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Resolución Exenta N ° 202402101521
Antofagasta, 12 de Agosto de 2024

REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Central de Bombeo Paposo para almacenamiento, generación y transporte de energía"



VISTOS:

 

1.   El Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) del proyecto Central de Bombeo Paposo para almacenamiento, generación y transporte de energía” (en adelante, “el Proyecto”), ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) por el señor Daniel Antoan Gordon Adam, en representación de Colbún S.A., (en adelante, “Titular”), con fecha 10 de junio de 2024.

 

2.   La Resolución Exenta N°20240200191 de fecha 14 de junio de 2024, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, mediante la cual se admite a trámite el EIA individualizado precedentemente.

 

3.   Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs), que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos: 

·       Oficio N°231892 de fecha 27 de junio de 2024, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°241 de fecha 08 de julio de 2024, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

·       Oficio N°34-EA/2024 de fecha 30 de julio de 2024, de CONAF, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°01815/2024 de fecha 30 de julio de 2024, del Gobierno Regional, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°405 de fecha 30 de julio de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) del Ministerio de Obras Públicas, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°275 de fecha 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Aguas, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°240 de fecha 30 de julio de 2024, del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Región de Antofagasta.

·       Oficio Folio N°0318 (N° proceso 18288889) de fecha 01 de agosto de 2024, de la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°12.600/106/SEA de fecha 02 de agosto de 2024, de la Gobernación Marítima de Antofagasta.

·       Oficio N°22768/2024 SRM-ANTOF de fecha 02 de agosto de 2024, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Antofagasta.

·       Oficio N° 3720 de fecha 05 de agosto de 2024, del Consejo de Monumentos Nacionales.

·       Oficio N°73 de fecha 07 de agosto de 2024, de la SEREMI de Energía, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°1051 de fecha 08 de agosto de 2024, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°147 de fecha 09 de agosto de 2024, de la SEREMI de Agricultura, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°147/2023 de fecha 09 de agosto de 2024, de la SEREMI de Medio Ambiente, Región de Antofagasta.

·       Oficio N°122 de fecha 12 de agosto de 2024, del Servicio Nacional Turismo, Región de Antofagasta.

 

4.   Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental del EIA del Proyecto.

 

5.   El Oficio Ord. N° 150575/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “D.E. del SEA”), que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.

 

6.   Lo dispuesto en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley 20.417; en el Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, modificado por el Decreto Supremo N°30/2023 del mismo Ministerio, que implementa el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”); en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; Resolución Exenta RA N° 119046/205/2022 de fecha 23/05/2022, que nombra al Director Regional del SEA Antofagasta; y en la Resolución Exenta N° 0284, de fecha 28 de julio de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, que aprueba Modificación Texto Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta y delega facultades que indica al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental; se dicta lo siguiente:

CONSIDERANDO:


1.     Que, con fecha 10 de junio de 2024, el Titular ingresó el EIA del Proyecto Central de Bombeo Paposo para almacenamiento, generación y transporte de energía, ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta (en adelante, “SEA Antofagasta”).

2.     Que, con fecha 14 de junio de 2024, mediante la Resolución Exenta N°20240200191 de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, se admitió a trámite el EIA del Proyecto.

3.     Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las tipologías de ingreso del Proyecto corresponden a las descritas en las letras c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MegaWatt. letra b) Líneas de transmisión eléctrica y sus subestaciones, letra o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos, y letra p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

 

4.    Que, conforme señala el Titular, el Proyecto consistirá en la construcción y operación de una central de generación de energía eléctrica mediante una Central de Bombeo de una producción total de 800 MegaWatts, que operará con agua desalada obtenida desde una planta desalinizadora de osmosis inversa que se habilitará a aproximadamente 5,2 km al norte de la caleta Paposo. La Central de Bombeo estará compuesta por dos embalses conectados entre sí por una tubería de aducción e impulsión, donde se impulsará el agua desde el embalse inferior ubicado en la zona costera hasta el embalse superior localizado en el farellón costero, acumulando agua durante el día, para, posteriormente, generar energía en horarios tarde, noche y madrugada, cambiando el sentido del flujo de agua desde el embalse superior hacia el embalse inferior a través de la misma tubería, aprovechando un desnivel de unos 1.500 metros entre los embalses. La energía producida será trasmitida a una Subestación elevadora ubicada a un costado de la Central, elevando su tensión eléctrica para ser transmitida mediante la línea de transmisión eléctrica (LAT) hasta su punto de inyección al Sistema Eléctrico Nacional (SEN) en la Subestación Parinas (existente). El Proyecto tendrá una vida útil de 100 años aproximadamente.

