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Informe Consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "MODIFICACIÓN PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL BORDE COSTERO "
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO 1.1. Antecedentes del Titular Titular: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo VI Región Rut: 61802006-1 Domicilio: Avda. Libertador Bernardo O’Higgins 176 Representante Legal: Beatriz Valenzuela Van Treek Rut: 9649470-k Domicilio: Alameda Bernardo O’Higgins Nº 176, Rancagua 1.2. Ubicación El proyecto se ejecutará en la Región del General Libertador Bernardo O’Higgins, en la provincia de Cardenal Caro, comuna de Litueche, Navidad, Paredones, Pichilemu, específicamente en COMUNAS DE NAVIDAD, PICHILEMU, LITUECHE Y PAREDONES. Sus coordenadas son:
1.3. Vida útil 25 años 1.4. Descripción del proyecto 1.4.1. Consideraciones Respecto de la Modificación. La presente Declaración de Impacto ambiental considera la modificación del Plan Regulador Intercomunal Borde Costero ( PRI BC) a) La modificación afecta al PRI BC en el sentido de actualización de la ordenanza local con respecto a las modificaciones de la Ley General de Urbanismo y construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones así también las circulares Departamento de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto las modificaciones realizadas desde el año 2003 a los cuerpos legales referidos. b) La propuesta modifica los componentes del actual PRI BC, en la Ordenanza para aspectos de tipo normativo urbanísticos para ser actualizados de acuerdo a las modificaciones a normas jurídicas de carácter superior. c) La propuesta presenta un plano total del área Intercomunal incluyendo la comuna de Litueche, solicitado en el proceso de consultas a los Municipios respectivos de acuerdo a acta de reunión de presentación a los Municipios involucrados de fecha 02/08/05 la cual no implica modificación a las zonificaciones propuestas en el anterior Plan Regulador Intercomunal Borde Costero aprobado mediante Resolución de Calificación Ambiental Nº 44 del 15-03-2005 y solo tiene la finalidad de entregar una herramienta visual completa a la respectiva Dirección de Obras Municipales, de los límites correspondientes a la aplicación del presente plan en las áreas rurales, especialmente lo referido a la aplicación del artículo 55 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones. Así también se acoge la solicitud del Municipio de Navidad a eliminar la zona Industrial en los límites comunales que representa el 0.2 % de la superficie del total de plan. d) La modificación presentada, por tratarse de rectificaciones y actualizaciones a la Ordenanza, no presenta cambios en la estructura de las zonas del plan y no incluye el gravamen de nuevas zonas, tanto habitaciones, de riesgo o de protección. e) El plan se refiere a la modificación del PRI BC. El cual pretende incorporar las actualizaciones descritas, en conformidad con lo dispuesto a Ley General de Urbanismo y Construcciones para permitir el desarrollo Intercomunal de los territorios de Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones, en el marco de la aplicación de las disposiciones urbanísticas actuales, que sirven de guía para la obtención de los correspondientes permisos de edificación según lo dispuesto por el artículo 9 letra a), artículo 10 letra b) y artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 1.4.2. Objetivos de la Modificación del PRI Borde Costero Objetivo General Orientar el Instrumento Normativo hacia un rol de promoción del desarrollo Intercomunal de las comunas que son usuarias del Borde Costero de la Sexta Región, dando cabida a que la toma de decisiones de tipo urbanístico tenga validez legal del punto de vista de la Normativa Vigente a la fecha. Objetivo Específico Modificar y actualizar los artículos de la Ordenanza del Plan Regulador Intercomunal, aprobado mediante RCA Nº 44 de fecha 15 de Marzo de 2005, con la finalidad de una correcta aplicación de las normas constructivas – urbanísticas definidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza. El espacio geográfico que caracteriza la franja costera, corresponde en términos morfológicos al encuentro de dos sectores característicos del relieve chileno: la planicie litoral y la Cordillera de la Costa, en su vertiente occidental. La planicie costera alcanza un fuerte desarrollo y se confunde con las suaves alturas de la pendiente marítima. Este desarrollo tiene distintas potencialidades que se explican a partir de la posición que sigue la línea de la costa entre la desembocadura del río Rapel, por el norte (Punta Perro), y la Punta Llico en el extremo meridional de la VI Región. Por su parte, la Cordillera de la Costa está formada por cordones de cerro, de modelaje plano y ondulado, de pendiente suave que permite algún tipo de desarrollo a los pequeños valles y quebradas que son intensamente aprovechados con fines agrícolas. La zona objeto de este estudio está inserta dentro de la administración territorial de la Provincia Cardenal Caro. Esta Provincia está constituida por las comunas de Marchigue, La Estrella, Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones. Estas cuatro últimas, colindan con el borde mar y por lo tanto, poseen territorios dentro de la zona de estudio. El plano de zonificación final y las cartografías temáticas desarrolladas en la línea base y memoria explicativa, muestran la subdivisión comunal y distrital dentro de la zona costera. Los límites administrativos de los distritos censales permitieron el trazado del límite definitivo del área denominada Borde Costero (límite Plan). Esta franja incluye de manera integral los territorios de los diferentes distritos censales afectados por la dinámica de la zona litoral. La base de datos que permitió la realización del anteproyecto se vio, entonces facilitada puesto que los datos económicos, sociales, demográficos, entre otros, disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) se ordenan en función de esta subdivisión administrativa. 1.4.4. Definición de las Partes del Proyecto La modificación del PRI Borde Costero comprende el siguiente documento: Planimetría: La presente complementa el Plano del PRI BC, presentando el área total de aplicación del instrumento de Planificación, con la finalidad de permitir una mejor visualización del área normada y mejora de cartografía base, para una mejor lectura cartográfica de parte de la Direcciones de Obras Municipales. Cabe indicar que el plano no tiene cambios en la zonificación propuesta original, aprobada mediante RCA Nº 44 del 15-03-2005, con excepción de la eliminación de la zona industrial de la comuna de Navidad, para asimilarse a la zona de protección ZP-1. Ordenanza: Actualización de acuerdo con las modificaciones realizadas a la Ley General de Urbanismo y Construcciones DFL 458/75, Actualizada por Ley 20.016/05 MINVU, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones D.S. 47/92 MINVU y Circulares División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 1.4.5. Descripción de la Modificación La propuesta, se refiere principalmente a la modificación de la Ordenanza Local y su concordancia con cuerpos legales superiores que regulan las acciones en materia de vivienda y urbanismo, en cuanto a disposiciones de tipo urbanísticas y arquitectónicas para dar proceso a la reformulación del presente instrumento, en el área consignada de acuerdo a lo establecido por el artículo 2.1.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y lo contemplado por el reglamento de la Ley 19300 en cuanto a modificación de proyecto. Se propone la modificación de 37 artículos, conducentes a actualizar la terminología de normas urbanísticas relativas a: A continuación se presenta la Ordenanza propuesta del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero de la Sexta Región. TITULO 1º DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 Generalidades El Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, en adelante el Plan, define el límite del área planificada, las diversas zonas que la integran con los usos del suelo correspondientes a cada una de ellas, la vialidad estructurante, y las condiciones para la subdivisión, urbanización de terreno y de edificación. El Plan está condicionado según lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a las disposiciones indicadas por el Plan Regional de Desarrollo Urbano ( PRDU ) ARTICULO 2 El Plan está formado por los siguientes documentos que constituyen un solo cuerpo legal: a. Memoria Explicativa b. Ordenanza c. El Plano ARTICULO 3 Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza se refieren a las siguientes materias establecidas en el artículo 2.1.7. de la O.G.U.C.:
En todo lo no previsto expresamente por la presente Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. 458 del MINVU-D.O. 13-4-76), de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. 47 del MINVU-D.O. 19-5-92), Circulares, y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia y sus correspondientes actualizaciones. ARTICULO 4 Plan Intercomunal y Planes Reguladores Las disposiciones de este Plan que constituyan alteraciones de los Planes Reguladores Comunales se entenderán automáticamente incorporadas a éstos, como modificaciones conforme lo establece el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). ARTICULO 5 Las construcciones de actividades productivas existentes en las zonas de Protección Ambiental, cuyo destino no corresponda a lo señalado en esta ordenanza y, que hayan sido aprobadas o declaradas de interés Municipal, podrán permanecer en su actual localización, incorporando las medidas de mitigación a su actividad. Así mismo, se podrán efectuar reparaciones, alteraciones y ampliaciones, siempre y cuando no se incremente la superficie edificada original en no más de un 20%. ARTICULO 6 Las nuevas construcciones destinadas a uso residencial ubicadas en la zona de protección silvoagropecuaria ( ZP-1 ) en predios subdivididos en conformidad al art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con anterioridad a la fecha de publicación del presente plan, cuyas superficies sean inferiores a las mínimas que exige la presente ordenanza, podrán aplicar la siguiente tabla de densidad.
