VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR


Resolución Exenta N ° 202213101738
Santiago, 13 de Octubre de 2022

REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN METROPOLITANA

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Planta Paneles de Yeso y Ampliación Cantera Rubí"



VISTOS:

1.      El Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, el “EIA”) del proyecto "Planta Paneles de Yeso y Ampliación Cantera Rubí" (en adelante, el “Proyecto”), ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el “SEIA”) por el señor Roberto Andrés Rojas Báez y la señora Patricia Navarrete Sánchez, en representación de Knauf de Chile Limitada (en adelante, el “Titular”), con fecha 5 de agosto de 2022, y admitida a trámite con fecha 12 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 202213001462 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago.

 

2.      Los pronunciamientos y observaciones de los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, “OAECAs”) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos:

·         Oficio ORD. Nº10765 de la SEC, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 31 de agosto de 2022.

·         Oficio ORD. Nº1442 del SAG, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº98-EA/2022 de la CONAF, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº313 de la SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº893 de la DOH, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 13 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº845 de la SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº2409 del Servicio Nacional de Geología y Minería, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº868 de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, con fecha 28 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº87/2022 de la SEREMI de Energía, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 28 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº3022 de la SEREMI de Salud, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº764/2022 de la Ilustre Municipalidad de San José de Maipo, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº1337 de la DGA, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº002719 de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 27 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº927 de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con fecha 14 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº (D.AC.) ORD. SEIA. N°407 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con fecha 03 de octubre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº3963 del Consejo de Monumentos Nacionales, con fecha 04 de octubre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº2546 del Gobierno Regional, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 30 de septiembre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº25681/2022 de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 04 de octubre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº1806, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana de Santiago, de fecha 05 de octubre de 2022.

·         Oficio ORD. Nº890 de la SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago, con fecha 12 de octubre de 2022.

 

3.      El Acta de terreno Nº 202213106134, de fecha 13 de octubre de 2022 en la cual consta la visita a terreno realizada el día 13 de septiembre de 2022.

 

4.      Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del EIA del Proyecto.

 

5.      El Oficio Ord. N° 150.575/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental".

 

6.      Lo dispuesto en la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, la “Ley N°19.300”); en el D.S. Nº40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el “Reglamento del SEIA”); en la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Resolución TRA N° 119046/260/2022 de fecha 25 de agosto de 2022, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental; y la Resolución N° 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

 

CONSIDERANDO:

 

1.      Que, con fecha 5 de agosto de 2022, el señor Roberto Andrés Rojas Báez y la señora Patricia Navarrete Sánchez, en representación de Knauf de Chile Limitada ingresó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Planta Paneles de Yeso y Ampliación Cantera Rubí" ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago.

 

2.      Que, con fecha 12 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 202213001462 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, se admitió a trámite el EIA del Proyecto.

 

3.      Que, el proyecto ingresó al SEIA de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 2 del D.S. N°40/2012 del MMA: “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: 

g.1) Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.

g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;

g.3) Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o

g.4) Las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificados sustantivamente”.

 

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el literal i) del artículo 3 del D.S. Nº40/2012, del MMA:

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.

i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).

(…)

i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1. anterior.

 

Al respecto, de acuerdo al punto 1.2.5 y 1.2.6 del Capítulo 1 del EIA, al Proyecto le aplica el literal g.1 del artículo 2 del D.S. Nº40/2012, del MMA, en atención que modificará un proyecto existente, el cual no ha sido evaluado de forma previa en el SEIA, toda vez que su tasa de extracción no supera las 5.000 t/mes. El Proyecto contempla un aumento en el volumen de extracción de yeso del proyecto existente desde el yacimiento Rubí, alcanzando una tasa de extracción potencial de 400.000 t/año de yeso (entre 50.000 y 66.667 t/mes, dependiendo de la duración de las campañas anuales de explotación, que pueden variar entre 6 y 8 meses dependiendo de las condiciones climáticas), por lo que le es aplicable lo establecido en el literal i.1 y i.3 del artículo 3 del D.S. Nº40/2012, del MMA.

