sustentan ecosistemas bióticos sensibles y protegidos, como es el caso de la especie Telmatobius Dankoi (en peligro crítico D.S. N° 42/2011 MMA). De igual forma, y respecto del interés histórico y cultural debe reconocérsele una alta valoración por parte de grupos humanos indígenas (riego y abastecimiento de agua potable Calama y Quillagüa).”
“(…) Asimismo, y de acuerdo a las simulaciones realizadas con el modelo hidrogeológico, la titular indica que en la sección B-B’, el caudal pasante en el acuífero somero es de aproximadamente 184 l/s, el cual con el proyecto disminuiría en aproximadamente 0,3% respecto de la condición base (0,6 l/s), lo que ocurriría al final de la fase de operación. Sobre esto se requiere la titular, evalúe el impacto de esta disminución sobre las vertientes del sector (La Cascada, Ojo de Opache y Likantatai), considerando que en ellas albergan sistemas sensibles, como ejemplo en la Vertiente La Cascada se sustenta el hábitat natural de la especie protegida Telmatobius Dankoi (en peligro crítico D.S. N° 42/2011 MMA).
Respecto al Caudal Ambiental:
“(…) El caudal ambiental y su estudio deberá ser reformulado para los nuevos tramos que se agreguen en virtud de la eventual extensión del área de influencia del proyecto y de la seguridad en el abastecimiento de agua fresca para el APR de Quillagüa.
Respecto de la caracterización de calidad de agua del río Loa, se estima insuficiente la realización de 2 campañas (primavera e invierno), toda vez que la “Guía metodológica para determinar el caudal ambiental para centrales hidroeléctricas en el SEIA” y que ha sido utilizada por el titular en esta instancia, establece claramente en su sección 2.1.1.3, que se deberán considerar monitoreos las 4 estaciones del año, por lo que esta sección deberá ser complementada en atención a lo observado.”
Respecto a las medidas de mitigación, reparación y compensación:
“(…) Se deja constancia que la medida de mitigación propuesta, a saber, disminución de las extracciones desde río Loa, no asegura que el agua que no capte la titular desde sus canales, efectivamente llegue al río Loa, toda vez que existen otros usuarios de los acueductos, así como, extracciones de agua no autorizadas, que podrían actuar de forma contraproducente sobre el objeto de protección ambiental, por lo que solicita se presente una nueva medida de mitigación que asegure el cumplimiento de los caudales ambientales (se sugiere la reinyección de conformidad con lo comprometido en la RCA N° 310/2002).
De igual forma se solicita se justifiquen y se presenten los antecedentes que avalen los caudales propuestos para reinyectar o bien dejar de extraer, establecidos en la tabla 7.4., de forma que estos aseguren el mantenimiento de las condiciones naturales sobre las componentes bióticas y antrópicas en las distintas AIA.”
Respecto al Plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes:
“(…) No se considera adecuado suprimir la estación de monitoreo de calidad de agua del río Loa en Quillagüa, toda vez que el área de influencia de la componente hidrológica del proyecto a juicio de este Servicio debe ser extendida a lo menos hasta dicha localidad.
No se considera adecuado eliminar el monitoreo comprometido asociado al flujómetro de impulsión de agua hacia faena, toda vez que su utilidad radica en la comparación que se puede realizar respecto de los caudales extraídos de las fuentes propias y comprados a terceros, versus los caudales que efectivamente son enviados a faena y que darían luces para fiscalizaciones futuras en caso de existir alguna de fuente de abastecimiento no autorizada.”
Respecto a los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19300:
“(…) genera el impacto de cambio en el régimen de caudales del río Loa producto de la extracción superficial.”
15.6. El Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio N° 101 de fecha 31 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
Respecto a la línea base:
“(…) Se solicita al titular aclarar y justificar las razones para no realizar campañas en épocas contrastantes, además de aclarar el no haber incluido el año 2019 en el levantamiento de información”
“(…) Se solicita indicar los puntos específicos (coordenadas UTM) de los lugares donde se realizó la búsqueda de Telmatobius dankoi, especie clasificada “en peligro crítico” (MMA) y aclarar si los polígonos de búsqueda indicados en la Figura 5-1 fueron los mismos que se utilizaron para las 3 campañas. Del mismo modo, se solicita intensificar la búsqueda hacia los sectores que originalmente se habían reportado para la especie.”
Respecto a predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad:
“(…) En cuanto a la evaluación de impacto del componente flora y vegetación OP-VEG-001, de acuerdo con el criterio de reversibilidad, el titular indica que el impacto será parcial (2), dado que, una vez cesada las actividades de extracción de agua del proyecto, la eventual alteración del humedal ribereño debiese corregirse. Al respecto y si bien se reconoce que los impactos se podrían asociar a las formaciones vegetales del humedal ribereño (Schoenoplectus americanus), no se estima el número de individuos que podrían perderse por efecto de los descensos de agua. Se solicita aclarar e incorporar la información faltante, la cual es esencial para evaluar la magnitud del impacto.”
