Que, la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al proyecto “EIA Modificación y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, cuyo titular es Sociedad Chilena de Litio Ltda.
2. Que, el derecho del titular a emprender actividades, está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes referidas a la protección del medio ambiente.
3. Que, debe tenerse presente que el derecho a desarrollar actividades económicas, en conformidad a la Ley y sujeto a las restricciones que señale la propia legislación y la Constitución, está reconocido en la Carta Fundamental de la República. Asimismo, las limitaciones a dicha garantía y al derecho de propiedad, que la propia Constitución permite, jamás podrán vulnerar dichos derechos en su esencia.
4. Que, según lo establecido en el EIA y sus Adenda, el proyecto “EIA Modificación y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama” posee las siguientes características:
4.1. Antecedentes Generales
4.1.1. Ubicación
El proyecto se emplazará en la comuna de San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta. Para mayor detalle, ver tabla 2-2 del EIA y figura 2.1 del EIA.
4.1.2. Superficie del proyecto, incluidas obras y/o acciones asociadas
Las instalaciones del proyecto se desarrollarán en una superficie aproximada de 510 ha. Para mayor detalle, ver figura 2.2 del EIA.
Las coordenadas UTM (PSAD 56, Huso 19 S) de las instalaciones del proyecto, se detallan en la tabla N° 2.2 del EIA y el numeral 1.1 de la Adenda Nº 1 del EIA, figuras Nº 1 y Nº 2 del Anexo 1.1 de la Adenda Nº 1 del EIA y numeral 1.8 de la Adenda Nº 2 del EIA.
4.1.3. Monto de inversión
El monto total estimado de inversión será de US $17.000.000.
4.1.4. Vida útil
La vida útil del proyecto será de 30 años.
4.1.5. Mano de obra
La mano de obra requerida será de aproximadamente 40 personas para la etapa de construcción y 12 personas en la etapa de operación.
4.1.6. Tipología de proyecto
El proyecto en evaluación se encuentra tipificado en la Ley 19.300, artículo 10°, literal i) correspondiendo a proyecto de desarrollo minero sobre 5.000 ton/mes.
4.2. Objetivo del proyecto
El proyecto consistirá en el aumento progresivo en la extracción de salmuera desde el Salar de Atacama, aumentando la extracción de bombeo de salmuera en 600 l/s, adicional a los 142 l/s actualmente autorizados a Sociedad Chilena de Litio Ltda. (en adelante SCL). Las salmueras luego de pasar por el sistema de pozas de evaporación solar, incrementarán la producción de salmuera concentrada desde los 80.000 m3/año autorizado actualmente, hasta 170.000 m3/año.
4.3. Descripción del proyecto
a) Áreas de Bombeo de salmuera
Las área de bombeo del proyecto se detallan en coordenadas UTM (PSAD 56, Huso 19 S) en la tabla N° 1 y figura N° 1 de la Adenda N° 2 del EIA, la cual se divide en 8 áreas.
b) Acopio de sales: para la disposición de las sales de descarte, SCL cuenta con sectores autorizados, los cuales se detallan en tabla N° 1.2 de la Adenda N° 1 del EIA, mientras que el plano de los acopios se presenta en el anexo N° 1.1 de la Adenda N° 1 del EIA.
c) Transporte: El transporte de insumos en la etapa de construcción se detalla en la página N° 15 del capítulo N° 2 del EIA. Mientras que el transporte de salmuera en la etapa de operación se detalla en página N° 18 de la Adenda N° 1 del EIA. Sin embargo, el transporte no forma parte del proyecto en evaluación.
4.3.1. Etapa de construcción
La etapa de construcción básicamente involucra la construcción y puesta en marcha de una superficie para la evaporación solar y el incremento de la extracción de salmuera desde el Salar de Atacama.
La duración de esta etapa será de aproximadamente 14 meses para la primera etapa y de 10 meses para la segundad parte.
- 1° etapa (construcción de área de evaporación, habilitación de pozos de salmuera, puesta en marcha).
- 2° etapa (construcción de área de evaporación, habilitación de pozos de salmuera, puesta en marcha).
Las características constructivas y volumétricas de cada poza se detallan en página N° 9 del Adenda N° 1 del EIA.
a) Principales obras y actividades constructivas.
Comprende la ejecución de las siguientes obras o actividades:
- Enrase del terreno, nivelación y trazado de pozas;
- Construcción de los pretiles con cloruro de sodio;
- Instalación de una capa de arcilla sobre los taludes internos y en el piso de la poza;
- Instalación de una membrana de PVC sobre la capa de arcilla;
- Verificación de la impermeabilidad de la membrana visualmente y por conductividad eléctrica;
- Instalación del geotextil en los taludes internos de las pozas de evaporación, con el objeto de proteger la membrana de la radiación solar;
- Instalación de una capa de sal, con el fin de proteger el geotextil y el PVC.
b) Materiales e insumos requeridos: los materiales requeridos para realizar las actividades señaladas corresponderán al siguiente material:
- Geotextil;
- Membrana de PVC;
- Arcilla;
- Cloruro de Sodio;
- Tubería de fitting de PVC y Polietileno.
