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Proyecto: Nueva Planta Concentradora, obras eléctricas, actualización movimiento mina e implementación de obras complementarias en Minera Escondida

Identificación del Observante

Nombre: Johanna Alejandra Hurtado Ramírez


Observación/es Ciudadana/s

Observación:

 

 

Incapacidad del titular para descartar efectos del artículo 11 de la Ley 19.300 y obligación de ingreso mediante Estudio de Impacto Ambiental

La Declaración de Impacto Ambiental del proyecto no permite descartar la existencia de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, particularmente en lo relativo a la alteración significativa de los recursos hídricos, la generación de impactos acumulativos y la afectación de sistemas hidrológicos asociados.

Este hecho no constituye una mera insuficiencia formal, sino una deficiencia estructural de la evaluación ambiental presentada, ya que la propia Dirección General de Aguas (DGA), en su Ordinario N°137, establece expresamente que mantiene pendiente su pronunciamiento respecto de la concurrencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Dicha afirmación implica que el órgano técnico competente en materia de aguas no dispone de antecedentes suficientes para determinar si el proyecto genera impactos ambientales significativos, lo que impide jurídicamente sostener que la Declaración de Impacto Ambiental sea el instrumento adecuado para su evaluación.

En efecto, la naturaleza jurídica de la DIA exige que el titular acredite de manera fundada la inexistencia de los efectos del artículo 11, lo que en este caso no ocurre, dado que los antecedentes presentados no permiten descartar impactos sobre el recurso hídrico, incluyendo alteraciones en caudales, infiltraciones, comportamiento de relaves, estabilidad hidráulica y dinámica de escurrimientos superficiales.

La existencia de incertidumbre técnica reconocida por la propia autoridad sectorial competente activa necesariamente el principio precautorio, conforme al cual, ante la ausencia de certeza científica suficiente respecto de la magnitud o naturaleza de los impactos ambientales, debe optarse por la alternativa que otorgue mayor protección al medio ambiente.

Asimismo, el principio preventivo exige que la evaluación ambiental se base en información completa, verificable y suficiente, lo que en este caso no se cumple, dado que persisten vacíos relevantes en materia de modelaciones hidráulicas, caracterización hidrogeológica, comportamiento del sistema de relaves y efectos acumulativos del proyecto en el territorio.

En este contexto, la evaluación mediante Declaración de Impacto Ambiental resulta insuficiente para abordar la complejidad del proyecto, considerando su escala, su vida útil, las modificaciones relevantes en el sistema productivo y la interacción con sistemas hidrológicos altamente sensibles.

Adicionalmente, la falta de información impide garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación ciudadana, ya que la ciudadanía no cuenta con antecedentes completos para evaluar los riesgos reales del proyecto, afectando los estándares mínimos de transparencia ambiental establecidos tanto en la legislación nacional como en el Acuerdo de Escazú.

Por lo anterior, se solicita al Servicio de Evaluación Ambiental considerar que la imposibilidad de descartar los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300 constituye una deficiencia sustantiva insubsanable en el marco de una Declaración de Impacto Ambiental, por lo que corresponde exigir el ingreso del proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental, que permita evaluar adecuadamente los impactos significativos, acumulativos y sinérgicos que el propio organismo técnico competente no ha podido descartar.




Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2026/07/06/0053-6740-40d9-997a-974136938310


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