Nombre: Franco Eduardo Contreras Valdivia
Observación:
El titular sostiene que el proyecto no genera ninguno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N°19.300, justificando el ingreso mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Sin embargo, dicha conclusión se basa en una evaluación que no demuestra adecuadamente la ausencia de impactos significativos bajo escenarios ambientales desfavorables, particularmente considerando la condición de crisis climática, sequía prolongada y creciente vulnerabilidad de los sistemas hidrológicos del territorio donde se emplaza Minera Escondida.
La presentación del titular se limita a afirmar que mantendrá capacidades productivas previamente aprobadas, señalando que no existirían modificaciones sustantivas respecto de autorizaciones anteriores. No obstante, conforme al artículo 12 del D.S. N°40/2012 del MMA, la evaluación ambiental debe considerar la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto existente, precisamente para determinar si la interacción entre ambos genera efectos acumulativos o sinérgicos.
En este caso, el proyecto contempla una nueva planta concentradora con capacidad de procesamiento de hasta 57,5 millones de toneladas anuales, aumento del movimiento mina hasta 669 millones de toneladas anuales considerando remanejo, nuevas obras eléctricas y continuidad operacional por décadas. Por lo tanto, no corresponde analizar estas obras como hechos aislados, sino como una intensificación de una actividad minera de gran escala que opera en un territorio ambientalmente tensionado.
El titular tampoco acredita que sus conclusiones hayan sido obtenidas considerando escenarios hidrológicos extremos, tales como:
La simple incorporación de referencias generales a la plataforma ARClim o a guías metodológicas del SEA no constituye una evaluación efectiva del riesgo climático ni demuestra la inexistencia de impactos significativos. La evaluación ambiental debe incorporar escenarios conservadores y de máxima vulnerabilidad, especialmente cuando se trata de una operación minera cuya continuidad operacional se proyecta por varias décadas.
Además, la conclusión de inexistencia de impactos significativos carece de fundamento suficiente frente al artículo 6 del Reglamento del SEIA, relativo a efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, especialmente agua, suelo, biodiversidad y ecosistemas dependientes.
Por lo anterior, se solicita al Servicio de Evaluación Ambiental que considere que la información presentada por el titular no permite descartar fundadamente la generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, debiendo requerirse el ingreso del proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que permita una evaluación integral, participativa y basada en escenarios climáticos adversos, incluyendo impactos acumulativos, sinérgicos y de largo plazo.
Firmas Electrónicas:
El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/07/764c-9e6b-4305-9eed-f72144c783c9