Para mayor detalle de las cantidades a utilizar en la etapa de construcción, ver tabla 2.5 del EIA. Mientras que las coordenadas de extracción de la arcilla se describen en la tabla 2.6 del EIA.
Cabe señalar que el Cloruro de Sodio (en adelante NaCl), que será utilizado principalmente en la construcción de los pretiles de las pozas de evaporación, será extraído de los acopios actuales con los que cuenta SCL, los cuales están cercanos a la zona del proyecto.
c) Maquinaria: los equipos que se utilizarán en la etapa de construcción corresponderán a bulldozer, retroexcavadoras, camiones y cargadores frontales.
d) Transporte: los tipos de vehículos, número de viajes y frecuencia estimada a trasladarse al área del proyecto para las dos etapas en la etapa de construcción, se detallan en la tabla 2.7 del EIA.
e) Combustible: el combustible a utilizar corresponderá a petróleo diesel, cuyo consumo para la primera etapa corresponderá a 20 m3/mes y 10 m3/mes para la segunda etapa del proyecto. Cabe señalar que el combustible será ocupado en el abastecimiento de vehículos, maquinaria y camiones que se utilizarán en la etapa de construcción.
f) Agua Industrial: durante la etapa de construcción no se requerirá agua de tipo industrial.
4.3.2. Etapa de operación
La etapa de operación considerará la producción de salmueras concentradas de litio, lo cual consiste en:
- Bombeo de salmuera de los pozos de extracción hacia las pozas de evaporación solar;
- Evaporación solar en las pozas (concentración de las salmueras en las pozas solares, aproximadamente 30 veces con respecto a la concentración inicial de litio, desde 0,2 % hasta 6 % aproximadamente);
- Cosecha de sales precipitadas en las pozas.
La secuencia del proceso productivo se detalla en la figura N° 1.1 de la Adenda N° 1.
Las medidas de prevención para detectar eventuales filtraciones de salmuera en las piscinas, consisten en:
- Monitoreo de la salinidad en pozos de observación al costado de cada poza;
- Verificación de la impermeabilidad de las pozas usando la prueba de conductividad eléctrica.
Se aclara que en caso de detectarse una filtración, se vaciará la poza que esté generando el problema y se procederá a la reparación de la membrana y piso de sal. Además, se debe considerar que las pozas de evaporación, están construidas sobre la superficie del Salar mismo, por lo que cualquier filtración de salmuera se mezclará con salmuera existente en el Salar, sin causar efectos adversos sobre los recursos naturales.
Agua industrial: El agua que se utilizará corresponderá a 2 l/s, la cual será extraída de los pozos autorizados que SCL posee en el sector de Tilopozo, Tucúcaro y Pozo Peine, cuyos derechos de aprovechamiento totalizan 23,5 l/s. Debido al incremento de 2 l/s la extracción de agua de SCL, se extraerán 15 l/s con las nuevas operaciones. Mayores detalles de los pozos en tabla 1.6 de la Adenda 1 del EIA.
Energía: Durante esta etapa no se requerirá energía eléctrica adicional a la ya existente, para el funcionamiento de las pozas de evaporación.
4.3.3. Etapa de cierre
La etapa de cierre coincidiría con el abandono de las instalaciones de SCL existente en el Salar de Atacama.
El plan de cierre para el sistema de pozas de evaporación solar considerará tanto los aspectos ambientales como de seguridad.
El retiro de las bombas y tuberías, se realizará paulatinamente a medida que se abandonen las pozas, lo cual se realizará una vez que se precipite una cantidad de sal, tal que su altura sea igual a la de los diques. Cabe señalar que las sales que se depositan serán sales inertes, inocuas y corresponden al mismo material extraído del salar.
En el caso de los pozos productores de salmuera, se retirarán las bombas de pozo profundo, las tuberías y otros accesorios tales como válvulas, medidores de flujo, estanques de petróleo, etc. Además, la boca de cada pozo será sellada y se realizará el retiro de los estanques de petróleo.
En el caso de los acopio de sales, con el paso del tiempo, van a ir disminuyendo en volumen y altura, con las lluvias que ocasionalmente ocurren en el sector, estimándose que eventualmente, en un futuro, desaparecerán siendo adsorbidas por el salar. Para el cierre de los acopios de sales se considera el cierre de caminos de acceso para evitar el paso de personas.
En lo relativo al control de emisiones, es necesario señalar que las sales al ser depositadas en los acopios tienen un contenido de humedad de 3%, lo que sumado a su capacidad higroscópica, permite la creación de una pila estable, la cual está compuesta por una costra salina cristalina, lo que evita la generación de finos y la erosión de la misma.
