Nombre: Antonio Alejandro Sánchez Espinoza
Observación:
OBSERVACIONES CIUDADANAS
Proyecto: Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida
Expediente SEIA ID 2167965265
EN LO PRINCIPAL: Formula observaciones ciudadanas y solicita el rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental y, en subsidio, su reconducción a un Estudio de Impacto Ambiental, en el proceso de participación ciudadana del Proyecto que indica.
PRIMER OTROSÍ: Solicita ser notificado de las respuestas a las observaciones, del Informe Consolidado de Evaluación y de la Resolución de Calificación Ambiental.
SEGUNDO OTROSÍ: Señala forma de notificación.
SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DE ANTOFAGASTA
ANTONIO SÁNCHEZ ESPINOZA, chileno, casado, ingeniero, C.N.I. N° 8.395.619-4, con domicilio en calle Almirante Juan José Latorre N° 2580, piso 3, oficina 21, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, Presidente de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Antofagasta A.G. y en representación de ella, en el proceso de participación ciudadana correspondiente a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Nueva Planta Concentradora, Obras Eléctricas, Actualización Movimiento Mina e Implementación de Obras Complementarias en Minera Escondida”, Expediente SEIA ID 2167965265, a US. respetuosamente digo:
Que, encontrándome dentro de plazo y en ejercicio de los derechos que reconocen el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 sobre “Bases Generales del Medio Ambiente” y las normas pertinentes del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente), vengo en formular las siguientes observaciones ciudadanas a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) individualizada, sobre la base de los antecedentes del propio expediente y conforme a los fundamentos que a continuación expongo:
Minera Escondida Limitada (en adelante “El Titular”) ha sometido el proyecto “Nueva Planta Concentradora, Obras Eléctricas, Actualización Movimiento Mina e Implementación de Obras Complementarias en Minera Escondida” (en adelante “El Proyecto”), a evaluación mediante una Declaración de Impacto Ambiental, afirmando que no genera ninguno de los efectos, características o circunstancias que señala el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Estas observaciones no cuestionan la actividad minera: su objeto es que la evaluación se desarrolle sobre antecedentes completos, verificables y técnicamente suficientes, y que el Servicio verifique si la información disponible permite descartar fundadamente la concurrencia de dichos efectos. Como se expondrá, distintos Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECA) que participaron en la evaluación —tales como la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la Dirección General de Aguas (DGA), el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN)— no emitieron pronunciamientos meramente favorables, sino que solicitaron aclaraciones, complementaciones y antecedentes adicionales sobre materias estructurales de la evaluación, las cuales llevan a concluir que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 para que “El Proyecto” sea evaluado mediante una Declaración de Impacto Ambiental. Las observaciones que siguen comparten esas mismas materias y solicitan que el Servicio las pondere de manera expresa antes de resolver.
El ingreso por Declaración de Impacto Ambiental no supone un estándar técnico reducido. Por el contrario, la carga de acreditar que El Proyecto no genera los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300 recae íntegramente sobre El Titular. No basta con afirmar que tales efectos no existen: esa conclusión debe respaldarse en una línea de base representativa, metodologías científicamente adecuadas, modelaciones reproducibles y medidas de manejo suficientemente desarrolladas. Si alguno de estos elementos resulta insuficiente, corresponde requerir información complementaria antes de adoptar una decisión definitiva.
La participación ciudadana no es un trámite formal: es un mecanismo destinado a incorporar al procedimiento información, riesgos o incertidumbres relevantes. En consecuencia, las observaciones deben analizarse de manera efectiva, y la futura Resolución de Calificación Ambiental (RCA) debe expresar las razones técnicas y jurídicas por las que el Servicio estima que la información disponible permite descartar los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
A su vez, la Ley N° 19.300 establece que la evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental debe considerar las opiniones fundadas de los organismos con competencia ambiental. En la misma línea, el Reglamento del SEIA dispone que la resolución de calificación ambiental debe dictarse teniendo en consideración dichos pronunciamientos. En consecuencia, el Servicio de Evaluación Ambiental tiene el deber de ponderar expresamente las observaciones formuladas por los órganos sectoriales competentes y fundamentar las razones por las cuales las acoge o las desestima, no siendo suficiente una mera referencia o consideración formal de ellas.
La evaluación ambiental de El Proyecto no puede restringirse al polígono físico declarado por El Titular en la Declaración de Impacto Ambiental. Ello, porque los efectos reales del sistema industrial de Minera Escondida se extienden sobre un territorio mucho más amplio que el área específica de la faena minera donde se emplazan los rajos mineros. El Proyecto operará mediante una red de flujos materiales, logísticos, hídricos, energéticos, ambientales y sociales que conectan la faena minera con el Puerto Coloso, el sector industrial de La Negra, el Aeropuerto Internacional Andrés Sabella, el Terminal de Buses Carlos Oviedo Cavada, los corredores viales y todo el tejido urbano de la comuna de Antofagasta.
En consecuencia, quienes vivimos en la comuna de Antofagasta no somos receptores ajenos o indirectos, sino destinatarios concretos de las externalidades acumulativas que inciden sobre la calidad de vida, la infraestructura urbana, la conectividad, el borde costero, los servicios públicos y el medio ambiente local.
Los cambios en la forma de relacionarse Minera Escondida con la comuna de Antofagasta han provocado efectos en el entramado industrial, el empleo, el comercio, la educación, la vivienda y la infraestructura pública, entre otros. Desde sus inicios, Minera Escondida construyó su casa matriz en la comuna de Antofagasta; toda su plana ejecutiva vivía en nuestra ciudad, construyó casas y departamentos para miles de trabajadores y sus familias, provocando un desarrollo de ciudad enorme y acelerado. Empresas proveedoras de Minera Escondida se instalaron y desarrollaron bajo su alero. El comercio prosperó como nunca se había visto en la ciudad. La nueva demanda generada por trabajadores de la minera hizo surgir nueva oferta comercial de salud y educacional. Todo ese interactuar de la empresa con la ciudad estresó los servicios públicos y privados, obligando a un crecimiento y desarrollo de la ciudad para resolver los nuevos desafíos surgidos como producto de la operación de Minera Escondida. Todos esos impactos y cambios nunca fueron parte de un análisis y conversación con la ciudad.
La mayoría de los trabajadores de Minera Escondida vivían en la ciudad de Antofagasta y, principalmente, sus ejecutivos, quienes tomaban decisiones sobre la contratación de servicios y proveedores también trabajaban y vivían en la ciudad.
Con los años y sin ninguna conversación con la comunidad, Minera Escondida decidió trasladar su casa matriz a Santiago y, con ello, toda su plana ejecutiva, lo que derivó en que también gran parte de las empresas proveedoras y prestadoras de servicios se trasladaran a la capital del país. En el mismo período, la empresa dejó de priorizar el empleo regional y comenzó a trabajar con turnos que permiten contratar trabajadores de otras regiones y conmutarlos a la nuestra, llegando a ser hoy más de la mitad de ellos conmutados.
El impacto en la economía local de estas acciones de Minera Escondida se ha manifestado en un deterioro en diversos aspectos de la comuna, en particular en el comercio, que era nutrido por la alta demanda producida por los trabajadores de la Minera que residían en nuestra región.
El retiro de la comuna de la casa matriz de Minera Escondida redujo las compras a empresas de servicios y proveedoras locales, disminuyendo de un 70% a menos de un 17%. El que una proporción mayor de trabajadores de la minera y sus familias ya no vivan en Antofagasta ha hecho decrecer significativamente el poder adquisitivo regional. Los supermercados de Antofagasta, según cifras del INE, hoy venden, en términos reales, al mismo nivel que el año 2014, y el comercio local ha visto desaparecer en los últimos años una quinta parte de sus trabajadores.
Una parte de los trabajadores que laboran por turnos también, durante los períodos de descanso, se radican en pensiones en nuestra ciudad y, en esos días, una parte de ellos se dedica al comercio ambulante, afectando económicamente al comercio establecido.
El Proyecto hoy analizado no da cuenta de todos los impactos que surgen de la relación con la comunidad con la cual debe relacionarse. Desde el inicio de Minera Escondida y en todas sus modificaciones anteriores, estas se realizaron cuando aún no se producían los enormes cambios que la empresa implementó respecto de la permanencia de su casa matriz en la ciudad de Antofagasta y del cambio de trabajadores a conmutados; por tanto, los impactos sociales y económicos en nuestra comuna nunca fueron analizados.
El Proyecto considera un aumento en el número de trabajadores y nuevas obras que implicarán un mayor número de empresas contratistas y proveedoras, sin informar dónde se radicarán ni si las nuevas contrataciones serán locales o foráneas, y sin informar cuáles serán los impactos sociales y/o económicos en nuestra comuna.
Por todo lo anterior, resulta indispensable que el Servicio de Evaluación Ambiental exija una evaluación integral de los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos de El Proyecto, considerando su interacción con las demás obras, instalaciones, actividades y flujos asociados al complejo minero de Minera Escondida. Cada acción que Escondida realiza impacta directa o indirectamente en la comuna de Antofagasta; la omisión de este análisis impide verificar fundadamente si la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto descarta o no impactos significativos en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Más aún, si la propia Municipalidad de Antofagasta ha observado que la presente Declaración de Impacto Ambiental no permite establecer suficientemente la relación del Proyecto con el territorio comunal, corresponde que el SEA instruya al Titular a ampliar y precisar dicha evaluación, de forma tal de determinar si la magnitud, extensión y acumulación de sus impactos hacen procedente su ingreso mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
En consecuencia, los antecedentes aportados por El Titular no permiten descartar, de manera fundada, que la ejecución y operación de El Proyecto, consideradas en conjunto con el funcionamiento de la faena, puedan generar los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. En estas condiciones, no resulta suficientemente acreditado que El Proyecto pueda ser evaluado mediante una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de la necesidad de analizar su eventual ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
Por lo anterior, se solicita a US. requerir al Titular de El Proyecto lo siguiente:
a) Evaluar, de manera integral y fundada, los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos que El Proyecto genera sobre la comuna de Antofagasta, considerando no solo el área física declarada en la Declaración de Impacto Ambiental, sino también el conjunto de nodos, obras, instalaciones, actividades y flujos territoriales asociados al sistema industrial de Minera Escondida, debiendo considerar a lo menos los siguientes puntos:
1. La interacción del Proyecto con la faena minera, los corredores logísticos utilizados para el transporte de insumos y carga, Puerto Coloso, la planta desalinizadora, el sector industrial de La Negra, el Aeropuerto Internacional Andrés Sabella, el Terminal de Buses Carlos Oviedo Cavada y el tejido urbano de Antofagasta junto a sus trabajadores y empresas proveedoras, en cuanto todos ellos forman parte funcional del sistema operativo del complejo minero.
2. Determinar cómo estos flujos materiales, hídricos, energéticos, logísticos, ambientales y sociales se proyectan sobre la población residente en la comuna de Antofagasta, identificando los impactos acumulados sobre la calidad de vida de los vecinos, la infraestructura urbana, la conectividad, el borde costero, la calidad del aire, los servicios públicos y el territorio comunal en su conjunto.
b) La presentación de una evaluación integrada de los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos del Proyecto, considerando su interacción con la operación existente de Minera Escondida y con las demás obras e instalaciones de la misma Titular emplazadas en el área de influencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300. Dicha evaluación deberá considerar, al menos, la interacción del Proyecto con las demás obras, instalaciones, actividades e iniciativas de Minera Escondida emplazadas en el área de influencia, determinando los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos que puedan derivarse de su funcionamiento conjunto, de manera de permitir una adecuada identificación y valoración de los impactos ambientales, sociales y económicos del complejo minero en su totalidad.
Durante la tramitación, diversos solicitantes plantearon que El Proyecto, atendida su magnitud —una inversión del orden de US$ 5.150 millones, 41 meses de construcción y cerca de 970 hectáreas de intervención—, y su relación con otras inversiones de la misma Titular anunciadas en la Región de Antofagasta, debería evaluarse mediante un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de una Declaración de Impacto Ambiental.
El Proyecto, presentado como modificación, comparte infraestructura, suministro y propósito con la operación existente y con otras iniciativas de Minera Escondida y BHP en la misma zona. El artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 prohíbe a los proponentes, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La elección del instrumento no es indiferente: una Declaración de Impacto Ambiental supone que el proyecto no genera ninguno de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en tanto que el Estudio de Impacto Ambiental es exigible precisamente cuando tales efectos concurren.
Si bien la determinación de una eventual infracción al artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, es deber del SEA, en el marco de la evaluación, adoptar una mirada sistémica que permita descartar que la segmentación de obras o el recurso a una Declaración de Impacto Ambiental tengan por efecto sustraer de evaluación los impactos del conjunto.
Por lo anteriormente expuesto, vengo en solicitar a US. lo siguiente:
c) Requerir que la evaluación ambiental del Proyecto se realice desde una perspectiva integral y sistémica, considerando su interacción con la operación existente de Minera Escondida Limitada y con las demás obras, instalaciones e iniciativas de la misma Titular emplazadas en el área de influencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis y 11 ter de la Ley N° 19.300, incorporando el análisis de los efectos directos, indirectos, acumulativos, sinérgicos y aditivos que puedan derivarse de su funcionamiento conjunto.
d) Verificar que la evaluación del Proyecto denominado “Nueva Planta Concentradora, Obras Eléctricas, Actualización Movimiento Mina e Implementación de Obras Complementarias en Minera Escondida”, mediante una Declaración de Impacto Ambiental, no tenga por efecto sustituir o eludir la evaluación integral de los impactos ambientales que corresponde efectuar mediante un Estudio de Impacto Ambiental, cuando la magnitud, características o interacción del proyecto con la operación existente puedan dar lugar a los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
e) En caso de que, durante el procedimiento de evaluación ambiental, se adviertan antecedentes que permitan presumir un eventual fraccionamiento del Proyecto en los términos del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, remitir dichos antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente para que ejerza las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Evaluación Ambiental para adoptar las medidas que correspondan dentro del procedimiento de evaluación.
Las observaciones formuladas no tienen por objeto afirmar que El Proyecto genere, de manera cierta, alguno de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, conclusión que solo podría sustentarse sobre la base de una evaluación técnica suficiente y concluyente. Lo que dichas observaciones evidencian es que los antecedentes actualmente incorporados al expediente de evaluación resultan insuficientes para descartar, de manera fundada y con el grado de certeza técnica exigido por la normativa ambiental, la eventual concurrencia de tales efectos.
En consecuencia, mientras esas deficiencias no sean subsanadas, no es posible concluir que El Proyecto carece de los efectos que harían procedente su evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
En particular, la Observación N° 1 recae sobre los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos que inciden en las letras a), b) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, así como sobre la necesidad de una evaluación integrada conforme al artículo 11 ter de la misma ley. La Observación N° 2 incide directamente en la suficiencia del instrumento de evaluación a la luz del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 y en la prohibición de fraccionamiento. Esta circunstancia tiene una consecuencia directa sobre el instrumento de evaluación que corresponde aplicar al Proyecto, según se desarrolla a continuación.
El artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 19.300 dispone que un proyecto debe evaluarse mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) si genera o presenta a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias enumerados en sus letras a) a f). Correlativamente, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) solo procede, y solo puede ser calificada favorablemente, cuando el proyecto no genera ninguno de tales efectos y cumple con la normativa ambiental aplicable. Por ello, el artículo 12 bis, letra b), de la Ley N° 19.300 y el artículo 19, letra b), del Reglamento del SEIA exigen que la Declaración de Impacto Ambiental contenga los antecedentes que justifiquen la inexistencia de dichos efectos, carga que recae íntegramente sobre el titular del proyecto.
En el presente caso, los antecedentes del expediente NO permiten tener por acreditada esa inexistencia:
a) Las observaciones demuestran que la información disponible no permite descartar fundadamente los efectos sobre los recursos naturales renovables (letra b) del artículo 11) ni los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos sobre la comunidad y el territorio comunal (letras c) y d)).
b) El análisis de los flujos territoriales, la interacción con la operación existente y la ausencia de evaluación integrada conforme al artículo 11 ter impiden verificar que no se generan efectos sinérgicos y aditivos relevantes.
c) La elección del instrumento de evaluación mediante Declaración de Impacto Ambiental no está debidamente justificada a la luz del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, existiendo antecedentes que aconsejan verificar si su uso tiene por efecto eludir una evaluación integral mediante Estudio de Impacto Ambiental.
Basta que uno solo de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300 no pueda descartarse para que la premisa que sostiene la Declaración de Impacto Ambiental —la inexistencia de tales efectos— quede desvirtuada. No habiéndose acreditado la inexistencia de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, la Declaración de Impacto Ambiental no reúne los requisitos legales para ser calificada favorablemente, por lo que corresponde su rechazo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 19.300 ordena expresamente rechazar las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanen los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezcan, o cuando el respectivo proyecto o actividad requiera de un Estudio de Impacto Ambiental. Aprobar el Proyecto en estas condiciones implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, el deber de fundamentación de los actos administrativos y los principios preventivo y precautorio que rigen el derecho ambiental. Asimismo, expondría la Resolución de Calificación Ambiental, que eventualmente se dicte, a un serio riesgo de invalidación administrativa o de anulación en sede jurisdiccional, por carecer del sustento técnico y jurídico exigido por el ordenamiento vigente.
Estas deficiencias no constituyen meras aclaraciones susceptibles de subsanarse en la etapa de Adenda. Lo que las observaciones han puesto de manifiesto es la imposibilidad de descartar, con el instrumento presentado, la concurrencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, cuestión que afecta la procedencia misma de la Declaración de Impacto Ambiental y no un aspecto accesorio o complementario de su contenido.
Esta misma circunstancia —información relevante o esencial para la evaluación que no puede subsanarse mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones— habilita, en subsidio del rechazo, el término anticipado del procedimiento previsto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, conforme al cual la autoridad, mediante resolución fundada, ordena devolver los antecedentes al titular y pone término a la evaluación.
Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo evento de que el Servicio estime procedente la prosecución de la evaluación en lugar del rechazo, el instrumento idóneo es el Estudio de Impacto Ambiental, único que contempla la línea de base completa, la predicción y evaluación de impactos y las medidas de mitigación, reparación y compensación que un proyecto de esta magnitud requiere. En tal caso, corresponde reconducir El Proyecto a dicho instrumento.
En estas condiciones, aprobar El Proyecto mediante una Declaración de Impacto Ambiental implicaría diferir para la etapa de ejecución la resolución de incertidumbres técnicas que, conforme a la Ley N° 19.300 y a su Reglamento, deben ser resueltas durante el proceso de evaluación ambiental. Ello desnaturaliza la finalidad preventiva del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y resulta incompatible con los principios preventivo y precautorio que lo informan. En efecto, dichos principios exigen que la autoridad adopte su decisión sobre la base de antecedentes suficientes, completos y técnicamente fundados, que permitan descartar razonablemente la generación de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 antes de autorizar la ejecución del proyecto. Cuando persisten incertidumbres relevantes o los antecedentes aportados son insuficientes para excluir tales efectos, estas no pueden trasladarse a la etapa de ejecución mediante compromisos, medidas o estudios posteriores, sino que deben ser resueltas durante la evaluación ambiental, conforme al estándar de prevención que exige el ordenamiento jurídico.
Tener por formuladas, dentro de plazo, las presentes observaciones ciudadanas, y en definitiva, se solicita al Servicio de Evaluación Ambiental:
1. Tener por evacuadas las presentes observaciones e incorporarlas íntegramente al expediente de evaluación ambiental de El Proyecto.
2. Rechazar la Declaración de Impacto Ambiental de El Proyecto y calificarlo desfavorablemente, atendido que los antecedentes acompañados no permiten descartar, de manera fundada, la concurrencia de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
3. En subsidio, declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental, conforme al artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, por carecer la Declaración de Impacto Ambiental de información relevante o esencial para su evaluación, cuya ausencia no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
4. En subsidio de lo anterior, y en caso de estimarse procedente la continuación del procedimiento, declarar que El Proyecto debe ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental, por no encontrarse suficientemente descartada la concurrencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
5. En subsidio de todas las solicitudes anteriores, requerir al Titular del Proyecto la complementación sustantiva de la información en las materias señaladas en las Observaciones N° 1 y N° 2, incluyendo especialmente una evaluación integrada de los efectos acumulativos, sinérgicos y aditivos de El Proyecto, conforme al artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, antes de adoptar cualquier decisión de calificación ambiental.
6. En todo caso, ponderar de manera expresa, fundada y trazable los pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental y las presentes observaciones, tanto en el Informe Consolidado de Evaluación como en la resolución que se dicte, explicitando las razones técnicas y jurídicas por las cuales dichas observaciones son acogidas o desestimadas, así como el instrumento de evaluación ambiental que se estime procedente.
PRIMER OTROSÍ: Solicito a US. tener presente que pido ser notificado de las respuestas que El Titular dé a las observaciones formuladas, del Informe Consolidado de Evaluación y de la Resolución de Calificación Ambiental que se dicte, conforme a la Ley N° 19.300 y su Reglamento.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. tener presente que señalo como forma válida de notificación el correo electrónico asanchez@ccantof.cl y, en subsidio, el domicilio indicado en lo principal de esta presentación.
ANTONIO SÁNCHEZ ESPINOZA
C.N.I.: 8.395.619-4
Presidente
Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Antofagasta A.G.
Firmas Electrónicas:
El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/08/d4e3-6f39-4cab-9c37-2b509f3ebf26