En los lotes provenientes de loteos aprobados, emplazados en las Áreas de Riesgo, establecidas en el Plan, se podrá construir 1 vivienda con una superficie de hasta un 10% del tamaño del lote. Estas construcciones deberán cumplir además con las normas de estabilidad contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), y las normas establecidas en la presente Ordenanza del Plan para terrenos en pendiente. ARTICULO 7 Inmuebles y Zonas de Conservación Histórica. Aquellos edificios identificados en calidad de Inmuebles de Conservación Histórica o Zonas de Conservación Histórica, por estudios correspondientes a los Planes Reguladores Comunales, se regirán por la normativa correspondiente a la materia, establecida en la Circular MINVU Nº 128 referida a la aplicación del artículo 60 de la LGUC, Estudios declaratorias de inmuebles y zonas de conservación histórica. ARTICULO 8 Áreas de Pendiente a) Los planos de subdivisión, loteo y/o urbanización deberán señalar los cursos naturales de agua, canales y acequias de regadío, líneas de tendido eléctrico y ductos que atraviesen, enfrenten o colinden con el predio que se lotea, subdivide, construye o urbaniza. Los proyectos de subdivisión, loteo y/o urbanización deberán elaborarse sobre planos de levantamiento topográfico a las escalas definidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con curvas de nivel, referidas a nivel del mar, cada 1 m. como mínimo, para pendientes promedio de 15% hasta 25%, y cada 5 m. para pendientes superiores y se exigirá por parte de las Direcciones de Obra Municipales planos georeferenciados y digitalizados en formatos DWG compatibles con el Sistema de Información Geográfico implementado en la SEREMI MINVU VI Región, para los efectos de mantener actualizadas las bases de datos del Plan. b) Los proyectos de edificación que se emplacen en terrenos ubicados en zonas de extensión urbana, cuyos terrenos presenten pendientes promedio superiores al 10%, resultantes o no de subdivisiones o loteos, deberán cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo:
Para el cálculo de la pendiente promedio de un terreno que presente ondulaciones se aplicará la siguiente fórmula matemática sobre el plano de levantamiento topográfico del mismo: S = I x L x 100 A Donde: S = Pendiente promedio del terreno, expresada en porcentaje I = Distancia vertical en metros entre curvas de nivel sucesivas L = Sumatoria de las longitudes en metros de las curvas A = Superficie en m2 del terreno c) En terrenos con pendientes promedio superiores al 10%, el acceso vehicular deberá permitir doble tránsito y su ancho será la resultante del desarrollo de dicho acceso, con una gradiente máxima admisible del 10% y un mínimo de 6,00 m. d) El espacio público existente o proyectado no podrá disminuirse en su ancho por el desarrollo de taludes, muros de contención u otros elementos de adecuación de los desniveles existentes entre el predio y ese espacio público. Para asegurar una adecuada operación en el acceso de lotes que enfrenten vías del sistema intercomunal, el empalme de la vía pública con el acceso al terreno deberá contemplar un tramo con pendiente no superior al 5% dentro de la propiedad particular, de un mínimo de 5 m ó 10 m de longitud, según se trate de autos, buses o camiones. e) En los terrenos con pendientes mayores al 25 % se exigirá, para la aprobación y recepción de los proyectos de edificación, subdivisión y loteo, la presentación de proyectos específicos de obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelos en cada uno de dichos proyectos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. f) En terrenos con pendientes superiores al 65% sólo se podrá otorgar permiso de edificación a proyectos que, además de atenerse a lo dispuesto por los instrumentos de planificación urbana para la respectiva zona de emplazamiento, cumplan con las siguientes condiciones especiales: f.1 Que la estructura del edificio, constituya un elemento solidario e inseparable de la estructura de contención del suelo potencialmente afectado por la intervención. f.2 Que se acompañe el estudio referente a dicha estructura común, el cual deberá abordar y compatibilizar las siguientes materias:
No será permitido realizar movimientos de tierra u otras obras que no sean las que están incluidas en los proyectos de edificación precedentemente aludidos. Para los fines señalados en el presente artículo, la medición de pendientes deberá realizarse sobre la base de un levantamiento topográfico de la situación del terreno natural, al momento de proponerse el proyecto, debiéndose medir la máxima pendiente en sentido perpendicular a las curvas de nivel, cualquiera que sea su desarrollo en planta, lo que deberá ser verificado por la respectiva Dirección de Obras Municipales (DOM). ARTICULO 9 Movimientos de Tierra Los movimientos de tierra, sean estos cortes o rellenos, que modifiquen el nivel natural del terreno deberán cumplir con las siguientes condiciones: a. Rellenos: La altura máxima de los rellenos no podrá ser superior a 1,50m. en los deslindes con los sitios colindantes o con la línea oficial de la propiedad. Para superar esta altura, el relleno deberá quedar inscrito dentro de rasantes de 20 grados aplicadas desde el nivel del terreno natural en todo el deslinde común con los predios colindantes. En todo caso las soluciones que en esta materia se adopten, deberán ser respaldadas por informe técnico confeccionado por profesional competente, el cual deberá demostrar que dichas obras no afectarán la estabilidad de los terrenos colindantes y que existirá una adecuada solución para la evacuación de las aguas lluvias o de afloramientos subterráneos. b. Cortes: Los cortes que se ejecuten a partir de los deslindes con los predios colindantes o a partir de la línea oficial de la propiedad, deberán ejecutarse en talud a partir de los medianeros o de la línea oficial; dichos taludes deberán respetar la relación entre altura y base de los mismos de 2,5:1 como máximo. En todo caso las soluciones que en esta materia se adopten deberán ser respaldadas por informe técnico confeccionado por un profesional especialista en mecánica de suelos el cual deberá demostrar que dichas obras no afectarán la estabilidad de los terrenos colindantes y que existirá una adecuada solución para la evacuación de las aguas lluvias o de afloramientos subterráneos. ARTICULO 10 Distribución de Densidades en los Planes Reguladores Comunales En la actualización o reformulación de los Planes Reguladores Comunales, se especificará mediante la zonificación al interior de cada instrumento de planificación local, tanto en las Areas Urbanas como en las Areas de Extensión Urbana, la distribución de las densidades promedio establecidas. De este modo, dichos Planes por tener un carácter más específico, podrán fijar zonas de densidades diferenciadas iguales, superiores o inferiores dentro de las áreas urbanas o de extensión urbana. Las densidades diferenciadas por zonas se podrán expresar además a través de normas urbanísticas. ARTICULO 11 Construcción de muelles, espigones, marinas y otros equipamientos de mar La construcción de muelles, espigones, marinas y otros equipamientos necesarios al desarrollo de las actividades deportivas y turísticas acuáticas deberá quedar sujeta a la autorización de los organismos competentes. Dicha decisión dependerá fundamentalmente de que el proyecto en cuestión no atente contra cuatro principios fundamentales: la preservación de los ciclos naturales de alimentación de las playas para evitar su erosión, la preservación de las actividades artesanales de pesca, la libre disposición y desplazamiento a través de toda la franja litoral y la preservación de las condiciones de calidad de las aguas marinas y de los terrenos de playa. El no cumplimiento de estos principios significará el rechazo de la solicitud de construcción. Para alcanzar estos objetivos mayores se tendrá particularmente en cuenta lo siguiente:
ARTICULO 12 Estudio de Impacto Vial Todo predio que se lotee o urbanice y que sus accesos estén considerados sobre una vía de carácter intercomunal incorporada a una zona urbana o de extensión urbana, deberá contar con un estudio de impacto vial que incluya los trazados geométricos que exija la autoridad para resolver los accesos. Para el caso de las vías proyectadas o existentes por la Dirección de Vialidad del MOP, ubicadas en el área rural, el Estudio de Impacto Vial y la aprobación de los accesos y salidas, en todos sus aspectos (ubicación y características) deberá ser sometida a la aprobación de dicho Organismo. ARTICULO 13 Areas con presencia de Napas Freáticas Son aquellas áreas que presentan problemas de afloramiento potencial de aguas subterráneas, según el conocimiento que tengan de ellas, las Direcciones de Obras Municipales respectivas. La autorización de obras de urbanización y/o edificación en estas áreas, deberá condicionarse a las siguientes disposiciones: "Deberá el sello de fundación estar a más de 3 m sobre la napa freática en la época del año donde el flujo basal alcanza su máxima altura." Para verificar las condiciones señaladas en el inciso anterior, se deberán realizar sondajes y medir la profundidad del acuífero durante 3 días a lo menos. En caso de no cumplir tales condiciones en forma natural, la urbanización deberá considerar las obras de drenaje que resuelvan dicho aspecto. Asimismo, con respecto al escurrimiento superficial de aguas, estas urbanizaciones deberán disponer las medidas que corresponda para asegurar su normal funcionamiento en la época más desfavorable del año. Las Direcciones de Obras Municipales, previo al otorgamiento de los permisos de edificación o urbanización, deberán establecer el nivel de piso terminado del primer piso y exigir el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, lo que se obtendrá mediante estudios realizados por los interesados, informados favorablemente por los organismos competentes. ARTICULO 14 Áreas de RestricciónCorresponden a los territorios afectados en forma genérica, por leyes o disposiciones legales que limitan su uso, entre otros los siguientes: a) Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos, de acuerdo con el artículo 56º del D.F.L. Nº1 de Minería de 1982, los reglamentos sobre la materia aprobados por Resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las normas contenidas en sus manuales técnicos y otras normas legales sobre la materia; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.1.17 Nº4 y 5.