 

Adicionalmente, el Proyecto le aplica lo establecido en el literal p) del artículo 3 del D.S. Nº40/2012, del MMA:

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

 

Al respecto, en el punto 1.2.5 del Capítulo 1 del EIA, el Titular señala que el Proyecto, en particular el Sector Cantera y Transporte, se localizan dentro de un Área de Preservación Ecológica establecida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Por su parte, el Proyecto intervendrá humedales del Sitio Prioritario Río Olivares-Río Colorado- Tupungato (SP1-048), declarado en protección en el año 2005, como parte de la “Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago 2005-2015. Asimismo, se emplazará en la Zona de Interés Turístico “San José de Maipo”, la que fue declarada por Resolución N°1138 Exenta del 21 de noviembre del 2001 del Servicio Nacional de Turismo.

 

4.      Que, conforme señala el Titular, el Proyecto en síntesis consiste en la modificación del proyecto de explotación a rajo abierto existente para el yacimiento de yeso Rubí, que no ha sido evaluado de forma previa en el SEIA, toda vez que su tasa de extracción no supera las 5.000 t/mes. Actualmente, el yacimiento Rubí se encuentra en explotación a cielo abierto con su respectivo permiso sectorial, Resolución Nº550/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, del SERNAGEOMIN (adjunto en el Anexo 1-2 del EIA).

La modificación del Proyecto contempla un aumento en el volumen de extracción de yeso desde el yacimiento Rubí, emplazado en la comuna de San José de Maipo, alcanzando una tasa de extracción potencial de 400.000 t/año de yeso (entre 50.000 y 66.667 t/mes, dependiendo de la duración de las campañas anuales de explotación, que pueden variar entre 6 y 8 meses dependiendo de las condiciones climáticas). Para lo anterior, se utilizará el método de explotación a cielo abierto, con arranque mediante perforación y tronadura del material. Cabe señalar que se considera la habilitación de un área como botadero, donde será depositado el material estéril. Una vez extraído el mineral, éste será cargado y trasladado a la planta de chancado, donde se obtendrán productos finos y gruesos. Posteriormente, el mineral de yeso grueso será transportado hasta el área de acopio temporal Los Maitenes (Sector Transporte) o hasta la planta de paneles de yeso (Sector Planta), mientras que el mineral fino será despachado hacia consumidores del mercado del cemento u otros mercados similares. Cabe señalar que, como máximo, se considera transportar 400.000 t/año de mineral de yeso, los cuales se transportarán en camiones tipo tolva, y se realizarán alrededor de 114 viajes diarios (los cuales se realizarán durante el periodo estival), totalizando 3.581 viajes anuales desde el área del chancador primario hacia el acopio temporal Los Maitenes, 3.581 viajes anuales hacia la planta de paneles de yeso y 6.874 viajes anuales a otros clientes.

 

Asimismo, el Proyecto considera la construcción y operación de una planta de fabricación de paneles de yeso con capacidad productiva de 22 Millones m2/año de 12,5 mm de espesor en la comuna de Puente Alto. El proceso de fabricación de paneles de yeso considera los siguientes procesos: Chancado, fabricación de yeso (calcinación y molienda), estación de preparación, línea de producción de paneles de yeso y área de embalaje y despacho.

 

El Proyecto utilizará una superficie total aproximada de 79,44 ha, la que incluye instalaciones permanentes y temporales.

 

Se estima que la duración de la fase de construcción será de 18 meses, 57 años para la fase de operación y 10 meses efectivos para la fase de cierre.

 

5.      Que, conforme señala el Titular, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, y de acuerdo al análisis realizado de los artículos 5 al 10 del Reglamento del SEIA, el Proyecto se somete al SEIA mediante un EIA, debido a que genera o presenta los efectos, características o circunstancias establecidas en los siguientes literales del artículo 11 de la Ley Nº19.300:

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; y

d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

 

Al respecto, en el Capítulo 4 del EIA, el Titular identifica los siguientes impactos significativos para la fase de construcción:

·         Eliminación de formaciones de vegetación azonal (vegas andinas).

·         Pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum (Soldadito de Cordillera).

·         Pérdida de individuos de especies endémicas, de baja movilidad, clasificadas con estados de conservación como amenazadas.

·         Afectación a Áreas Protegidas y Sitios Prioritarios.

