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Resolución Exenta N ° 20250800175
Concepción, 04 de Julio de 2025

REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
VIII REGIÓN DEL BIOBÍO

MAT: RESUELVE PROCESO DE PARTICIPACIóN CIUDADANA



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

1.      La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del Proyecto “Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Santa Juana”, (en adelante “el Proyecto”), cuyo Proponente es ESSBIO S.A. (en adelante, el "Proponente”), presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) con fecha 05 de mayo de 2025.

 

2.      La Resolución Exenta Nº20250800153 de fecha 12 de mayo de 2025, emitida por la Dirección Regional del Biobío Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA Biobío”), que admite a tramitación la DIA del Proyecto.

 

3.      La presentación de la Sra. Margarita Vergara Morales, en representación de la Junta de Vecinos Villa Hermosa, recepcionada a través de Oficina de partes virtual (en adelante, “OPV”) del SEA Biobío en fecha 02 de junio de 2025, en la cual solicita la apertura de un proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”) en el marco de la evaluación ambiental de la DIA del Proyecto.

 

4.      La presentación del Sr. Rubén Chandía Guzmán, en representación de la Junta de Vecinos Villa Lautaro, recepcionada a través de OPV del SEA Biobío en fecha 02 de junio de 2025, en la cual solicita la apertura de un proceso de PAC en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto.

 

5.      La presentación del Sr. Luis Valenzuela Jara, en representación de la Junta de Vecinos 1-A Hospital, recepcionada a través de OPV del SEA Biobío en fecha 02 de junio de 2025, en la cual solicita la apertura de un proceso de PAC en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto.

 

6.      El oficio Ord. N°202299102470, de fecha 02 de junio de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que Imparte instrucciones en relación al concepto de cargas ambientales para la aplicación del artículo 30 bis de la Ley N°19.300 y del artículo 94 del Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental.

 

7.      El Decreto N°209 de 06 de julio de 2022 del Ministerio y Subsecretaría de Relaciones Exteriores que, Promulga el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe y su Anexo 1, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

 

8.      Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación del proyecto antes individualizado.

 

9.      Lo dispuesto en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante “Ley N°19.300”), en el D.S. N°40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), en el D.F.L. Nº1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.980, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Resolución Nº36, de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y, lo indicado en la Resolución Exenta RA 119046/160/2024, de fecha 28 de mayo de 2024, que nombra en cargo de Alta Dirección Pública, 2° Nivel a la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.

CONSIDERANDO:

1.      Que, con fecha 05 de mayo de 2025, el Sr. Jorge Ignacio Miranda Contador en representación de ESSBIO S.A., el Proponente, ingresó al SEIA la DIA del Proyecto, el cual fue admitido a trámite mediante Resolución Exenta N°20250800153 de fecha 12 de mayo de 2025, por el SEA Biobío.

 

2.      Que, conforme los antecedentes presentados en la DIA, el Proyecto se emplazaría en la región del Biobío, provincia de Concepción, comuna de Santa Juana. Corresponde a una modificación de proyecto existente, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N°204/1999, y consiste en la ampliación y mejora de las instalaciones existentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) de Santa Juana, pertenecientes a la Empresa ESSBIO S.A., con el objetivo de aumentar la capacidad de tratamiento para atender a una población proyectada de 15.892 habitantes para el año 2041, y que la descarga del efluente tratado al Río Biobío cumpla con la normativa ambiental vigente.

 

3.      Que, el Proyecto hace ingreso al SEIA en tanto se enmarca en la tipología de ingreso establecida en el literal o.4) del artículo 3 del RSEIA, la cual se refiere a proyectos que correspondan a Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario que atiendan a una población igual o mayor a 2.500 habitantes.

 

4.      Que, mediante la Resolución Exenta Nº 20250800153 de fecha 12 de mayo de 2025, el SEA Biobío se pronunció sobre la admisión a trámite de la DIA del Proyecto.

 

5.      Que, con fecha 27 de mayo de 2025, el proponente envía a través de OPV del SEA Biobío la acreditación de la implementación del cartel informativo del Proyecto, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del Art. 93 del RSEIA.

 

6.      Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del RSEIA, con fecha 02 de junio de 2025, se publicó en el Diario Oficial y en el Diario electrónico www.extractolegal.cl el listado de DIA ingresadas al SEIA durante el mes de mayo de año 2025, entre ellas la DIA del Proyecto presentada por el Proponente.

 

7.      Que, mediante las presentaciones ingresadas por OPV del SEA Biobío en fecha 02 de junio de 2025, las cuales fueron individualizadas en los Vistos N°3 al 5 de la presente resolución, se remiten las solicitudes de apertura de un proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”) en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto.