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y explicitado en Circular Ord. Nº 230, DDU106/2002 de la División de Desarrollo Urbano del MINVU. b) Fajas o senderos de inspección de los canales de riego o acueductos, establecidos en el Código de Aguas, D.F.L. Nº 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, (D.O. del 29/10/81). Así como el resguardo a fuentes de abastecimiento de Agua Potable, en que todo proyecto deberá cumplir con las normas establecidas en la Ley N° 19.300 y su Reglamento. c) Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales, de acuerdo a la Ley de Bosques, D.S. Nº 4.363 de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, (D.O. del 31/7/31) y D.S. Nº 609, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, (D.O. del 24/1/79) d) Fajas de 25 metros no edificables con viviendas, establecidas por el Reglamento General de Cementerios, D.S. Nº 357 de 1970, del Ministerio de Salud (D.O. del 18/06/70), y demás normas pertinentes. e) Las instalaciones de tratamiento y disposición de residuos sólidos domésticos y/o industriales deberán dejar, dentro de su predio, fajas de 300 y 600 metros en torno a ellos, según se trate de viviendas o locales habitables u otros establecimientos según lo señala la Resolución Nº 02444, del 31/7/80 del Ministerio de Salud. f) Territorios afectados por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos que determine en cada caso la Dirección General de Aeronáutica Civil en los terrenos aledaños a Aeropuertos o Aeródromos, según lo previsto en la Ley Nº 18.916, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código Aeronáutico. g) Fajas de terrenos adyacentes a trazados de ferrocarriles, según lo previsto en la Ley General de Ferrocarriles, D.S. Nº 1.157, del Ministerio de Fomento, de 1931 (D.O. del 16/9/31) h) Fajas de 500 metros no edificables en torno a lagunas de estabilización, dentro del predio respectivo. Estas fajas deberán ser forestadas con árboles de hoja perenne, y deberán contar con cierros y dispositivos que impidan el libre acceso de personas y animales, en las condiciones que establezca el Servicio competente. i) Terrenos en que se emplazan obras o instalaciones de infraestructura tales como husos de telecomunicaciones, ductos subterráneos, pozos de captación, plantas de filtros y estanques de agua potable, etc., con el objeto de asegurar su buen funcionamiento y proteger la salud de los habitantes. Las normas aplicables a cada uno de estos casos serán las dictadas por los Servicios competentes. j) Los terrenos de playa fiscales marítimos, de conformidad a lo establecido por el D.F.L. Nº 340 de 1960 y D.S. Nº 660 del Ministerio de Defensa Nacional del 14/ 06/ 88, (D.O. del 28/11/88). k) Fajas de resguardo de los Caminos Públicos Nacionales, según lo señalado en el artículo 56 del DFL 458 (V y U) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de las vías estructurantes señaladas en el Título V de la presente Ordenanza, según lo señalado en los Artículos 36 y 40 del DFL 850 (MOP) del 12 de Septiembre de 1997, D.O. del 25 de Febrero de 1998. l) Fajas de protección en torno a obras de infraestructura destinadas a la producción y/o distribución de Agua Potable o para la recolección de Aguas Servidas; el ancho y condiciones de ocupación serán determinadas en la respectiva Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según lo establecido en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, DS Nº 95 (MINSECPRES), de 21 de Agosto de 2001 y considerando lo dispuesto en el número 3 del artículo 18 del DFL 382/88 Ley General de Servicios Sanitarios. m) Resguardo de las infraestructuras energéticas de oleoductos, gasoductos, poliductos, según lo normado por el D.S.278 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el D.O. del 09/02/83. Sin perjuicio de lo anterior en todos los casos en que el emplazamiento de edificaciones, instalaciones o actividades de cualquier tipo genere fajas de restricción en su entorno, éstas deberán considerarse siempre contenidas en el propio predio, a excepción de instalaciones de carácter nacional que crucen la región y se originen mediante servidumbres. ARTICULO 15 Las áreas identificadas en el plan como de protección y/o riesgo podrán ser ampliadas o reducidas en función de estudios técnicos específicos aprobados por los Organismos competentes. Dichos estudios deberán incluir las medidas de mitigación y la aprobación de anteproyectos, estará condicionada a la implementación de dichas medidas. Las áreas de riesgo que, producto de estudios técnicos específicos sean liberadas de la restricción impuesta, serán automáticamente asimiladas a las condiciones de uso de suelo y normas de edificación de la zona a la cual se superponen. Para la aprobación de proyectos en estas áreas, la Dirección de Obras Municipales respectiva, deberá exigir los estudios previamente aprobados por los organismos competentes. TITULO 2º DIVISION DEL TERRITOI INTERCOMUNAL ARTICULO 16 El territorio Intercomunal, está constituido por Zonas Urbanas, Zonas de Extensión Urbana y resto del territorio denominado Área Rural. Además contempla Zonas y Areas de Protección y Riesgo las que se superponen a las anteriores. Para efectos de aplicación de sus normas especificas, las Areas de Protección y Riesgo corresponden a las siguientes Areas: a) de Protección A1. Áreas de Preservación Ecológica y de Interés Paisajístico Son las áreas ubicadas fuera de las áreas urbanas, en el territorio rural, que se encuentran protegidas por la legislación vigente pertinente. El propósito es que estas áreas serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico. Son parte integrante de estas zonas, las cuencas y microcuencas hidrográficas; los reservorios de agua y cauces naturales; los enclaves de flora y refugios de fauna; como asimismo, los componentes paisajísticos que posean vegetación nativa protegida por la legislación vigente, destacados en planicies y lomas litorales, las que incluyen quebradas naturales importantes. En esta área regirán las legislaciones específicas que tienen relación con las Areas Silvestres Protegidas, los Parques Nacionales, Reservas Nacionales, las Areas Complementarias a las Areas Silvestres Protegidas, Santuarios de la Naturaleza, y en general todas aquellas normas que protegen las Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Areas de Protección Existentes. A2. Areas de Valor Cultural. Corresponderán a las áreas, elementos y edificaciones catastradas por las municipalidades respectivas a nivel comunal, mediante los estudios de los planes reguladores comunales. La intervención en dichas áreas debe contar con el Informe favorable de la SEREMI MINVU y otros Organismo Sectoriales requeridos por ésta. Será responsabilidad de las municipalidades mantener actualizado el catastro de fichas de protección cultural, como también proponer al Consejo de Monumentos Nacionales las declaratorias pertinentes, de acuerdo a lo indicado por la Ley 17.288. A3. Franja Litoral de Preservación Costera. Se trata de aquella franja costera, de dominio público o privado, de preservación del medio natural que alberga playas, terrenos de playa, dunas y campos dunarios, acantilados, desembocaduras, roqueríos, áreas de pesca artesanal de borde de mar, y caletas artesanales, lagunas litorales (albuferas) y otras unidades paisajísticas de valor. Esta franja cuyo espesor es variable está conformada por las siguientes unidades geomorfológicas.
En estas unidades geomorfológicas toda intervención deberá contar con los permisos emitidos por la Gobernación Marítima y la Municipalidad respectiva, los usos permitidos son de carácter turístico y recreacional, de tipo provisorio. Será función del municipio el resguardar que el diseño de las construcciones provisorias que se instalen no atenten contra la imagen paisajítica de la faja litoral. A. 4. Areas de Interés Silvoagropecuario y Forestal Alto. Corresponde a los territorios rurales emplazados al oriente de la Ruta de la Costa, fuera de las áreas urbanas y de extensión urbana y que corresponden a los territorios de aptitud silvoagropecuaria y forestal. A 5. Areas de interés Silvoagropecuario y Forestal Medio. Corresponden a aquellos territorios rurales emplazados al poniente de la proyectada ruta costera por el Ministerio de Obras Públicas, con uso silvoagropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser fomentado, evitando además la conurbación de las áreas urbanas a través de estos territorios. En estas áreas podrán contemplarse usos de suelo residenciales en baja densidad, infraestructura y equipamiento de acuerdo a las condiciones específicas para su localización, de acuerdo con los procedimientos contemplados en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y a los lineamientos establecidos por el Plan Regional de Desarrollo Urbano ( PRDU ). b) de Riesgo B1. Riesgo de Origen Natural Se consideran en esta categoría las siguientes áreas, las que presentan fallas geológicas y/o inestabilidad a los sismos, las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de estructuras, asociado, por ejemplo, a la erosión pluvial; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las de inundación por aluvión o avenidas; las de derrumbes y corrientes de barro, las de concentración de aguas provenientes de las precipitaciones y las áreas afectadas por otros riesgos naturales potenciales de tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y climático. De manera particular se consideran las áreas de alto riesgo de inundación, derumbes, deslizamientos y socavamiento basal por causa de tsunamis, altas mareas y otros fenómenos oceánicos. B 1.1. de Inundación Comprenden las siguientes tipologías: B1.1.a. Areas de Alto Riesgo Natural por Inundación. Se considerarán en esta categoría los efectos de los regímenes de oleajes y mareas oceánicas, como también los cauces pertenecientes a la hoya hidrográfica del río Rapel, esteros y quebradas además de las áreas ribereñas que son ocupada por las aguas cuando ocurren fenómenos de aluvión, avenidas o crecidas fuertes. Asimismo se consultarán en esta categoría los terrenos afectados por afloramientos de aguas subterráneas o napas freáticas. B.1.1.b. Lugares Críticos de Concentración de Aguas. Son terrenos afectados por las aguas que provienen de precipitaciones o escurrimientos superficiales y que afectan negativamente la seguridad y habitabilidad de los sectores que las reciben, como asimismo, los elementos de la infraestructura sanitaria, vial y de comunicaciones. B.1.1.c. Cauces Artificiales. Corresponden a obras de canalización de aguas. Los proyectos respectivos