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Proyecto: Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida

Identificación del Observante

Nombre: Jennifer Violeta Mundaca Grez


Observación/es Ciudadana/s

Observación:

   IMPROCEDENCIA DEL INGRESO MEDIANTE DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y FALTA DE FUNDAMENTO PARA DESCARTAR LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 19.300

Señor Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta:

En el marco del proceso de participación ciudadana del proyecto "Nueva Planta Concentradora, Obras Eléctricas, Actualización Movimiento Mina e Implementación de Obras Complementarias en Minera Escondida", vengo a formular la siguiente observación ciudadana.

La presente observación tiene por objeto cuestionar la procedencia del ingreso del proyecto mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), atendido que durante la evaluación ambiental ha quedado en evidencia que el titular no ha logrado acreditar, con antecedentes técnicos suficientes, la inexistencia de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

El presupuesto jurídico que habilita el ingreso de un proyecto mediante una DIA consiste precisamente en que el titular pueda demostrar, de manera fundada, que el proyecto no genera impactos ambientales significativos. Sin embargo, el expediente administrativo demuestra exactamente lo contrario.

Los pronunciamientos emitidos por la Dirección General de Aguas (DGA), el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) y otros organismos con competencia ambiental evidencian deficiencias estructurales en la información presentada por el titular. Dichas observaciones no corresponden a simples aclaraciones de forma, sino que cuestionan aspectos esenciales de la evaluación, incluyendo la suficiencia de la línea de base, la delimitación del área de influencia, la representatividad de los estudios biológicos, la evaluación de impactos acumulativos, la caracterización del medio humano, la protección del patrimonio cultural y la evaluación del sistema hídrico.

Cuando múltiples organismos técnicos especializados concluyen que no existen antecedentes suficientes para descartar impactos significativos, desaparece el fundamento jurídico que justifica la utilización de una Declaración de Impacto Ambiental.

En consecuencia, el problema ya no consiste únicamente en solicitar información complementaria, sino en reconocer que el titular efectuó una evaluación basada en una premisa que no ha podido sostener durante la tramitación ambiental.

Esta situación resulta especialmente grave considerando la magnitud del proyecto, su inversión, el aumento del movimiento mina, la incorporación de nueva infraestructura industrial, la expansión de la planta concentradora y la interacción permanente con la operación histórica de Minera Escondida, circunstancias que obligan a una evaluación ambiental integral conforme a los artículos 11, 11 bis y 11 ter de la Ley N° 19.300.

Asimismo, el principio preventivo y el principio precautorio obligan a la autoridad ambiental a adoptar decisiones sobre la base de información suficiente y científicamente robusta. Cuando persisten incertidumbres relevantes respecto de los impactos sobre el agua, la biodiversidad, las comunidades indígenas, el patrimonio cultural y los efectos acumulativos, dichas incertidumbres no pueden resolverse favoreciendo al titular ni trasladarse a etapas posteriores mediante compromisos futuros.

Del mismo modo, el Estado de Chile ha asumido obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo de Escazú, las cuales exigen garantizar decisiones ambientales fundadas, transparentes y adoptadas sobre información completa, asegurando una participación ciudadana efectiva cuando existen riesgos ambientales relevantes.

En este contexto, mantener la evaluación mediante una Declaración de Impacto Ambiental implicaría disminuir el estándar de evaluación exigido por la legislación ambiental, afectando los principios de prevención, cautela, transparencia y participación ambiental.

Como antecedente complementario de esta observación, acompaño el documento elaborado por el abogado Pedro Araya Guerrero, el cual desarrolla en detalle las deficiencias técnicas y jurídicas detectadas en el expediente, solicitando expresamente que dicho documento sea incorporado y ponderado íntegramente por el Servicio de Evaluación Ambiental al momento de elaborar el Informe Consolidado de Evaluación y dictar la Resolución de Calificación Ambiental.

POR TANTO, SOLICITO:

  1. Tener por presentada la presente observación ciudadana e incorporarla íntegramente al expediente de evaluación ambiental.

  2. Tener por acompañado, como antecedente técnico y jurídico complementario, el documento de observaciones presentado por el abogado Pedro Araya Guerrero, incorporándolo al análisis conjunto del procedimiento.

  3. Declarar que los antecedentes contenidos en el expediente no permiten descartar fundadamente la concurrencia de los efectos, características o circunstancias contempladas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

  4. Rechazar la Declaración de Impacto Ambiental por no cumplir los requisitos legales para ser calificada favorablemente.

  5. En subsidio, disponer que el proyecto sea evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental, atendida la magnitud del proyecto, la existencia de incertidumbres relevantes y las observaciones formuladas por los organismos con competencia ambiental.

  6. Ponderar expresamente esta observación y el documento acompañado en el Informe Consolidado de Evaluación y en la Resolución de Calificación Ambiental, dando respuesta fundada a cada uno de los argumentos planteados.




Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/07/71d8-089e-4b2c-aecb-866a22cde0f6


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