·         Alteración en la libre circulación del ganado de los grupos humanos arrieros que hacen uso de la ruta Río Colorado durante los periodos de invernada y veranada.

 

Mientras que, para la fase de operación, el Titular identifica los siguientes impactos significativos:

·         Alteración en la libre circulación del ganado de los grupos humanos arrieros que hacen uso de la ruta Rio Colorado durante los periodos de Invernada y veranada.

·         Alteración en los sentimientos de arraigo vinculados al sistema de vida de arriería en los sectores de El Relvo y Olivares.

·         Aumento en los tiempos de desplazamiento para los residentes de los sectores El Colorado, El Manzano y El Canelo y usuarios del camino El Volcán.

·         Aumento en los tiempos de desplazamiento para los residentes de los sectores Las Vertientes y La Obra y usuarios del camino El Volcán.

·         Aumento en los tiempos de desplazamiento para los residentes de los sectores aledaños a las vías Av. Eyzaguirre, Av. Circunvalación, Tomé, Av. Charles Aránguiz Sandoval y Av. Pdte. Salvador Allende Gossens.

 

Para los impactos significativos indicados anteriormente, el Titular considera implementar un plan de medidas de mitigación, reparación y compensación que se presenta en el Capítulo 7 del EIA, y su respectivo plan de seguimiento, que se presenta en el Capítulo 9 del EIA.

 

6.      Que, la Ley N° 19.300 requiere que el Proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de un EIA se encuentran establecidas en el artículo 12 de dicha ley, a saber:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando;
c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgo que el proyecto podría generar en la salud de las personas;
e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

 

Además, las materias anteriormente señaladas, se encuentran precisadas, para el caso de un EIA, en el artículo 18 del Reglamento del SEIA.

 

7.      Que, de esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y demás OAECA, realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de manera tal que baste por sí misma para comprender el proyecto como una unidad, así como para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, se encuentren debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de ellos, así como la efectividad del plan de seguimiento.

 

8.      Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 15 bis de la Ley N° 19.300 establece que: “si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.

 

9.      Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 36 del Reglamento del SEIA dispone que: "(...) se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación o compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento".

 

10.  Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 5 de la presente Resolución, que "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental", indica como causal de término anticipado de la evaluación de un EIA la falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

En este mismo sentido, dicho oficio señala, respecto de un EIA, que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

Además, se establece en dicho documento, respecto de una EIA, que la información esencial es la necesaria para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias (ECC) se encuentren debidamente identificados, y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si las medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como del respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes que dieron origen a la presentación del EIA, para poder determinar su eficacia.

 

Asimismo, el referido instructivo señala que "(...) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable".

 

11.  Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, el EIA del Proyecto carece de información esencial, por lo que no es posible evaluar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300, ni determinar si las medidas de compensación propuestas son adecuadas y la falta de dicha información esencial, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

Flora y vegetación

 

11.1.    En relación al impacto ambiental significativo “Pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum (Soldadito de Cordillera)”, en el punto 4.4.2.1.8.5 del Capítulo 4 del EIA, el Titular señala que el Proyecto afectará directamente a individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum (Soldadito de Cordillera), que se encuentra en categoría “En Peligro” y endémica de la Cordillera de la Región Metropolitana, debido a la pérdida de hábitat de la especie, correspondiente a 2,12 ha de formación vegetacional matorral. Cabe destacar que el Titular señala que el hallazgo de esta especie constituiría una nueva localidad no conocida, la cual es muy escasa en su ambiente de acuerdo con la bibliografía existente. La Figura 4-13 del Capítulo 4 del EIA muestra los hallazgos y las dos (2) localidades previamente conocidas.

11.2.    En virtud de lo anterior, para este impacto significativo, en la Tabla 7-3 del Capítulo 7 del EIA, el Titular presenta la medida de compensación “Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato”, y señala lo siguiente:

·         Objetivo de la medida: “Financiar un programa de investigación de tres años de duración que permita recabar antecedentes acerca de la distribución, fenología y reproducción de las poblaciones de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato, donde se inserta parte del área de influencia (AI) del Proyecto, para diagnosticar su estado actual y proponer acciones efectivas de conservación que permitan la continuidad de la especie en el Sitio Prioritario y el AI del Proyecto, implementando eventualmente dichas medidas en el AI del Proyecto.” (énfasis agregado).