5.     Que, conforme declara el Titular en los numerales 3.3 y 4.5 “Objetivo del Proyecto y justificación de la localización” del Capítulo 1 del EIA, el objetivo y justificación de localización del Proyecto es:

 

“(…) el almacenamiento, generación y transporte de energía mediante una Central de Bombeo de hasta 800 MW que operará conectada al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), considerando una vida útil de 100 años.”

 

“El área del Proyecto se encuentra en un sector que dispone de un desnivel importante, lo que permite aprovechar una elevada altura de caída en una corta distancia horizontal, condiciones necesarias para el emplazamiento de las obras hidráulicas (embalse inferior, tubería aducción/impulsión y embalse superior), que permitirán la generación de energía mediante una central de bombeo. Asimismo, la cercanía de la zona inferior a la costa permitirá disponer del recurso hídrico necesario para operar la Central, en un circuito hidráulico cerrado, mediante la habilitación de una planta desalinizadora cercana al embalse inferior. (…)”

6.     Que, la Ley N° 19.300 requiere que el Proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de un EIA se encuentran establecidas en el artículo 12° de dicha ley, a saber:

a)    Una descripción del proyecto o actividad;

b)    La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando;

c)     Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11° que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d)    Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11°, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgo que el proyecto podría generar en la salud de las personas;

e)    Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f)      Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g)    Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

 

Además, las materias anteriormente señaladas, se encuentran precisadas, para el caso de un EIA, en el artículo 18° del Reglamento del SEIA.

De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y demás OAECA, realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de manera tal que baste por sí misma para comprender el proyecto como una unidad, así como para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11° de la Ley N° 19.300, se encuentren debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de ellos, así como la efectividad del plan de seguimiento.

 

7.       Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 15° bis de la Ley N° 19.300 establece que: "si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento".

8.       Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 36° del Reglamento del SEIA dispone que: "(...) se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11° de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación o compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento".

 

9.       Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 5 de la presente Resolución, que "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental", indica como causal de término anticipado de la evaluación de un EIA la falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

En este mismo sentido, dicho oficio señala, respecto de un EIA, que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

 

Además, se establece en dicho documento, respecto de una EIA, que la información esencial es la necesaria para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias (ECC) se encuentren debidamente identificados, y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si las medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como del respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes que dieron origen a la presentación del EIA, para poder determinar su eficacia.

Asimismo, el referido instructivo señala que “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.

10.   Que, el Titular ingresó su proyecto bajo la modalidad de un EIA por la concurrencia de los siguientes ECC:

Literal b) de la Ley N°19.300 y artículo 6 literal b) del RSEIA.

·  Impacto significativo: Pérdida de ejemplares de flora y fauna de interés y/o sensibles.

Literal c) de la Ley N°19.300 y artículo 7 literal d) del RSEIA:

 

·  Impacto significativo: Afectación a Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas de Paposo por proximidad del Proyecto a sitios de significación cultural.

 

Literal d) de la Ley N°19.300 y artículo 8 del RSEIA:

 

·     Impacto significativo: Proximidad del Proyecto a un territorio con valor ambiental en que se pretende emplazar, así como también localización próxima a población protegida.


Literal e) de la Ley N°19.300 y artículo 9 literal a) del RSEIA:

 

·       Impacto significativo: Obstrucción de la visibilidad y alteración de los atributos visuales hacia zonas con valor paisajístico producto de la operación de la Central.


Literal f) de la Ley N°19.300 y artículo 10 literal c) del RSEIA:

 

·   Impacto significativo: Alteración de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio Cultural Arqueológico.

11.   Que, de conformidad a las normas y criterios citados, y examinados los antecedentes presentados, el EIA del Proyecto carece de información esencial que permita descartar si éste genera o presenta alguno de los ECC contemplados en los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

11.1.  Respecto del literal b) del artículo 11° de la Ley Nº 19.300, esto es, riesgo sobre los recursos naturales renovables, es pertinente señalar lo siguiente:

11.1.1.  El Titular no determinó ni consideró las condiciones basales del área de influencia (en adelante, “AI”) que comprendiera el espacio en la ladera de la costa (mencionado por el Titular como farellón costero), para evaluar los recursos naturales renovables (art. 6° RSEIA) potencialmente afectados.

