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Resolución Exenta N ° 20241100130
Coyhaique, 06 de Agosto de 2024

REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
XI REGIÓN DE AYSÉN

SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

  1. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ”; presentado por el señor Luperciano Segundo Muñoz González, en representación de Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Región de Aysén, con fecha 30 de julio de 2024.
  1. El Oficio Ordinario N°150.590, de fecha 25 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) mediante el cual se “Imparte instrucciones en relación al artículo 14 ter de la Ley N°19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente y a los artículos 31 y 32 del D.S. N°40/2012, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
  1. Lo dispuesto en el oficio ORD. D.E. N°202099102718, de fecha 14 de diciembre de 2020 (en adelante, el “ORD. D.E. N°202099102718/2020”), de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Imparte instrucciones sobre foliación y registro de expedientes SEIA”.
  1. El Oficio Ordinario N°202399102704, de fecha 1 de septiembre de 2023, de la Dirección Ejecutiva del SEA mediante el cual se “Imparte instrucciones sobre el nombre y descripción de proyectos que ingresan al SEIA”.
  1. Lo dispuesto en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N°20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente- (en adelante la “SMA”); en el Decreto Supremo N°40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA”), que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), modificado por los D.S. N°8 y N°63, ambos de 2014, del MMA; en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N°29 de 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo y en la Resolución N°7 de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto “CONSTRUCCIÒN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ” (en adelante, el "Proyecto") presentado por el señor Luperciano Segundo Muñoz González, en representación de Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Región de Aysén., así como también de los requisitos formales para admitir a trámite la respectiva DIA.
 
  1. Que, el objetivo del proyecto “CONSTRUCCIÒN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ” consiste, según lo descrito en el objetivo general del proyecto, en  “una iniciativa de inversión pública cuyo objetivo principal es la gestión segura y controlada de los residuos sólidos municipales generados en 6 localidades ubicadas alrededor del Lago General Carrera en la Región de Aysén: 3 localidades de la comuna de Chile Chico (Mallín Grande, Puerto Guadal y Puerto Bertrand) y 3 localidades de la comuna de Río Ibáñez (Puerto Río Tranquilo, Puerto Sánchez y Bahía Murta)”.
 
  1. Que, con fecha 24 de julio de 2024, la Srta. Daniela Venegas Fuentes en representación de la empresa Bioaqua Ltda., presentó a través de correo electrónico el formulario de “Solicitud de entrega de archivos de gran tamaño”.
 
  1. Que, el inciso 3° del artículo 21 del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señala: “Quedarán exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza no pueda agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados en conformidad al artículo siguiente, los que deberán archivarse en forma separada en las oficinas del Director Regional o Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.” (énfasis agregado).
 
 
  1. Que, según lo instruido en ORD. D.E. Nº202099102718/2020, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que Imparte instrucciones sobre foliación y registro de expedientes SEIA, los documentos referidos deberán ser separados del expediente, en atención a su tamaño en uso de memoria (mayor a 100 MB).
 
  1. Que, en atención a lo previamente indicado, los archivos referentes a “Modelación de calidad de Aire” y “Modelación de Olores” fueron cargados en el siguiente link institucional del Servicio de Evaluación Ambiental, el cual fue especialmente habilitado para ello:
 
 

Código de validación:  8eadcc56a65d3f20097b327cc5ded8b9a4bca6fe2f47c0f72d92938554a460b2

 
  1. Que el artículo 14 ter de la Ley N°19.300, en relación con el artículo 31 del Reglamento del SEIA, establecen que el procedimiento de evaluación se inicia con una verificación rigurosa de la tipología de ingreso del proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, verificando que se cumplan los contenidos mínimos establecidos en el título III, párrafo 3° artículo 19, así como los artículos 28 y 29, todos del Reglamento SEIA. De esta forma la verificación tiene por objeto que la DIA cumpla con las exigencias formales para su presentación de manera de no incurrir en errores administrativos en el proceso de admisión a trámite del Proyecto. En este sentido, el artículo 31 establece que, si la presentación no cumpliere con alguna de las exigencias indicadas, se procederá a dictar la resolución de inadmisibilidad sin más trámite.
 
  1. Que, por su parte, el ORD. N°150.590, de 25 de marzo de 2015, que establece el instructivo sobre "Examen de Admisibilidad para ingreso al SEIA. Estudio y Declaraciones de Impacto Ambiental", señala que "el examen de admisbilidad exige una revisión minuciosa de los aspectos formales a que hacen mención los artículos previamente citados y de la vía de evaluación mediante la cual el proyecto ha sido sometido al SEIA, de manera de constatar un evidente error respecto de la vía de ingreso a evaluación ambiental, quedando la revisión de fondo exhaustiva del contenido de los antecedentes presentados, para posterior evaluación ambiental del proyecto o actividad" (énfasis agregado).
 
  1. Que, de la revisión de los antecedentes presentados en la DIA, se ha determinado que el Proyecto no cumple con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SEIA, toda vez que no presenta los contenidos comunes y mínimos de las Declaraciones de Impacto Ambiental a que se refiere el Título III del Reglamento del SEIA, en específico:
 
 

9.1.Que, la DIA no presenta los contenidos mínimos a que se refiere el título III párrafo 3° del Reglamento del SEIA, específicamente el Artículo 19 literal a) referido a la descripción del proyecto o actividad, según lo siguiente:

 

9.1.1.       Que, habiendo realizado el examen formal de los antecedentes de la DIA del Proyecto, se concluye que la DIA no presenta los contenidos mínimos a los que se refiere el artículo 19 párrafo a.2. Los antecedentes generales, indicando: “El nombre del proyecto o actividad, el cual debe reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende ejecutar en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público”, y en el Instructivo de la Dirección Ejecutiva que imparte instrucciones sobre el nombre y descripción de proyectos que ingresan al SEIA, documento Oficio Ordinario N°202399102704 de fecha 01 de septiembre de 2023, específicamente, en lo señalado en el ítem II “Sobre la denominación de los proyectos”, en el cual se señala en el punto 3 que, “El nombre deberá referirse al giro de la actividad y/o su objeto, guardando coherencia con la tipología que determina su ingreso al SEIA, […]  y en el punto 5 que, “Adicionalmente y en la medida que sea de interés, podrán incorporarse en el nombre la localización del proyecto […]”.