·         Descripción de la medida: “Posteriormente, y en el caso que el Programa de Investigación concluya sobre la necesidad de implementar medidas de conservación de la especie en el AI del Proyecto, se implementarán dichas medidas (…)” (énfasis agregado).

·         Justificación de la medida: No existen suficientes conocimientos acerca de la especie para proponer una medida compensatoria tradicional como un rescate y relocalización de los tubérculos (los cuales se encuentran bajo acarreos de piedra), o una viverizacion de individuos a partir del germoplasma obtenido en el lugar (…)

Por lo anterior, se decidió compensar su afectación a través de la implementación de un fondo de investigación que permita mejorar los conocimientos de la especie en el área para poder asegurar el éxito de una eventual medida de conservación a implementar.” (énfasis agregado).

·         Indicador de cumplimiento: “(…) Elaboración de informe que de cuenta de los resultados de todo el programa de investigación, incluyendo los resultados asociados a la eventual implementación de las medidas para asegurar la continuidad de las poblaciones de Tropaeolum rhomboideum (…)” (énfasis agregado).

 

Al respecto, en el artículo 100 del D.S. Nº40/2012, del MMA, establece que:

Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar.” (énfasis agregado)

 

Por tanto, en consideración a la medida transcrita, el Titular no presenta los antecedentes suficientes para evaluar la idoneidad, en los términos requeridos por el artículo 100 del Reglamento del SEIA, de la medida de compensación “Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato”, y que, además, corresponde a la única medida ambiental propuesta por el Titular asociada al impacto significativo que generará el Proyecto por la pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum, que se encuentra en categoría “En Peligro” (EN), de acuerdo al D.S. Mº16/2020, del MMA y que se reconoce sólo dos localidades con presencia de la citada especie, ambas en la comuna de San José de Maipo.

 

Respecto de lo señalado anteriormente, el Titular no presenta los antecedentes que permitan evaluar la idoneidad de la medida de compensación propuesta, es decir, que el programa de investigación científica generará un efecto positivo alternativo y equivalente al impacto significativo producido por la pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum, en atención que, si bien se reconoce que el Proyecto afectará directamente a dicha especie, no se establecen acciones efectivas de conservación, restauración, reproducción, entre otras, que impliquen un efecto positivo alternativo y equivalente a la pérdida de individuos que se encuentra en categoría “En Peligro” (EN), así como no se establece el lugar, forma y oportunidad de implementación de las acciones efectivas, los antecedentes técnicos que la respalden para asegurar el éxito en su implementación, e indicadores de éxito con parámetros medibles que permitan establecer que la medida se hace cargo del impacto significativo identificado.

 

A mayor abundamiento, para el caso de un EIA, cabe hacer presente que el artículo 97 del D.S. Nº40/2012, del MMA, en particular en su penúltimo párrafo, establece que el Plan de Medidas Ambientales “(…) deberá contener para cada fase del proyecto o actividad la indicación del componente ambiental; el impacto ambiental asociado; el tipo de medida; nombre, objetivo, descripción y justificación de la medida correspondiente; lugar, forma y oportunidad de implementación; y el indicador de cumplimiento”

 

Por tanto, el Titular necesariamente debe presentar la descripción y justificación de las medidas ambientales que se implementarán para hacerse cargo de los impactos significativos que generará el Proyecto, para que éstas puedan ser evaluadas, en su totalidad, durante el proceso de evaluación ambiental. Sin embargo, la medida de compensación propuesta, consistente en un programa de investigación, el cual, de acuerdo a lo señalado por el Titular, tiene como objetivo el diagnosticar el estado actual de la especie y proponer acciones efectivas de conservación de la especie Tropaeolum rhomboideum que eventualmente implementará, implica la realización de acciones inciertas que, por tanto, no se encontrarían incorporadas ni evaluadas durante el presente proceso de evaluación ambiental, no dando cumplimiento a lo requerido por el referido artículo 97 del Reglamento del SEIA.

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, el EIA carece de información esencial que permita evaluar la idoneidad de la medida de compensación “Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato”, que corresponde a la única medida propuesta por el Titular para hacerse cargo del impacto significativo por la pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum (Soldadito de Cordillera).

