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Proyecto: Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida

Identificación del Observante

Nombre: Sebastián Patricio Videla Castillo


Observación/es Ciudadana/s

Observación:

 OBSERVACIONES CIUDADANAS AL PROYECTO

 

"Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida"

 

SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE ANTOFAGASTA

 

SEBASTIÁN PATRICIO VIDELA CASTILLO, Cédula de identidad N°16.245.265-7, Diputado de la República por el distrito correspondiente a la Región de Antofagasta, domiciliado para estos efectos en calle Puerto Montt sin número, en tiempo y forma a US., respetuosamente expongo:

Que, en el marco del proceso de Participación Ciudadana del proyecto denominado “Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida”, sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA” o “el proyecto”), y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en los artículos 93 y siguientes del Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, vengo en formular las siguientes observaciones ciudadanas, solicitando que sean consideradas íntegra y fundadamente por la autoridad ambiental al momento de pronunciarse sobre el proyecto.

El proyecto contempla el reemplazo de la actual Planta Los Colorados por una nueva planta concentradora, además de infraestructura eléctrica asociada, incluyendo líneas de transmisión superiores a 23 kV y de extensión mayor a dos kilómetros, según se desprende de los antecedentes acompañados en la DIA. La escala y naturaleza de estas obras justifican el análisis detallado que se expone a continuación.

 

 

I. IMPROCEDENCIA DE LA EVALUACIÓN MEDIANTE DIA: NECESIDAD DE UN EIA

Atendida la magnitud, complejidad y naturaleza de las obras propuestas, así como su vinculación directa con la operación minera existente y los posibles impactos acumulativos que generan, se estima que el proyecto debió ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no mediante una simple Declaración de Impacto Ambiental.

En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades enumerados en el artículo 10 de la misma ley requerirán la elaboración de un EIA si generan o presentan, entre otros: (a) riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; (b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables; (c) reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; (d) alteración del valor paisajístico o turístico de una zona; o (e) alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

La evaluación ambiental debe considerar el proyecto como una unidad funcional e integrada, y no de manera aislada o fragmentada. Tratándose de una operación minera de la envergadura de Minera Escondida —una de las mayores productoras de cobre del mundo—, resulta indispensable que la autoridad ambiental evalúe en su conjunto todos los efectos, características y circunstancias que la Ley N° 19.300 establece para determinar si procede exigir un EIA. La omisión de este análisis constituye un vicio que afecta la validez del proceso de evaluación.

II. IMPACTOS ACUMULATIVOS, SINÉRGICOS Y EVENTUAL FRACCIONAMIENTO DEL PROYECTO

Se solicita al SEA que analice expresamente si existe un eventual fraccionamiento administrativo del proyecto, en los términos del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 y del artículo 7 bis del DS N° 40/2012. Dicho fraccionamiento se configura cuando partes de un mismo proyecto son evaluadas de forma independiente, impidiendo conocer la magnitud real y conjunta de sus impactos ambientales.

En el presente caso, las obras propuestas —nueva planta concentradora, infraestructura eléctrica, actualización del movimiento de mina y obras complementarias— forman parte de un mismo sistema operacional integrado. Su evaluación separada o parcializada vulnera el principio de evaluación integral y puede conducir a una subvaloración de los impactos acumulativos y sinérgicos que el conjunto de obras genera sobre el medio ambiente y las comunidades aledañas.

Se requiere, por tanto, que el SEA se pronuncie fundadamente sobre: (i) si las obras evaluadas constituyen una unidad funcional con otros proyectos o actividades de la misma empresa en la zona; (ii) si existe una estrategia de fraccionamiento que eluda la obligación de presentar un EIA; y (iii) los impactos acumulativos y sinérgicos que las obras, consideradas en conjunto con la operación existente, generan sobre el territorio.

III. RIESGO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN: EMISIONES ATMOSFÉRICAS

En relación con el artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300, los antecedentes acompañados en la DIA resultan insuficientes para descartar riesgos significativos sobre la salud de la población derivados de emisiones atmosféricas. Particularmente preocupantes son las concentraciones de Material Particulado Fino (MP₂,₅) y de Material Particulado Respirable (MP₁₀), así como las emisiones de gases contaminantes asociadas a la operación de la nueva planta y al aumento del movimiento de mina.