 

8.      Que, las solicitudes individualizadas en los Vistos N°3 al 5 de la presente resolución se fundamentan, en términos generales, de la siguiente manera:

“El motivo por el cual solicitamos un proceso de participación ciudadana es conocer y evaluar las cargas ambientales, externalidades ambientales y sociales negativas en las localidades próximas al proyecto, durante la fase de construcción y operación del proyecto, y de acuerdo con lo descrito en el Artículo 30 bis de la Ley N° 19.300. Además, nos interesa conocer de qué forma estas cargas y externalidades negativas impactarán sobre viviendas cercanas.”

 

9.      Que, el inciso 1° del artículo 30 bis de la Ley N°19.300 establece los requisitos para decretar la apertura de un proceso de participación ciudadana en las DIA, señalando al efecto que: "Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate".

 

10.   Que, en atención a lo anterior, para decretar la apertura de un proceso de PAC en el procedimiento de evaluación de una DIA, se debe dar cumplimiento a los requisitos de forma dispuestos en el inciso primero del artículo 30 bis de la LBGMA recién citado, y respecto de los cuales, en la especie, en relación con las solicitudes PAC singularizadas en los Vistos Nº3 al 5 de esta Resolución, se observa lo siguiente:

10.1.Que, en relación con el primer requisito de forma, esto es, que la solicitud haya sido realizada “…a lo menos por dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo 10 personas naturales directamente afectadas”, se cumple debido a que la solicitud de apertura de PAC fue realizada por tres (3) organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, según consta de lo dispuesto por el considerando N°7 de esta Resolución.

10.2.Que, respecto del segundo requisito de forma que debe cumplir la solicitud, este es, que esta “…deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental”, las solicitudes ingresadas con fecha 02 de junio de 2025, cumplen con dicho requisito, ya que fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 30 bis de la Ley 19.300.

10.3.Que, en atención a las consideraciones anteriores, se concluye que las solicitudes de apertura de PAC singularizadas en los Vistos Nº3 al 5 de la presente Resolución, cumplen con los requisitos de forma establecidos por el artículo 30 bis de la LBGMA para acogerla a trámite, correspondiendo a más de dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, que realizaron su solicitud dentro del plazo establecido, por lo que el análisis asociado a su procedencia debe centrase en los requisitos de fondo establecidos por la misma disposición legal.

 

11.   Que, en relación con los requisitos de fondo, se debe examinar si estos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N°19.300 es decir, que el Proyecto genere cargas ambientales para las comunidades próximas. En este contexto, los incisos 6º y 7º del artículo 94 del RSEIA, señalan que: “Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas para las comunidades próximas durante su construcción, operación o cierre.

Se considera que generan beneficios sociales aquellos proyectos o actividades o sus modificaciones que, como consecuencia de su construcción, operación o cierre, satisfacen alguna necesidad de la comunidad o reportan utilidad o provecho para las personas. Por su parte, se considera que generan externalidades negativas aquellos proyectos o actividades que generan impactos, afectaciones o alteraciones ambientales que afectan el bienestar social, las condiciones de vida de las comunidades próximas o a los ecosistemas.”.

 

12.   Que, de esta manera, se desprende de la normativa recién citada, se decretará la apertura de un proceso PAC en una DIA, cuando el Proyecto genere cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo que éstas son provocadas cuando se configuran los siguientes elementos copulativos:

 

(i)Se generen beneficios sociales, y

(ii)Se generen externalidades ambientales negativas para las comunidades próximas durante su construcción, operación o cierre.

 

13.   Que, de acuerdo con lo establecido en los incisos 6° y 7° del artículo 94 del RSEIA, es posible colegir que un proyecto que genera “beneficios sociales”, es aquel cuyas actividades o sus modificaciones (consecuencia de su construcción, operación o cierre), satisfacen alguna necesidad de la comunidad o reportan utilidad o provecho para las personas.

 

14.   Que, en este sentido, si bien la normativa no proporciona una definición de “necesidades de la comunidad”, es posible atender a la regla de interpretación contenida en el artículo 20, inciso primero, del Código Civil, en cuanto al sentido natural y obvio de la expresión. Al respecto, la Real Academia Española (en adelante, “RAE”) define la voz “satisfacer” como “5. tr. Dar solución a una duda o a una dificultad” o “6. tr. Cumplir, llenar ciertos requisitos o exigencias”. A su vez, define la expresión “necesidad” como la “3. f. Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida” y la voz “básico/ca” como “1. adj. Que tiene carácter de base o constituye un elemento fundamental de algo”. Por tanto, en una acepción tradicional, las necesidades humanas de carácter básico se conectan con elementos o exigencias indispensables para la conservación de un bienestar mínimo de vida. 