 

11.3.    Que, además, de acuerdo a sus facultades legales, los OAECAS competentes en la materia, señalados en el Visto 2° de la presente Resolución, han señalado lo siguiente:

 

11.3.1.                     El SAG, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº1442, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente:

Para el caso de la compensación de flora, por la perdida de individuos de la especie Tropaeolum Rhomboideum (Soldadito de cordillera), en estado de conservacion (En peligro), la medida propuesta de un programa de investigación científica de la especie, a criterio de este Servicio no es proporcional al impacto que sufrirá los individuos, no da cuenta de la pérdida de individuos, por lo tanto, la medida se considera como no valida, se solicita proponer otra medida que compense la perdida de los individuos.” (énfasis agregado).

 

11.3.2.                     La SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº313, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente

Se plantea como medida de mitigación establecer un “Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato”. A juicio de esta SEREMI esta propuesta es insuficiente e incierto para el objetivo de conservación de la especie. Se solicita proponer una medida de mitigación, restauración y/o compensación activa para la especie considerando su actual categoría de conservación y su singularidad ambiental.” (énfasis agregado).

 

11.3.3.                     La CONAF, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº98-EA/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente:

En cuanto a la medida de mitigación “Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato”, se solicita realizar una medida de restauración activa de la especie considerando su actual categoría de conservación y su singularidad ambiental.”.

 

11.3.4.                     La SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº845, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente:

2-- Con respecto a la medida de compensación por la pérdida de individuos de la especie Tropaeolum rhomboideum (Soldaditode Cordillera) que dice relación al Programa de investigación científica de la especie Tropaeolum rhomboideum en el Sitio Prioritario Río Olivares, Río Colorado y Tupungato. Se considera que no se hace cargo del impacto residual sobre la biodiversidad en su conjunto, como tampoco se puede justificar que con el programa de investigación se puede establecer una ganancia en biodiversidad o una adicionalidad con el objeto que la medida pueda demostrar que se establece una “pérdida neta cero”, según lo indicado por Guía Para La Compensación de Biodiversidad en el SEIA 2022, por tal motivo las medidas de compensación no se ajustan a lo establecido al artículo 100 del Reglamento del SEIA.” (énfasis agregado).

 

Ecosistema Terrestre y suelo


11.4.    El Titular no considera en la determinación y justificación del área de influencia del objeto de protección “Ecosistemas Terrestres” y “Suelo”, los potenciales impactos que generará el Proyecto debido al transporte de insumos, residuos, entre otros que contempla la fase de construcción, operación y cierre, y al transporte de mineral de yeso en la fase de operación, considerando toda la extensión de la ruta que utilizarán los vehículos asociados al Proyecto, con énfasis en el tramo del camino no pavimentado entre el área del chancador primario y el área de acopio Los Maitenes. Cabe destacar que parte de la ruta que utilizarán los vehículos asociados al Proyecto se encuentra dentro de áreas protegidas y sitios prioritarios para la conservación, y dentro de sus objetos de protección se encuentra la flora y vegetación, fauna, entre otros. Al respecto, en el punto 2.4.4.1.8 y 2.4.4.2 del Capítulo 2 del EIA, el Titular presenta la determinación y justificación del área de influencia “Edafología (Suelo)” y “Ecosistemas Terrestres”, en donde se observa que la extensión del área de influencia en el Sector Cantera se extiende entre el área de explotación al área del chancador primario, el Sector Transporte abarca el lugar de emplazamiento de las obras en Los Maitenes, y el Sector Planta considera el sector de emplazamiento de la planta de paneles de yeso. Sin embargo, no se considera como parte del área de influencia, la extensión de la ruta que se utilizará para la actividad de transporte, que corresponde a una actividad generadora de impacto. Cabe destacar que, de acuerdo a los señalado en el punto 1.6.1.2.1 del Capítulo 1 del EIA, en la fase de operación, que tendrá una duración de 57 años, se estima un total de 114 viajes diarios en el período estival (noviembre a abril) de camiones tipo tolva, por el trasporte de mineral de yeso desde el área del chancador primario (Sector Cantera), al área de acopio en Los Maitenes (Sector Transporte).