En relación con lo indicado en el punto anterior, es menester precisar que el Titular evaluó según describe en el Capítulo 3.13-1 “Línea Base Animales Silvestres EIA CBP” la componente fauna a través de prospecciones estacionales y mediante transectos de recorrido pedestre, no pudiendo acceder al área del Proyecto ubicada en la zona de mayor altitud del farellón costero, lugar donde se emplazará parte del tramo de las obras lineales del Proyecto. El Titular en el Anexo AS-2 “Cartografía Esfuerzo de muestreo de animales silvestres”, presentó la cartografía que da cuenta del área prospectada y del tramo sobre el cual no se efectuó levantamiento de información en el sitio.

Respecto de lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Antofagasta mediante el oficio señalado en el Vistos N° 3 de la presente Resolución, señala que: “Si bien el titular considera dentro del área de influencia para fauna silvestre la ladera (farellón costero) donde se instalará el teleférico, éste no realizó monitoreos en el lugar para detectar la presencia o ausencia de especies de fauna silvestre, sitios de nidificación o madrigueras. Justificar el motivo o presentar nuevas campañas de terreno donde abarque dicha área. Lo anterior, configura falta de información relevante para definir las especies presentes y evaluar si existirá afectación por las acciones propias del proyecto para la implementación del teleférico (tronadura, escarpe, entre otros).” (énfasis agregado)

 

Por lo anterior, debido a la falta de información señalada, no es posible cuantificar los efectos del Proyecto sobre la componente fauna, en lo relativo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, dentro del AI del Proyecto, así como tampoco es posible medir la idoneidad de las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas por el Titular.

11.2.  Respecto al literal c) del artículo 11° de la Ley N° 19.300, esto es, reasentamiento de Comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos sistema de vida y costumbres (en adelante, SVCGH), es pertinente señalar lo siguiente:

 

De acuerdo con los antecedentes presentados en el EIA, el Titular en el Capítulo 4 del EIA, “Predicción y Evaluación del Impacto Ambiental”, el Titular identifica el siguiente impacto ambiental significativo: “Afectación a Grupos Humanos Indígenas de Paposo por proximidad de Proyecto a sitios de significación cultural” (el destacado es nuestro), señalando que cercano al Proyecto existen cuatro (4) Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (en adelante, “GHPPI”) del Pueblo Chango formalmente constituidos por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), además de cuatro (4) organizaciones funcionales de carácter pesquero/recolector artesanal que no están inscritas en CONADI, pero que sin embargo, reivindican una identidad Changa que habitan el territorio cercano a las partes, obras y acciones del Proyecto.

En la siguiente imagen se puede visualizar la identificación de dichos grupos humanos realizada por el Titular.

 

Fuente: Figura del Capítulo 4 del EIA.

  

Luego, el Titular explica que los GHPPI del AI realizan diversas actividades asociadas a prácticas culturales actuales e históricas que se manifiestan territorialmente en los llamados “sitios de significación”, a menos de 5 kilómetros de las obras del Proyecto, los cuales define como lugares referenciales donde se realiza un uso actual e histórico asociado a alguna práctica diferente, entre ellos sitios de asentamiento histórico, sitios de recolección de recursos marinos, sitios de recolección de plantas medicinales, recurso hídrico histórico y sitios de recreación.

 

En el mismo capítulo, el Titular afirma que las partes y obras del Proyecto no se superponen a estos sitios de significación cultural (el destacado es nuestro). En línea con esta información, en la matriz de calificación del impacto ambiental (Cap. 4 del EIA, pág. 437) el Titular señala que este tiene un carácter negativo “debido la proximidad del Proyecto de lo menos de 30 sitios de significación de los GHPPI del área de influencia”. Sin embargo, la proximidad por sí sola no es un efecto que podría generar un impacto ambiental y el Titular tampoco presenta antecedentes técnicos para explicar la ocurrencia de dicho impacto.

 

En este sentido, al no contar con un sustento técnico respecto a la caracterización de los efectos del Proyecto por proximidad, no es posible evaluar los parámetros de extensión, duración y magnitud del impacto, y en consecuencia, evaluar la idoneidad de la única medida de compensación propuesta denominada “Puesta En Valor, Apoyo Al Fomento e Inversión Cultural Del Pueblo Chango” (Cap.7 del EIA, Pag 74).