El titular no ha aportado antecedentes suficientes respecto de: (i) líneas de base atmosféricas actualizadas en los centros poblados cercanos a la operación; (ii) modelaciones de dispersión de contaminantes que incorporen las emisiones combinadas de la nueva infraestructura; (iii) análisis de superación de las normas primarias de calidad del aire establecidas en los Decretos Supremos aplicables; ni (iv) medidas de mitigación específicas y verificables para el control de emisiones fugitivas.

Se solicita que el SEA exija al titular complementar la información ambiental con modelos de calidad del aire que permitan evaluar adecuadamente el riesgo para la salud de las personas, conforme a los estándares del DS N° 144/1961 del Ministerio de Salud y demás normativa aplicable.

IV. IMPACTOS SOBRE FLORA, FAUNA Y BIODIVERSIDAD

La información ambiental acompañada resulta insuficiente para descartar impactos significativos sobre la flora, fauna y biodiversidad del área de influencia del proyecto. Esta insuficiencia se verifica especialmente respecto de:

Se solicita que el titular complemente los antecedentes con estudios de línea de base biótica actualizados y con un análisis de impactos sobre biodiversidad conforme a los estándares metodológicos vigentes.

V. COMUNIDADES INDÍGENAS, SISTEMAS DE VIDA Y CONSULTA PREVIA

Se estima que los antecedentes acompañados por el titular son insuficientes para descartar una afectación significativa a las comunidades indígenas presentes en el área de influencia del proyecto, sus sistemas de vida, costumbres, actividades productivas y uso del territorio.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 establece como criterio determinante para exigir un EIA la “alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, incluyendo a los pueblos indígenas. Asimismo, el Convenio N° 169 de la OIT, vigente en Chile, obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas, a través de procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

La Ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, refuerza la obligación de considerar y proteger las tierras, aguas y derechos de las comunidades indígenas. En este sentido, la DIA no contiene antecedentes suficientes respecto de: (i) identificación y caracterización de las comunidades indígenas presentes en el área de influencia; (ii) evaluación de impactos sobre sus sistemas de vida, actividades y uso del territorio; ni (iii) determinación fundada respecto de la procedencia o improcedencia de un proceso de Consulta Previa, Libre e Informada conforme al Convenio N° 169 de la OIT.

Se solicita que el SEA se pronuncie fundada y expresamente sobre la procedencia de la Consulta Indígena, y en caso de que sea pertinente, ordene su realización antes de la calificación ambiental del proyecto.

VI. PETICIONES CONCRETAS

En virtud de las observaciones precedentes, y con el objeto de cautelar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el acceso a la información ambiental de las comunidades de la Región de Antofagasta, solicito al Servicio de Evaluación Ambiental:

1. Tener por presentadas y acogidas a tramitación las presentes observaciones ciudadanas, incorporándolas íntegramente al expediente ambiental del proyecto.

2. Exigir al titular complementar los antecedentes ambientales de la DIA en todos los aspectos deficitarios indicados en las observaciones precedentes, dentro del plazo y bajo los estándares técnicos que el SEA determine.

3. Analizar fundada y expresamente la procedencia de exigir un Estudio de Impacto Ambiental en lugar de la Declaración de Impacto Ambiental presentada, considerando los criterios del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

4. Pronunciarse expresamente sobre el eventual fraccionamiento del proyecto, los impactos acumulativos y sinérgicos, y la unidad funcional de las obras con la operación minera existente, conforme al artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 y artículo 7 bis del DS N° 40/2012.

5. Determinar fundadamente la procedencia o improcedencia de la Consulta Previa, Libre e Informada a las comunidades indígenas del área de influencia, conforme al Convenio N° 169 de la OIT y la normativa nacional aplicable.

6. Responder cada una de estas observaciones de manera fundada, coherente y pertinente en la Resolución de Calificación Ambiental que se emita, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 19.300 y el artículo 95 del DS N° 40/2012.

 

POR TANTO;

En mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, especialmente los artículos 29, 30 y 11 de la Ley N° 19.300 y los artículos 93 y siguientes del DS N° 40/2012, solicito a US. tener por presentada la presente observación ciudadana dentro del proceso de participación ciudadana del proyecto individualizado, incorporándola íntegramente al expediente ambiental respectivo y pronunciándose fundadamente sobre cada una de las materias aquí planteadas en la Resolución de Calificación Ambiental correspondiente.

 

 

 

 

SEBASTIÁN VIDELA CASTILLO

 

Diputado de la República

Región de Antofagasta

Anexo:

observaci_n_diputado_videla.pdf




Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/08/79a3-a8ea-4079-831a-d8a3811a98b0


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