“(…) Respecto a la predicción y evaluación de impacto del componente fauna silvestre, el titular reporta una riqueza de 50 especies, de las cuales, 9 se encuentran clasificadas con estado de conservación. Al respecto, se solicita justificar la ausencia de impacto significativo.”
“(…) Se solicita al titular, justificar la ausencia en este listado de la especie Telmatobius dankoi, a pesar de que se reporta el año 2018. De acuerdo con la justificación y si procede, se solicita incluir a esta especie en el análisis del capítulo 5, específicamente asociado al impacto OP-FAU-002: (alteración sobre el componente fauna terrestre producto del efecto sobre el componente flora vascular y formaciones vegetales en el Área de Captación).”
15.7. La SEREMI de Desarrollo Social y Familia, mediante Oficio N° 058, de fecha 01 de abril de 2021, señaló lo siguiente:
“(…) Se debe certificar y asegurar el abastecimiento de agua a la comunidad identificada en área de influencia, para diferentes usos señalados en proyecto.”
15.8. La Oficina Regional CONADI, mediante Oficio N° 0052 de fecha 24 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
Respecto al área de influencia:
“(…) Se solicita al Titular incorporar dentro del área de influencia del medio humano a la localidad de Quillagua, ya que, de acuerdo a la “Guía sobre Area de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA” (2020), también se produciría una interacción entre el objeto de protección - grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que habitan en la localidad d Quillagua- y los impactos del proyecto por extracción de recurso hídrico del río Loa.”
Respecto a la línea base:
“(…) no identifica a la totalidad de GHPPI que tienen o pueden tener relación con el uso de las aguas del Río Loa para la realización de actividades agrícolas. En razón de lo anterior, se solicita al titular complementar el capítulo 4.17 sobre línea de base de medio humano, identificando a la totalidad de los GHPPI que se ubican en la zona sur poniente de Calama, y caracterizándolos detalladamente en conformidad al literal e.10 del artículo 18 del RSEIA, incluyendo a los GHPPI que habitan en la localidad de Quillagua, en caso de que esta última se incorpore dentro del área de influencia del medio humano del proyecto, con fuentes primarias y secundarias de información.”
“(…) Sobre lo expuesto precedentemente, se solicita al titular profundizar sobre la importancia del recurso hídrico para el pueblo atacameño y para los GHPPI que habitan en el área de influencia del proyecto, en particular respecto a las actividades productivas y culturales de carácter indígena que se relacionan con este componente ambiental.”
Respecto a la predicción y evaluación de impactos ambientales:
“(…) esta valorización debe realizarse en una situación sin proyecto, es decir, sin tener en consideración que la condición basal es con una extracción del recurso hídrico de 148 l/s, sino más bien con una condición basal que contempló una extracción nula del recurso hídrico - es decir, sí de estén llevando a cabo las obras y actividades del proyecto. Así también, se hace presente y que debe considerarse en el análisis, la proyección del recurso hídrico en la Cuenca sobre la cual se efectúa esta extracción.”
15.9. La SEREMI del Medio Ambiente, mediante Oficio N° 0140/2021 de fecha 31 de marzo de 2021, señaló lo siguiente:
“(…) El proyecto no puede ser evaluado adecuadamente, ya que carece de información relevante y esencial para su evaluación.”
“(…) Respecto a la tipología de proyecto o actividad, el titular omite la letra s) del articulo N°10 de la 19.300. Este articulo indica lo siguiente: “Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie". En ese contexto, el proyecto en evaluación ejecutar actividades de extracción de caudal que alterarán el río Loa, un humedal ubicado parcialmente dentro del límite urbano de la ciudad de Calama (sobre sus límites ver el inventario nacional de Humedales del Ministerio del Medio Ambiente, disponible en humedaleschile. mma.gob.cl).”
“(…) el titular omite la evaluación de impacto sobre un tramo importante del río donde son relevantes los efectos de la disminución del caudal ambiental en el escenario actual y futuro (con efectos de cambio climático) (CEA, 2020).”
“(…) El titular no evalúa el potencial efecto sobre el nivel freático y volumen de agua subterránea, cuya condición es clave para el mantenimiento de ecosistemas superficiales, y en particular vertientes aguas abajo del área de captación. En ese sentido, la vertiente “Las Cascadas”, único sitio reportado con presencia del anfibio Telmatobius dankoi (En Peligro Crítico, D.S N°42/2011 MMA) (Lobos et al 2016), esta distante a 1.000 m del área de captación.”
“(…) Respecto de la línea base de flora y vegetación, se indica lo siguiente: … la caracterización no incluyó el tramo de la caja del río loa con presencia de vegetación entre el sector Coya y la desembocadura del Loa.”
“(…) Respecto del análisis de singularidad ambiental el titular omite la presencia del Sitio Prioritario para la conservación de la biodiversidad “Oasis de Calama” para el área de captación.”
“(…) Respecto de la línea base de fauna, se indica lo siguiente: …la caracterización no incluyó el tramo de la caja del río loa con presencia de vegetación entre el sector Coya y la desembocadura del Loa”.