 

En relación con la ausencia de información esencial en el EIA, en materia de predicción y evaluación de impactos, cabe señalar que a esta se suma la omisión por parte del Titular de dos (2) GHPPI emplazados a una distancia aproximada de 500 metros de las obras del Proyecto, lo cual repercute a su vez en la determinación del AI donde no fueron considerados como parte de esta. Lo anterior fue constatado por este Servicio en el marco de las reuniones realizadas en cumplimiento del artículo 86° del RSEIA, los días 10 y 23 de Julio de 2024, cuyas actas se encuentran disponibles en los siguientes enlaces:

 

https://seia.sea.gob.cl/archivos/2024/08/02/Acta_art86_Comunidad_Gaucho_Playita__Rinconada__Salitre.pdf

 

https://seia.sea.gob.cl/archivos/2024/08/02/Acta_art86_Comunidad_Changa_Loreto.pdf

 

https://seia.sea.gob.cl/archivos/2024/08/02/Acta_art86_Comunidad_Changa_Cachinales.pdf

 A partir de las reuniones previamente señalas, este Servicio identificó la siguiente información:

 

Que, de la caracterización detallada de las dimensiones geográficas, demográficas, antropológicas, socioeconómicas y de bienestar social básico indicadas por la letra e.10 del artículo 18° del RSEIA, el Titular no identifica la existencia de dos (2) GHPPI del Pueblo Chango emplazados a menos de 500 metros de las partes y obras del Proyecto, denominados:

 

1.- Comunidad Changa Estrella recolectores de La Playita y

2.- Comunidad Indígena Pabla Almendares de Peralito, Salitre y Paposo.

 

Sobre dichas Comunidades omitidas por el Titular, estas hacen uso del territorio en conjunto con la Comunidad Indígena “Almendares del Gaucho”, emplazándose a menos de 500 metros de las partes y obras del Proyecto, debido al patrón de residencia permanente, estacional y actividades económicas ligadas a la recolección de recursos marinos, lo cual constituye además su principal fuente de ingresos económicos.

 

 

Fuente: Figura del Capítulo 4 del EIA.

 

A su vez, es importante señalar que las obras temporales del Proyecto se superponen a esta zona, obstaculizando por un período de 3,5 años cuatro de seis huellas terrestres (Cap. 4 del EIA, pág. 339), las cuales permiten el ingreso y desplazamiento de estos GHPPI en dicha zona. Esta superposición de las partes y obras del Proyecto fue reconocida por el Titular, sin embargo, debido a la inexistente caracterización del SVCGH de los GHPPI, su calificación fue de impacto ambiental no significativo (Cap.4 del EIA, pág. 346).

 

Que, la ausencia de esta información esencial no permite caracterizar y estimar los efectos del Proyecto en el AI, particularmente en Playa Gaucho, lugar donde se identifican dos (2) impactos no significativos según el Titular, a saber:

 

1.- La Alteración temporal acceso terrestre (huellas) a áreas productivas para GHPPI del AI por obras del Proyecto en borde costero.

 

2.- La Alteración temporal a área productiva de pesca, marisqueo y recolección de GHPPI por franja de restricción de acceso en el área marina e intermareal producto de las obras del Proyecto.

 

Por tanto, la incorrecta determinación del AI y caracterización de los SVCGH de los GHPPI que desarrollan en aquel lugar sus actividades, no permite identificar los impactos del Proyecto, así como tampoco calificar según su extensión, magnitud y duración.

 

Que, respecto al impacto ambiental “Afectación a Grupos Humanos Indígenas de Paposo por proximidad de Proyecto a sitios de significación cultural” el Titular señala que: “(…) según lo declarado en el Anexo MH-1 Informe Antropológico de la Línea Base de Medio Humano del EIA (Capítulo 3.22 del EIA), cercano al Proyecto existen grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas del Pueblo Chango que habitan el territorio cercano a las partes, obras y acciones del Proyecto” (Cap.4 del EIA, pág. 426) entre ellos, menciona los siguientes GHPPI:

 

                                   I.         Unión Recolectores de Orilla, Buzo Mariscadores y Afines, Asociaciones y Afines, Asociaciones Caracteres Indígenas Changos Vivientes Finado Loreto.

                                 II.         Comunidad Indígena Loreto.

                                III.         Comunidad Indígena Changos de Cachinales.

                               IV.         Comunidad Indígena Changos Almendares Del Gaucho.

                                 V.         Unión De Recolectores de Orilla Buzos Mariscadores y Afines Asociación carácter indígenas Cazadores Changos del Gaucho.