 

Adicionalmente, el Titular no considera los potenciales impactos que generará el Proyecto sobre el suelo y los ecosistemas terrestres por la nivelación de caminos no pavimentados, donde se considera el uso de una motoniveladora, según lo indicado en el punto 1.6.2.2.3 del estudio de emisiones atmosféricas adjunto en el Anexo 1-6 del EIA. Al respecto, en la Tabla 1.6-46 del Anexo 1-6 del EIA, dentro de los tramos de camino no pavimentado donde se desarrollará la actividad de nivelación de caminos en la fase de operación, se encuentra el tramo “T4”, que corresponde a “Planta Chancado-Acopio Los Maitenes”, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1.6-24 del Anexo 1-6 del EIA y la motoniveladora es una fuente emisora de ruido y vibraciones, de acuerdo a lo señalado en el punto 4.2.1.3.2 y 4.2.1.3.3, respectivamente, del estudio de ruido y vibraciones adjunto en el Anexo 4-2 del EIA.

 

En el mismo tenor, en el punto 4.2.1.2.2.2 “Receptores fauna” del estudio de ruido y vibraciones que se adjunta en el Anexo 4-2 del EIA, el Titular señala que:

Los criterios para la identificación de receptores fauna, se determinaron en función de lo indicado por el especialista de fauna, los cuales corresponden a áreas que se estima una mayor presencia, o bien donde se concentra fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°6, literal e) del D.S. N°40/2012.

La ubicación de los puntos medición de fauna silvestre se presenta en la Figura 4.2-11, mientras que su identificación, descripción y georreferenciación (coordenadas Datum WGS 84, Huso 19S) se presentan en la Tabla 4.2-11.” (énfasis agregado).

De acuerdo a la Figura 4.2-10 y Figura 4.2-11 del Anexo 4-2 del EIA, se observan que los receptores de fauna F4, F5 y F6 se encuentran entre el área del chancador primario (Sector Cantera) y el área de acopio temporal Los Maitenes (Sector Transporte), y estos receptores no se encuentran dentro del área de influencia de “Animales Silvestres” que se presenta en el punto 2.4.4.2.3 del Capítulo 2 del EIA y, por tanto, no se presentan antecedentes sobre la caracterización de la fauna presente en dichas áreas, a pesar que el mismo Titular reconoce la existencia de áreas con presencia de fauna, o bien donde se asocia a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación entre el área del chancador primario y el área de acopio temporal Los Maitenes, que se encuentran fuera del área de influencia de fauna que se presenta en la Figura 2-19 del Capítulo 2 del EIA.

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, el EIA carece de información esencial que permita evaluar si el Proyecto genera o presenta los ECC de la letra b) del artículo 11 de la Ley Nº19.300, en particular, sobre el objeto de protección “Ecosistemas Terrestres” y “Suelo”, debido a la actividad de transporte y nivelación del camino no pavimentado.

 

11.5.    Que, además, de acuerdo a sus facultades legales, los OAECAS competentes en la materia, señalados en el Visto 2° de la presente Resolución, han señalado lo siguiente:

 

11.5.1.                     El SAG, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº1442, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente

Línea de Base

·         FAUNA:

Respecto de la Línea de Base de este componente se realizan las siguientes observaciones:

(…)

·         Respecto a la caracterización de ruido, se señala que, para una adecuada evaluación de potenciales impactos por ruido sobre fauna nativa, siendo específicamente los objetos de protección el hábitat para la nidificación, reproducción o alimentación, se debe contar con un área de influencia justificada para cada una de las especies presentes en el emplazamiento del proyecto y contar con un inventario real de las especies receptoras del eventual impacto por ruido. En función de lo anterior, a criterio de este Servicio, el titular no ha realizado una correcta caracterización por ruido, dado que es necesario contar con los antecedentes correctos, para efectos del análisis, donde se deben considerar como receptores aquellas áreas en donde se concentren especies de fauna o que puedan asociarse a sitios de relevancia para su nidificación, reproducción, alimentación y tránsito. Se solicita al titular realizar una nueva caracterización de ruido sobre el componente fauna, tomando en cuenta las observaciones realizadas al área de influencia y a la línea de base de fauna.” (énfasis agregado).