“(…) Respecto de la línea base limnológica…no se incluye información histórica sobre la presencia de caracoles del género el Heleobia, descritos para la cuenca del Loa (Biese, 1947; Collado et al., 2016), cuyas especies muestran un alto endemismo y constituyen recursos únicos y representativos de este ecosistema lótico.”
“(…) Respecto de la línea de base de áreas protegidas, cabe señalar que el titular no presenta antecedentes que permita justificar la inexistencia de efectos sobre las áreas protegidas y sitios paritarios (SP) para la conservación de la biodiversidad presentes en el cajón del río, a saber, “Oasis de Quillagua”, SP “Desembocadura del río Loa”, considerados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad (2018), ni al Bien Nacional Protegido “Desembocadura del río Loa” (DS N°661/2006 Ministerio de Bienes Nacionales”.
“(…) El titular realiza el cálculo del impacto sobre el caudal del loa (componente hidrológico) utilizando como caso base, la caracterización actual del ecosistema, lo que no es adecuado dada la degradación que la Cuenca ya presenta (pérdida de la naturalidad del ambiente). En este contexto, cabe señalar que la condición actual del río, es una condición modificada por la intervención antrópica, particularmente por la extracción de agua para usos consuntivos, declarándose una cuenca en condición de agotada por la autoridad competente (RES N° 197/2000 DGA) para la Constitución de nuevos derechos de aprovechamiento consultivos del ejercicio permanente.”
“(…) La determinación del caudal ambiental se implementó solo en el área de influencia (entre la captación y Coya). Sin embargo, el titular no entrega antecedentes fundados respecto de la influencia del proyecto aguas abajo de Coya, donde para efectos de la metodología del caudal ambiental, existen otras áreas de importancia ambiental (e.g sitio prioritario Oasis de Quillagua, Sitio Prioritario y Bien Nacional Protegido Desembocadura del río Loa).”
“(…) Al comparar los valores obtenidos para habitabilidad de la especie Basilichthys semotilus (En Peligro DS N°51/2008 MINSEGPRES) (para el sector de Coya), las del estudio FNDR (entre 0,8 y 0,95m3/s) son muy superiores a las que obtiene el titular (0,3 m3/s para alevines). Para el caso del sector Coya, los valores de caudal histórico (histograma entre los años 1983 y 2017, figura 4-36), no alcanzan a satisfacer el valor obtenido de habitabilidad para la especie, salvo los meses de febrero y marzo.”
“(…) Sobre el cálculo de los caudales ambientales, el titular establece caudales ambientales muy inferiores a los obtenidos con el estudio antes señalado (CEA, 2020), y en el contexto de la evaluación de impactos no permite determinar los adecuadamente. Al respecto, el titular establece caudales ambientales entre 0,07-0,18 m3/s para La Finca (Calama Bajo), 0,03-0,19 m3/s para Coya (“caudal ecológico”) y 0,05 m3/s para Coya Sur (para baño).”
“(…) El titular no realiza un análisis adecuado respecto de la magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el recurso hídrico (y por consecuencia de la biodiversidad asociada) en relación con la condición de línea base. En este contexto, la línea base considera un ecosistema alterado (degradado) y, por otro lado, no se realiza un análisis del impacto para todo el periodo de operación y, en particular las variaciones de la disponibilidad del recurso hídrico asociado a la variabilidad climática.”
“(…) El titular no realiza un análisis adecuado respecto del impacto en áreas o zonas de humedales, y estuarios que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas superficiales. En este contexto, el titular solo remite su análisis con el fin de asegurar la continuidad del recurso hídrico a un tramo acotado del área de estudio y no se consideran los receptores de impactos potencialmente significativos y de sus atributos, a saber, la biodiversidad presente en toda el área de estudio, en particular las especies con problemas de conservación (e.g. rana del Loa), la fauna y flora acuática, la vegetación terrestre, y los servicios ecosistémicos.”
“(…) El titular no realiza un análisis adecuado respecto de la magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre los sitios prioritarios (Oasis de Quillagua y Calama y Desembocadura del río Loa) y las áreas protegidas (Desembocadura del río Loa)
16. Que, las omisiones aludidas previamente, tienen directa relación con las exigencias establecidas en la presentación de los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias de las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N°19.300, por lo que, no permiten determinar si el Proyecto, genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; y alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y/o alteración significativa a poblaciones, recursos y áreas protegidas del sector donde se pretende desarrollar el Proyecto.
17. Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 12, 13 y 14 de la presente Resolución, permite establecer que el EIA del Proyecto carece de información relevante y esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dicho considerando “aclarar, rectificar o ampliar antecedentes”, ya que ellos están ausentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 y 15 bis de la Ley N° 19.300, y los artículos 18 y 36 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados al tiempo de la presentación del EIA.
18. Que, en virtud de los antecedentes y argumentos antes señalados, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, por cuanto falta información relevante y esencial que permita descartar la generación o presencia de los efectos, características o circunstancias establecidos en las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N°19.300, siendo tal situación no susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, por lo que corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación.
19. Que, en virtud de los antecedentes expuestos,