                               VI.         Comunidad Pabla Almendares, Mujer de Mar y Tierra.

                             VII.         Agrupación de carácter indígena changos vivientes recolectores La Playita.

                            VIII.         Agrupación Camanchacos de El Salitre.

 

Cabe señalar que, el Titular reconoce este impacto ambiental significativo con los ocho (8) grupos humanos (cuatro de ellos GHPPI) anteriormente mencionados. Sin embargo, en la matriz de calificación del impacto el Titular no entregó antecedentes técnicos para explicar el por qué la “proximidad” constituye un impacto ambiental, remitiéndose únicamente a indicar que las partes y obras del Proyecto se emplazan próximos a sitios de significación cultural del Pueblo Chango.

 

A mayor abundamiento, en el marco de las reuniones realizadas por este Servicio, a partir de la información de primeras fuentes proporcionadas por los dirigentes de los GHPPI, se constató que tres (3) de los GHPPI que el Titular indicó que son potencialmente afectados, declaran no percibir ningún tipo de alteración a su SVCGH por partes y obras del Proyecto (Unión Recolectores de Orilla, Buzo Mariscadores y Afines, Asociaciones y Afines, Asociaciones Caracteres Indígenas Changos Vivientes Finado Loreto, Comunidad Indígena Loreto y Comunidad Indígena Changos de Cachinales), aun reconociendo que existe cercanía de este con sitios de significación cultural, el Proyecto no se superpone sobre dichos sitios, ni tampoco obstaculiza o altera algún tipo de manifestación tradicional o actividad económica.

 

No obstante a lo anterior, y por contrario, los GHPPI emplazados en el AI del Proyecto, como lo son la Comunidad Indígena Changos Almendares Del Gaucho, la Unión De Recolectores de Orilla Buzos Mariscadores y Afines Asociación carácter indígenas Cazadores Changos del Gaucho, la Comunidad Pabla Almendares, Mujer de Mar y Tierra, la Agrupación de carácter indígena changos vivientes recolectores la Playita, la Agrupación Camanchacos de El Salitre, la Comunidad Changa Estrella recolectores de la Playita y la Comunidad Indígena Pabla Almendares de Peralito, Salitre y Paposo manifestaron a este Servicio y evidenciaron mediante su patrón de residencia y estaciones de trabajo de recolección de recursos marinos que, la superposición de las obras temporales y permanentes del Proyecto, coinciden con:

 

a)    Huellas terrestres que permiten el acceso directo a la zona habitacional y de actividades socioeconómicas de las comunidades, las que serán obstaculizadas por un período de 3,5 años.

 

b)    Las obras permanentes coinciden con un paño vegetal emplazado en el farellón costero, el cual alimentado de camanchacas costeras posee especies de flora y vegetación tales como Balbisia peduncularis (nombre común “Amancay”) con propiedades y uso medicinal por parte de las Comunidades, así como también un conjunto de especies de carácter endémico, algunas en categoría de conservación cuyo hábitat además,constituye un espacio común de uso cultural y recreacional por parte del Pueblo Chango, sosteniendo una red social de vínculos entre GHPPI que permiten su cohesión social y arraigo al territorio.

 

c)     Sitios de Pastoreo de ganado bovino, que provee sustento alimenticio y económico a las comunidades.

 

Respecto del uso del territorio para el desarrollo de actividad ganadera, el Titular no reconoció ni presentó antecedentes al respecto, y en consecuencia, no presentó el análisis del eventual impacto que se podría generar por la sobreposición de las partes, obras y acciones del Proyecto.

 

Que, por lo anteriormente señalado, la restricción del acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico de los GHPPI según lo estipulado en el literal a) del Artículo 7 del RSEIA, no fue evaluada la significancia del impacto por el Titular en el EIA.

 

Que, respecto de la alteración del sentimiento de arraigo de los GHPPI según lo estipulado en el literal d) del Artículo 7 del RSEIA, no fue abordado por el Titular en el EIA, toda vez que la calificación de los impactos se realizó de forma cuantitativa (Cap. 4 del EIA, pág. 14), y esta no consideró una estimación de carácter cualitativa, según lo indica el inciso segundo de la letra f) del artículo 18 del RSEIA, para cuando la naturaleza del impacto amerite su evaluación mediante metodologías de corte cualitativo, omitiendo información esencial para la caracterización de los efectos de la superposición de las obras permanentes del Proyecto, por un período de 100 años, sobre este espacio de uso común (tradicional y ceremonial) por parte de los GHPPI.