 

11.5.2.                     La SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº313, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente:

Determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad

·         En relación al AI de flora y vegetación se solicita justificar técnica y ambientalmente la no incorporación de los caminos en esta. Se solicita además, justificar lo mismo para el componente ambiental fauna.” (énfasis agregado).

 

11.5.3.                     La CONAF, Región Metropolitana de Santiago, en su oficio ORD. Nº98-EA/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, señala lo siguiente:

Determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad

El titular no incorpora la zona de transporte al área de influencia, siendo que esta es considerada como área de proyecto (Figura 1). Por lo cual, no se determinan los posibles efectos adversos significativos sobre cantidad y calidad de recursos naturales renovables. A juicio de esta Corporación, se considera que la información presentada es insuficiente para evaluar proyecto.

(…)

Línea de Base

(…)

Se solicita al titular incorporar a la línea de base de flora y vegetación, así como también descartar efectos adversos de los taxas que se encuentran aledaños a la ruta que conecta el sector de transporte y sector cantera, dado que en la visita a terreno realizada por funcionarios de Conaf el día 23 de septiembre, se registraron individuos de Porlieria chilensis y Kageneckia angustifolia, especies que no fueron identificadas en el Catálogo Florístico De Las Especies de Flora Vascular Terrestre Registradas por el proyecto. 

Por otro lado, cabe destacar que según el catastro de uso de suelo y vegetación, también es posible visualizar zonas catalogas como matorral y praderas con presencia de Porlieria chilensis. Figura 2” (énfasis agregados).

 

12.  Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando N°11 de la presente Resolución, permite establecer que el EIA del Proyecto carece de información esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dicho considerando "aclarar, rectificar o ampliar antecedentes", ya que ellos están ausentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 y 15 bis de la Ley N° 19.300, y 18 y 36 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación del EIA.

 

13.  Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto por cuanto la falta información esencial para proseguir con la evaluación ambiental, la cual no es susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no ser presentada en el EIA no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar.

 

14.  Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio a lo ya expresado en el Considerando N°11 del presente acto, y que se refieren a los argumentos que dan cuenta de la carencia de información esencial, el EIA omite también la siguiente información, entre otras, de carácter subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones:

 

14.1.    Según lo señalado en el punto 4.1.3 del Anexo 4-1 del EIA “Tal como se detalla en el Anexo 3.1.2 del presente Estudio de Impacto Ambiental, para establecer la línea de base de calidad del aire del Proyecto, se instaló una estación monitora en el sector Los Maitenes, cercana al Proyecto, en la comuna de San José de Maipo, la cual inició sus registros en enero de 2021. Además, se consideró la estación monitora Puente Alto (SINCA), localizada en la comuna del mismo nombre, de propiedad del Ministerio del Medio Ambiente. Adicionalmente, con el objetivo de establecer los niveles basales de las tasas de depositación de material particulado sedimentable (MPS) en el entorno del Proyecto, se instalaron cuatro puntos de medición, de los cuales se tienen registros desde enero de 2021. La Figura 4.1-2 muestra la localización de las estaciones de monitoreo de calidad del aire con respecto al emplazamiento del Proyecto.

Respecto a lo anteriormente indicado se debe aclarar algunos aspectos generales relativos a la determinación de los valores observados de material particulado respirable en los receptores humanos de interés para la evaluación de la significancia del impacto en la salud de la población.

a.            En el contexto de la evaluación ambiental en el SEIA, la declaración de zona saturada para una determinada área geográfica implicará que los receptores humanos presentes en esta zona y contenidos en el área de influencia del proyecto o actividad se encuentran bajo un escenario de riesgo pre-existente.

b.            Del mismo modo, en aquellas zonas que no estén declaradas saturadas por MP10 o MP2,5, en cualquiera de sus periodos de superación, pero que las observaciones de las estaciones de monitoreo de calidad del aire indiquen que se supera los valores de las normas primarias de calidad de los contaminantes indicados, se debe considerar que la evaluación del impacto se realice bajo un escenario de riesgo pre-existente.