deberán consultar fajas de protección a ambos costados del borde del cauce, según lo establezca el organismo competente para cada caso en particular. En los Planes Reguladores Comunales estos cauces artificiales y sus fajas de restricción se deberán graficar, y establecer los usos de suelo para estas últimas. En el caso que esos cauces se entuben, el uso de suelo será el de área verde inconstructible. B.1.2. Derrumbes y Asentamientos del Suelo Se refiere a áreas que presentan inestabilidad estructural por estar constituidas por rellenos artificiales o por corresponder a antiguos pozos extractivos de materiales pétreos, áridos, arcillas y puzolanas. B.1.3. Riesgo Geofísico Son aquellas áreas que presenten características geofísicas altamente vulnerables a fenómenos naturales y que pueden producir erosión o socavamiento y/o remoción en masa de materiales o sedimentos. Se considerarán en esta categoría las siguientes tipologías: a. De Riesgo Geofísico Asociado a Remoción en Masa b. De Riesgo Geofísico Asociado a Inundación Recurrente B 2. Areas de Riesgo por Actividades Peligrosas Las áreas de riesgo por actividades peligrosas son aquellas que ya presentan instalaciones altamente peligrosas que, por sus características y para los efectos de la aplicación de la planificación territorial, se considerarán siempre de carácter intercomunal por el impacto que provocan en los sistemas funcionales urbanos y las áreas que las rodean. Estas áreas incluyen las instalaciones y territorios adyacentes, que se determinarán a través de estudios específicos en cada caso, en los cuales sea necesario restringir y controlar el proceso de desarrollo urbano para evitar riesgos a la población y cautelar su funcionamiento. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las plantas de almacenamiento, distribución y/o procesamiento de combustibles, las plantas de producción y/o almacenamiento de gas y/o derivados del pétroleo, las fábricas y/o almacenamiento de productos químicos explosivos, polvóricos y/o inflamables, las fábricas y/o almacenamiento de explosivos, municiones y otras. ARTICULO 17 Aplicación del Plan Intercomunal Conforman las áreas urbanas del Plan las áreas al interior de los límites urbanos de las comunas de Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones. Conforman las áreas de extensión urbana las áreas fuera de los límites urbanos destinadas a absorber el crecimiento urbano en primera, segunda o tercera prioridad. Conforman el área rural: las áreas rurales, las áreas rurales planificadas, y el resto de los territorios del Plan, no comprendidos en las áreas urbanas, de extensión urbana. El Plan se aplicará en todo el territorio comunal de las comunas de Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones y en conformidad al Artículo 34 de la LGUC. TITULO 3° UTILIZACION DEL TERRITORIO CAPITULO 1° NORMAS DE APLICACIÓN COMUN ARTICULO 18 La explotación agrícola y/o forestal de los predios, se entenderá siempre permitida en todas las zonas del plan, mientras los terrenos no se destinen a los usos permitidos en la presente Ordenanza. Sin perjuicio de lo anterior en todas las zonas comprendidas por el presente Plan Regulador Intercomunal, las instalaciones destinadas a obtener y procesar productos y subproductos propios de las plantas de celulosa deberán cumplir con las siguientes exigencias: a) No podrán instalarse en las áreas de influencia directa e indirecta de las cuencas y micro cuencas aportantes de las zonas definidas por los artículo 60 Zona de Protección de Quebradas ZP-2 y artículo 61 Zona de Protección de Humedales ZP-3 b) Las instalaciones que se localicen para tales efectos no podrán estar a una distancia inferior a 5 km. (medidos en terreno, georreferenciados en coordenadas UTM PSAT 56 Uso 19) de áreas urbanas consolidadas identificadas según plano de zonificación, así como también respecto a las zonas de Desarrollo Urbano Condicionado ZDUC-1 y ZDUC-2, zonas de extensión urbana de primera prioridad (ZE-1), zonas de extensión urbana de segunda prioridad (ZE-2), zonas de extensión urbana de tercera prioridad (ZE-3 ). c) No podrán instalarse en áreas definidas como de Preservación Ecológicas, o aquellas áreas que identifique el Libro Rojo de la Flora y Fauna de la Sexta Región. ARTICULO 19 Las actividades que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente normativa entregada por este Plan, y que afecten los sitios de nidificación, madrigueras y el hábitat en general de especies de la fauna silvestre, que se encuentren clasificadas en alguna categoría de conservación, según la normativa vigente, deberán contemplar los planes de manejo, las mitigaciones o las compensaciones que corresponda desarrollar en el beneficio de la conservación de este recurso natural. ARTICULO 20 Los proyectos inmobiliarios que se emplacen en las zonas de extensión urbana, requerirán resolver los siguientes aspectos: a) Estudio de riesgo y mitigación de impacto del predio, que incluya:
b) Medidas de protección contra incendios forestales:
ARTICULO 21 Los equipamientos complementarios a la vivienda rural, tales como escuelas básicas, estaciones médico –rurales, retenes de carabineros, pequeño comercio y restaurantes, podrá instalarse en toda el área normada por el plan, salvo en las en las zonas que expresamente se indiquen como prohibido. ARTICULO 22 Areas y elementos de Interés Histórico y/o CulturalSon áreas y elementos ubicados dentro del territorio intercomunal, declarados de interés histórico y/o cultural, mediante Decreto Alcaldicio por la municipalidad respectiva, que por constituir valores arqueológicos, arquitectónicos, culturales, científicos y/o turísticos, requerirán de espacios libres y/o arborizados que permitan cautelar y reforzar el valor de su entorno. En tales áreas solamente serán permitidos usos complementarios a la actividad turística y/o recreacional, con una ocupación máxima de suelo del 10%. Estos proyectos previo a la aprobación municipal, requerirán un informe favorable de la SEREMI MINVU VI Región. ARTICULO 23 Servidumbres Todas las subdivisiones o loteos proyectados en terrenos de superficie superior a 30.000 m2 y que deslinden con el Océano Pacífico, deberán contemplar una faja de servidumbre de tránsito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.3.6. de la OGUy C., que permita el libre acceso al borde de mar. CAPITULO 2º EQUIPAMIENTO INTERCOMUNAL ARTICULO 24 Los equipamientos, contemplados en el artículo 2.1.33. de la OGUC, se considerarán de nivel Intercomunal y en su emplazamiento deberán cumplir con ciertas condiciones. ARTICULO 25 Las condiciones para las bombas de bencina y centros de servicio automotriz, que se emplacen en el área del Plan, serán las siguientes: ARTICULO 26 Restricciones: No se permitirá la localización de "Bombas de Bencina" o centros de Servicio Automotriz" en los siguientes lugares: 1.1. En bienes nacionales de uso público. 1.2. En terrenos particulares ubicados a una distancia inferior a 100 m de equipamiento ya existentes de salud, educación y seguridad. ARTICULO 27.1 Condiciones de localización: Las "Bombas de Bencina" y "Centros de Servicio Automotriz" deberán localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a caminos públicos de faja fiscal cuyo ancho, sea igual o superior a 20 m, sin perjuicio de observar el uso de suelo que indica el respectivo Plan Regulador Comunal. MOP 850 ARTICULO 27.2 Condiciones Técnicas Específicas: Las "Bombas de Bencina" y los "Centros de Servicio Automotriz" deberán cumplir los siguientes requisitos de diseño urbano y edificación, en áreas urbanas y de extensión urbana: a) Superficie predial mínima: - Bombas de bencina : 1.000 m2. - Centros de servicio automotriz : 2.000 m2 b) Sistemas de agrupamiento: aislado. Sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta, administración y cobertizos para estacionamientos de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas, debidamente calificados por el Servicio correspondiente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. c) Distanciamientos: El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones deberá ser de 5m, sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o las que establezcan los respectivos Planes Reguladores Comunales, según corresponda. La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación deberán disponer, además de los elementos y dispositivos de aislamiento y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores, etc, hacia los predios vecinos. d) Alturas: La altura máxima de las instalaciones y edificaciones quedará determinada por la aplicación de las normas sobre superficie de rasantes y distanciamientos establecidos en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o de conformidad con lo dispuesto sobre alturas en los respectivos Planes Reguladores Comunales, prevaleciendo estos últimos. e) Accesos: En los accesos (entradas o salidas), no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad. Además, para facilitar la circulación de rodados por las aceras en el sentido de la circulación peatonal, éstas deberán mantener su continuidad y se consultarán en los cruces con los accesos los dispositivos para rodados indicados en el número 3.402.5 del Volumen III del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por D.S. Nº 12, (V y U), de 24 de Enero de 1984, publicado en el Diario Oficial de 3 de Marzo de 1984. Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente de establecimiento y sus anchos máximos, medidos en el sentido de la circulación peatonal paralela a este frente, serán los siguientes: Entrada : 7,5 m. Salida : 7,0 m. Entre los accesos sucesivos (entradas y salidas) correspondientes a un mismo recinto, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima, en su lado más reducido (borde inferior) de 2 m, medidos en el sentido de la circulación peatonal. El ángulo de incidencia de los dispositivos de acceso (entradas o salidas), deberá estar comprendido en el intervalo 45º a 70º (ambos valores inclusive), medido con respecto al eje de la calzada) Los accesos de los recintos (entradas o salidas), sólo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al frente del respectivo predio. La distancia mínima entre una intersección semaforizada de 2 vías y el acceso más cercano a esta intersección debe ser:
En los accesos (entradas o salidas) deberán colocarse las señalizaciones y demarcaciones que indique, para este efecto, la Dirección del Tránsito de la Municipalidad correspondiente. Las rampas de acceso de los respectivos recintos (entradas o salidas), situados a distinto nivel de la calzada, deberán consultar dentro del mismo recinto particular, a partir de la línea oficial, un tramo horizontal a nivel de acera, de una profundidad no inferior a 10 metros. ARTICULO 28.1 Los Planes Reguladores Comunales podrán aumentar las exigencias definidas en la presente normativa referidas a las mismas materias que ésta regula, pudiendo incluso prohibir la instalación de estos recintos en determinadas zonas o sectores de ellas, o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas. ARTICULO 28.2 Las presentes disposiciones se entienden complementarias a las normas de los organismos competentes en la materia y a las disposiciones generales de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que procedan, como asimismo a las normas específicas de los Planes Reguladores Comunales tales como frente prediales mínimos, coeficientes máximos de constructibilidad, porcentaje máximo de ocupación de suelo, líneas oficiales de edificación, antejardines, etc. CAPITULO 3º ESPACIOS LIBRES DE USO PUBLICO O PRIVADO ARTICULO 29 Espacios Libres de Uso Público o Privado Playas : Corresponde a los terrenos delimitados entre la línea de más baja marea y la línea trazada paralela a 80 m. desde la línea de más alta marea o vía pública que la limite. Se exceptúan de este límite de 80m, los terrenos cuando hay propiedades colindantes con el mar, la marina o el Océano Pacífico, según se estipula en el Reglamento de Concesiones Marítimas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá contemplar a lo largo de toda la Sub Zona una faja no edificable de 20m de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal. Asimismo es aplicable en esta zona, lo establecido en la Orden Ministerial Nº 1 de fecha 03 de enero de 1997 y modificada el 18 de octubre de 1999 por orden Ministerial Nº 48 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. También es aplicable en esta zona el art. 5 del DS Nº 660 de fecha 14 de junio de 1998, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Servidumbres De acceso al Borde de Mar: Corresponderán a aquellas vías de aproximación a la costa, gravadas mediante servidumbres de paso de uso público, en conformidad al artículo 23 del presente Plan.CAPITULO 4° ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIO ARTICULO 30 Para los efectos de la aplicación del presente Plan, las actividades extractivas se considerarán siempre como actividades productivas de carácter industrial. Estas deberán ubicarse en el área rural y contar con los permisos sectoriales. Las actividades se clasificarán en dos tipos:
ARTICULO 30.1 Explotaciones Mineras: Se guiarán por lo dispuesto en el artículo segundo Ley. 18.248 del Código de Minería. ARTICULO 30.2 Explotaciones de Minerales No Metálicos, áridos, rocas y arcillas: Sólo se permitirán las actividades de extracción y procesamiento para la construcción de carácter inofensivo o molesto. Para efectos de la solicitud del Permiso de Edificación o prórroga de la Explotación, deberán acompañar los antecedentes que se indican a continuación, informados favorablemente por los organismos competentes: a. Plan de recuperación del suelo: Este plan debe establecer como mínimo, el plazo máximo para la recuperación del suelo y las condiciones finales para su reutilización, así como deberá contener las condiciones para la reposición de la vegetación intervenida con la presentación de un informe favorable de la Corporación Nacional Forestal. Asimismo la Resolución de Calificación Ambiental, de ser requerida, fijará las condiciones en que la extracción no altere la vegetación de su entorno, de acuerdo la legislación vigente. b. Resolución de Calificación Ambiental, de ser requerido, para fijar las condiciones en que la extracción no contamine el aire, el agua y el suelo de su entorno de acuerdo a la legislación vigente. c. Factibilidad Vial, que contenga un análisis de la red vial, de los medios de transporte, de la generación de viajes y ejecución de las obras de mitigación que se requiera para compensar su impacto. d. Fuera de los Cursos de Agua: Que se cumpla con las siguientes normas técnicas mínimas de explotación:
e. En los Cursos de Agua: Las normas técnicas mínimas de explotación serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas y la Municipalidad respectiva. ARTICULO 31 Predios con Actividades Abandonadas en áreas urbanas y de extensión urbana. Los propietarios de predios con actividades abandonadas o aquellos que deban cesar en su actividad tendrán la obligación de ejecutar los cierros y las obras necesarias suficientes para asegurar de todo riesgo a la población. ARTICULO 32 Control de Funcionamiento de los Pozos de Extracción El control del funcionamiento de los pozos de extracción, la fiscalización del cumplimiento de sus Planes de Recuperación de Suelo, así como las sanciones por extracción sin permisos o en zonas prohibidas, será efectuado por los municipios correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente. Deberá considerar la fiscalización del Plan de Recuperación de la Vegetación por los organismos públicos pertinentes, y el MOP cuando corresponda. ARTICULO 33 Las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial y de almacenamiento y bodegaje clasificadas como inofensivas y los establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos, podrán emplazarse en las Zonas Urbanas Consolidadas y en las Zonas de Extensión Urbana, en concordancia con las disposiciones sobre usos de suelo y zonificación establecidos en el Titulo IV de la presente Ordenanza, y en los respectivos Planes Reguladores Comunales. Tanto las industrias existentes como las nuevas, deberán cumplir con los estándares mínimos considerados en las normas INN, la normativa que establezca la SEREMI de Salud y la CONAMA VI REGIÓN, en los casos que sea pertinente. ARTICULO 34 En zonas urbanas y de extensión urbana, las actividades económicas o productivas de carácter industrial correspondientes a Industrias, Talleres, Almacenamiento y Establecimientos de impacto similar, calificados como molestos, deberán emplazarse en predios con frente a vías públicas, cuyo ancho de perfil entre líneas oficiales no sea inferior a 20m bidireccional o 15m unidireccional, de acuerdo a la zonificación que establezca el instrumento local de planificación. En las áreas rurales las actividades industriales molestas y peligrosas, deberán cumplir las condiciones señaladas para la infraestructura en el artículo 42 del Plan. CAPITULO 5° INFRAESTRUCTURA INTERCOMUNAL ARTICULO 35 Clasificación La Infraestructura Intercomunal se clasifica en las siguientes tipologías : a. Infraestructura de Transporte b. Infraestructura Sanitaria c. Infraestructura Energética d. Resguardo de Infraestructura ARTICULO 35.1 Infraestructura de Transporte Esta Infraestructura comprende los siguientes temas, con las normas respectivas que se establecen a continuación: a. Vialidad Intercomunal b. Estacionamientos c. Localización de Terminales de Locomoción Colectiva ARTICULO 36 a. Vialidad Intercomunal Sistema Vial Intercomunal Este Sistema Vial sólo está operativo respecto de la vialidad vinculada a las zonas urbanas, de extensión urbana, y de desarrollo urbano condicionado. Según lo expresado por el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El resto de las vías, ubicadas en el área rural, han sido propuestas sólo de manera indicativa en el Plan, tal como la Ruta de la Costa, pues su tutela corresponde al MOP. ARTICULO 37 Vialidad Estructurante
ARTICULO 38 Estacionamientos En el territorio del Plan Intercomunal los proyectos de construcción, habilitación, cambio de destino o regularización, deberán cumplir con las normas y estándares mínimos de estacionamientos de la presente Ordenanza. Para los efectos de la aplicación de las normas y estándares mínimos de estacionamientos en el territorio del presente Plan, deberá considerarse la siguiente clasificación:
En los proyectos que consulten dos o más destinos, el número total de estacionamientos que se exija será el que resulte de aplicar los estándares correspondientes a cada uno de los destinos. Asimismo, dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse cuando corresponda, los espacios necesarios para el traslado de pasajeros, la carga, descarga, evolución, manutención y detención de vehículos de mayor tamaño, tales como buses, camiones u otros similares, como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública. Los espacios antes señalados deberán indicarse en un plano escala 1: 100, que se adjuntará la respectiva solicitud de aprobación. Las rampas de acceso y salidas de estacionamientos situados a distinto nivel que el de la calzada, deberán consultar un tramo con pendiente no superior al 5%, antes de conectarse al espacio público, dentro del predio, un largo no inferior a 5m o 10m, según se trate de automóviles o buses, camiones y similares, respectivamente. Los proyectos que generen la obligación de 50 o más unidades de estacionamientos, sólo se autorizarán si junto con la respectiva solicitud de aprobación se acompaña un estudio de impacto vial, ajustado a la normativa vigente, que justifique y resuelva los accesos y salidas de vehículos con sus respectivos flujos, debidamente dimensionados y compatibilizados con los flujos de la red vial estructurante en que se inserten. NORMAS Y ESTANDARES MINIMOS DE ESTACIONAMIENTOS
NOTAS: (1) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las faenas de carga o descarga de materias primas, productos elaborados, movimiento de buses y camiones, combustibles, etc., deberán efectuarse dentro del predio, en un espacio específicamente destinado a este objetivo. Esta disposición se refiere, en especial, a establecimientos comerciales, supermercados, mercados, servicentros, bancos, garajes, talleres, jardines de plantas, industrias, bodegas, hospitales y estadios. (2) Según zona vecina más cercana. (3) Adicionalmente se consultará estacionamientos de buses, camiones u otros similares, de 30 m2 cada uno, en proporción a su superficie útil, de acuerdo a los siguientes tramos:
(4) Adicionalmente, los terminales de distribución agropecuaria y/o pesquera deberán consultar 1 estacionamiento de 30 m2, para camiones o similares, por cada 200 m2 edificados o 500 m2 de recinto. (5) En los edificios colectivos de habitación se exigirá un 15% adicional de estacionamientos para uso de visitas. Estos estacionamientos deberán tener un acceso directo desde el espacio público y podrán emplazarse ocupando hasta un máximo del 30% de la superficie del respectivo antejardín.
ARTICULO 39 Localización de Terminales de Locomoción Colectiva Urbana y rural, serán determinadas por las disposiciones que establezca al respecto el MOPTT. ARTICULO 40 Infraestructura Sanitaria La Infraestructura Sanitaria Intercomunal es un sistema destinado a dotar de Agua Potable, tratamiento y evacuación de aguas servidas así como disponer de los Residuos Sólidos del Área Urbana Intercomunal. El desarrollo del sistema, su ampliación, modificación o alteración se regirá por las normas y reglamentos de los servicios u organismos competentes. Las exigencias de urbanización, en el territorio del Plan, se atendrán a lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y deberán aplicar las exigencias señaladas en el artículo 3º letra "o" del D.S. 95/01 del MINSEGPRES, cuando corresponda. Sus componentes son: a) Agua Potable Corresponden a: Fuentes, Pozos y Captaciones, Obras de Aducción e Impulsión, Acumulación, Regulación y Áreas de Concesión. Todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de una obra pública o particular destinada a provisión o purificación de agua para el consumo humano, deberá ser aprobado por los servicios u organismos competentes. b) Alcantarillado de Aguas Servidas Corresponden a: Redes de Evacuación, Emisarios y Plantas de Tratamientos. En el territorio del Plan no se permitirá la evacuación de aguas servidas o con efluentes contaminantes o contaminados a cauces naturales o artificiales abiertos o a pozos que comprometan la napa freática de acuerdo o al mar, sin tratamiento previo, lo cual será condición para el otorgamiento de patentes y deberán dar cumplimiento a lo estipulado por el D.S. 46 de 2002 del MINSEGPRES, D.S 90 de 2002 del MINSEGPRES y D.S. 609 de 1998 del MOP. c) Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas Las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que se instalen en el territorio del Plan, deberán contar con la aprobación debida de la Autoridad Sanitaria respectiva. Para estos efectos, los proyectos deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos: a. Ubicación y superficie del terreno a emplear. b. Uso del suelo aledaño. c. Topografía. d. Comportamiento geofísico. e. Nivel freático. f. Calidad y capacidad de uso del suelo. g. Clima. h. Localización de fuentes de agua para uso de la planta y para otros usos. i. Flora y fauna del área de influencia. j. Descarga de las aguas tratadas. k. Factibilidad de transporte y servicios. ARTICULO 41 Disposición Transitoria o Final de Residuos Sólidos Corresponde a: Estaciones de Transferencia, Rellenos Sanitarios, Plantas de Reciclaje y Plantas de Incineración. Los recintos destinados a depósitos de residuos sólidos se clasifican según el origen de los residuos en:
Para los efectos del presente Plan Intercomunal se reconocen las siguientes tipologías de recintos:
ARTICULO 41.1 Estación de Transferencia y/o Planta de Reciclaje Las Estaciones de Transferencia para residuos sólidos de origen habitacional y/o Plantas de Reciclaje se considerarán actividades semi - industriales y se localizarán fuera de las áreas urbanas, de extensión y desarrollo urbano condicionado. La autorización municipal estará condicionada al informe favorable de los organismos competentes que considerarán, entre otros, los siguientes aspectos según las disposiciones de CONAMA en este sentido:
Las condiciones de emplazamiento estarán determinadas por los artículos 79 y 80 del Código Sanitario del DFL 725 de 1967 y su respectivo Reglamento. El distanciamiento a lotes vecinos deberá generar una faja perimetral arborizada de ancho mínimo 30m, la que deberá quedar comprendida íntegramente dentro del predio, pudiendo utilizarse en el frente hasta un 20% para la localización de estacionamientos y circulaciones con pavimentos. Los villorrrios o asentamientos humanos no podrán localizarse a una distancia inferior a 600m. El acceso a las plantas deberá consultarse mediante vías pavimentadas de doble tránsito. ARTICULO 41.2 Relleno Sanitario Deberán ubicarse fuera de las áreas urbanas, de extensión urbana y de desarrollo urbano condicionado, respetando un distanciamiento mínimo de 300 m de cualquier vivienda o local habitable y a más de 600m de toda a población o grupo de viviendas, establecimientos de fabricación o comercio de alimentos y fuentes de suministro de agua, según lo estipulado por las resoluciones 7.539 del 76 2.476 del 77 del Servicio Nacional de Salud, y especialmente lo dictaminado en el párrafo 3 en sus artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Sanitario. El distanciamiento a los lotes vecinos deberá generar una faja perimetral de ancho mínimo de 300 m, la que deberá quedar comprendida íntegramente dentro del predio, pudiendo utilizarse en el frente hasta un 20% para la localización de estacionamientos y circulaciones, con pavimentos. La faja definida deberá arborizarse en al menos un 80%. Deberán contemplar su ubicación en terrenos planos, con pendientes no superiores al 10%, no podrán instalarse aguas arriba de captaciones y alumbramiento de tomas de agua para el consumo humano, animal o de riego. Deberán así mismo, localizarse fuera de las áreas de influencia de quebradas consideradas en el artículo 61 del presente Plan. Los accesos deberán ser por vías pavimentadas y de doble tránsito vehicular. Sin perjuicio que el Relleno Sanitario se plantee en extensión o rellenando una depresión, su autorización estará condicionada al informe favorable de los organismos competentes, que considerarán, entre otras, las siguientes variables:
ARTICULO 41.3 Plantas de Incineración Las Plantas de Incineración deberán cumplir los mismos requisitos que las Estaciones de Transferencia indicadas precedentemente en esta Ordenanza, exigiéndose además, en cada caso específico y según la tecnología propuesta, los estudios que consulten en forma especial el análisis del recurso aire, en cuanto a las emanaciones que produzca la planta y a la disposición final y manejo de cenizas. Sin perjuicio de lo establecido por los decretos supremos siguientes: D.S. Nº 59 del 98, del MINSEGPRES, D.S. Nº 110 del 2001 de MINSEGPRES y D.S. Nº 115 del 2002 del MINSEGPRES, se incluye las disposiciones establecidas en el art. 55 de la LGUC. Este tipo de instalaciones deberá ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando sea pertinente. ARTICULO 41.4 Disposición Final de Residuos de la Construcción y/o Demoliciones Los recintos destinados a la Disposición Final de Residuos de la Construcción y/o Demoliciones, podrán localizarse en el territorio del Plan, cuando sólo tengan por objeto rellenar pozos originados por la extracción de áridos. El funcionamiento de dichos recintos en el Área Urbana Intercomunal podrá autorizarse por los municipios respectivos previa aprobación de un plan que permita su habilitación progresiva como áreas verdes, sin perjuicio de las atribuciones que otros organismos, instituciones o servicios tengan sobre la materia. ARTICULO 42 Infraestructura Energética En el área normada por el Plan, se privilegiará las fuentes energéticas sustentables, como por ejemplo los parques eólicos, sin embargo cuando se trate de proyectos energéticos de interés nacional, se aceptarán otras formas de generación de energía, sujeto a la normativa establecida por la CONAMA para estos efectos. La Localización de infraestructura energética deberá considerar un distanciamiento interpredial de 100m a los deslindes. La faja de distanciamiento interpredial deberá ser arborizada conforme a un plan de forestación aprobado por los organismos competentes. Para el caso de ampliaciones de la superficie original del proyecto, dicho distanciamiento estará ubicado en el perímetro del predio final. Su instalación estará ubicada mínimo a 5km, medidos en terreno, de asentamientos humanos, según el concepto establecido en el artículo 1.1.2. de la O.G.U.C. ARTICULO 43 Área de Resguardo de Infraestructura Intercomunal. Corresponden a aquellas zonas que cumplen la finalidad de proteger el funcionamiento de diversas obras, impedir obstáculos que las interfieran y a la vez minimizar riesgos potenciales a la población. Los Planes Reguladores Comunales deberán declarar siempre zonas de restricción, los predios y recintos en que se emplacen elementos del Sistema de Infraestructura Intercomunal. Las normas que a continuación se establecen se complementan con lo señalado en el Título 8° de esta Ordenanza. Para los efectos de la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes categorías:
ARTICULO 43.1 De Resguardo de Infraestructura de Transporte y Comunicaciones. Para los efectos de la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes áreas de resguardo:
ARTICULO 43.2 Fajas de Protección de Vías Corresponden a los terrenos colindantes a la vialidad existente y propuesta en el plan. Respecto de la vialidad existente estructurante en las áreas rurales, se aceptarán aquellas definidas por el MOP, como obligatorias o sugeridas. En aquellas áreas urbanas, de extensión urbana o desarrollo urbano condicionado, existentes o propuestas, las fajas de protección a ambos costados es de 15m, en los cuales no se podrá efectuar construcciones definitivas, salvo aquellas complementarias a la vialidad. ARTICULO 43.3 Fajas de Resguardo de Vías Ferroviarias Corresponden a los terrenos colindantes con la vía férrea, cuyo ancho es de 20m a ambos costados, conforme al Artículo 34 de la Ley General de Ferrocarriles, en los cuales no se podrá efectuar construcciones definitivas, salvo las necesarias para la operación del propio ferrocarril. ARTICULO 43.4 De usos de Telecomunicaciones Tienen como finalidad evitar obstáculos físicos que interfieran el normal funcionamiento de las telecomunicaciones. La delimitación de estas zonas y las normas específicas serán determinadas, en cada caso por el organismo competente. Los permisos de construcción que otorguen las Direcciones Municipales respectivas, en predios próximos a instalaciones de este tipo, deberán contar con un informe previo favorable del organismo competente. ARTICULO 43.5 De Aeródromos y Radioayudas En estas zonas se delimita el espacio aéreo necesario para las operaciones de las aeronaves, como asimismo se restringe la intensidad de ocupación de suelo. Considerando que la declaración de estas zonas y la delimitación del espacio aéreo se rigen por lo establecido en el Código Aeronáutico, aprobado por Ley N° 18.916, de 1990, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 8 de Febrero de 1990, los Planes Reguladores Comunales deberán definir o reformular las zonas de protección de los siguientes puertos aéreos y radioayudas emplazados en el territorio del presente Plan:
Los usos de suelo permitido en los predios en que se emplazan los puertos aéreos, serán los propios de la actividad, como asimismo los que la complementan según se autorice por la autoridad aeronáutica y sean de carácter inofensivo. Las instalaciones y las edificaciones que se generan de los usos permitidos, además de la determinación de los niveles de riesgo según las áreas de protección, se rigen por las disposiciones indicadas por la Dirección de General de Aeronáutica Civil (DGAC) y Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas cuando corresponda, además de las facultades de la Dirección de Obras Municipales respectiva y del art. 55 de la LGUC, cuando corrresponda. La DGAC aconseja no emplazar vertederos de basuras y otros depósitos que motiven la presencia de aves voladoras en las cercanías de las pistas de aterrizaje de los aeródromos. Este tipo de infraestructura deberá estar ubicado fuera de los límites urbanos y la pista de aterrizaje deberá contemplar un distanciamiento mínimo a los deslindes de 500 metros. ARTICULO 43.6 De Resguardo de Infraestructura Sanitaria. Plantas de tratamiento de Aguas Servidas. El área de protección generada por las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que operen con lagunas que exponen superficies al ambiente, deberá ser arborizada y consistirá en una faja de 50m dentro del propio predio. Acueductos Corresponde a las fajas de terreno que deslindan con los acueductos y que constituyen servidumbre de los mismos. La utilización y delimitación de estos terrenos deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, aprobado por DFL N°1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, publicado en el D.O. del 29/10/81. ARTICULO 43.7 De Resguardo de Infraestructura Energética. Oleoductos, Gasoductos y Poliductos: Esta zona de protección corresponde a una faja de terreno de 10 o 15m de ancho, según sea el diámetro del oleoducto, ubicada a lo largo del mismo. La ubicación, delimitación, usos permitidos y precisión de la dimensión de la faja, será determinada por el organismo competente, en las condiciones que se detallan en el D.S. 278 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 9 de Febrero de 1983. Con el objeto de prevenir cualquier tipo de riesgo a la población, como asimismo, por su propia seguridad, en esta faja se prohibe plantar árboles, emplazar construcciones, realizar movimientos de tierra o disminuir la cubierta de tierra. Sub-Estaciones y Líneas de Transporte de Energía Eléctrica. Son las zonas que comprenden los terrenos ocupados por la planta y sus instalaciones anexas, como asimismo las fajas de terrenos destinadas a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión. Las disposiciones que permiten determinar las fajas de seguridad de las Líneas de Alta Tensión, como asimismo, las condiciones y restricciones respecto de las construcciones que se emplacen en las proximidades de las líneas eléctricas aéreas, están contenidas en el Artículo 56 del DFL N°1 de 1982, del Ministerio de Minería y en los Artículos 108 al 111 del Reglamento S.E.C: NSEG 5E.n.71, "Instalaciones de Corrientes Fuertes". Para los efectos de la aplicación del presente Plan Intercomunal, se consideran las siguientes fajas de protección cuyas dimensiones dependen de la tensión de la red medida en Kilovolt (KV):
- Las fajas de protección, no podrán quedar incorporadas a los espacios de antejardín. - Las subestaciones eléctricas que se instalen en el territorio del Plan, deberán consultar una faja arborizada en todo su perímetro de un ancho mínimo de 5m. TITULO 4° NORMAS ESPECIFICAS DE LAS ZONAS INTERCOMUNALES CAPITULO 1° ZONIFICACIÓN ARTICULO 44 Área Urbana Intercomunal El Área Urbana Intercomunal definida en el Título 3°, de la presente Ordenanza, se subdivide en las siguientes zonas: ZONAS URBANAS
ZONAS RURALES PLANIFICADAS
ARTICULO 45 Área Urbana Consolidada Se refiere al área urbana normada por un Plan Regulador Comunal vigente, cuyas modificaciones que permitan una adecuación al Plan Regulador Intercomunal deberán realizarse a la escala Comunal en la cual se proponga una actualización de las actuales disposiciones. Las localidades que poseen un Plan Regulador Comunal vigente son: Navidad, La Boca de Rapel, Matanzas, Las Brisas, Pichilemu – Cáhuil y Rapel. Las localidades que poseen Límite Urbano vigente son: La Vega de Pupuya, Bucalemu, Litueche y Paredones. ARTICULO 46 Zonas de Extensión Urbana de Primera Prioridad, Segunda Prioridad y Tercera Prioridad. En estas Zonas no será posible las instalaciones productivas consideradas peligrosas o contaminantes. Se definieron como de Primera Prioridad aquellas Zonas que corresponden a las zonas de extensión urbana definidas en los estudios de instrumentos de planificación comunal, de Segunda Prioridad, aquellas zonas que corresponden a las proposiciones efectuadas en los estudios pertinentes elaborados a nivel Intercomunal. Un caso excepcional lo constituye la Zona de Tercera Prioridad referida exclusivamente a la localidad de San Pedro de Alcántara, declarado Zona Típica por Decreto Educación Nº 11 de 1974. ARTICULO 47 Zonas de Desarrollo Urbano Condicionado Corresponde a aquellas zonas actualmente ubicadas en el Área Rural, aisladas de los centros urbanos en las cuales, dadas sus cualidades paisajísticas y su potencial inmobiliario, se propone el desarrollo de Zonas Urbanas Condicionadas en el que las externalidades generadas por un proyecto determinado, sean absorbidas por los propios responsables de estas agrupaciones urbanas o núcleos donde es posible emplazar las siguientes actividades Residencial, Equipamiento, Espacio Público y Área verde de acuerdo con el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Estas Zonas corresponden a verdaderas ciudades satélites autosuficientes, que no deben generar mayores gastos al gobierno central o municipal. Estas zonas de desarrollo urbano condicionado, de acuerdo a la Política del MINVU, y a los lineamientos del PRDU están fijas y flotantes. Fijas en el área del borde costero, y flotantes dentro de la Zona ZP-1, quedando supeditadas a las orientaciones establecidas en el PRDU. Una zona de Desarrollo Urbano Condicionado especial la constituye el área de Topocalma, donde se encuentra vigente un proyecto que posee Resolución de Calificación Ambiental aprobada, esta situación se reconoce por el Plan y se incorpora como área planificada. ARTICULO 48 Zona de Equipamiento Industrial Corresponde al uso industrial molesto a nivel Intercomunal, vinculado al trazado propuesto de la Ruta Costera y al centro de servicios administrativo y comercial de la Localidad de Pichilemu, Capital Provincial de Cardenal Caro. ARTICULO 49 Zona de Equipamiento Científico Esta zona tiene como finalidad cobijar y promover las actividades de investigación y promoción de investigaciones para la protección y sustentabilidad del bosque nativo y desarrollo de nuevas alternativas de explotación silvícola que efectúa la Corporación Nacional Forestal ubicada en el sector de Tanume, como así también serán permitidos los usos de suelo establecidos en el artículo 55 del Plan. ARTICULO 50 Zona Urbana de Protección Ecológica Esta Zona está destinada a proteger el potencial paisajístico y ecológico del borde costero, asignándose un uso preferencial a la actividad que actualmente se está desarrollando como es la silvoagropecuaria, sobre los usos urbanos, los cuales también son aceptados en condiciones de muy baja densidad. ARTICULO 51 Los planes Reguladores Comunales, podrán intervenir en las Zonas de Extensión Urbana, definiendo condiciones más específicas para cada área, en virtud de la imagen urbana que se quiere potenciar. CAPITULO 2° ZONAS DE EXTENSION URBANA BORDE COSTERO VI REGION ARTICULO 52
ARTICULO 53
ARTICULO 54
ARTICULO 55
ARTICULO 56 Zona de Desarrollo Urbano Condicionado ZDUC-1 Corresponden a zonas donde se permite el desarrollo de actividades mixtas residenciales, de equipamiento y servicios, asociadas al rol determinado en el territorio en que se emplazan. Su aplicación estará determinada por los lineamientos del PRDU.
ARTICULO 57 Zona de Desarrollo Urbano Condicionado ZDUC- 2Corresponden a zonas ubicadas en la Hacienda Topocalma, comuna de Litueche, donde se planificó el desarrollo de actividades mixtas residenciales, de equipamiento y servicios, asociadas al rol turístico. Los antecedentes de edificación y usos de suelo están determinados por la Resolución de Calificación Ambiental.
ARTICULO 58 Zona Urbana de Protección Ecológica - ZUPE
ARTICULO 59 Zona de Equipamiento Industrial ZEQ-I
ARTICULO 60 Zona de Protección Silvoagropecuaria ZP-1
ARTICULO 61 Zona de Protección de Quebradas ZP-2 En estas áreas sólo se permitirá la actividad agrícola y forestal de los predios, estos sectores no son edificables, podrán ocuparse como zonas de picnic, con las autorizaciones pertinentes. Las Areas de Quebradas que presenten vegetación nativa endémica, (DS 3.557 CONAF) que corresponden a zonas de riesgo protegidas por la legislación vigente, deberán contar con los estudios específicos y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la protección de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados favorablemente por los organismos competentes, previamente a la autorización municipal. En estas áreas no se permitirán instalaciones y construcciones de carácter precario, a excepción de obras que incorporen mitigación de impacto. Los Planes Reguladores podrán establecer condiciones de urbanización, edificación, usos de suelo y vialidad más específicos que los definidos en el presente PRI del Borde Costero. ARTICULO 4 TRANSITORIO Vertederos existentes Para los vertederos existentes reconocidos en el plano PRIBC- 1, que se encuentran en etapa operativa y en espera de su cierre definitivo, se deberán considerar las siguientes disposiciones: a. Los vertederos deberán respetar los siguientes distanciamientos mínimos: 600 m con respecto a los límites urbanos; 3.000 m con respecto a aeropuertos para aviones turbo - jet; 1.500 m con respecto a aeropuertos para aviones de hélice y 100 m con respecto a la línea de una falla geológica activa. b. Por otra parte, no podrán localizarse en áreas urbanas, en terrenos aluviales de antigüedad igual o superior a 100 años, en zonas de humedales, en zonas de fallas geológicas y de impacto sísmico, en zonas inestables y propensas a deslizamientos de terreno, en sitios permeables ni tampoco en zonas de reserva cultural, recreacional ni ecológica. Las conexiones viales deberán realizarse necesariamente a través de vías locales que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, se debe asegurar que el sustrato de las instalaciones no permita la infiltración de líquidos lixiviados o de gases a las aguas subterráneas, dañando la calidad de los acuíferos. Se deberá, además, asegurar la permanencia y calidad ambiental del sitio con respecto a tráfico, ruidos, olores, polvo, residuos volantes, impacto visual y control de vectores sanitarios peligrosos para la salud. ARTICULO 5 TRANSITORIO En el área comprendida para el Plan Regulador Intercomunal Lago Rapel aprobado por D.S. Nº 1172 de 1977 y su modificación aprobada por D.S. Nº 158 de 1986, regirán sus disposiciones particulares de acuerdo al propio instrumento de planificación y sus futuras modificaciones, las cuales se entenderán automáticamente incluidas en el presente plan y deberán ser compatibles con el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero, para las disposiciones complementarias en sectores rurales de aplicación común, establecidos en el artículo 60 del presente Plan. ARTICULO 6 TRANSITORIO En la Zona ZE –3 la Zona de Conservación Histórica (ZCH), sólo se podrá aplicar una vez que se desarrolle el instrumento de planificación local correspondiente, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Circular MINVU 128. 1.4.6. Principales emisiones, descargas y residuos del proyecto Los instrumentos de planificación territorial establecen normas, para que dicho uso sea compatible con los intereses económicos, sociales y ambientales, por lo que no genera emisiones. Asimismo, las múltiples alternativas de uso y de intensidad de uso del suelo sólo se traducen en la medida que los proyectos de inversión se aprueban y ejecutan. Como se indicó anteriormente una modificación de instrumento de planificación territorial es diferente a un proyecto de inversión y por lo tanto no genera emisiones.