 

15.   Que, a mayor abundamiento, la literatura especializada ha entendido que este tipo de necesidades humanas básicas presentan caracteres comunes tales como su universalidad, esto es, rigen para todas las personas o grupo de personas, ya que están superpuestas a la evolución de la especie y tienen una trayectoria única (Max-Neef, “Desarrollo a Escala Humana”, 1998, p.54); son de naturaleza insoslayable (Añon Roig, “Necesidades y Derechos: un ensayo de fundamentación”, 1994, p. 193), es decir, se vinculan con asuntos fuera del ámbito de decisión de las personas, subyaciendo un carácter inevitable; y a su vez, no se trata de pretensiones subjetivas, siendo independientes de las preferencias u opiniones individuales. No obstante, lo anterior, resulta una labor compleja convenir en elementos o criterios unívocos que permitan delimitar las necesidades humanas básicas, en términos de definir cuáles o cuántas son.

 

16.   Que, con la única finalidad de uniformar la significancia de las expresiones utilizadas por la normativa ambiental en materia de participación ciudadana, conforme se indica en el Oficio Ordinario D.E. Nº 202299102470, de fecha 02 de junio de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA que Imparte instrucciones en relación al concepto de cargas ambientales para la aplicación del artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300 y del artículo 94 del Decreto Supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, se ha estimado necesario adoptar una noción más amplia de “necesidades humanas básicas” que aquella propia del enfoque tradicional, teniendo en consideración que la determinación del carácter “básico” o “elemental” de una necesidad colectiva resulta hoy en día eminentemente política (Bermúdez, “Derecho Administrativo General”, 2011, p. 255), vinculada a la concepción del Estado y sus fines; por tanto, atiende a un lugar y tiempo específicos. 

 

17.   Que, en este contexto, se entenderá que tienen por objetivo satisfacer necesidades humanas básicas, por tanto, generar beneficios sociales, aquellos proyectos que se vinculan con:

 

(i)               Actividades que satisfacen exigencias indispensables para la conservación de un bienestar mínimo de vida, tales como necesidades alimenticias y de agua; de vivienda; de salud; de educación, de energía; de transporte humano y conectividad en general; y/o 

 

(ii)             Actividades destinadas a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua; es decir, actividades de servicio público. En este caso, si bien la noción de servicio público originalmente se relaciona con las diversas formas de publicatio o publificación -el Estado asume como tarea propia la gestión de una actividad reservada, asumiendo su titularidad de forma exclusiva (Aguilera, “¿De qué hablamos cuando hablamos de servicio público? Notas para un análisis crítico”, 2020, p. 12) - también se hará extensiva a las actividades prestadas por particulares que se encuentran sujetas a una concesión de servicio público (Cordero, “Lecciones de Derecho Administrativo”, 2015, a. 340).

 

18.   Que, respecto del proyecto en examen y según dispone la DIA, la descripción de este indica que el proyecto tiene por objetivo general incrementar la capacidad de tratamiento de aguas servidas para atender una población proyectada de 15.892 habitantes para el año 2041, configurando con ello el elemento asociado a la generación de beneficios sociales para la comunidad.

 

19.   Que, precisamente, el proyecto se vincula con actividades que satisfacen necesidades, como lo es incrementar la capacidad de tratamiento de aguas servidas para la población. Analizado lo anterior, en conjunto con el artículo 94 del RSEIA, es posible determinar que estamos en la presencia de un proyecto con carga ambiental, en el entendido que sí genera beneficios sociales según lo entiende nuestra normativa ambiental, estimando que satisface directamente necesidades básicas para la comunidad de carácter colectivo.

 

20.   Que, por ende, cabe señalar que satisfacer necesidades para las personas, tales como el tratamiento de aguas servidas, genera beneficios sociales, en los términos señalados en el artículo 94 del RSEIA y de acuerdo con lo establecido en el Oficio Ordinario D.E. N°202299102470 citado previamente, por lo que concurre este primer elemento del concepto de cargas ambientales. 

 

21.   Que, con relación a que el Proyecto ocasione externalidades negativas en las comunidades próximas, cabe señalar que, se considera que generan externalidades negativas aquellos proyectos o actividades que generan impactos, afectaciones o alteraciones ambientales que afectan el bienestar social, las condiciones de vida de las comunidades próximas o a los ecosistemas.

 

22.   Que, de las características del Proyecto, conforme los antecedentes proporcionados en la DIA, es plausible indicar que éste generará tales externalidades; a vía puramente ejemplar, se contemplan actividades generadoras de emisiones odoríferas, de material particulado y gases de combustión, de ruido y vibraciones, utilización de vías, alterando los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos del área de influencia del Proyecto, lo que afectaría, en mayor o menor grado, la calidad de vida o bienestar de las comunidades próximas.

 

23.   Que, todo lo anteriormente señalado permite inferir que la afectación en la calidad de vida de las comunidades próximas será real y concreta, circunstancia que justifica la apertura del proceso de participación ciudadana.

 

24.   Que, a partir de los antecedentes expuestos se puede concluir que el Proyecto genera cargas ambientales para las comunidades próximas, por cuanto, en primer lugar, se cumple con el requisito de generar un beneficio social, debido a la relación directa existente entre el proyecto y la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, en los términos expresados en los Considerandos Nº19 y siguientes de la presente resolución y, en segundo término, que se generarán externalidades ambientales negativas en localidades próximas al Proyecto, durante su construcción, las que se encuentran indicadas a modo de ejemplo en el Considerando Nº21 de la presente resolución, cumpliendo en consiguiente con los requisitos dispuestos en los incisos 6° y 7° del artículo 94, del RSEIA, para ordenar la apertura de un proceso de participación ciudadana.

 

25.   Que, consecuentemente, esta Dirección Regional estima que existen justificaciones fundadas para proceder a otorgar la apertura de un período de Participación Ciudadana en el Proyecto “Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Santa Juana”.

 

26.   Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 94 del Reglamento del SEIA, en caso de apertura de un proceso de participación ciudadana el titular deberá publicar a su costa un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región.

 

27.   Que, en virtud de lo precedentemente expuesto,

RESUELVO:

1.      ORDENAR la realización de un proceso de participación ciudadana, en el proceso de evaluación de la DIA del Proyecto “Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Santa Juana”, cuyo Titular es ESSBIO S.A., de acuerdo con lo señalado en el presente acto administrativo.

 

2.      ORDENAR notificar a costa del titular del proyecto, el texto del aviso de la presente resolución que decreta la realización del proceso de PAC, mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región, según corresponda, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 94 del RSEIA, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

 

3.      ORDENAR al titular informar por la vía más expedita a esta Dirección Regional, de la fecha en que se efectuará la publicación en el Diario Oficial y en el diario o periódico de la capital de la región. 

 

4.      ORDENAR al titular la distribución de las copias necesarias para la PAC, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 84 del Reglamento del SEIA, las que deberán estar disponibles en dependencias de la I. Municipalidad de Santa Juana, el Gobierno Regional del Biobío, y de esta Dirección Regional, al menos con un día de anticipación a la publicación del aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región.

 

5.      REQUERIR al titular del proyecto el envío de registro de distribución de las copias de la DIA necesarias para la PAC a los organismos antes señalados, a través de la Oficina de Partes Virtual del Servicio disponible en: https://opv.sea.gob.cl/.

 

6.      REQUERIR al Proponente del proyecto para que, en coordinación con el Servicio de Evaluación Ambiental región del Biobío, proceda a informar a la comunidad sobre las características de su proyecto, en las actividades que se llevarán a cabo durante el proceso de participación ciudadana. Ello en mérito de lo dispuesto en el artículo 84 del RSEIA.

 

7.      REQUERIR a la I. Municipalidad de Santa Juana para que, en coordinación con el SEA Biobío, proceda a colaborar con las actividades necesarias para llevar a cabo el proceso de participación ciudadana a realizar, para lo cual se solicita junto con proceder a la difusión del proceso de participación ciudadana mediante los medios que se posean, colaborar con la convocatoria de la comunidad ubicada en el área de influencia del proyecto, a fin de facilitar y promover la participación ciudadana, en la evaluación ambiental de la DIA del Proyecto antes individualizado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º artículo 83 del RSEIA.

 

8.      HACER PRESENTE que contra el presente acto procede el recurso de reposición y/o jerárquico, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del presente acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.

Anótese, notifíquese y archívese,





María Eliana Vega Fernández
Directora Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región del Biobío




MNR/SMO/PHS/ARS

Distribución:

  • Margarita Vergara(*)
  • Rubén Chandía(*)
  • Luis Valenzuela(*)
  • I. Municipalidad de Santa Juana
  • Titular
C/c:

  • Expediente del Proyecto "Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Santa Juana"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región del Biobío

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2025/07/04/d67b-1f42-4cb6-96f4-f93822be646b


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