 

En este caso y de acuerdo a lo establecido en el art. 31 bis de la Ley N°19.300, el cual establece el derecho de toda persona a acceder a la información de carácter ambiental de manera clara y precisa, basado en los principios establecidos en el “Acuerdo de Escazú” como son los principios de transparencia, buena fe, máxima publicidad y pro-persona, entre otros, no se ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad respecto del nombre del Proyecto que se somete al SEIA. De esta forma, el nombre de la DIA correspondiente a “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ” no da cumplimiento a lo exigido en el literal a.2) del artículo 19 del Reglamento del SEIA, ya que no refleja el propósito de la actividad que corresponde, también, a la operación del centro de gestión de residuos, de igual modo no indica de manera clara y especifica la ubicación geográfica de éste.

 

9.1.2.       Que, en relación con el literal a.5. del artículo 19 del Reglamento del SEIA Descripción de la fase de construcción, la DIA no presenta la siguiente información:

 

·      Cuantificación de las emisiones relacionadas con gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta del proyecto.

 

9.1.3.        Que, en relación con el literal a.6. del artículo 19 del Reglamento del SEIA Descripción de la fase de operación la DIA no presenta la siguiente información:

 

·      Cuantificación de las emisiones relacionadas con gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta del proyecto.

 

9.2.Que, la DIA no presenta los contenidos mínimos a que se refiere el título III párrafo 3° del RSEIA, específicamente, en lo establecido en el Artículo 19 literal b) referido a los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental, en conformidad a lo siguiente:

 
 

9.2.1.       Respecto al artículo 11 letra b) de la Ley 19.300 y artículo 6 del Reglamento del SEIA, el Titular no presenta el análisis y/o descarte del literal i) relativo a “Los impactos generados por pérdida de resiliencia climática de los ecosistemas”, así como tampoco indica ni justifica de porqué dicho análisis no sería pertinente.

 

Cabe indicar, que el literal i) del artículo 6 del Reglamento del SEIA, fue incorporado a través del D.S. N°30/2023, que “Aprueba modificación al Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental”, publicado en el Diario Oficial con fecha 1 de febrero de 2024, actualmente vigente.

 

9.2.2.       Respecto al artículo 11 letra e) de la Ley 19.300 y artículo 9 del Reglamento del SEIA, el Titular no presenta el análisis y/o descarte pormenorizado de los siguientes literales: literal a) relativo a “La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico”; literal b) relativo a “la duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico”, así como tampoco indica ni justifica de porqué dicho análisis no sería pertinente.

 

9.2.3.       Respecto al artículo 11 letra f) de la Ley 19.300 y artículo 10 del Reglamento del SEIA, el Titular no presenta el análisis y/o descarte pormenorizado de los siguientes literales, literal a) relativo a “La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N°17.288”; literal b) relativo a “La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena”; literal c) relativo a “La afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad, considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas”, así como tampoco indica ni justifica de porqué dicho análisis no sería pertinente.

 
  1. Que, los requisitos señalados, constituyen presupuestos de admisibilidad de una DIA, por tanto, si la presentación no los cumpliere, no puede ser admitida a trámite de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SEIA.
 
  1. Que, si bien no es causal de inadmisibilidad, se hace presente para una nueva presentación, incorporar los siguientes antecedentes:

·         Presentar la DIA en texto unificado para mejor lectura y comprensión de la ciudadanía.

·         Presentar en la DIA el capítulo de compromisos ambientales voluntarios, declarando explícitamente si se asumen o no estos compromisos.

·         Incorporar el análisis de la tipología de ingreso contenida en el artículo 3 letra p) del Reglamento del SEIA, considerando que el proyecto se encuentra dentro de la ZOIT Chelenko.

·         Aplicación de guías y criterios vigentes del SEA.

·         Presentación de archivos KMZ de todas las partes y obras asociadas al proyecto, así como de todas las áreas de influencia asociadas a los componentes ambientales susceptibles de ser afectados.

 
  1. Que, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible la DIA del Proyecto.

SE RESUELVE:

  1. Declarar inadmisible la DIA del proyecto “CONSTRUCCIÒN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ”, presentado por el señor Luperciano Segundo Muñoz González, en representación de Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Región de Aysén, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del SEIA.
 
  1. Hacer presente que podrá deducirse en contra de la presente resolución, el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.


Anótese, notifíquese al titular y archívese,





Carlos Gonzalez Tereucan
Director Regional (S) Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Secretario Comisión de Evaluación
Región de Aysén




RMR/MBP

C/c:

  • Encargada Participación Ciudadana
  • Expediente del Proyecto "CONSTRUCCIÒN CENTRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS CUENCA GENERAL CARRERA, CHILE CHICO - RÍO IBAÑEZ"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, XI Región de Aysén

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2024/08/06/7ccb-56bd-45c8-9bdf-64be639a8627


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