Nombre: Stephania Andrea Azolas Riquelme
Observación:
El proyecto sometido a evaluación ambiental se emplaza en un territorio que presenta una elevada carga ambiental histórica producto de décadas de actividad minera, industrial y energética. En este contexto, la evaluación no puede realizarse considerando únicamente los impactos individuales del proyecto, sino que debe garantizar una evaluación integral de los efectos acumulativos, sinérgicos y de largo plazo sobre la salud de las personas, los ecosistemas, los recursos hídricos y las comunidades.
La Región de Antofagasta enfrenta una situación ambiental compleja, donde la acumulación de actividades productivas ha generado una presión significativa sobre sus sistemas naturales y sociales. Por ello, el principio preventivo y precautorio exigen que la autoridad ambiental adopte el máximo estándar de protección, asegurando que nuevas intervenciones no profundicen condiciones territoriales ya deterioradas.
El proyecto contempla un movimiento minero de gran escala, alcanzando aproximadamente 669 millones de toneladas anuales de material, sin que la información presentada permita garantizar una evaluación suficiente de la carga ambiental acumulada derivada de la operación simultánea con otros proyectos del mismo titular y del entorno industrial regional.
En una zona con antecedentes sanitarios sensibles, la evaluación ambiental debe incorporar un análisis integral de exposición acumulativa, calidad del aire, material particulado, contaminantes ambientales y eventuales efectos sobre la salud humana.
El derecho constitucional establecido en el artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política de la República reconoce el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sin embargo, dicho derecho requiere que los instrumentos ambientales sean capaces de garantizar una protección efectiva y no una evaluación fragmentada de riesgos que ya se encuentran acumulados en el territorio.
Los antecedentes judiciales y ambientales existentes respecto de sistemas hídricos sensibles de la Región de Antofagasta evidencian la fragilidad de los acuíferos y ecosistemas dependientes del agua.
En este escenario, el titular debe garantizar que la expansión de sus operaciones, incluyendo infraestructura asociada al abastecimiento hídrico, no trasladará impactos ambientales desde los ecosistemas continentales hacia otros componentes ambientales, particularmente hacia zonas costeras.
La evaluación debe acreditar con antecedentes técnicos suficientes que no existirán efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, considerando escenarios climáticos desfavorables, disminución de disponibilidad hídrica, cambio climático y recuperación de sistemas acuíferos altamente vulnerables.
La evaluación ambiental debe garantizar que los beneficios económicos asociados al proyecto tengan una expresión real y permanente en el territorio donde se generan los impactos.
No basta con compromisos generales de empleo o desarrollo local. El titular debe demostrar mediante indicadores verificables que la operación contribuirá efectivamente al bienestar regional, evitando profundizar fenómenos de deslocalización laboral, conmutación, presión sobre servicios urbanos y pérdida de oportunidades para habitantes locales.
Asimismo, debe evaluarse adecuadamente la posible afectación de comunidades indígenas y sus sistemas de vida, garantizando el cumplimiento de los estándares establecidos en el Convenio N.º 169 de la OIT cuando corresponda.
La presencia de ecosistemas altoandinos, acuíferos, bofedales, fauna nativa y patrimonio cultural indígena exige un estándar reforzado de protección.
El proyecto debe garantizar que sus obras no comprometerán la integridad ecológica de estos sistemas ni alterarán componentes ambientales de alto valor, considerando que muchos ecosistemas del desierto de Atacama poseen una capacidad de recuperación extremadamente limitada.
La evaluación ambiental debe garantizar que proyectos de gran escala sean analizados considerando su verdadera dimensión territorial, operacional y temporal.
La división de iniciativas relacionadas entre distintas evaluaciones puede impedir una adecuada valoración de impactos acumulativos y sinérgicos, contraviniendo el objetivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de analizar integralmente los efectos ambientales.
Conforme al Reglamento del SEIA (D.S. N.º 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente), corresponde evaluar la totalidad de los impactos generados por modificaciones y proyectos relacionados, evitando análisis parciales que reduzcan artificialmente la magnitud real de los efectos.
El titular debe garantizar que las nuevas obras y modificaciones mantienen las condiciones ambientales bajo las cuales fueron otorgadas las autorizaciones anteriores.
Cuando existe un aumento significativo de escala, tecnología, infraestructura o extensión temporal, corresponde analizar si las condiciones originales de evaluación siguen siendo válidas o si existe una modificación sustantiva que requiere un instrumento ambiental de mayor profundidad.
La presente observación se fundamenta en:
Artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política de la República: derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Ley N.º 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, especialmente sus artículos 11 y principios preventivo y precautorio.
Decreto Supremo N.º 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ley N.º 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Acuerdo de Escazú, que fortalece los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública y justicia ambiental.
Se solicita al Servicio de Evaluación Ambiental que garantice una evaluación ambiental acorde con la magnitud real del proyecto y del territorio intervenido, considerando:
impactos acumulativos y sinérgicos de todas las operaciones existentes y proyectadas;
efectos sobre salud humana bajo escenarios conservadores;
protección efectiva de recursos hídricos y ecosistemas dependientes;
evaluación integral de biodiversidad, patrimonio natural y cultural;
participación ciudadana efectiva conforme al Acuerdo de Escazú;
consideración de comunidades indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT cuando corresponda.
Mientras el titular no entregue antecedentes suficientes que permitan garantizar la ausencia de impactos significativos sobre la salud, el agua, los ecosistemas y las comunidades, no resulta ambientalmente procedente descartar la concurrencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N.º 19.300.
Por lo anterior, se solicita que el proyecto sea sometido a un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), instrumento que permite una evaluación más completa, participativa y preventiva, acorde con la realidad ambiental de la Región de Antofagasta y con el deber constitucional de protección del patrimonio ambiental.
Firmas Electrónicas:
El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/08/4c38-421e-492e-a1f4-c13adfc3596d