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Resolución Exenta N ° 202411101135
Coyhaique, 22 de Julio de 2024

REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DE AYSÉN

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico"



VISTOS:

1.         La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del proyecto “Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico” (en adelante, el Proyecto), presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA) por Gerardo Arellano López, en representación de Patagonia Ridge SpA., con fecha 31 de mayo de 2024.

 

2.         La Resolución Exenta N°20241100115, de fecha 07 de junio de 2024, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que admite a trámite el Proyecto.

 

3.         Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la DIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos: 

·         Oficio ORD. N° 1157 de SERNAGEOMIN, Zona Sur de fecha 28 de junio 2024.

·         Oficio ORD. N°3-EA/2023 de Corporación Nacional Forestal, Región de Aysén de fecha 28 de junio de 2024.

·         Oficio ORD. N°653 de Dirección Regional de Vialidad, Región de Aysén de fecha 28 de junio 2024.

·         Oficio ORD. N°333/2024 de la Gobernación Marítima, Región de Aysén de fecha 28 de junio de 2024.

·         Oficio ORD. N°333/2024 de Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°001 de Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°516/2024 de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°619 de SEREMI de Salud, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°243059/2024 de SEREMI de Medio Ambiente, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°252/2024 de Servicio Nacional de Pesca, Región de Aysén de fecha 02 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°01_2024_DR_XI de Servicio Nacional de Turismo, Región de Aysén de fecha 01 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°394 de SEREMI de Desarrollo Social y Familia, Región de Aysén de fecha 01 de julio 2024.

·         Oficio ORD. N°368 de Dirección General de Aguas, Región de Aysén de fecha 1 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°2003 de Gobierno Regional, Región de Aysén de fecha 2 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°403 de SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Aysén de fecha 2 de julio 2024.

·         Oficio ORD. N°184 de SEREMI de Agricultura, Región de Aysén de fecha 3 de julio 2024.

·         Oficio ORD. N°3219 de Consejo de Monumentos Nacionales de fecha 5 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°342 de Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de fecha 9 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°235309 de SEC, Región de Aysén de fecha 11 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°188 de SEREMI MOP, Región de Aysén de fecha 18 de julio de 2024.

·         Oficio ORD. N°1013 de SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Aysén de fecha 19 de julio de 2024.

 

4.         Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del Proyecto.

 

5.      El Oficio Ord. N°150.575/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que "Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental".

 

6.         Lo dispuesto en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N°20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente- (en adelante la “SMA”); en el Decreto Supremo N°40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA”), que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), modificado por los D.S. N°8 y N°63, ambos de 2014, del MMA; en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N°29 de 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo y en la Resolución N°7 de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1.         Que, con fecha 31 de mayo de 2024 se presentó el Proyecto, bajo la modalidad de una DIA, ante el SEA Aysén, siendo admitido a trámite mediante Resolución Exenta N°20241100115, de fecha 07 de junio de 2024, de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén.

 

2.         Que, el Proyecto se sometió a evaluación ambiental, de acuerdo a lo indicado por el Titular, al ser susceptible de causar impacto ambiental de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 del RSEIA, D.S. N°40/2012, específicamente en su literal a.2.4) al consistir en el drenaje o desecación de: “a.2.4. Cuerpos naturales de aguas superficiales tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas, albuferas, humedales o bofedales… cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectas sea igual o superior a (…) treinta hectáreas (30 ha), tratándose de las Regiones del Bío Bío a la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Asimismo, por el artículo 3° del D.S. Nº40/2012, en su literal p), dado que el proyecto se localiza al interior del Sitio Prioritario para la conservación de la biodiversidad “Estepa Jeinimeni – Lagunas Bahía Jara”.

 

3.         Que, conforme señala el Titular, El proyecto, consiste en la implementación de un sistema de drenaje con el fin de desarrollar obras orientadas a dar salida y corriente a las aguas muertas o a la excesiva humedad del terreno, por medio de canales tipo zanjas. Estas obras se ejecutaron con la finalidad de efectuar una plantación de cerezos (cerezas de exportación) en el mismo predio, para luego cultivar la plantación, en una superficie de 31,5 hectáreas.

 

El Proyecto, inició su ejecución el día 2 de mayo de 2019, lo que se acredita con el Certificado de Inicio de Obras Nº 001-11-2019, de fecha 9 de mayo de 2019, emitido por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Aysén del Ministerio de Obras Públicas, que se adjunta como Anexo 1.2. de la DIA. Los trabajos se desarrollaron durante el resto del año 2019 y primer semestre del año 2020, constando que al día 30 de junio de 2020, las obras presentaban un avance de 95%. La visita de recepción de las obras se efectuó el día 8 de septiembre de 2020. A continuación de ello, se iniciaron las faenas de plantación de cerezos. El proyecto considera una vida útil de 30 años.

 

4.         Que, la presentación de la DIA del proyecto al SEIA, ha ingresado a evaluación ambiental a requerimiento de la SMA, y tras confirmación del 3TA, en atención a configurar la causal de ingreso del artículo 3 literal a.2.4 del RSEIA, esto es, consistir en un drenaje de un humedal cuya afectación es superior a 30 hectáreas. A este respecto, cabe precisar que en el año 2019 el proyecto concursó y obtuvo fondos ante la Comisión Nacional de Riego, a efectos de reconducir aguas y mejorar la calidad de los suelos, en un predio con características de humedal de propiedad del titular ubicado en el sector de la Puntilla de Chile Chico. Sin embargo, y como pudo constatar la SMA en el año 2021 cuando realizó su fiscalización ambiental, las modificaciones y reconfiguración posterior que hizo el Titular de su Proyecto, alterando la red de drenaje y conducción de las aguas más allá de lo autorizado por la Comisión Nacional de Riego (CNR), devino en una afectación del humedal mayor a lo inicialmente proyectado, alcanzando así una extensión superior a las 30 hectáreas que franquea el literal de ingreso. Por lo anterior, la SMA pudo constatar a partir de su labor fiscalizadora, la afectación de 42,85 hectáreas del humedal Jeinimeni, reconocido por el Catastro Nacional de Humedales con el código HUR-11-19, y sobre una extensión proyectada de 55,1 hectáreas; requiriendo por consiguiente su ingreso a evaluación ambiental, mediante Resolución Exenta N° 2302 de 20 de octubre de 2021, de dicha repartición.

 

Este ingreso fue ratificado luego por el 3TA, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, en causa rol R-28-2021, en donde, confirmando el ingreso del Proyecto a evaluación ambiental por configurarse la tipología del artículo 3 literal a.2.4 del RSEIA, el Tribunal caracterizó el terreno afectado por el mismo, conforme la información existente en el expediente de fiscalización, estableciendo así, en lo sustancial y pertinente para efectos de su evaluación ambiental, que:

 

·         El objetivo de protección del literal del art. 3° letra a.2.4.) del RSEIA “… no son las aguas superficiales propiamente tales, sino que la finalidad expresada en la tipología normativa es la protección de las condiciones ecológicas, esenciales y representativas, de determinados ecosistemas que poseen en alguna medida aguas superficiales de origen natural, entre los que se incluye a los humedales. Por tanto, aquella protección –expresada en la obligación de evaluar los impactos generados por las obras de drenaje y desecación– se extiende no sólo sobre las aguas superficiales, sino que también sobre aquellos elementos que permiten definir su extensión, lo que incluye, además, la vegetación hidrófita y un sustrato constituido por los suelos hídricos no drenados” (Considerando Vigésimo Segundo).

·         El Catastro Nacional de Humedales, si bien indicativo y orientativo, no es sino referencial para identificar la existencia de un humedal, por lo que no basta para caracterizarle. En este sentido, y tras realizar un análisis valorativo de la información existente en el expediente, el Tribunal concluye que la extensión del Humedal Jeinimeni es a lo menos de 31 hectáreas; y que el Proyecto habría afectado la totalidad del mismo, consideradas las 20,4 hectáreas afectadas directamente por las obras de drenaje realizadas en el sector donde se realizó el cultivo de cerezos, y las 10,6 hectáreas afectadas consecuencialmente a partir de la reconducción de las aguas, realizadas en virtud de las modificaciones hechas por el Titular a su proyecto, más allá de lo autorizado por la CNR, por cuando a partir de ello, la Laguna “deja de recibir la recarga de aguas superficiales o subsuperficiales proveniente de los terrenos más elevados que llegaban a la laguna por escurrimiento superficial, ya que, a través del nuevo proyecto de drenaje, toda el área ahora descarga directamente al Lago General Carrera” (Considerando Septuagésimo Segundo)

·         Respecto la magnitud de la afectación, el Tribunal señala que “se observa al interior del área drenada un predio totalmente trabajado y afectado por la actividad agrícola, no habiendo rastros de los cuerpos de agua o vegetación existentes con anterioridad al inicio de las obras. Además, se puede apreciar una clara alteración sobre la cobertura vegetacional de la Laguna, y la presencia de nuevos caminos que interrumpen la comunicación que aumentan la fragmentación del ambiente” (Considerando Septuagésimo Cuarto”), y que “en definitiva, aun cuando no existen datos concluyentes que permitan establecer con precisión el área de influencia del sistema de drenaje y la magnitud de los efectos ocasionados por el Proyecto; hay antecedentes suficientes para concluir que las modificaciones al Proyecto, han tenido un efecto sobre la totalidad del Humedal Jeinimeni, así como también sobre el sector correspondiente a la Laguna, pues aquella dejó de recibir los aportes de las aguas drenadas, alternándose consecuencialmente su régimen hídrico” (Considerando Septuagésimo Quinto).

 

5.         Que, la Ley N°19.300 requiere que el Proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, las cuales para el caso de una DIA se encuentran establecidas en el artículo 12 bis de dicha ley.

       A saber:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y           

d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

Además, las materias señaladas anteriormente se encuentran precisadas, para el caso de una DIA, en el artículo 19° del Reglamento del SEIA.

De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y demás OAECAs, realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de manera tal que baste por sí misma para comprender el proyecto como una unidad, así como para determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, e incluso, determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta.

 

6.         Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 18° bis de la Ley N° 19.300 establece que: "Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo término al procedimiento" (énfasis agregado).

 

7.         Que, asimismo, el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 5 de la presente Resolución, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica que existen dos causales de término anticipado de la evaluación de impacto ambiental de una DIA:

a) Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

b) Necesidad de someter el proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA.

En relación con este último punto, dicho oficio señala que “(…) el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 reconoce una segunda causal de término anticipado para el caso de las DIA, la cual consiste en que el respectivo proyecto o actividad requiera de un EIA.

Es importante distinguir aquellos casos en que, presentada una Declaración, falta información relevante o esencial para determinar la inexistencia de ECC del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que dan origen a la necesidad de presentar un EIA, de aquellos casos en que el Director Regional o Director Ejecutivo, según corresponda, con los antecedentes presentados y del análisis efectuado, observe que se genera un ECC que da origen a la necesidad de presentar un EIA.

A efectos de llevar a cabo dicho análisis, se recomienda revisar, principalmente, la descripción el proyecto o actividad y los antecedentes acompañados para justificar la inexistencia de los ECC del artículo 11 de la Ley N° 19.300” " (énfasis agregado).

 

8.         Que, de conformidad a los antecedentes presentados en la DIA, sus Anexos del Proyecto, el requerimiento de la SMA y su confirmación por parte del 3TA, y el “Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico” y demás documentos contenidos en el expediente de evaluación ambiental, es posible concluir que el mencionado proyecto requiere someterse al SEIA mediante la vía de un Estudio de Impacto Ambiental en atención a los siguientes argumentos y consideraciones:

 

8.1. Que, como se indicó previamente, el Proyecto sometido a evaluación fue ejecutado completamente con anterioridad a su ingreso al SEIA, específicamente entre los años 2019 y 2020, siendo constatado ello posteriormente por la SMA en su fiscalización realizada en el año 2021. Por lo anterior, la SMA requirió formalmente su ingreso a evaluación ambiental, habiendo constatado la afectación de más de 30 hectáreas del Humedal Jeinimeni, situación que luego fue ratificada por el Tercer Tribunal Ambiental.

 

8.2. Que, es importante mencionar que en el fallo del Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, en causa rol R-28-2021, en lo pertinente, resulta esencial para configurar el ingreso del proyecto a evaluación ambiental, pues configura, determina y caracteriza el humedal Jeinimeni, así como la afectación realizada por el proyecto del Titular, moldeando el requerimiento de ingreso de la SMA al dotarlo de nuevo contenido. Por lo demás, al ser un antecedente vinculante para su evaluación, declarado y reconocido por el propio Titular en la DIA, resulta necesario su conocimiento y aplicación al caso en concreto, especialmente al alero de lo prescrito en el literal a.2. del artículo 19 del RSEIA, Contenidos Mínimos de una DIA, que en lo pertinente señala que las declaraciones de impacto ambiental deben indicar “si la presentación del proyecto o actividad deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o un programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, o de una sentencia judicial”; como sucede en el presente caso.

 

8.3. Que, tras requerimiento de la SMA y confirmación del Tribunal Ambiental, el Titular debía someter a evaluación ambiental, su proyecto de drenaje del humedal Jeinimeni para cultivo de cerezos, considerando la superficie de terreno directa y/o indirectamente afectadas por su proyecto -superficie que en los hechos ha quedado determinada por el Tribunal en su sentencia-, tomando como punto de partida o inicial, el estado del humedal previo al inicio de su proyecto, esto es, al año 2019, y muy especialmente, la afectación ya evidenciada, constatada y validada judicialmente, a la totalidad del mismo. Ello, por cuanto la evaluación ambiental debe contrastar el estado del medio ambiente con y sin el referido Proyecto, y por consiguiente en lo específico, debe contrastar el estado del humedal Jeinimeni antes y después de ejecutado el proyecto entre 2019 y 2020.

 

En tal sentido, la ejecución efectiva de las obras, entre los años 2019-2020, establece la condición con y sin proyecto que debe ser abordada en la evaluación ambiental, por cuanto es a razón del proyecto ejecutado (obras de drenaje), que hoy se aprecia una afectación en el humedal en su integridad, motivo por el cual se debe evaluar la significancia de los impactos generados por las obras efectivamente realizadas sobre el ecosistema del humedal Jeinimeni y sus correspondientes componentes estructurales y funcionales.

 

8.4. Que, es necesario indicar que el proyecto ejecutado al año 2021 (cuando la SMA requirió su ingreso), consideraba un diseño distinto (que es el mismo relevado y analizado por el 3TA), por lo cual, desde ya se evidencia que el Titular no ha sometido a evaluación el proyecto efectivamente ejecutado, sino una modificación posterior del mismo. En específico, se evidenció la existencia de un dren evacuador adicional, inicialmente considerado para mantener el flujo del agua al sector del humedal colindante al Lago General Carrera (llamado coloquialmente “Laguna”), el cual luego fue reconducido por el Titular directo al Lago General Carrera, generando así la desecación consecuencial de 10,6 hectáreas del humedal, adicionales a las 20,4 hectáreas del humedal drenadas por el proyecto de cultivo de cerezos, según se muestra en la Figura 1,  en la que se puede observar en 1a) Las Obras de drenaje originalmente ejecutadas y constatadas por la SMA en terreno (líneas naranjas) y la delimitación del humedal Jeinimeni por el Tribunal Ambiental (polígono líneas verdes), y en 1b) Las Obras de drenaje presentadas por el Titular en la DIA de mayo de 2024, con una descarga directa, de las aguas drenadas, hacia el Lago General Carrera.

 

Figura 1. Sistemas de Drenaje

Fuente: Modificada de la DIA y de la Figura 4 de la Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 30 de octubre de 2023, en causa rol R-28-2021.

 

8.5. Que, lo anterior es de relevancia para efectos de la presente evaluación, por cuanto, si bien las distintas modificaciones que el Proyecto ha experimentado en el tiempo deben evaluarse, resulta fundamental atender a la afectación efectivamente ocasionada a razón de éste y sus modificaciones, para así y en caso de corresponder, proyectar y determinar la adopción de medidas de mitigación, reparación o compensación idóneas y proporcionales a los impactos que puedan ocasionarse.

 

8.6. Que, como ha sido relevado por el propio Titular en la DIA, en la descripción del proyecto sometido a evaluación, este tuvo por objeto implementar un sistema de drenaje con el fin de desarrollar obras orientadas a dar salida y corriente a las aguas muertas o a la excesiva humedad del terreno, por medio de canales tipo zanjas. Sin embargo, el diseño del entramado de drenes y canales evacuadores, no fue el mismo autorizado por la Comisión Nacional de Riego, ampliando así el área efectivamente drenada y afectada, alcanzado a la totalidad del humedal, circunstancia que fue corroborada en por la visita a terreno por parte del Comité Técnico realizado el día 25 de junio de 2024[1], actividad que permitió apreciar en la realidad lo que bien había señalado el Tribunal en su sentencia, esto es, que a razón de las obras ejecutadas en el proyecto, el humedal en su integridad se había visto afectado en lo que respecta al componente hídrico, evidenciándose esto en la desecación y ausencia significativa de las aguas en un sector no intervenido directamente con la plantación de los cerezos, como es el sector denominado “laguna evacuadora”,  tal y como se observa en la Figura 2, donde 2a) (Google Maps) y 2b) hacen referencia a la Laguna, 2c) la obra que se aprecia sin presencia de agua, y 2d) la ubicación en relación al Lago a unos 150 m de distancia.

 

Figura 2. Obra de evacuación en Acta de Terreno (junio 2024).

 

 

Fuente: Acta de terreno en el expediente e-seia del Proyecto.

 

8.7. Que, respecto de la afectación ocurrida a razón de las obras efectivamente ejecutadas por el Titular en el humedal, el Tercer Tribunal Ambiental ha señalado que:

 

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, estas modificaciones al Proyecto original, además de ampliar el área drenada, reconfiguran el régimen de evacuación de las aguas, ya que estas dejan de descargar hacia la Laguna, y descargan directamente en el lago General Carrera (Ver figura N°3 comparación en proyecto de drenaje original en azul, y proyecto de drenaje modificado en naranjo) (en Figura 1a) de la presente Resolución. Esta circunstancia permite establecer que esta nueva configuración produce, a lo menos, un cambio relativo sobre el balance hídrico de las 10,6 ha de extensión que comprende la Laguna, pues esta deja de recibir la recarga de aguas superficiales o subsuperficiales proveniente de los terrenos más elevados que llegaban a la laguna por escurrimiento superficial, ya que, a través del nuevo proyecto de drenaje, toda el área ahora descarga directamente al Lago General Carrera, afectando su régimen hidrológico.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Que, este efecto sobre la Laguna también es confirmado por el propio Reclamante, quien, mediante su presentación de 21 de julio de 2020, ante la SMA, da cuenta que la nueva reconfiguración del Proyecto tuvo por finalidad deprimir las aguas de la laguna evacuadora y así mejorar la condición de los suelos de los lotes 7 a 15 (fs. 520). Sin embargo, revisada la subdivisión del Proyecto “Costanera del Lago” (fs. 534; 1205), se advierte que los Lotes 1 a 15 y parte de los lotes 16 al 24, se emplazan sobre la Laguna Evacuadora (Figura N° 4), lo que permite aseverar que la influencia del proyecto de drenaje ejecutado, también tuvo por objeto mejorar la condición de los suelos ocupados por los lotes, evitando su recarga.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Que, todo lo anterior se ve ratificado por la fotointerpretación y análisis de imágenes satelitales que realiza la Resolución Reclamada (Figuras 6 y 7 de la Resolución Reclamada, fs. 1923), así como también el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (Imágenes 21, 22, 23, fs. 495, 496, 497) y que posteriormente es confirmado en el informe del Centro de Ecología Aplicada (Figura 19, fs. 2459). Así, posterior al año 2018, se muestra en las imágenes (…) (en Figura 3 de la presente Resolución) un sector cada vez más impactado, con nuevas zanjas o canales de drenaje distribuidos en el predio del Reclamante que ejercen presión sobre la extensión original del ecosistema del humedal. A septiembre de 2020, se observa al interior del área drenada un predio totalmente trabajado y afectado por la actividad agrícola, no habiendo rastros de los cuerpos de agua o vegetación existentes con anterioridad al inicio de las obras. Además, se puede apreciar una clara alteración sobre la cobertura vegetacional de la Laguna, y la presencia de nuevos caminos que interrumpen la comunicación que aumentan la fragmentación del ambiente” (énfasis agregado).

 

Figura 3. Imágenes satelitales de Google Earth de 2007 a 2020 sobre la zona drenada.

 

 

Fuente: Figura 5 de la Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 30 de octubre de 2023, en causa rol R-28-2021

 

8.8. Que, en lo pertinente, para el análisis de afectación del proyecto sobre el humedal Jeinimeni, se considera lo señalado en el punto 1.2 de la “Guía para la predicción y evaluación de impacto ambiental en humedales en el SEIA”, donde “La predicción y evaluación de impactos sobre los componentes ambientales que son objeto de protección ambiental (OP) en humedales se enmarca en la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300, donde se señala la necesidad de evaluar los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”.

 

Al respecto, el artículo 6° del RSEIA establece que “El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire” y que “Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas”.

 

La “Guía para la predicción y evaluación de impacto ambiental en humedales en el SEIA” (2023) señala que son Objetos de Protección (OP) de humedales: el agua, suelo, fauna, flora y vegetación, aire, y también el ecosistema como un todo integrado, destacando los flujos ecosistémicos y las interacciones entre componentes. Otros OP que pueden presentarse asociados a humedales son el valor paisajístico, valor turístico, sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, recursos y áreas protegidas, y patrimonio cultural. 

 

Debe relevarse la importancia del agua para los humedales, pues éstos son ecosistemas especialmente vulnerables, y en particular, su régimen hidrológico es vital. Por lo mismo, nuestros Tribunales de Justicia han señalado que “se debe tener en cuenta algunas consideraciones acerca del régimen hidrológico que permiten entender y explicar la significancia desde la perspectiva de la especial vulnerabilidad de estos ecosistemas:

 

a) El régimen hidrológico en los ecosistemas de humedales es el principal elemento que estructura el hábitat físico, proporcionando conectividad de hábitats y definiendo las interacciones bióticas (Mims, M. C. & Olden, J. D., 2012. Life history theory predicts fish assemblage response to hydrologic regime. Ecology, 93.1, pp. 35–45). Las condiciones hidrológicas (disponibilidad de agua) son extremadamente importantes para la mantención de la estructura y funciones de los humedales, definiendo factores abióticos como la disponibilidad de nutrientes, la anaerobiosis del suelo y en la salinidad, en el caso de los humedales costeros. Estos factores, a su vez, determinan la biota que se desarrolla en el humedal. Así, la hidrología de un humedal modifica directamente las condiciones fisicoquímicas del ambiente, es decir, sus propiedades físicas y químicas; en tanto que modificaciones en dichas condiciones tienen como respuesta un impacto directo en la biota del humedal (Mitsch, W. J., & Gosselink, J. G., 2015. Wetland hydrology. En Wetlands, 5a ed. John Wiley & Sons). Por lo tanto, se concluye que la conservación de las condiciones hidrológicas de un humedal es esencial para la mantención del mismo, entendiendo esto como la capacidad de sostener a las especies que en él habitan, y la entrega de los servicios ecosistémicos.” (Tercer Tribunal Ambiental, fallo en causa Rol D-10-2019, Considerando Quincuagésimo Quinto).

 

Para el análisis de afectación sobre los Recursos Naturales (RRNN), específicamente sobre los objetos de protección “agua” y “ecosistema de humedal”, se analizará la significancia del impacto producido por las obras de drenaje del proyecto en términos de extensión, magnitud y duración.

 

Que, los factores generadores de impacto, obras de drenaje y sus acciones, ejecutados por el Titular generan un impacto significativo sobre los recursos naturales, entendiéndose como tal y como objeto de protección el Humedal Jeinimeni y su componente estructural asociada al recurso agua, en los términos establecidos en el Art. 6 del RSEIA, específicamente los siguientes literales:

 

·         Letra c) La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la línea base.

·         Letra g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, así como el generado por el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra, incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales.

·         La evaluación de dicho impacto deberá considerar siempre la magnitud de la alteración en: (…) g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales.

·         Letra i) Los impactos generados por la pérdida de resiliencia climática de los ecosistemas.

 

Respecto a las letras c) y g.4., se configura un impacto significativo sobre los objetos de protección “agua” y “ecosistema de humedal” producto de las obras de drenaje ejecutadas por el proyecto las cuales modifican permanentemente el régimen hídrico de la totalidad del Humedal Jeinimeni, alterando significativamente las condiciones naturales del ecosistema y los criterios que lo definen como tal, como son el régimen permanente de humedad, suelos hídricos y presencia de vegetación hidrófita, en términos de permanencia, capacidad de regeneración o renovación y de las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas.

 

Sobre el OP agua, como parte estructurante del humedal, se afecta significativamente la “cantidad” de este recurso requeridos para la mantención del ecosistema del humedal Jeinimeni, que permitan la permanencia, regeneración y condiciones estructurales y funcionales en tiempo, considerando la extensión, magnitud y duración del impacto.

 

  • En términos de extensión, la afectación al Humedal se considera total, dado que las obras de drenaje construidas afectan la disponibilidad del recurso agua a la totalidad del humedal Jeinimeni definido por el 3TA en una superficie de al menos 31 hectáreas, consideradas las 20,4 hectáreas afectadas directamente por las obras de drenaje realizadas en el sector donde se realizó el cultivo de cerezos, y las 10,6 hectáreas afectadas consecuencialmente a partir de la reconducción de las aguas, realizadas en virtud de las modificaciones hechas por el titular a su proyecto, más allá de lo autorizado por la Comisión Nacional de Riego.

De esta forma, el proyecto del Titular ha generado una afectación a la totalidad del humedal, lo cual ha sido ratificado por el 3TA, y confirmado por la actividad en terreno donde, especialmente, se advirtió la existencia de un suelo drenado e intervenido para el cultivo de cerezos, afectando el régimen hídrico del humedal lo cual se evidencia en la falta de agua en el sector de la Laguna Evacuadora, a razón de las obras y acciones del proyecto.

  • En términos de magnitud, la afectación se considera de gran magnitud para el humedal Jeinimeni, dado que actualmente el humedal producto del impacto analizado, no presenta las características de humedal, de acuerdo a lo señalado por el propio titular, 3TA, OAECA y SEA. Lo anterior, queda de manifiesto con la laguna adyacente a las obras de ejecución del proyecto que hoy no reciben las aguas que naturalmente drenaban de las cotas superiores del terreno y que son canalizadas hacia el Lago General Carrera, como así mismo las obras de caminos interiores desarrollados en este mismo sector, situación constatada en visita a terreno del CT con fecha 25 de junio de 2024.
  • En términos de duración del impacto significativo, se considera permanente, dado que el proyecto proyecta el cultivo de cerezos por 30 años, el cual requiere suelos drenados para su viabilidad. El tiempo de duración del impacto que podría aumentar considerablemente hasta que el humedal Jeinimeni recupere sus condiciones originales que los definen, previo a la intervención del proyecto.

 

Respecto a la letra i), se configura una afectación significativa, dado que la pérdida de las características y funcionalidades del humedal Jeinimeni producto de las obras de drenaje y sus acciones -ejecutadas-, genera una pérdida a los Servicios Ecosistémicos de regulación asociado a las inundaciones generadas en la cuenca del Río Jeinimeni, específicamente en la desembocadura), sector Chacras, lugar de emplazamiento del proyecto y del humedal Jeinimeni.

 

Lo anterior, es señalado por la Seremi de Medio Ambiente de la Región de Aysén, en su pronunciamiento Of. N°243059 de fecha 01 de julio de 2024 donde indica que “Dado el cambio en la estructura del ecosistema del humedal jeinimeni, se cree que este ecosistema que ha sido alterado no sería capaz de moderar el daño frente que ante eventos extremos de precipitaciones El ecosistema con el nivel de alteración no podría regenerarse si el proyecto si deje de existir y ejecuten medidas de reparación y restauración del mismo”.

 

Respecto al servicio ecosistémico (SSEE), asociado a regulación de inundaciones, señalar que el humedal Jeinimeni se encuentra en una zona definida en el Plan Regional de Ordenamiento Territorial (PROT) de la Región de Aysén para usos de Preservación y Patrimonio e Hidrografía, según lo indicado en Ord. N° 2003 de fecha 02/07/2024 del GORE Aysén, en el cual se identifica como áreas de inundación a “La desembocadura del río Jeinimeni en la ciudad de Chile Chico, debido a que es un río con un patrón anastomosado producto (de) la sobre carga de materia transportada y por la baja competencia del río para poder evacuarlos. Además, el cauce del río presenta un nivel de encausamiento más bien bajo, que no es capaz de soportar las grandes crecidas. Ello implica consecuentemente importantes inundaciones recurrentes que afectan completamente la zona de chacras ribereñas al río. El impacto es alto desde el punto de vista de las pérdidas en la economía agraria de la ciudad como también porque en las mayores crecidas el caudal llega hasta el borde del área urbana consolidada. La ciudad de Chile Chico está emplazada en una superficie correspondiente al cono deltaico del río Jeinimeni.”

 

8.9. Que, conforme lo indicado en el Oficio Ord. N° 150.575/2015, de 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, el Servicio de Evaluación Ambiental puede tomar en consideración aquellos pronunciamientos de los servicios con competencia ambiental y que estos informes pueden servir para apoyar los argumentos considerados para poner término anticipado al procedimiento.

 

8.10.  Que los factores generadores de impacto ambiental son las obras de drenaje y sus acciones, las que han impactado significativamente al régimen hídrico de la Laguna parte del humedal Jeinimeni, dado que los flujos de aguas se encuentran interconectados. Al respecto, el hecho queda constatado en visita a terreno, como asimismo se ha señalado en los considerandos de la presente resolución donde el Tercer Tribunal Ambiental señala claramente que “(…) estas modificaciones al Proyecto original, además de ampliar el área drenada, reconfiguran el régimen de evacuación de las aguas, ya que estas dejan de descargar hacia la Laguna, y descargan directamente en el lago General Carrera”. Al respecto, mencionar pronunciamientos de servicios con competencia ambiental.

 

8.10.1. La Seremi de Medio Ambiente Región de Aysén, mediante Ord. N°243059 de fecha 01 de julio de 2024, señala que el proyecto genera una afectación significativa al humedal Jeinimeni, en los siguientes términos:

 

“Siendo así podemos concluir que el proyecto presentado y las acciones desarrolladas por el titular en los terrenos aledaño al área de proyecto en si han generado un impacto adverso significativo sobre el literal 6 del DS 40 Reglamento del SEIA. Con énfasis en los siguientes aspectos que describe el art 6.

Sobre la cantidad y calidad del recurso agua... se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas, y en específico de los siguientes literales del art en comento:

Siendo así se afecta significativamente los siguientes literales del art 6 literal;

c) La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base. Toda vez que se ve alterada la conectividad hidrológica.
g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, así́ como el generado por el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra, incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales.

g.4) Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales. Producto del drenaje del humedal y conducción del agua al algo general carrera. (énfasis agregado).

i) Los impactos generados por pérdida de resiliencia climática de los ecosistemas. Dado el cambio en la estructura del ecosistema del humedal jeinimeni, se cree este ecosistema que ha sido alterado no sería capaz de moderar el daño frente que ante eventos extremos de precipitaciones El ecosistema con el nivel de alteración no podría regenerarse si el proyecto si deje de existir y ejecuten medidas de reparación y restauración del mismo.

Acorde a nuestras competencias se concluye que el drenaje del humedal jeinimeni altera las condiciones naturales de ecosistema y los criterios que lo definen como tal, como son e régimen permanente de humedad, suelos saturados y presencia de vegetación hidrófila, lo anterior asociado al drenaje, canalización del agua, generando por ende cambios en su estructura y composición, como así también alterando su funcionamiento a su régimen y mantención de la conectividad hidrológica, lo anterior lo anterior queda de manifiesto con la laguna adyacente a las obras de ejecución del proyecto que hoy no reciben las aguas que naturalmente drenaban de las cotas superiores del terreno y que son canalizadas hacia el Lago general carrera, como así mismo las obras de caminos interiores desarrollados en este mismo sector.

 

8.10.2. La Dirección General de Agua Región de Aysén, mediante oficio Ord. N°368 de fecha 01 de julio de 2024 da cuenta de la afectación significativa sobre la componente agua, en los siguientes términos:

 

Asimismo, el titular no cuenta con los fundamentos técnicos que permitan demostrar que la ejecución del proyecto en cuestión no tenga implicancias sobre la desecación del cuerpo de agua que formaba parte integra del humedal Jeinimeni. Por otro lado, la información expuesta por el Titular se contradice con lo observado en la visita a terreno realizada por los OAECAS en fecha 25de junio de 2024, oportunidad en la cual se pudo constatar la existencia de drenes activos que no fueron descritos por el titular en la DIA, y secado de la citada laguna donde actualmente se ubican los loteos 1 al 15 y parte del 16 al 24 detallados en el punto septuagésimo tercero, figura 4 de la sentencia del Tribunal Ambiental de Valdivia.

(…) existen motivos manifiestos o evidentes que el presente proyecto debió haber ingresado como un EIA, dada la existencia de un impacto significativo sobre una componente de competencia de este servicio [agua]. Por lo demás le efecto sinérgico de las acciones acaecidas en el área de influencia y que estimularon la condición actual de la laguna, no hace más que evidenciar la relación causa efecto que ha generado el proyecto principalmente en torno a los recursos hídricos del sector.” (énfasis agregado).

 

8.10.3. El Servicio Agrícola y Ganadero Región de Aysén, mediante Ord. N° 333 de fecha 01 de julio de 2024, solicita la aplicación de término anticipado por modalidad de ingreso mediante un EIA, basado en las siguientes consideraciones:

 

“Se solicita término anticipado del proyecto producto de la sustitución de 20,4 hectáreas.del humedal prexistente por plantación de cerezos, así como la afectación y/o desecación de 10,6 há del humedal de río Jeinimeni.

 

Lo anteriormente señalado, se fundamenta en los siguientes criterios analizados y observados en terreno:

-          Que, el área de afectación forma parte del sitio prioritario de conservación de la biodiversidad “Estepa Jeinmeni – Lagunas Bahía Jara”.

-          Que, según requerimiento de la SMA, el área de influencia de los drenes desde el último dren transversal, conforme a la metodología utilizada en la presentación ante la CNR, da como resultado una superficie de terreno afectada de 42,85 há.

-          Que, la sentencia R_28_2021 del Tercer Tribunal Ambiental sobre proyecto de Patagonia Ridges concluye "que el Proyecto drenaje y sus modificaciones han afectado una superficie de 31 há del humedal Jeinimeni" reconocido en el Catastro de Humedales del MMA como HUR 11-19. Además, se debe estudiar la afectación del Humedal Continental HUR-11-11, Lago General Carrera; humedal asociado a límite urbano que se conecta con otros tres humedales continentales asociados al río Jeinimeni.

-          Que, en el lugar de emplazamiento de las obras y su entorno, existen ecosistemas y especies de alto valor ambiental observados en visita del 25 de junio de 2024, como: Laura (Shinus marchandii), Garza cuca (Ardea cocoi), Flamenco Chileno (Phoenicopterus chilensis), entre otras. Lo anterior se suma a los registros de la DIA que dan cuenta de la presencia del sapo de cuatro ojos (Pleurodema bufoninum). Todas las especies se encuentran en alguna categoría de conservación (nómina de especies según estado de conservación del MMA).

-          Que, el MMA describe para el Humedal HUR-11-19 las siguientes especies en estado de conservación Cisne coscoroba (Coscoroba coscoroba), Pato anteojillo (Speculanas specularis), Quetro volador (Tachyeres patachonicus) y Bandurria (Theristicus melanopis).

-          Que, tanto las obras de drenaje como el loteo de parcelas emplazadas sobre el humedal presumen una afectación significativa de los componentes ambientales de suelo, agua, flora, fauna y biodiversidad de dicho sitio prioritario de conservación.

 

8.10.4. El Gobierno Regional de Aysén, Región de Aysén, mediante Ord. N° 2003 de fecha 02 de julio de 2024, se pronuncia respecto a la compatibilidad territorial, en los siguientes términos:

 

“(…) Como puede observarse en el mapa de la sección N°4 de este informe, existen dos usos descritos en la zonificación del PROT que se reconocen en el área ocupada por el proyecto de drenaje que son: Patrimonio y Preservación. Además, una zonificación en categoría de Hidrografía, que representa el área de influencia hidrológica del lago General Carrera y del Río Jeinimeni, es ocupada por parte del proyecto.

 

“(…) si bien la DIA indica que el proyecto cuenta con un plan de contingencia ante temporales, terremotos, marejadas y/o tsunami, según se detalla en el Capítulo 7 de esta DIA, con lo que se relacionaría con el objetivo específico N° 5 del P3 SEDNA, parece ser insuficiente dado, por una parte, que no se menciona en absoluto al Río Jeinimeni, y a que no se habría considerado la caracterización que este Plan Regional de Prevención de Emergencias y Desastres entrega en su sección 2.4.7.2 sobre Inundaciones, del Capítulo 2.4 de Riesgos Naturales, que menciona como áreas de inundación identificadas en el estudio de HABITERRA (2003), entre otras, a “La desembocadura del río Jeinimeni en la ciudad de Chile Chico, debido a que es un río con un patrón anastomosado producto (de) la sobre carga de materia transportada y por la baja competencia del río para poder evacuarlos. Además, el cauce del río presenta un nivel de encausamiento más bien bajo, que no es capaz de soportar las grandes crecidas. Ello implica consecuentemente importantes inundaciones recurrentes que afectan completamente la zona de chacras ribereñas al río. El impacto es alto desde el punto de vista de las pérdidas en la economía agraria de la ciudad como también porque en las mayores crecidas el caudal llega hasta el borde del área urbana consolidada. La ciudad de Chile Chico está emplazada en una superficie correspondiente al cono deltaico del río Jeinimeni.” (énfasis agregado)

 

9.         Que, por tanto y en virtud de los antecedentes, criterios citados y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, debido a que requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, al menos por el impacto ambiental significativo en el régimen hídrico de la Laguna parte del humedal Jeinimeni, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

 

10.     Que, a mayor abundamiento, a continuación se señalan otros impactos potencialmente significativos que el titular deberá desarrollar en una próxima presentación, vinculados directamente con la afectación significativa generada sobre el humedal Jeinimeni (y sin perjuicio a otros que pueda corresponder, en función de la información que levante el propio titular), a saber:

·         Respecto al art. 7° del RSEIA, el titular en su próxima presentación (EIA) deberá realizar un análisis de significancia de  afectación a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos usuarios del humedal Jeinimeni (indígenas y no indígenas), dado que de los antecedentes tenidos a la vista (Reunión Art. 86, pronunciamientos OAECAs y Sentencia del 3TA) se evidencia una posible afectación significativa a los SVGH asociada a la desecación del sector de la Laguna (parte integrante del humedal), basado en la alta valoración de este espacio por la comunidad de Chile Chico, dado los distintos usos identificados la cual estarían comprometidos por la ejecución del proyecto.

       Para realizar una adecuada evaluación de esta componente el titular deberá reconocer e incorporar en su análisis la condición de humedal del área intervenida, previa a la ejecución de su proyecto (2019) y realizar el levantamiento de información de los usos de los grupos humanos bajo esta perspectiva.

·         Respecto al art 8° del RSEIA, el titular en su próxima presentación (EIA) deberá realizar un análisis de significancia de afectación, sobre la localización y valor ambiental del territorio, reconociendo e incorporando en su análisis la condición de humedal del área intervenida, en su condición sin proyecto (Estado del humedal previa a la ejecución del proyecto, año 2019) y su condición con proyecto (estado actual).

 

11.          Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

 

RESUELVO:

1.          PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la DIA del Proyecto “Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico”, presentado por Gerardo Gastón Arellano López, en representación de Patagonia Ridge SpA, conforme con lo dispuesto en el artículo 18° bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 48° del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

2.         DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original de la DIA.

3.          TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá interponer recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.







Notifíquese y Archívese





Carlos Gonzalez Tereucan
Director Regional (S) Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región de Aysén




MBP/RRL

Distribución:

  • Gerardo Gastón Arellano López
  • SERNAGEOMIN, Zona Sur
  • CONAF, Región de Aysén
  • DGA, Región de Aysén
  • Dirección de Vialidad, Región de Aysén
  • DOH, Región de Aysén
  • Gobernación Marítima de Aysén
  • Gobierno Regional, Región de Aysén
  • Ilustre Municipalidad de Chile Chico, Región de Aysén.
  • SAG, Región de Aysén
  • SEC, Región de Aysén
  • SEREMI de Agricultura, Región de Aysén
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Aysén
  • SEREMI de Desarrollo Social y Familia, Región de Aysén.
  • SEREMI de Salud, Región de Aysén
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Aysén
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Aysén
  • SEREMI Medio Ambiente, Región de Aysén
  • SEREMI MOP, Región de Aysén
  • Servicio Nacional de Pesca, Región de Aysén
  • Servicio Nacional Turismo, Región de Aysén
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
C/c:

  • Rosa Orfelia Lleucun Rondán (Oficial de Partes)
  • Lorena Andrea Castro Véliz (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región de Aysén

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2024/07/22/8c19-ef2b-4805-a1f9-3ac29d61658b


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