De acuerdo con lo expuesto, para evaluar la significancia del aporte de emisiones de material particulado respirable, MP10 y MP2,5, sobre receptores humanos emplazados en un área de influencia en la que los valores del contaminante, previo a la ejecución del proyecto, superan los límites establecidos en la respectiva norma primaria de calidad ambiental

 

14.2.                   En relación a la línea de base de fauna que se presenta en el punto 3.2.3 del Capítulo 3 del EIA:

14.2.1.                     La campaña de verano 2021 corresponde a finales de estación por lo que la representatividad de la información obtenida es inadecuada y podría indicar submuestreo de riqueza de especies y/o abundancia.

Además, en la campaña de verano el Titular no utilizó metodologías de trampas Sherman y Cámaras trampa, sin entregar mayor detalle o justificación aparente. Lo anterior, en atención que algunas especies crípticas o de actividad nocturna pudieran no haber sido considerada o registradas en el área del proyecto, entre ellas Puma concolor (puma) u otras especies de felinos andinos como Leopardus jacobita (gato andino) de la cual existen registros en el sector de Farellones. Además, no permite apreciar variaciones estacionales, siendo esta estación junto con primavera las de mayor actividad y biodiversidad por lo que es posible que algunas especies.

14.2.2.                     El registro indirecto de la presencia de Lama guanicoe (guanaco) durante la campaña de invierno así como de Puma concolor (puma), denota que en el lugar Lama guanicoe (guanaco) se alimenta de forma natural durante las épocas de mayor rigor climático para luego volver a ascender a mayores alturas en busca de alimento y refugio en épocas más benévolas, y tras ella se moviliza Puma concolor (puma) para alimentarse, sin embargo, la estación de muestreo a mayor altura se registró a 1.200 m lineales luego del botadero de estériles debido a las malas condiciones climáticas, por lo que no existe registro de lo que ocurre en el área cantera en invierno. Esta información podría denotar que ambas especies podrían utilizar este lugar como paso de tránsito durante períodos estivales e invernales, y cuya alteración podría significar la modificación de sus senderos de desplazamiento habituales, impacto el cual no fue evaluado debido a esta falta de información.

14.2.3.                     En cuanto a la información de riqueza y abundancia, se solicita al Titular entregar el registro de especies por estación, por hábitat y por campaña.

 

14.3.    Considerar las observaciones emitidas por los OAECAs que se pronunciaron con observaciones a los antecedentes presentados en el EIA, y que se refieran a materias distintas a las señaladas en el Considerando Nº11 de la presente Resolución.

 

15.  Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

 

RESUELVO:

 

1.      PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Planta Paneles de Yeso y Ampliación Cantera Rubí" presentado por el señor Roberto Andrés Rojas Báez y la señora Patricia Navarrete Sánchez, en representación de Knauf de Chile Limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 36 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en el Considerando N°11 de la presente resolución.

 

2.      DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región Metropolitana de Santiago, sin perjuicio de conservar el original del EIA.

 

3.      TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá interponer recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 bis de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.







Notifíquese y Archívese





Arturo Nicolás Farías Alcaíno
Director Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región Metropolitana de Santiago




CHSL

Distribución:

  • Roberto Andrés Rojas Báez
  • CONAF, Región Metropolitana de Santiago
  • DGA, Región Metropolitana de Santiago
  • DOH, Región Metropolitana de Santiago
  • Gobierno Regional, Región Metropolitana
  • Gobierno Regional
  • Ilustre Municipalidad de Puente Alto
  • Ilustre Municipalidad de San José de Maipo
  • SAG, Región Metropolitana de Santiago
  • SEC, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Agricultura, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Desarrollo Social y Familia, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Energía, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Minería, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Salud, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago
  • SEREMI MOP Región Metropolitana de Santiago
  • Servicio de Vivienda y Urbanización SERVIU, RM
  • Servicio Nacional Turismo, Región Metropolitana de Santiago
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
  • Servicio Nacional de Geología y Minería
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • Eva Liliana Astudillo Lobos (Oficial de Partes)
  • Cristóbal Enrique Carreño Cabrera (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Planta Paneles de Yeso y Ampliación Cantera Rubí"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región Metropolitana de Santiago

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=4e/66/4b3ee60e8c0356a7682d94cf17797b8ca422


VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR