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Proyecto: Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida

Identificación del Observante

Nombre: Antonio Fernando Rojas Araya


Observación/es Ciudadana/s

Observación:

 EN LO PRINCIPAL: Formula observaciones ciudadanas fundadas (arts. 30 bis Ley N°19.300 y 94 D.S. N°40/2013 MMA). PRIMER OTROSÍ: Solicita se requiera al titular la información que indica. SEGUNDO OTROSÍ: Solicita se oficie a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y funcional que indica, requiriendo pronunciamiento fundado. TERCER OTROSÍ: Solicita la apertura de proceso de Consulta Indígena conforme al Convenio 169 de la OIT. CUARTO OTROSÍ: Acompaña antecedentes e invoca presentaciones anteriores. QUINTO OTROSÍ: Forma de notificación.

 

SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL — REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Proyecto «Nueva Planta Concentradora, Obras Eléctricas, Actualización Movimiento Mina e Implementación de Obras Complementarias en Minera Escondida» — Minera Escondida Limitada (MEL/BHP) — ROL D-043-2026 — Expediente SEIA ID 2167965265

 

            ANTONIO FERNANDO ROJAS ARAYA, abogado, ex profesor de economía ecológica y economía y medio ambiente, vecino de la Comuna y Región de Antofagasta, con domicilio en Balmaceda N°2536, oficina 602, ciudad de Antofagasta, persona natural directamente afectada en los términos del artículo 30 bis de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, encontrándome dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución que dio inicio al proceso de participación ciudadana, efectuada el 8 de junio de 2026, conforme a los artículos 30 bis de la Ley N°19.300 y 94 del D.S. N°40/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, a Ud. respetuosamente digo:

            Que vengo en formular las siguientes observaciones ciudadanas fundadas, solicitando que cada una de ellas sea considerada en el proceso de calificación, debidamente ponderada en sus fundamentos de hecho y de derecho, y respondida en forma motivada e individual en la resolución de calificación ambiental, bajo sanción apercibiendo de lo establecido en el  inciso final del artículo 30 bis de la Ley N°19.300.[1]

            CAPÍTULO PRELIMINAR. EL MARCO DE CONTEXTO QUE DEBE PRESIDIR ESTA EVALUACIÓN

A. Un país y una ciudadanía distintos de los de la RCA N°1/1997: el estándar OCDE

1.         El proyecto fundacional de Minera Escondida fue calificado por la RCA N°1/1997, dictada por la antigua Comisión Regional del Medio Ambiente bajo la versión original de la Ley N°19.300: sin Servicio de Evaluación Ambiental, sin Superintendencia del Medio Ambiente, sin Tribunales Ambientales, sin Ley Marco de Cambio Climático, sin Convenio 169 de la OIT vigente en Chile, sin Acuerdo de Escazú y antes del ingreso de Chile a la OCDE. Ese es el contexto histórico del proyecto original; no puede ser el estándar de su expansión.[2]

2.         El país que hoy evalúa es otro. Chile es miembro pleno de la OCDE desde 2010 y ha asumido, mediante las Evaluaciones de Desempeño Ambiental OCDE/CEPAL, compromisos exigibles de fortalecimiento de la evaluación ambiental, de evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos, de internalización de externalidades y de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales, hoy reforzados por el Acuerdo de Escazú. La Ley N°20.417 (2010) creó el SEA, la SMA y el Ministerio del Medio Ambiente; la Ley N°20.600 (2012), los Tribunales Ambientales; la Ley N°21.455 (2022) incorporó con carácter obligatorio la variable climática al SEIA. La ciudadanía que participa también es otra: informada, técnica y organizada, ejerce el artículo 30 bis como control sustantivo de la calidad de la evaluación y no como trámite formal.[3]

3.         De ello se sigue una regla de decisión simple para este procedimiento: evaluar en 2026 una expansión de US$5.150 millones —parte de un plan integrado de US$10.800 millones (2024-2034)— mediante el instrumento de menor exigencia, sin línea de base actualizada y sin participación ciudadana obligatoria por defecto, es aplicar al proyecto del siglo XXI el estándar de 1997. La pertenencia de Chile a la OCDE, y los estándares que ella impone al Estado evaluador, prohíben consolidar esa regresión.

B. La Estrategia de Desarrollo Minero para el Bienestar: un consenso público-privado que obliga a todos los actores

4.         Chile y la Región de Antofagasta cuentan hoy con una política de desarrollo minero construida entre el Estado, la industria, la academia y las comunidades —expresada en la Política Nacional Minera 2050 y en la Estrategia Minera para el Bienestar de la Región de Antofagasta (EMRA 2023-2050), aprobada por el Consejo Regional el 13 de marzo de 2024 y suscrita por el propio titular—, cuyo consenso central nadie controvierte: el desarrollo minero debe ser sustentable y para el bienestar del territorio.[4]

5.         Estas observaciones no se formulan contra la minería sino a favor de más y mejor minería. De aquel consenso se siguen tres consecuencias directas para este procedimiento: (a) corregir los errores del pasado —la sobreexplotación de los acuíferos, la deslocalización del empleo y del gasto, la descarga de externalidades sobre la ciudad— es parte del objeto de la evaluación; (b) más y mejor minería significa minería evaluada con el instrumento correcto, con línea de base completa, participación plena y compromisos verificables hacia el territorio; y (c) este espacio de participación ciudadana es precisamente el espacio institucional para materializar ese consenso. Quien pide un EIA no se opone al proyecto: pide que el proyecto esté a la altura de la estrategia que su propio titular suscribió, lo que incluye reconocer y pagar la deuda ambiental y honrar los compromisos pendientes.

C. No es una optimización: es una expansión minera

6.         El titular presenta el proyecto como continuidad operacional u «optimización», amparándose en que la capacidad global de procesamiento se mantendría en 460.000 tpd. Esa presentación es técnicamente incorrecta. Producir lo mismo con leyes de mineral decrecientes exige más de todo: más energía, más explosivos (el plan del titular triplica la capacidad de la cadena de emulsión matriz), más agua (una estimación fundada del orden de +600 l/s de agua desalada y +900 l/s de descarga de salmuera, según se demuestra en la Observación Tercera), más movimiento de roca (del orden de 669 millones de toneladas anuales, según la información del propio titular), más flota (141 camiones de extracción), más personal y más conmutación. «Más con menos» sería optimización; esto es «más para lo mismo»: una expansión del metabolismo material y energético de la faena, de sus corredores y de sus nodos territoriales, que extiende la vida útil hasta 2050. La cifra de capacidad nominal es irrelevante para el balance de presiones ambientales; lo jurídicamente relevante es el flujo incremental de insumos y externalidades, que crece de manera estructural e irreductible.

D. El estándar de las autoridades llamadas a evaluar

7.         Antofagasta es la capital mundial de la minería del cobre y BHP es la compañía minera privada de cobre más importante del mundo; el proyecto en evaluación es, con toda probabilidad, el proyecto de cobre más relevante del siglo XXI para la transición energética global. Esa relevancia no autoriza a relajar la evaluación: exige exactamente lo contrario. La región necesita gobernadores, alcaldes, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio a la altura de evaluar este proyecto: que exijan el instrumento correcto, requieran pronunciamientos sectoriales fundados, ponderen efectos acumulativos y sinérgicos, no confundan una expansión con una optimización y comprendan que la calidad de esta evaluación definirá el estándar de la minería chilena por décadas. Por eso este escrito no se limita a requerir información al titular: solicita formalmente el pronunciamiento fundado de cada órgano con competencia ambiental o funcional, según se detalla en el Segundo Otrosí.

E. Estándar de veracidad y verificabilidad de los datos invocados

8.         Todas las magnitudes y datos que se invocan en este escrito —montos de inversión, caudales, movimiento de roca, cifras de conmutación, indicadores sanitarios e historial sancionatorio del titular— se encuentran trazados a fuentes identificables y verificables: resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, sentencias del Primer Tribunal Ambiental, la EMRA 2023-2050, información pública del propio titular, estadísticas oficiales y estudios técnicos que se individualizan en el Cuarto Otrosí. Dichas cifras se presentan como estimaciones fundadas —la mejor información disponible para un observante ciudadano frente a la asimetría de información con el titular— y quedan expresamente sometidas a verificación, contraste y ajuste por los órganos sectoriales cuyos pronunciamientos fundados se solicitan en el Segundo Otrosí. Lejos de debilitar las observaciones, esa verificación es parte de lo que se pide: si la Administración estima inexacta alguna magnitud, su deber es establecer la correcta en el expediente, no descartar la observación; la carga de acreditar la inexistencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N°19.300 pesa sobre el titular, no sobre la ciudadanía.[5]

OBSERVACIÓN PRIMERA. AUSENCIA DE LÍNEA DE BASE ACTUALIZADA, COMPLETA E INTEGRADA, Y FRAGMENTACIÓN ILEGAL DEL PLAN DE INVERSIONES (ART. 11 BIS)

1. Fundamentos de hecho

9.         La DIA en evaluación carece de una línea de base actualizada, completa e integrada, no obstante que el proyecto forma parte de un plan de expansión de aproximadamente US$10.800 millones, fraccionado en al menos tres declaraciones de impacto ambiental simultáneas (D-041-2025, D-042-2025 y D-043-2026), del mismo titular, sobre el mismo territorio y con el mismo horizonte de ejecución. Ninguna de las tres DIA levanta el estado actual, medido y verificable, de los componentes ambientales sobre los que el plan conjunto incide: acuíferos, calidad del aire, medio marino de Bahía San Jorge, medio humano, tránsito, salud y patrimonio.

10.      La línea de base vigente del sistema Escondida descansa, en lo sustancial, en el EIA de 1997 y en modificaciones parciales posteriores, elaboradas en un territorio que ha cambiado radicalmente: ciudad tensionada por conmutación y campamentos, acuíferos dañados, bahía sometida a captaciones y descargas crecientes, y una cartera regional de proyectos que multiplica los efectos acumulativos.

2. Fundamentos de derecho

11.      La línea de base es un elemento de la esencia e irrenunciable de la evaluación ambiental: sin ella es lógicamente imposible predecir impactos ni descartar los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, que es precisamente la carga argumentativa de toda DIA (art. 19 RSEIA). El fraccionamiento del plan integrado en DIAs separadas infringe el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, que prohíbe fraccionar proyectos a sabiendas para variar el instrumento de evaluación o eludir el ingreso, y la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales y de la Excma. Corte Suprema que ordena evaluar los proyectos en su unidad funcional y territorial.[6]

3. Peticiones concretas

12.      Solicito: (a) que se requiera al titular una línea de base integrada y actualizada del sistema Escondida completo, con datos de terreno posteriores a 2024, para todos los componentes indicados; (b) que el SEA ejerza la facultad del artículo 11 bis y evalúe conjuntamente las DIA D-041-2025, D-042-2025 y D-043-2026; y (c) que, constatada la insuficiencia, se ponga término anticipado a la evaluación por falta de información esencial (art. 18 bis Ley N°19.300) o se requiera el reingreso mediante EIA.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

13.      Al titular: (i) ¿cuál es la fecha, metodología y cobertura territorial de cada campaña de terreno que sustenta la línea de base de la DIA, por componente ambiental, y qué datos son posteriores a 2024?; (ii) ¿qué componentes provienen del EIA de 1997 o de modificaciones anteriores a 2020 sin actualización posterior?; (iii) ¿cuál es la relación funcional, territorial y temporal entre las DIA D-041-2025, D-042-2025 y D-043-2026 (presupuestos, cronogramas, obras e insumos compartidos) y el plan integrado 2024-2034 declarado por BHP?; y (iv) ¿por qué dicho plan no fue evaluado como un solo proyecto conforme al artículo 11 bis?

14.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: al SEA: ¿ejercerá la facultad de evaluar conjuntamente las tres DIA del titular y con qué criterios descartará motivadamente el fraccionamiento?; a cada órgano sectorial: ¿estima suficiente y actual la línea de base del componente de su competencia para emitir pronunciamiento fundado y, en caso negativo, qué información adicional requerirá?

OBSERVACIÓN SEGUNDA. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES FUNDACIONALES DE LA RCA N°1/1997 Y AFECTACIÓN SOCIOECONÓMICA TERRITORIAL

1. Fundamentos de hecho

15.      La RCA N°1/1997 impuso al proyecto original condiciones fundacionales de vinculación territorial, entre ellas la retención en la región del orden del 60-65% del gasto y un modelo de empleo y encadenamiento local. Esas condiciones han sido progresivamente abandonadas mediante la automatización, la operación remota desde Santiago (IROC), la deslocalización de la cadena de proveedores y el modelo de conmutación, con una fuga salarial anual estimada del orden de $1,6 billones fuera de la región, mientras la ciudad absorbe las externalidades: saturación vial, listas de espera sanitarias, presión de vivienda y campamentos.[7]

16.      El proyecto en evaluación —que reemplaza la histórica Planta Los Colorados, incorpora una línea de transmisión de 25,7 km y una nueva subestación, y extiende la operación hasta 2050— consolida y profundiza ese modelo sin evaluarlo ni compensarlo.

2. Fundamentos de derecho

17.      La alteración de compromisos y condiciones sobre cuya base se calificó el proyecto original constituye un cambio de consideración en los términos del artículo 26 del RSEIA, que debe evaluarse como tal y no como obra menor; y la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos —empleo, ingresos, servicios, vivienda— configura la causal del artículo 11 letra c) (N°3) de la Ley N°19.300, cuyo descarte exige análisis y no mera afirmación. Concurren además el artículo 19 N°8 de la Constitución y el deber de ponderación de la EMRA 2023-2050 como instrumento de política regional.

3. Peticiones concretas

18.      Solicito que se requiera al titular: (a) informe de cumplimiento histórico y actual del compromiso de gasto regional (60-65%) de la RCA N°1/1997, con metodología verificable; (b) la dotación propia y contratista desglosada por región de residencia; y (c) la cuantificación del efecto del proyecto sobre empleo, ingresos y encadenamiento regional. Solicito asimismo oficio al Gobierno Regional y a la I. Municipalidad de Antofagasta para que informen sobre la coherencia del proyecto con la EMRA 2023-2050 y con los instrumentos de planificación comunal.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

19.      Al titular: (i) ¿cuál ha sido, año a año desde 1997, el porcentaje del gasto total de la operación efectivamente retenido en la región conforme al compromiso del 60-65% (EIA ID 314 / RCA N°1/1997), con su metodología y respaldos?; (ii) ¿qué proporción de la dotación propia y contratista residirá en la región, desglosada por región de residencia y categoría ocupacional?; (iii) ¿qué funciones operacionales se ejercen desde fuera de la región (incluido el IROC en Santiago) y cuáles se sumarán con el proyecto?; y (iv) ¿qué masa salarial anual se pagará a no residentes y cuál es su gasto estimado fuera de la región?

20.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: al Gobierno Regional y a la I. Municipalidad de Antofagasta: ¿es consistente el modelo de empleo y gasto del proyecto con la EMRA 2023-2050 y los instrumentos de planificación comunal, y qué compromisos verificables de contratación, encadenamiento y gasto local estiman exigibles como condición de una calificación favorable?

OBSERVACIÓN TERCERA. INCREMENTO HÍDRICO ESTRUCTURAL NO DECLARADO (+600 L/S) E IMPACTO MARINO AMPLIADO EN BAHÍA SAN JORGE

1. Fundamentos de hecho

21.      La planta desalinizadora de Puerto Coloso opera al amparo de la RCA N°205/2009 con una capacidad de suministro de 3.200 l/s. La nueva planta concentradora impone un incremento estructural e irreductible del orden de +600 l/s de agua desalinizada —de 3.200 a 3.800 l/s—, derivado de razones técnico-metalúrgicas verificables: caída sostenida de la ley del mineral, mayor atrapamiento de agua en relaves por mayor generación de finos, y pérdidas por evaporación e impulsión a más de 3.000 metros de altitud. [8]Ese incremento de captación conlleva un aumento correlativo de la descarga de salmuera a Bahía San Jorge del orden de +900 l/s.

22.      La DIA omite cuantificar este incremento y declara que el proyecto no interviene recursos hídricos, escudándose en que la capacidad global de procesamiento (460.000 tpd) no varía. Como se explicó en el Capítulo Preliminar, letra C, esa cifra es irrelevante para el balance hídrico: lo determinante es el consumo específico de agua por tonelada procesada, que aumenta.

2. Fundamentos de derecho

23.      La omisión infringe el artículo 12 bis letra b) y el estándar de veracidad de la declaración (art. 25 quinquies y normas sobre declaraciones falsas u ocultamiento de información); encubre las causales del artículo 11 letras b) y d) de la Ley N°19.300 —efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, incluida el agua y el medio marino, y localización próxima a recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados—; y priva a los órganos sectoriales (DGA, DIRECTEMAR, SUBPESCA) de la información indispensable para pronunciarse. Una declaración materialmente falsa sobre la no intervención de recursos hídricos vicia, por sí sola, la suficiencia de la DIA.

3. Peticiones concretas

24.      Solicito: (a) que se requiera al titular el balance hídrico integral de la faena con y sin proyecto, con consumo específico (m³/t) por planta, tasas de atrapamiento en relaves, pérdidas por evaporación e impulsión, y la capacidad de captación y descarga efectivamente requerida a Puerto Coloso; (b) modelación hidrodinámica actualizada de la pluma de salmuera en Bahía San Jorge, con escenarios de +600/+900 l/s; y (c) oficios a la DGA, DIRECTEMAR, SUBPESCA y SERNAPESCA para pronunciamiento fundado sobre dichos antecedentes.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

25.      Al titular: (i) ¿cuál es el consumo específico de agua (m³/t) de Los Colorados, Laguna Seca y la nueva concentradora, con la ley de mineral proyectada año a año hasta 2050?; (ii) ¿cuál es el balance hídrico integral con y sin proyecto (atrapamiento en relaves, evaporación, pérdidas de impulsión), con su memoria de cálculo?; (iii) ¿cuál será la captación máxima de agua de mar y la descarga máxima de salmuera en Puerto Coloso año a año y excede la capacidad de la RCA N°205/2009 (3.200 l/s)?; y (iv) ¿dispone de modelación hidrodinámica actualizada de la pluma de salmuera que considere el efecto acumulado con las demás descargas de la bahía?

26.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la DGA: ¿es efectivo que el proyecto no interviene recursos hídricos, atendido el incremento de demanda de agua desalada y el estado de los acuíferos históricos?; a DIRECTEMAR, SUBPESCA y SERNAPESCA: ¿qué efectos tiene el incremento de captación y descarga sobre el ecosistema de Bahía San Jorge y las áreas de manejo de los pescadores de Coloso, y qué estudios adicionales exigirán?

OBSERVACIÓN CUARTA. DEUDA AMBIENTAL ACREDITADA, SANCIONADA Y JUDICIALMENTE RATIFICADA DEL TITULAR: ESTÁNDAR REFORZADO DE ESCRUTINIO

1. Fundamentos de hecho

27.      El titular mantiene una deuda ambiental que no es imputación ciudadana sino hecho jurídicamente establecido: (a) la Resolución Exenta N°341, de 9 de marzo de 2022, de la SMA (Rol D-099-2020) le impuso una multa de 10.000 UTA por la sobreexplotación del acuífero Salar de Punta Negra; (b) la sentencia del Primer Tribunal Ambiental de 13 de diciembre de 2024 (causa R N°86-2023) rechazó la reclamación de MEL y dejó firme la sanción; y (c) en las causas acumuladas por daño ambiental D-12-2022 y D-15-2022, el mismo Tribunal aprobó conciliaciones que reconocen el daño a los acuíferos SPN y Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, calificado como grave e irreversible, con desecación de vegas altoandinas que constituían aguadas, zonas de pastoreo y sitios de significación cultural del pueblo lickanantay.[9]

2. Fundamentos de derecho

28.      Este historial es un antecedente esencial del procedimiento que ni el titular puede omitir en su DIA ni la Administración al calificar: integra el deber de motivación (arts. 11 y 41 Ley N°19.880), el principio preventivo que informa la Ley N°19.300 y el estándar de diligencia con que deben ponderarse las afirmaciones de un titular reincidente. Un país OCDE no evalúa a un titular con daño ambiental declarado como si fuera de primer ingreso: el reconocimiento y pago de la deuda ambiental y el cumplimiento de los compromisos pendientes son condición de legitimidad de cualquier expansión, y así lo exige el propio consenso de la EMRA 2023-2050 sobre corregir los errores del pasado.

3. Peticiones concretas

29.      Solicito: (a) que se deje establecido en el expediente el historial sancionatorio y de daño ambiental del titular como criterio de ponderación de toda la evaluación; (b) que se requiera al titular informar el estado de cumplimiento de las conciliaciones D-12-2022 y D-15-2022 y de todas las medidas asociadas a los acuíferos SPN y MNT; y (c) oficios a la SMA, a la DGA, al Primer Tribunal Ambiental (para su conocimiento), a la CONADI, al Gobierno Regional y a la I. Municipalidad de Antofagasta, en los términos del Segundo Otrosí.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

30.      Al titular: (i) ¿cuál es el estado de cumplimiento, medida por medida, de las conciliaciones de las causas D-12-2022 y D-15-2022, con sus informes de seguimiento?; (ii) ¿cuál es el estado actual de los niveles de los acuíferos MNT y SPN y de las vegas asociadas, con los monitoreos de los últimos cinco años?; y (iii) ¿qué garantías vinculantes ofrece de que la expansión no repetirá el patrón de sobreexplotación sancionado?

31.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la SMA: informe el historial sancionatorio completo del titular, el estado del procedimiento D-099-2020 y conexos y el cumplimiento de la sanción confirmada en la causa R-86-2023; a la DGA: informe la evolución y pronóstico de recuperación de los acuíferos dañados y si estima compatible cualquier demanda hídrica adicional del sistema Escondida con dicha recuperación.

OBSERVACIÓN QUINTA. CONMUTACIÓN LABORAL AÉREA Y TERRESTRE (MODELO FIFO): IMPACTOS ACUMULATIVOS Y SINÉRGICOS NO EVALUADOS

1. Fundamentos de hecho

32.      La Región de Antofagasta es el epicentro nacional de la conmutación laboral: más de 91.200 trabajadores conmutantes interregionales en 2024 según el Observatorio Laboral de Antofagasta —el nivel más alto de la historia—, con cerca del 84,8% concentrado en minería y construcción; en el sector minero la proporción alcanza aproximadamente el 50% del empleo. Ese flujo se sostiene sobre infraestructura finita: las rutas aéreas Santiago–Calama y Santiago–Antofagasta figuran entre las de mayor tráfico doméstico del país, y los buses de acercamiento faena–aeropuerto–ciudad recargan las Rutas 5, 25, 28 y B-400, ya saturadas por los corredores logísticos mineros.[10]

33.      La DIA omite toda evaluación del componente conmutado del proyecto: no declara la dotación propia y contratista por fase ni su residencia, no evalúa el efecto sobre el Aeropuerto Andrés Sabella ni sobre la vialidad, no analiza la demanda de vivienda, camas y servicios de la población flotante, y no considera escenarios de contingencia (cierre de rutas, emergencias, pandemias) en que decenas de miles de trabajadores quedan sobre el territorio.

2. Fundamentos de derecho

34.      La conmutación es una fuente autónoma y verificable de impactos sobre el medio humano y la salud, subsumible en las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 11 de la Ley N°19.300 y en los criterios de los artículos 5 y 7 del RSEIA (alteración significativa de sistemas de vida y costumbres; dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico). Su descarte sin análisis vicia la DIA. Además, su evaluación exige pronunciamientos sectoriales que sólo pueden emitir los órganos funcionalmente competentes.

3. Peticiones concretas

35.      Solicito: (a) que se requiera al titular la dotación total por fase (propia y contratista), regiones de residencia, regímenes de jornada, plan de vuelos y buses, y demanda de alojamiento; y (b) oficios con requerimiento de pronunciamiento fundado a la Dirección del Trabajo, DGAC, JAC, SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones y SEREMI de Salud, en los términos del Segundo Otrosí.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

36.      Al titular: (i) ¿cuál será la dotación total —propia y contratista— en el peak de construcción y en operación, por región de residencia, régimen de jornada y modalidad de traslado?; (ii) ¿cuántos vuelos y asientos anuales adicionales demandará el proyecto en las rutas hacia Antofagasta y Calama?; (iii) ¿cuántos buses de acercamiento diarios adicionales circularán por las Rutas 5, 25, 28 y B-400 y con qué plan de gestión vial y de seguridad?; y (iv) ¿qué plan de contingencia existe para eventos que interrumpan la conmutación (cierres de aeropuerto, emergencias sanitarias, catástrofes)?

37.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la Dirección del Trabajo: ¿qué jornadas excepcionales tiene autorizadas el titular y sus contratistas y qué registran las fiscalizaciones de campamentos y traslados?; a la DGAC y la JAC: ¿cuál es la capacidad remanente del Aeropuerto Andrés Sabella y de las rutas aéreas frente al flujo adicional?; a la SEREMI MTT: ¿qué nivel de servicio presentan las rutas señaladas y cuál será con los flujos del proyecto?; a la SEREMI de Salud: ¿está dimensionada y cómo se financia la atención de la población conmutada no residente?

OBSERVACIÓN SEXTA. OMISIÓN ÍNTEGRA DE LA VARIABLE DE CAMBIO CLIMÁTICO EXIGIDA POR LA LEY N°21.455

1. Fundamentos de hecho

38.      El proyecto declara una inversión de US$5.150 millones, extiende la vida útil de la faena hasta 2050 —el mismo año de la meta legal de carbono-neutralidad—, contempla el movimiento del orden de 669 millones de toneladas anuales de roca, una flota de 141 camiones de extracción y un consumo energético e hídrico de intensidad extraordinaria (impulsión de agua desalada a más de 3.000 metros de altitud). La DIA no cuantifica las emisiones de GEI de Alcance 1 ni 2, y omite por completo el Alcance 3, donde destaca la huella de la conmutación aérea que el propio titular organiza y financia: sobre un factor referencial de 246 g CO₂/pasajero-km, cada rotación Santiago–norte minero genera del orden de 0,6 t CO₂ por trabajador, y en régimen 7x7 (26 rotaciones anuales) cerca de 15,7 t CO₂ por trabajador al año —más de tres veces la emisión per cápita nacional—, con un total del orden de 50.000 t CO₂ anuales asociado al modelo FIFO del titular.[11]

2. Fundamentos de derecho

39.      La Ley N°21.455, Marco de Cambio Climático, incorporó obligatoriamente la variable climática al SEIA: el proyecto debe describir la forma en que se relaciona con las metas de mitigación y adaptación, acreditar consistencia con la NDC de Chile y con la carbono-neutralidad 2050, y evaluar su vulnerabilidad frente a riesgos climáticos (disponibilidad hídrica, eventos extremos, marejadas que afectan Puerto Coloso). La omisión íntegra de esta variable es una infracción legal directa que vicia la suficiencia de la DIA y no puede ser subsanada mediante adendas cosméticas.

3. Peticiones concretas

40.      Solicito: (a) que se requiera al titular el inventario completo de GEI (Alcances 1, 2 y 3, incluida la conmutación aérea y terrestre y la cadena logística), la trayectoria de descarbonización de la faena al 2050 y el análisis de riesgo y adaptación climática del proyecto y su entorno; y (b) oficio al Ministerio del Medio Ambiente y a la SEREMI de Medio Ambiente para que se pronuncien fundadamente sobre la exigibilidad y suficiencia de la variable climática en esta evaluación.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

41.      Al titular: (i) cuantifique las emisiones de GEI de Alcances 1, 2 y 3, año a año hasta 2050, incluida la conmutación aérea y terrestre y la cadena logística, con inventario y metodología; (ii) ¿cómo acredita la consistencia con la NDC y la carbono-neutralidad 2050, si extiende la vida útil hasta ese mismo año?; (iii) ¿cuál es la trayectoria comprometida de descarbonización de la flota de 141 camiones y del suministro eléctrico, con hitos verificables?; y (iv) ¿qué análisis de riesgo y adaptación climática efectuó respecto del proyecto y su entorno?

42.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: al Ministerio del Medio Ambiente y la SEREMI respectiva: ¿es exigible al proyecto la variable climática conforme a la Ley N°21.455 y estima suficiente la DIA en este punto?

OBSERVACIÓN SÉPTIMA. GOBERNANZA: SALIDA DE LA CFI/BANCO MUNDIAL, RIESGO DE CAPTURA REGULATORIA Y PÉRDIDA DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES

1. Fundamentos de hecho

43.      El proyecto original de Escondida fue desarrollado y operado con la Corporación Financiera Internacional (CFI/IFC) del Grupo Banco Mundial como accionista (del orden del 2,5%) desde su origen y hasta 2010. Esa presencia sometía a MEL a los Estándares de Desempeño de la CFI —evaluación de impactos acumulativos, participación de comunidades afectadas, mecanismos de reclamo, supervisión independiente y acceso al Compliance Advisor Ombudsman—, en varios aspectos más exigentes que la normativa chilena de la época. Con la salida de la CFI desapareció el único garante externo e independiente, precisamente en el período en que se materializó la mayor deuda ambiental del titular (Observación Cuarta).[12]

2. Fundamentos de derecho

44.      En un contexto de asimetría técnica e institucional entre el mayor productor privado de cobre del mundo y los servicios regionales que lo evalúan, el riesgo de captura regulatoria es un dato de gobernanza que la OCDE ordena administrar mediante rigor procedimental: instrumento de evaluación correcto, pronunciamientos sectoriales fundados, transparencia y participación. Permitir que esta expansión se evalúe mediante DIA —sin línea de base actualizada, sin PAC obligatoria por defecto y sin negociación de compromisos verificables— consolida la degradación del estándar de gobernanza respecto del que el proyecto tuvo en su origen, y contraviene los compromisos de Chile ante la OCDE y los del propio titular en la EMRA 2023-2050.

3. Peticiones concretas

45.      Solicito: (a) que se requiera al titular informar qué estándares internacionales de desempeño ambiental y social (CFI, ICMM, Copper Mark u otros) aplica hoy a Escondida, con verificación independiente y mecanismos de reclamo accesibles a la comunidad; y (b) que el SEA, como administrador del procedimiento, extreme el rigor del artículo 11 y de los pronunciamientos sectoriales precisamente en razón de la asimetría descrita.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

46.      Al titular: (i) ¿qué estándares internacionales de desempeño ambiental y social (CFI, ICMM, Copper Mark, GISTM u otros) aplica hoy a Escondida, con las auditorías independientes de los últimos cinco años y sus resultados?; (ii) ¿qué mecanismos de reclamo accesibles a la comunidad mantiene, equivalentes al Compliance Advisor Ombudsman?; y (iii) ¿se compromete a monitoreos participativos con la comunidad durante la construcción y operación?

47.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: al SEA: ¿qué medidas adoptará para asegurar el máximo rigor de los pronunciamientos sectoriales y de la ponderación de observaciones, atendida la asimetría técnica e institucional señalada?

OBSERVACIÓN OCTAVA. PUEBLOS INDÍGENAS: AUSENCIA DE ÁREA DE INFLUENCIA DE MEDIO HUMANO, VULNERACIÓN DEL CONVENIO 169 Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA INDÍGENA

1. Fundamentos de hecho

48.      La DIA carece de un Área de Influencia de Medio Humano delimitada y justificada, carencia advertida formalmente por la CONADI en este mismo procedimiento. El área de influencia real del proyecto —faena, cuencas de abastecimiento histórico, corredores logísticos y de transmisión— se emplaza sobre territorio de uso y ocupación ancestral del pueblo lickanantay (atacameño), articulado en comunidades reconocidas por la Ley N°19.253 (Peine, Socaire, Camar y Toconao, agrupadas en el Consejo de Pueblos Atacameños), funcionalmente vinculadas a los acuíferos MNT y SPN y a sus vegas y bofedales. Las propias sentencias y sanciones que declararon el daño ambiental documentan la desecación de aguadas, zonas de pastoreo y sitios de significación cultural; la comunidad de Peine ha debido litigar y negociar históricamente con el titular por el agua de Tilopozo.[13]

2. Fundamentos de derecho

49.      Sin AIMH es jurídicamente imposible descartar la afectación a grupos humanos indígenas: el descarte de las causales de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 11 descansa en una pura afirmación sin base metodológica, en infracción de los artículos 5, 7 y 8 del RSEIA. Concurriendo susceptibilidad de afectación directa, procede la consulta previa, libre e informada del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, tratado vigente y autoejecutable según jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, y la evaluación mediante EIA con los procesos de participación reforzada correspondientes.

3. Peticiones concretas

50.      Solicito: (a) que se requiera al titular la delimitación metodológicamente justificada del AIMH, incluyendo las cuencas MNT y SPN y los corredores del proyecto; (b) oficio a la CONADI para pronunciamiento fundado sobre la afectación a las comunidades lickanantay; y (c) derechamente, la apertura de proceso de Consulta Indígena conforme al Convenio 169 de la OIT y al D.S. N°66/2013, según se pide en el Tercer Otrosí.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

51.      Al titular: (i) ¿cuál es el Área de Influencia de Medio Humano del proyecto y su justificación metodológica, y por qué excluye las cuencas MNT y SPN y los corredores logísticos y de transmisión?; (ii) ¿qué caracterización antropológica efectuó de las comunidades lickanantay de Peine, Socaire, Camar y Toconao y de su vínculo con los acuíferos históricamente explotados?; y (iii) ¿qué procesos de relacionamiento, acuerdos o controversias mantiene con dichas comunidades y con el Consejo de Pueblos Atacameños, incluido lo relativo al agua de Tilopozo?

52.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la CONADI: ¿mantiene su advertencia sobre la ausencia de AIMH y estima descartable, con la información de la DIA, la afectación directa a comunidades lickanantay?; al SEA: ¿con qué fundamento descartaría la Consulta Indígena del Convenio 169 y del art. 85 del RSEIA, existiendo daño acreditado previo del mismo titular sobre territorio ancestral?

OBSERVACIÓN NOVENA. NODO INDUSTRIAL LA NEGRA: «CAMPAMENTO INDUSTRIAL» SIN REGULARIZACIÓN SANITARIA CUYA ACTIVIDAD EL PROYECTO INCREMENTA SIN EVALUACIÓN

1. Fundamentos de hecho

53.      El sector industrial La Negra, sobre la Ruta 5 y en la convergencia de los corredores que sirven a Escondida (Rutas 5, 28 y B-400), es uno de los nodos territoriales a través de los cuales el sistema industrial del titular descarga sus externalidades sobre la comuna. Ha crecido por agregación de hecho, sin urbanización sanitaria completa: parte relevante de sus instalaciones carece de red pública de agua potable y alcantarillado —abastecimiento por camiones aljibe, evacuación por fosas—, sin servicios básicos para su numerosa población laboral: un verdadero campamento industrial. Allí se localizan eslabones críticos de la cadena del proyecto: plantas de insumos (incluida la cadena de emulsión matriz cuya capacidad el plan del titular triplica), maestranzas, patios de camiones, bodegas y servicios.

54.      La DIA no evalúa el incremento de actividad que el proyecto inducirá en La Negra (proveedores, bodegaje, transferencia de carga, cal, reactivos, emulsión, mantención de flota, tránsito de personal), ni su impacto por transporte y movimiento de personas, ni su sinergia con las demás fuentes del nodo y con la cartera regional de proyectos.[14]

2. Fundamentos de derecho

55.      La omisión de los impactos inducidos en los nodos de la cadena logística infringe el deber de describir el área de influencia y los impactos indirectos y sinérgicos (arts. 2 letra h bis Ley N°19.300 y 18 RSEIA), configura falta de información esencial y refuerza las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 11: población laboral expuesta sin condiciones sanitarias básicas y alteración de sistemas de vida en un territorio ya sobrecargado.

3. Peticiones concretas

56.      Solicito: (a) que se requiera al titular la identificación de todos sus proveedores e instalaciones vinculadas en La Negra y la cuantificación del incremento de actividad, tránsito y personal que el proyecto induce en el nodo; y (b) oficios a la SEREMI de Salud, a la SISS y a la I. Municipalidad de Antofagasta para que informen sobre la situación sanitaria del sector y la exigibilidad de su regularización, en los términos del Segundo Otrosí.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

57.      Al titular: (i) identifique todas sus instalaciones, proveedores y contratistas en La Negra vinculados al proyecto (insumos, emulsión matriz, cal, reactivos, maestranzas, bodegaje, transferencia de carga); (ii) cuantifique el incremento de viajes de camiones, movimientos de carga y personal en el nodo, en construcción y operación; y (iii) ¿qué condiciones sanitarias tienen las instalaciones de sus proveedores en el sector y qué exigencias contractuales les impone?

58.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la SEREMI de Salud y la SISS: ¿cuál es la situación de agua potable y alcantarillado del polígono La Negra y qué plan de regularización existe o exigirán?; a la I. Municipalidad: ¿es compatible el incremento de actividad inducido con el instrumento de planificación territorial y la capacidad vial del sector?

OBSERVACIÓN DÉCIMA. RIESGO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN (ART. 11 N°1): EFECTOS SINÉRGICOS DE LA CARGA CONTAMINANTE ACUMULADA Y DE LA POBLACIÓN CONMUTADA SOBRE UN SISTEMA SANITARIO EN ESTRÉS ESTRUCTURAL

1. Fundamentos de hecho

59.      La Región de Antofagasta registra la tasa de mortalidad por tumores malignos más alta de Chile —del orden de 170 por cada 100.000 habitantes— y una de las menores esperanzas de vida del país, resultado de la exposición histórica y acumulada a contaminantes de origen minero-industrial (arsénico, metales pesados, material particulado) documentada por décadas de literatura sanitaria. Sobre esa población ya cargada, cualquier emisión incremental tiene un efecto marginal mayor que sobre una población sana.[15]

60.      El proyecto agrega simultáneamente dos cargas sobre ese sistema: (i) la carga contaminante incremental y acumulada de sus obras, corredores y nodos (del orden de 669 millones de toneladas anuales de roca, polvo, tráfico pesado, La Negra, Puerto Coloso); y (ii) la demanda sanitaria de una población conmutada adicional de decenas de miles de personas que utilizan la red asistencial regional sin estar contabilizadas en su planificación per cápita, sobre una red que ya opera saturada, con listas de espera crecientes.

2. Fundamentos de derecho

61.      La causal del artículo 11 N°1 de la Ley N°19.300 exige evaluar el riesgo para la salud de la población atendiendo a la magnitud y duración de la exposición y, conforme al artículo 5 del RSEIA, a la composición y vulnerabilidad de la población expuesta. El descarte de la causal sin línea de base epidemiológica actualizada y sin análisis sinérgico de ambas cargas —más contaminación, más demanda, menos capacidad relativa— carece de motivación y configura precisamente el escenario que obliga a evaluar mediante EIA.

3. Peticiones concretas

62.      Solicito: (a) que se requiera al titular una línea de base epidemiológica y de calidad del aire actualizada del área de influencia, y la evaluación sinérgica de la carga contaminante y de la demanda sanitaria de su población conmutada; y (b) oficios a la SEREMI de Salud y al Servicio de Salud de Antofagasta para pronunciamiento fundado sobre la capacidad de la red asistencial frente al proyecto, en los términos del Segundo Otrosí.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

63.      Al titular: (i) ¿qué línea de base epidemiológica actualizada utilizó para descartar la causal del artículo 11 N°1? Acompáñela; (ii) cuantifique el aporte incremental del proyecto a la carga contaminante de la comuna y su efecto sobre una población con exposición histórica acumulada; y (iii) cuantifique la demanda sanitaria adicional de su población conmutada y la forma en que será compensada a la red pública

64.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: a la SEREMI de Salud y al Servicio de Salud de Antofagasta: ¿cuál es la capacidad efectiva de la red asistencial (listas de espera, camas, especialistas) y su holgura frente a la población flotante del proyecto, y estiman suficientemente fundado el descarte de la causal del artículo 11 N°1? En caso negativo, declárenlo expresamente en su pronunciamiento.

OBSERVACIÓN UNDÉCIMA. CAPACIDAD DE CARGA URBANA Y TERRITORIAL DE ANTOFAGASTA EXCEDIDA: INTERACCIÓN SISTÉMICA FAENA–AEROPUERTO–NODO LA NEGRA–BAHÍA SAN JORGE–VÍAS CONECTANTES, SATURACIÓN ACUMULATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS, BRECHA DE COMPETENCIAS ANTE LA MINERÍA 4.0 E INCONSISTENCIA DEL PROYECTO CON LA EMRA 2023-2050

1. Fundamentos de hecho

65.      El proyecto no opera como una instalación aislada a 170 kilómetros de la ciudad: funciona como un sistema territorial integrado cuyos subsistemas críticos se emplazan sobre la comuna de Antofagasta y sus bienes nacionales de uso público. La faena depende de la planta desalinizadora de Puerto Coloso en Bahía San Jorge y de su acueducto de 170 kilómetros; del nodo industrial La Negra como plataforma de insumos, mantención y transferencia de carga; del Aeropuerto Andrés Sabella como puerta de entrada y salida de su fuerza laboral conmutada; y de las vías conectantes (Rutas 5, 25, 28 y B-400) que articulan todos los eslabones anteriores. Cada flujo del proyecto —agua, energía, insumos, explosivos, concentrado, personas— transita por esta red urbana y periurbana. La DIA, sin embargo, evalúa la faena como una entidad inconexa y omite íntegramente la interacción entre estos subsistemas y su efecto agregado sobre la capacidad de carga de la ciudad.

66.      Esa capacidad de carga se encuentra excedida, y así lo evidencian indicadores verificables sistematizados en el estudio «Externalización de Impactos y Saturación de Bienes Públicos» que se acompaña en el Cuarto Otrosí: (a) transporte: ingreso diario del orden de 2.500 camiones pesados y tránsito continuo de camiones y buses mineros por la Ruta 28, que opera como embudo logístico entre La Negra y el casco urbano, con restricciones horarias que fuerzan el estacionamiento y fragmentación de carga en un nodo de 2.400 hectáreas no planificadas para esa densidad, deterioro acelerado de la carpeta asfáltica, congestión estructural, accidentabilidad, ruido y material particulado resuspendido; (b) salud: listas de espera de especialistas que superan los 467 días —una de las brechas más extensas del país—, sobre la red que atiende además a la población flotante industrial no residente; (c) vivienda: déficit habitacional cuantitativo superior a 27.000 viviendas, avance del Plan de Emergencia Habitacional de sólo 35,6% —el peor del país—, arriendos entre $750.000 y $1.200.000 mensuales indexados a los sueldos mineros, sólo un 10% de la población local en condiciones de calificar a crédito hipotecario, y aumento sostenido de campamentos; y (d) borde costero: Bahía San Jorge como sumidero de captaciones y descargas industriales acumuladas, con riesgos ecológicos y de salud humana documentados en sedimentos (cobre, zinc, mercurio, plomo, arsénico y cadmio) por el estudio de riesgo ambiental BIP 30130908-0.[16]

67.      La fase de construcción de 41 meses agrava el cuadro mediante un efecto de desplazamiento: el proyecto absorbe preferentemente la mano de obra técnica calificada, el hormigón, los áridos, el acero y la maquinaria de la región, encareciendo la edificación urbana y ralentizando precisamente los proyectos habitacionales y de infraestructura pública que la ciudad necesita para soportar la carga que el propio proyecto agrega. El resultado es circular y perverso: la expansión minera compite por los mismos recursos escasos que se requieren para mitigar sus externalidades.

68.      A lo anterior se suma la dimensión de la minería 4.0: la nueva concentradora y la operación automatizada y remota demandan competencias laborales avanzadas (automatización, robótica, analítica de datos, mantenimiento mecatrónico) que la oferta formativa y el capital humano local no alcanzan hoy a satisfacer. En ausencia de un plan de desarrollo de competencias locales evaluado y comprometido en el SEIA, esa demanda calificada se resolverá —como hasta ahora— mediante conmutación de profesionales de otras regiones, profundizando la fuga salarial anual del orden de $1,6 billones, la exclusión de la población local de los empleos de calidad y la presión de miles de conmutados adicionales sobre una ciudad sin terrenos disponibles ni infraestructura pública suficiente y de calidad para alojarlos, transportarlos y atenderlos.

69.      En síntesis: el proyecto agrega carga a todos los subsistemas urbanos simultáneamente —vías, aeropuerto, La Negra, bahía, salud, vivienda, suelo— sin medir ninguna de esas cargas ni su interacción, y en un territorio cuyos indicadores demuestran que la capacidad de carga ya está excedida. Un proyecto de esta magnitud, evaluado por DIA fraccionada y sin medición de impactos acumulativos y sinérgicos, más que ser consistente con la EMRA 2023-2050 —estrategia de desarrollo sustentable para el bienestar del territorio suscrita por el propio titular— parece ir en el sentido exactamente contrario: externaliza costos sobre los bienes públicos y el bienestar de la población, sin compromisos verificables de compensación, mitigación ni desarrollo de capacidades locales.

2. Fundamentos de derecho

70.      La omisión de la interacción sistémica descrita infringe: (a) el deber de definir y describir el área de influencia comprendiendo los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto (arts. 2 letra h bis Ley N°19.300 y 18 RSEIA), la que aquí incluye necesariamente los subsistemas urbanos de soporte (vías, aeropuerto, La Negra, Bahía San Jorge); (b) las causales del artículo 11 N°1 (riesgo para la salud de la población sobre un sistema sanitario saturado), N°2 (efectos adversos sobre recursos naturales renovables del maritorio) y N°3 (alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres: transporte, vivienda, empleo, tiempo libre y cohesión comunitaria, conforme a las dimensiones geográfica, demográfica, socioeconómica y de bienestar social básico de los arts. 5 y 7 RSEIA); y (c) el artículo 11 bis, pues el fraccionamiento en DIAs separadas es precisamente lo que impide medir la carga acumulada sobre la ciudad. El descarte de estos efectos sin línea de base urbana ni medición alguna carece de motivación (arts. 11 y 41 Ley N°19.880).

71.      La inconsistencia con la EMRA 2023-2050 y con la Política Nacional Minera 2050 no es una mera objeción de mérito: dichos instrumentos expresan el estándar de desarrollo sustentable y de bienestar territorial con que el propio titular se comprometió, y constituyen parámetro obligatorio de ponderación para los órganos regionales llamados a pronunciarse (Gobierno Regional, art. 9 ter Ley N°19.300 en relación con los instrumentos de planificación y estrategias regionales). Un pronunciamiento favorable a una expansión que no mide sus cargas urbanas contradiría los propios actos e instrumentos de la Administración regional.

3. Peticiones concretas

72.      Solicito: (a) que se requiera al titular un estudio de capacidad de carga urbana y territorial de la comuna de Antofagasta con y sin proyecto, que modele la interacción faena–aeropuerto–La Negra–Bahía San Jorge–vías conectantes y cuantifique las cargas incrementales sobre transporte, salud, vivienda, suelo urbano y borde costero, incluyendo el efecto desplazamiento de la fase de construcción; (b) que se requiera al titular un plan de desarrollo de competencias locales para la minería 4.0, con metas verificables de contratación y formación regional, y la cuantificación de la dotación conmutada adicional y su demanda de suelo, vivienda e infraestructura; (c) que se requiera el pronunciamiento fundado del Gobierno Regional sobre la consistencia del proyecto con la EMRA 2023-2050, y de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, el SERVIU, la SEREMI de Bienes Nacionales, el SENCE y la SEREMI de Educación en el ámbito de sus competencias; y (d) que, en defecto de todo lo anterior, se pondere esta observación como demostración adicional de que sólo un Estudio de Impacto Ambiental —con evaluación conjunta de las DIA fraccionadas— permite medir y gestionar las cargas que el proyecto impone a la ciudad.

4. Preguntas cuya respuesta se solicita requerir

73.      Al titular: (i) ¿dispone de un estudio de capacidad de carga urbana y territorial de Antofagasta con y sin proyecto que modele la interacción faena–aeropuerto–La Negra–Bahía San Jorge–vías? En caso negativo, ¿se compromete a elaborarlo e incorporarlo al expediente?; (ii) cuantifique la demanda del proyecto sobre vialidad, suelo y vivienda, servicios de salud y el Aeropuerto Andrés Sabella; (iii) ¿qué insumos regionales absorberá la construcción y qué medidas propone para no desplazar la edificación habitacional y pública?; (iv) ¿qué competencias exigirá la operación 4.0 y qué plan de formación y contratación local con metas verificables compromete?; y (v) ¿cómo acredita, compromiso por compromiso, la consistencia del proyecto con la EMRA 2023-2050?

74.      A los órganos con competencia ambiental y/o funcional: al GORE: pronúnciese fundadamente sobre la consistencia del proyecto con la EMRA 2023-2050 y la Estrategia Regional de Desarrollo; a MINVU/SERVIU y Bienes Nacionales: informen el déficit habitacional y de suelo, la disponibilidad de terrenos y el efecto del proyecto sobre precios, arriendos y campamentos; al SENCE y la SEREMI de Educación: informen la brecha regional de competencias frente a la minería 4.0 y la suficiencia de la oferta formativa.

CONCLUSIÓN COMÚN: LA VÍA PROCESAL CORRECTA

75.      Cada observación precedente se basta a sí misma. Su lectura conjunta demuestra, sin embargo, un patrón único: la DIA descarta las causales del artículo 11 sin línea de base, sin área de influencia de medio humano, sin variable climática, sin evaluar la conmutación ni sus nodos territoriales, omitiendo la deuda ambiental, ocultando el incremento hídrico y sin medir la capacidad de carga de la ciudad que lo soporta. Concurren de manera flagrante y acumulativa, cuando menos, las causales de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 11 de la Ley N°19.300, además de la infracción del artículo 11 bis por fragmentación. La consecuencia jurídica es una sola: el proyecto debe evaluarse mediante Estudio de Impacto Ambiental; subsidiariamente, debe ponerse término anticipado a la evaluación por falta de información esencial (art. 18 bis).

POR TANTO,

RUEGO A UD.: tener por formuladas, dentro de plazo, las observaciones ciudadanas Primera a Undécima precedentes; ponderarlas debidamente en sus fundamentos de hecho y de derecho; darles respuesta motivada e individual en la resolución de calificación ambiental, bajo sanción de recurribilidad conforme al artículo 30 bis inciso final de la Ley N°19.300; y, en su mérito, poner término anticipado a la evaluación de la DIA por falta de información esencial (art. 18 bis Ley N°19.300) o requerir al titular el ingreso del proyecto mediante Estudio de Impacto Ambiental, evaluando conjuntamente las DIA D-041-2025, D-042-2025 y D-043-2026 conforme al artículo 11 bis.

PRIMER OTROSÍ: SOLICITA SE REQUIERA INFORMACIÓN AL TITULAR

RUEGO A UD. requerir al titular, en el marco de la evaluación y como condición de suficiencia de la información del expediente, a lo menos lo siguiente:

a)         Línea de base integrada y actualizada (datos de terreno posteriores a 2024) del sistema Escondida completo: acuíferos, calidad del aire, medio marino de Bahía San Jorge, medio humano, tránsito, salud y patrimonio (Observación Primera).

b)         Informe de cumplimiento del compromiso de retención regional del gasto (60-65%) de la RCA N°1/1997, con metodología verificable, y cuantificación del efecto del proyecto sobre empleo e ingresos regionales (Observación Segunda).

c)         Balance hídrico integral con y sin proyecto: consumo específico (m³/t), atrapamiento en relaves, pérdidas por evaporación e impulsión, capacidad de captación y descarga requerida a Puerto Coloso, y modelación hidrodinámica de la pluma de salmuera con escenarios de +600/+900 l/s (Observación Tercera).

d)         Estado de cumplimiento de las conciliaciones de las causas D-12-2022 y D-15-2022 y de todas las medidas asociadas a los acuíferos SPN y MNT (Observación Cuarta).

e)         Dotación total por fase (propia y contratista), regiones de residencia, regímenes de jornada, plan de vuelos y buses de acercamiento, y demanda de alojamiento y servicios (Observación Quinta).

f)          Inventario completo de GEI (Alcances 1, 2 y 3, incluida la conmutación y la cadena logística), trayectoria de descarbonización al 2050 y análisis de riesgo y adaptación climática (Observación Sexta).

g)         Estándares internacionales de desempeño ambiental y social que aplica a Escondida, con sus mecanismos de verificación independiente y de reclamo comunitario (Observación Séptima).

h)         Delimitación metodológicamente justificada del Área de Influencia de Medio Humano, incluyendo las cuencas MNT y SPN y los corredores del proyecto (Observación Octava).

i)          Identificación de proveedores e instalaciones vinculadas en el nodo La Negra y cuantificación del incremento de actividad, tránsito y personal inducido (Observación Novena).

j)          Línea de base epidemiológica y de calidad del aire actualizada, y evaluación sinérgica de la carga contaminante y de la demanda sanitaria de la población conmutada (Observación Décima).

k)         Estudio de capacidad de carga urbana y territorial de Antofagasta con y sin proyecto, y plan de desarrollo de competencias locales para la minería 4.0, con cuantificación de la dotación conmutada adicional y su demanda de suelo, vivienda e infraestructura (Observación Undécima).

SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SE OFICIE A LOS ÓRGANOS CON COMPETENCIA AMBIENTAL Y FUNCIONAL QUE INDICA

RUEGO A UD. oficiar, remitiendo copia íntegra de la presente formulación, a los siguientes órganos de la Administración del Estado, requiriéndoles pronunciamiento fundado dentro de sus respectivas competencias (arts. 9, 9 bis y 24 Ley N°19.300; arts. 23 y siguientes RSEIA), dejando constancia de que la omisión o insuficiencia de dichos pronunciamientos viciará la motivación de la resolución de calificación:[17]

Autoridad

Materia sobre la que se solicita pronunciamiento fundado

Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)

Estado de cumplimiento de las RCA vigentes del titular (en especial RCA N°1/1997 y RCA N°205/2009); historial sancionatorio (Res. Ex. N°341/2022, Rol D-099-2020, multa de 10.000 UTA); estado de los programas de cumplimiento y medidas asociadas a los acuíferos SPN y MNT.

Dirección General de Aguas (DGA)

Estado actual de los acuíferos Monturaqui-Negrillar-Tilopozo y Salar de Punta Negra; niveles, recuperación y compatibilidad del proyecto con la disponibilidad hídrica de las cuencas; balance hídrico integral de la faena y verificación del incremento de +600 l/s de agua desalada.

SEREMI de Salud de Antofagasta

Línea de base epidemiológica regional (mortalidad por tumores malignos, exposición a arsénico y metales pesados); capacidad de la red asistencial frente a la población conmutada; condiciones sanitarias del nodo La Negra (agua potable, alcantarillado, residuos); riesgo del art. 11 N°1.

Servicio de Salud de Antofagasta

Demanda asistencial efectiva de la población flotante y conmutada no contabilizada en la planificación per cápita; listas de espera; efecto de la fase de construcción (peak de dotación) sobre la red de urgencia.

SEREMI de Medio Ambiente / Ministerio del Medio Ambiente

Exigibilidad de la variable climática (Ley N°21.455) en el SEIA; consistencia del proyecto con la NDC y la carbono-neutralidad 2050; estado de la calidad del aire y cargas acumuladas de la comuna y de Bahía San Jorge.

Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y Junta de Aeronáutica Civil (JAC)

Capacidad y saturación del Aeropuerto Andrés Sabella y de las rutas aéreas Santiago–Antofagasta y Santiago–Calama; efecto del flujo conmutado adicional del proyecto en sus fases de construcción y operación.

SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones

Impacto del proyecto sobre las Rutas 5, 25, 28 y B-400 (buses de acercamiento, transporte de insumos y carga); saturación vial y siniestralidad de los corredores logísticos mineros.

Dirección del Trabajo

Régimen de jornadas excepcionales asociado al proyecto; magnitud de la dotación conmutada propia y contratista en construcción y operación; condiciones de los campamentos y del traslado de trabajadores.

CONADI

Delimitación del Área de Influencia de Medio Humano; afectación a las comunidades lickanantay (Peine, Socaire, Camar, Toconao y Consejo de Pueblos Atacameños); procedencia de la Consulta Indígena del Convenio 169 de la OIT.

Consejo de Monumentos Nacionales

Suficiencia de la línea de base arqueológica y patrimonial del área de influencia real del proyecto (faena, corredores, líneas de transmisión), a la luz de las causales N°5 y N°6 del art. 11.

CONAF

Estado de las vegas y bofedales altoandinos vinculados a los acuíferos SPN y MNT; proximidad y afectación de áreas colocadas bajo protección oficial (causal N°4 del art. 11).

DIRECTEMAR / SUBPESCA / SERNAPESCA

Efecto del incremento de captación de agua de mar y de descarga de salmuera (+900 l/s) sobre el ecosistema marino de Bahía San Jorge y Puerto Coloso; suficiencia del modelo hidrodinámico de la DIA.

SERNAGEOMIN

Estabilidad y suficiencia de los depósitos de relaves frente al incremento de procesamiento de la nueva concentradora; plan de cierre de faena y su actualización.

Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)

Situación sanitaria del nodo industrial La Negra (agua potable y alcantarillado); factibilidad y exigibilidad de su regularización.

Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)

Obras eléctricas del proyecto (línea de 25,7 km y nueva subestación) y capacidad del sistema frente al incremento de demanda energética de la faena.

Ilustre Municipalidad de Antofagasta

Externalidades urbanas del proyecto sobre la comuna (vialidad, vivienda, campamentos, residuos, La Negra); compatibilidad territorial con los instrumentos de planificación comunal.

Gobierno Regional de Antofagasta y Consejo Regional

Coherencia del proyecto con la Estrategia Regional Minera EMRA 2023-2050 (aprobada por el CORE el 13 de marzo de 2024) y con la Estrategia Regional de Desarrollo; cumplimiento de los compromisos de gasto y empleo regional de la RCA N°1/1997.

SEREMI de Vivienda y Urbanismo / SERVIU y SEREMI de Bienes Nacionales

Déficit habitacional y de suelo urbano de la comuna frente a la población conmutada adicional del proyecto; estado del Plan de Emergencia Habitacional; disponibilidad de terrenos fiscales; efecto del proyecto sobre precios de vivienda, arriendos y campamentos (Observación Undécima).

SENCE y SEREMI de Educación

Brecha de competencias laborales locales frente a la demanda calificada de la minería 4.0 del proyecto; suficiencia de la oferta formativa regional; exigibilidad de un plan de formación y contratación local con metas verificables (Observación Undécima).

Primer Tribunal Ambiental (para su conocimiento)

Remisión de copia de la presente formulación, para su conocimiento en el marco del seguimiento de las conciliaciones de las causas D-12-2022 y D-15-2022 (daño ambiental acuíferos SPN y MNT).

 

Solicito, asimismo, que los pronunciamientos que se emitan se hagan cargo expresamente de las observaciones de este escrito que inciden en la competencia de cada órgano, y que su contenido sea ponderado en la resolución de calificación conforme al deber de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

TERCER OTROSÍ: SOLICITA APERTURA DE PROCESO DE CONSULTA INDÍGENA

RUEGO A UD. disponer la apertura de un proceso de Consulta Indígena previa, libre e informada, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, al D.S. N°66/2013 y al artículo 85 del RSEIA, respecto de las comunidades lickanantay (atacameñas) de Peine, Socaire, Camar y Toconao y del Consejo de Pueblos Atacameños, atendida la susceptibilidad de afectación directa acreditada en la Observación Octava y la advertencia formal ya formulada por la CONADI en este procedimiento.

CUARTO OTROSÍ: ACOMPAÑA ANTECEDENTES E INVOCA PRESENTACIONES ANTERIORES

RUEGO A UD. tener por acompañados e invocados los siguientes antecedentes, y por reproducidas e integradas a esta formulación, en todo cuanto no se opongan, las presentaciones anteriores de este observante en el expediente (incluida la presentación principal de inadmisibilidad de la DIA y las observaciones ya ingresadas, con sus otrosíes y documentos):

a)     Resolución Exenta N°341, de 9 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente (Rol D-099-2020).

b)     Sentencia del Primer Tribunal Ambiental de 13 de diciembre de 2024, causa R N°86-2023, que rechaza la reclamación de MEL y deja vigente la multa de 10.000 UTA.

c)     Resolución del Primer Tribunal Ambiental de 16 de diciembre de 2024, causas acumuladas D-12-2022 y D-15-2022, con su voto de minoría.

d)     Minuta técnico-jurídica sobre el compromiso de 60-65% de gasto regional, EIA ID 314 / RCA N°1/1997.

e)     Estrategia Minera para el Bienestar de la Región de Antofagasta, EMRA 2023-2050, aprobada por el Consejo Regional el 13 de marzo de 2024.

f)      Estudio «Externalización de Impactos y Saturación de Bienes Públicos: el desacople entre la DIA de Minera Escondida y la realidad socioambiental de Antofagasta» (Impacto de Macroproyectos en Antofagasta), que sistematiza los indicadores de capacidad de carga urbana invocados en la Observación Undécima.

QUINTO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN

RUEGO A UD. tener presente que solicito ser notificado de todas las resoluciones y actuaciones del presente proceso de participación ciudadana al correo electrónico arojas@afrabogados.cl, conforme al artículo 30 de la Ley N°19.880, sin perjuicio del domicilio señalado en la comparecencia.

 

ANTONIO FERNANDO ROJAS ARAYA

Abogado — Observante ciudadano, art. 30 bis Ley N°19.300

Antofagasta, 7 julio de 2026



[1] Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, art. 30 bis, y D.S. N°40/2013 del Ministerio del Medio Ambiente (Reglamento del SEIA), art. 94. Textos oficiales disponibles en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional: www.leychile.cl.

[2] RCA N°1/1997, Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta, que calificó el EIA del proyecto original de Minera Escondida (expediente SEIA ID 314). Expediente electrónico disponible en seia.sea.gob.cl.

[3] Ley N°20.417 (D.O. 26.01.2010), Ley N°20.600 (D.O. 28.06.2012) y Ley N°21.455, Marco de Cambio Climático (D.O. 13.06.2022), todas en www.leychile.cl; Acuerdo de Escazú, promulgado por D.S. N°34/2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores; OCDE/CEPAL, Evaluaciones del Desempeño Ambiental: Chile (2016 y 2024), disponibles en www.oecd.org y www.cepal.org. El ingreso de Chile a la OCDE se materializó el 7 de mayo de 2010.

[4] Estrategia Minera para el Bienestar de la Región de Antofagasta, EMRA 2023-2050, aprobada por Acuerdo CORE N°17319-2024, de 13 de marzo de 2024; texto y antecedentes en www.emra.cl, www.estrategiamineraantofagasta.cl y goreantofagasta.cl. Política Nacional Minera 2050 en www.politicanacionalminera.cl (Ministerio de Minería).

[5] Fuentes principales de los datos invocados: Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, SNIFA (snifa.sma.gob.cl, unidad fiscalizable Minera Escondida, ficha 558, y procedimiento D-099-2020, ficha 2270); Primer Tribunal Ambiental, buscador de causas en www.1ta.cl; expedientes SEIA en seia.sea.gob.cl; Observatorio Laboral de Antofagasta (SENCE); Banco Integrado de Proyectos, BIP (bip.ministeriodesarrollosocial.gob.cl); y estudios acompañados en el Cuarto Otrosí.

[6] Ley N°19.300, arts. 11 bis y 18 bis, incorporados por la Ley N°20.417; véase asimismo el art. 14 ter. Los roles de las DIA simultáneas del titular constan en el sistema e-SEIA (seia.sea.gob.cl): D-041-2025, D-042-2025 y D-043-2026.

[7] Minuta técnico-jurídica sobre el compromiso de retención regional de gasto (60-65%), EIA ID 314 / RCA N°1/1997, acompañada en el Cuarto Otrosí; estimación de fuga salarial en estudio «Externalización de Impactos y Saturación de Bienes Públicos», también acompañado, sobre la base de datos del Observatorio Laboral de Antofagasta.

[8] RCA N°205/2009, «Sistema de Desalinización y Acueducto», expediente disponible en seia.sea.gob.cl. El desarrollo técnico-metalúrgico completo del incremento hídrico consta en la Observación Ciudadana N°3 ya ingresada por este observante, que forma parte integrante de esta formulación.

[9] Procedimiento sancionatorio D-099-2020, SNIFA, ficha 2270 (snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2270), que incluye la Res. Ex. N°341/2022. La multa de 10.000 UTA fue impuesta por la Res. Ex. N°175/2023 de la SMA por incumplimientos de la RCA N°1/1997 respecto del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, y confirmada por sentencia del Primer Tribunal Ambiental de 16 de diciembre de 2024, causa R-86-2023 (www.1ta.cl/primer-tribunal-ambiental-sentencia-r-86-2023). Conciliaciones por daño ambiental en causas acumuladas D-12-2022 y D-15-2022, aprobadas por el mismo Tribunal (www.1ta.cl/primer-tribunal-ambiental-sentencia-d-12-2022).

[10] Observatorio Laboral de Antofagasta (SENCE), reportes de conmutación interregional 2024; estadísticas de tráfico aéreo de la Junta de Aeronáutica Civil (www.jac.gob.cl). Véase además el estudio sobre conmutación laboral aérea acompañado en el Cuarto Otrosí.

[11] Ley N°21.455, arts. 37 y siguientes y modificaciones a la Ley N°19.300 (www.leychile.cl); Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) de Chile, actualización 2020, en www.mma.gob.cl. El factor de emisión referencial (246 g CO₂/pasajero-km) y los cálculos por rotación constan en el estudio sobre conmutación laboral aérea acompañado en el Cuarto Otrosí.

[12] Estándares de Desempeño sobre Sostenibilidad Ambiental y Social de la Corporación Financiera Internacional (www.ifc.org); Compliance Advisor Ombudsman (www.cao-ombudsman.org). La participación y posterior salida de la CFI de la propiedad de MEL (2010) consta en las memorias y comunicaciones públicas de BHP y de la propia CFI.

[13] Convenio N°169 de la OIT, promulgado por D.S. N°236/2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores; D.S. N°66/2013 del Ministerio de Desarrollo Social (reglamento de consulta); art. 85 del RSEIA; Ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. La afectación de vegas y aguadas consta en los antecedentes de las causas citadas en la Observación Cuarta.

[14] Caracterización del nodo La Negra (2.400 hectáreas, restricciones horarias de ingreso urbano de camiones, flujos logísticos) en el estudio «Externalización de Impactos y Saturación de Bienes Públicos», acompañado en el Cuarto Otrosí.

[15] Estadísticas de mortalidad del Departamento de Estadísticas e Información de Salud, DEIS-MINSAL (deis.minsal.cl); Estudio de Análisis de Riesgo Ambiental de la Bahía San Jorge, código BIP 30130908-0 (bip.ministeriodesarrollosocial.gob.cl).

[16] Estudio «Externalización de Impactos y Saturación de Bienes Públicos: el desacople entre la DIA de Minera Escondida y la realidad socioambiental de Antofagasta», acompañado en el Cuarto Otrosí, con sus fuentes primarias; avance del Plan de Emergencia Habitacional en reportes públicos del MINVU (www.minvu.gob.cl); listas de espera en cuentas públicas del Servicio de Salud de Antofagasta.

[17] Ley N°19.300, arts. 9, 9 bis y 24; D.S. N°40/2013, arts. 23 y siguientes; Ley N°19.880, arts. 11 inciso 2° y 41 inciso 4°, sobre el deber de motivación de los actos administrativos.

Anexo:

Documentos_Ofrecidos.pdf




Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/08/b31b-4a63-4b6f-8478-2da00b59f2aa


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