 

Cabe señalar que, los GHPPI que fueron consultados por este Servicio expresaron que el área de emplazamiento del Proyecto es de vital importancia en el hábitat del pueblo Chango, dado que en dicho lugar se realizan de forma histórica actividades recreacionales, ceremoniales, de recolección de hierbas para el tratamiento de enfermedades, de pastoreo por lo cual el SVCGH se verá afectado de forma significativa, permanente e irreversible por la superposición de las obras.

 

Debido a esta falta de información no es posible identificar y cuantificar los efectos del Proyecto sobre los SVCGH de los GHPPI del AI; en lo que respecta a:

 

1.- La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.

 

2.- La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social.

 

Además, por consecuencia de lo anterior, el Proyecto carece de información esencial respecto a la caracterización pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias de la letra c) del artículo 11° de la Ley 19.300 de Bases Generales de Medio Ambiente, en concordancia con la letra g) del artículo 18° del RSEIA, no justificando debidamente el AI del componente medio humano. Por todo lo anterior, la falta de esta información no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

 

Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

Que, el Artículo 18° del RSEIA, dispone de su letra f):

 

f) “La predicción de impactos consistirá en la identificación y estimación o cuantificación de las alteraciones directas e indirectas a los elementos del medio ambiente descritos en la línea de base, derivadas de la ejecución o modificación del proyecto o actividad para cada una de sus fases.

 

En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración los antecedentes presentados por el Titular, es posible afirmar que la información contenida para la determinación del AI del Proyecto carece de identificación y descripción de los grupos humanos del AI del Proyecto.

12.    Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando 11° de la presente Resolución, permite establecer que el EIA del Proyecto carece de información esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, "aclarar, rectificar o ampliar antecedentes", ya que ellos están ausentes y, en rigor, debiesen, según lo dispuesto en el artículo 12° y 15° bis de la Ley N° 19.300, y 18° y 36° del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación del EIA. La falta de información, a juicio de esta Dirección Regional, es de una trascendencia que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantías para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable.

 

13.   Que, en virtud de los antecedentes y argumentos antes señalados, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, por cuanto carece de información esencial, relacionada con el literal b) y c) del Artículo 11° de la Ley N° 19.300 y el Artículo 6° literal b), y Artículo 7° literal a) Reglamento del SEIA, para proseguir con la evaluación ambiental, la cual no es susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no ser presentada en el EIA no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar.

 

14.  Que, sin perjuicio a lo ya expresado en el Considerando 11° del presente acto, ante una nueva presentación, se recomienda al Titular considerar los documentos disponibles en el expediente electrónico del Proyecto que no forman parte de los fundamentos del término anticipado (pronunciamientos de los OAECAs y actas).

 

15.     Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

RESUELVO:

1.    PONER TÉRMINO ANTICIPADO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del EIA del Proyecto Central de Bombeo Paposo para almacenamiento, generación y transporte de energía, presentado por el señor Daniel Antoan Gordon Adam, en representación de Colbún S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 36 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en el Considerando 11° de la presente resolución.

 

2.   DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original del EIA.

 

3.   TÉNGASE presente que contra la presente Resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15° bis de la Ley N°19.300.

 





Notifíquese y Archívese





Ramón Guajardo Perines
Director Regional Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región de Antofagasta




TBC/MDF

Distribución:

  • Daniel Antoan Gordon Adam
  • CONAF, Región de Antofagasta
  • DGA, Región de Antofagasta
  • Dirección de Vialidad, Región de Antofagasta
  • DOH, Región de Antofagasta
  • Gobernación Marítima de Antofagasta
  • Gobierno Regional, Región de Antofagasta
  • Ilustre Municipalidad de Taltal
  • Oficina Regional CONADI, Región de Antofagasta
  • SAG, Región de Antofagasta
  • SEC, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Agricultura, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Desarrollo Social y Familia, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Energía, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Minería, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Salud, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Antofagasta
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Antofagasta
  • SEREMI Medio Ambiente, Región de Antofagasta
  • SEREMI MOP, Región de Antofagasta
  • SERNAGEOMIN, Región de Antofagasta
  • Servicio Nacional Turismo, Región de Antofagasta
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • Danica Jovanka Maturana Ostoich (Oficial de Partes)
  • Tomás Andrés Ballesteros Cohen (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Central de Bombeo Paposo para almacenamiento, generación y transporte de energía"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región de Antofagasta

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2024/08/13/f63e-9b23-40ac-8990-d9c0bf88ac2b


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