Nombre: Johanna Alejandra Hurtado Ramírez
Observación:
La evaluación ambiental debe considerar no solo las características del proyecto sometido a evaluación, sino también los antecedentes científicos, administrativos y judiciales que permitan dimensionar el riesgo real asociado a las actividades del titular.
En el caso de Minera Escondida Limitada, existe un antecedente de extraordinaria relevancia: la confirmación judicial de un daño ambiental significativo sobre el acuífero Monturaqui–Negrillar–Tilopozo y las vegas de Tilopozo, cuya recuperación natural podría tardar varios siglos. Este hecho demuestra que los ecosistemas altoandinos afectados presentan una capacidad extremadamente limitada de regeneración y que los impactos sobre ellos pueden adquirir un carácter prácticamente irreversible a escala humana.
El artículo 11 de la Ley N° 19.300 exige que los proyectos sean evaluados mediante un Estudio de Impacto Ambiental cuando exista la posibilidad de generar efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables.
El principio preventivo obliga a evitar la ocurrencia del daño antes que este se materialice, mientras que el principio precautorio exige adoptar decisiones especialmente rigurosas cuando exista incertidumbre respecto de impactos graves o irreversibles.
A ello se suma el principio de no regresión ambiental, ampliamente reconocido en el derecho ambiental internacional y por la jurisprudencia, conforme al cual las decisiones públicas no deben disminuir el nivel de protección ambiental ya alcanzado, especialmente cuando existen antecedentes de degradación comprobada de un ecosistema.
En este contexto, el Primer Tribunal Ambiental, al confirmar la sanción impuesta a Minera Escondida por la afectación del acuífero Monturaqui–Negrillar–Tilopozo, validó los antecedentes técnicos que concluyeron que la recuperación del acuífero y de los ecosistemas asociados podría requerir varios siglos. Ello evidencia que los daños producidos sobre estos sistemas exceden ampliamente los tiempos ecológicos compatibles con la conservación efectiva de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos.
Este antecedente obliga al Servicio de Evaluación Ambiental a extremar el estándar de análisis respecto de cualquier nuevo proyecto que pueda generar presiones adicionales sobre ecosistemas de características similares.
Se observa que la Declaración de Impacto Ambiental no incorpora un análisis del riesgo asociado a la irreversibilidad de los impactos ambientales, ni considera adecuadamente el precedente generado por el daño ambiental previamente acreditado respecto de acuíferos y ecosistemas altoandinos intervenidos por el mismo titular.
En particular, la DIA no evalúa:
La ausencia de este análisis impide determinar adecuadamente la magnitud de los riesgos ambientales asociados al proyecto.
Se solicita al Servicio de Evaluación Ambiental:
Incorporar en la evaluación los antecedentes técnicos y judiciales relativos al daño ambiental previamente acreditado sobre el acuífero Monturaqui–Negrillar–Tilopozo y su prolongado tiempo de recuperación.
Exigir al titular que demuestre, mediante antecedentes científicos sólidos, que las obras proyectadas no generarán riesgos de afectaciones irreversibles o de muy larga duración sobre los ecosistemas presentes en el área de influencia.
Aplicar los principios preventivo, precautorio y de no regresión ambiental al análisis del proyecto, considerando la especial fragilidad de los ecosistemas del Desierto de Atacama.
En caso de no poder descartarse fundadamente la ocurrencia de impactos irreversibles o de recuperación extremadamente prolongada, exigir que el proyecto sea sometido a un Estudio de Impacto Ambiental.
La existencia de un pronunciamiento judicial que confirma un daño ambiental cuya recuperación podría extenderse por varios siglos constituye un antecedente objetivo que obliga a elevar el estándar de evaluación del presente proyecto.
Autorizar nuevas intervenciones sin analizar adecuadamente este precedente sería incompatible con los principios preventivo, precautorio y de no regresión ambiental, además de contravenir el deber del Estado de proteger el patrimonio ambiental para las generaciones presentes y futuras. En consecuencia, mientras no se descarte fundadamente la posibilidad de generar impactos de carácter irreversible o de recuperación centenaria, el proyecto debe ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a las exigencias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Firmas Electrónicas:
El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/08/0a84-2c46-45fb-b6c0-df01bc45f457