CAPÍTULO II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 2.1. Síntesis Cronológica de las Etapas de la Evaluación de Impacto Ambiental. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Publicado por Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo VI Región Test de Admisión Publicado por CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins Oficio Solicitud de Evaluación DIA Nº1219/2005 Publicado por CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la DIA (ICSARA) Publicado por CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins Adenda Publicado por Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo VI Región Oficio Solicitud de Evaluación de Adenda Nº021/2006 Publicado por CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins 2.2. Referencia a los Informes de los Organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participaron de la Evaluación Ambiental del Proyecto. a) Referente a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Oficio Nº314/2005, publicado por SEREMI Agricultura, VI Región Oficio Nº946/2005, publicado por CONAF – Rancagua Oficio Nº1421/2005, publicado por SEREMI de Planificación y Cooperación, VI Región Oficio Nº268/2005, publicado por SERNATUR – Rancagua Oficio Nº1022/2005, publicado por la Ilustre Municipalidad de Pichilemu b) Referente a la Adenda Nº1 de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins 2.3. Constitución y funcionamiento del Comité Revisor.En la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto 'MODIFICACIÓN PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL BORDE COSTERO', han sido invitados a participar, coordinados por la CONAMA VI, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins, los siguientes órganos de la administración del Estado, con competencia ambiental: Corporación Nacional Forestal - Rancagua Ilustre Municipalidad de Litueche Ilustre Municipalidad de Navidad Ilustre Municipalidad de Paredones Ilustre Municipalidad de Pichilemu Servicio Agrícola y Ganadero - Rancagua Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, VI Región Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, VI Región Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Cooperación, VI Región Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins Servicio Nacional de Turismo - Rancagua
CAPÍTULO III. CONCLUSIONES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL APLICABLE Y A LA PERTINENCIA DE REALIZAR UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 3.1. Conclusiones respecto a la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. Los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), son instrumentos jurídicos de planificación, por lo que no constituyen en sí obras físicas o materiales propiamente tales, pero al definir la normativa de intervención u ocupación del territorio, inciden en la conformación de un medio ambiente al planificar, regular y determinar el uso futuro de determinados elementos de él. De acuerdo a lo anterior, el universo de normas ambientales aplicables a los IPT son todas aquellas que regulan la utilización, desarrollo, conservación o pérdida de los elementos del medio ambiente que son planificados por el referido IPT. Los distintos cuerpos legales, reglamentarios e indicativos vinculados a la elaboración y/o modificación del Plan Regulador Intercomunal, son los siguientes: Ley General de Urbanismo y Construcciones, DFL Nº 479 de 1976 establece la planificación urbana intercomunal y su tramitación en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, con las consultas que estime conveniente a las instituciones que integran la Administración del Estado. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. Nº 47 (V y U) de 1992, modificado según publicación del Diario Oficial del 25 de junio de 2001. El artículo 2.1.7. de esta Ordenanza establece los documentos que integran el Plan Regulador Intercomunal. Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, Esta Ley y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, se refieren a los efectos que pudieran tener sobre el ambiente la aplicación de los Planes Reguladores Intercomunales, previendo los requisitos de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. (SEIA). En efecto, el artículo 10 de esta ley identifica aquellos proyectos en los cuales compete una evaluación de impacto ambiental, señalando en la letra h de ese artículo, los estudios que ingresan al sistema. D. Supremo N° 30/97 Reglamento del S.E.I.A (Modificado por D.S. 95/01), En términos generales, enumera detalladamente los proyectos o actividades que deben ser evaluados en el sistema; fija los contenidos mínimos necesarios para la elaboración de una DIA o un EIA; Establece mecanismos de participación ciudadana en los procesos de evaluación; incorpora un listado de permisos ambientales sectoriales y reglamenta el contrato de seguro por daño ambiental y autorización provisoria. Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, Define y entrega tuición al Consejo de Monumentos Nacionales, y dentro de estos distingue los Monumentos Históricos, Públicos, Arqueológicos, y Santuarios de la Naturaleza declarados como tales a proposición del Consejo. Ley 18.695 (modifica Ley 19.602) Orgánica Constitucional de Municipalidades, Tiene vinculaciones directas o indirectas con la planificación urbana intercomunal en diversos aspectos. D.F.L. 850/98 Ley Orgánica del MOP, Autoriza la colocación de cañerías de agua potable y desagüe, las obras sanitarias, los canales de riego, las postaciones con alambrado telefónico, etc. Y en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público. Ley N° 382/89 "General de Servicios Sanitarios" y sus modificaciones dadas por la Ley 18.885; Ley 19.549; Ley 19.293; Ley 18.902; Ley 19046; Ley 19.290; Ley 18.986, Reglamenta el régimen de explotación de servicios públicos destinados a recolectar y disponer aguas servidas; establece disposiciones relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios, regula la fiscalización del cumplimiento de normas relativas a los Servicios Sanitarios y de estas con el Estado y los usuarios. Se regulan entre otras, las condiciones de las instalaciones domiciliarias, del suministro de agua potable y disposición de aguas servidas.
La Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, establecen el procedimiento administrativo para la confección, revisión y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, como asimismo, indican los documentos que componen cada unos de estos Instrumentos. Dichos cuerpos legales contienen normas jurídicas que establecen la obligación de presentar determinados informes y estudios. Informe de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola cuando se establece o modifica un límite urbano, la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece en el artículo 55, Capitulo III, que se requerirá este informa al igual que el artículo Nº 2.1.16 de Ordenanza General de Urbanismo y ConstruccionesEstudio de Riesgos, para la identificación de Zonas no edificables o de Edificación Restringida, el artículo 2.1.17 – Disposiciones Complementarias – de la OGUC define que en los IPT se pueden definir áreas de riesgos cuando proceda y previo estudio específico, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. En dichas áreas de riesgo se determinarán zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación. Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas áreas del territorio en las cuales, por razones fundadas, se limite determinado tipo de construcciones y se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para su utilización.
A continuación se mencionan los siguientes artículos de cuerpos legales vigentes y que dicen relación con la planificación territorial y su implementación, clasificados según temas. Normas que regulan el derecho de propiedad. - Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado. - Artículo 582 Código Civil. - D.L 2.186 de 1978 aprueba Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones. Normas relacionadas con el transporte y las comunicaciones - Artículo 2.3.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones - Manual de Vialidad Urbana (D.S. Nº 12, V y U. de 24 de Enero de 1984) Normas referidas a la infraestructura sanitaria - Artículos 3, 4, 5 de la Ley 3.133 de 1916. - Artículos 5 y 11 del Decreto Supremo 121 de 1991 del Ministerio de Obras Públicas. - Artículo 15 del Decreto Supremo 655 de 1941 del Ministerio del Trabajo. - Decreto Supremo Nº 236 de 1926 de Higiene, Asistencia, Prevención Social y Trabajo, artículos 5, 6, y 21 al 35, y el Reglamento de Alcantarillados Particulares. - Artículo 73 del Código Sanitario. - D.F.L 382 de 1989 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios. - D.S. 70 de 1981 del Ministerio de Obras Públicas, Manual de Normas Técnicas para la realización de las Instalaciones de aguas potable y alcantarillado. - D. Supremo N° 594/99 "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en lugares de Trabajo". Normas que tienden a evitar degradación del suelo por erosión - Artículos 3 y 11 de la Ley 11.402 de 1953. - Artículos 8, 9, 17, y 18 Nº 1 del D.L. 993 de 1975. - Artículos 15, 16 y 21 del D.L. 1.939 de 1977. - Decreto Supremo 102 de 1977 de Minería. - Decreto Supremo 233 de 1978 de Tierras y Colonización. - Artículos 58 inciso 3, y 62 al 68 del Código de Aguas. - Artículo 1 Nº 25 del D.F.L. 1 de 1989 del Ministerio de Salud. Normas que regulan la deforestación y extinción de especies - Artículos 4 y 5 de la Ley 18.378 de 1984 del Ministerio de Agricultura. - Artículos 2, 4, 6, 21 incisos 4 y 5, y Artículo 22 del D.L. 701 de 1974 sobre fomento forestal. - Artículos 5 y 21 del Decreto Supremo 4.331 de 1931, Ministerio de Agricultura. - Artículos 476 Nº 3 y 495 Nº 11 del Código Penal Normas que regulan la contaminación de las aguas - Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3.133 de 1916. - Artículos 595 y 589 del Código Civil. - Artículos 1, 2 y 5 del Código de Aguas. - Decreto Supremo 735 de 1969, del Ministerio de Salud, Reglamento de lo Servicios de Agua destinado al consumo humano. - Código Sanitario de 1968 - Nch 1.333/79, Requisitos de Calidad de Agua. Normas que regulan la contaminación del aire - Decreto Supremo 185 de 1991 de Minería. - Decreto Supremo de 1992 del Ministerio de Salud. - Artículo 15 de la Resolución 1215 de 1978 del Ministerio de Salud. Normas que regulan la contaminación por ruido D. Supremo N° 146 / 98 "Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas".
3.2. Conclusiones respecto a los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley 19.300. Este informe tiene por objeto evaluar si la modificación del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero (PRI BC) genera efectos, características o circunstancias contenidas en el Artículo Nº 11 de la Ley y Título II del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y por lo tanto es pertinente la evaluación ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental. Si no se encuentran causales de ingreso al SEIA por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A), se confirma la pertinencia de presentar una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A). En esta modificación del PRI BC, es procedente la evaluación de los efectos, características o circunstancias que puedan producir, a través de una D.I.A. Se debe tener en consideración que un PRI, como instrumento de ordenamiento territorial, propone una normativa de uso del suelo y no ejecuta proyectos o actividades concretas; por lo tanto, la identificación se realiza en función a los potenciales efectos adversos que se generen o presenten, inducidos por la modificación que propone la nueva Zonificación. Los proyectos o actividades que ha futuro se ejecuten, en función a esta nueva normativa, deberán ingresar al SEIA, según corresponda.
CAPÍTULO IV. INDICACIÓN DE LOS PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES ASOCIADOS AL PROYECTO De los permisos ambientales sectoriales señalados en el Titulo VII, del D.S Nº 95/01, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ninguno de ellos le compete a la ejecución del Proyecto "Modificación Plan Regulador Intercomunal Borde Costero".
CAPÍTULO V. COMPROMISOS AMBIENTALES VOLUNTARIOS El titular del proyecto o actividad se compromete a exigir a los futuros proyectos de inversión que se materialicen en el sector a modificar, que cumplan con toda la normativa ambiental vigente.
CAPÍTULO VI. OTRAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO Los informes sectoriales de los distintos servicios, que conforman el comité técnico revisor de la DIA, informan desde su pertinencia ambiental sectorial, que el proyecto cumple con las normativas sectoriales, que no requiere permisos ambientales consagrados en el Nº 95/01 SEGPRES y que no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación. |
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Firmas Electrónicas:
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