Para las instalaciones industriales se considerará el desmantelamiento de la planta de Cloruro de Potasio, oficinas, casa de fuerza, talleres y bodega e instalaciones auxiliares del sector industrial del salar. Para realizar el desmantelamiento, se llevará a cabo la desactivación de redes eléctricas del área; el retiro de tuberías de agua, combustible y gas; el vaciado, limpieza y purificación de los tanques de productos químicos y de combustible y el retiro y disposición de residuos peligrosos y no peligrosos. Todas estas tareas serán realizadas por personal especializado, utilizando las mejores prácticas de la industria, y cumpliendo las normas ambientales que existan a la fecha.
4.3.4. Emisiones, descargas y residuos del proyecto
4.3.4.1. Emisiones a la atmósfera
a) Etapa de construcción
Las emisiones de MP10 en la etapa de construcción del proyecto corresponderán a 509,53 ton/año, y se generarán principalmente por las siguientes actividades:
- Excavación;
- Relleno;
- Carga y descarga;
- Transporte de arcilla;
- Transporte de NaCl;
- Transporte de personal.
Por otro lado, para el cálculo del aporte a la calidad del aire por MP10 en las localidades de Peine y Tilopozo se utilizó el modelo de dispersión de contaminantes AERMOD. Estos resultados se adjuntan en anexo N° 1.3 de la Adenda N° 1 del EIA. Siendo el aporte diario total de 1,64 μg/m3N y el aporte anual total máximo de 0,09 μg/m3N para la localidad de Peine. Mientras que el aporte diario total máximo será 2,30 μg/m3N y el aporte anual total máximo de 0,18 μg/m3N para la localidad de Tilopozo.
Mientras que las emisiones de gases corresponderán a maquinaria y vehículos de transporte a utilizar y se cuantifican en 12,9 ton/año de CO, 178,75 ton/año de NOx y 3,91 de HCNM (hidrocarburos no metánicos).
Para mayor detalle de la memoria de cálculo de la estimación de las emisiones atmosféricas y concentraciones, ver anexo N° 1.3 de la Adenda N° 1 del EIA.
SCL implementará las siguientes medidas tendientes a evitar o minimizar las emisiones de polvo durante la etapa de construcción:
- Humectación con salmuera de bischofita en los frentes de trabajo y áreas no pavimentadas por donde transitarán los vehículos vinculados con la ejecución de la obra;
- Transporte de los materiales en camiones con carga cubierta;
- Control de velocidad al interior de la obra (máximo 50 km/h).
b) Etapa de operación
Las emisiones de MP10 en la etapa de operación del proyecto corresponderán a 7,55 ton/año, y se generarán principalmente por las siguientes actividades:
- Tránsito de vehículos en caminos no pavimentados
- Transporte de sales hacia sector de acopio.
Para mayor detalle de la memoria de cálculo de la estimación de las emisiones atmosféricas, ver anexo N° 1.3 de la Adenda N° 1 del EIA.
Mientras que las emisiones de gases corresponderán a maquinaria y vehículos de transporte a utilizar y se cuantifican en 0,18 ton/año de CO, 6 ton/año de NOx y 0,05 de HCNM.
Para mayor detalle de la memoria de cálculo de la estimación de las emisiones atmosféricas, ver anexo N° 1.3 de la Adenda N° 1 del EIA.
SCL señala que las emisiones generadas por el proyecto durante su etapa de operación serán de baja magnitud por lo que no requiere medidas de control adicionales.
4.3.4.2. Residuos líquidos
Los residuos líquidos que se generarán en la etapa de construcción, serán sólo de carácter doméstico, no generándose residuos industriales líquidos, los que corresponderán a las aguas servidas que se generarán por el uso de baños, totalizando unos volúmenes máximos de 4 m3/día.
El personal utilizará baños químicos portátiles, que serán instalados en los frentes de trabajo y serán operados por una empresa autorizada, la cual deberá contar con las autorizaciones pertinentes y deberá disponer los residuos líquidos generados en un lugar autorizado. Para mayor detalle, ver Anexo 1-6.1 de la Adenda Nº 3 del EIA.
Mientras que los residuos líquidos en la etapa de operación corresponderán a aguas servidas domésticas y el manejo y disposición de éstas, será de la misma forma en que se eliminan actualmente, esto es, mediante el sistema de evapo-transpiración, el cual se encuentra autorizado.
4.3.4.3. Residuos sólidos
a) Etapa de construcción
Los principales residuos que se generarían para las dos etapas de construcción de las piscinas de evaporación corresponderán a:
Tabla N° 1: Residuos sólidos, etapa de construcción
| Tipo | Residuo | Etapa 1 | Etapa 2 | Disposición Final |
| Residuos domésticos | Restos de alimentos, papeles, cartones, etc. | 12 kg/día | 8 kg/día | Sitio de disposición autorizado existente en planta de SCL |
| Residuos industriales no peligrosos | Restos de embalaje, plásticos maderas, chatarra, gomas, etc. | 12 a 16 ton | 6 a 8 ton | Patio de salvaje de SCL, aprobado por Resolución N° 5351 del 2002 por la Autoridad Sanitaria de Antofagasta. |
b) Etapa de operación
Los principales residuos que se generarían en la etapa de operación de las piscinas de evaporación corresponderán a:
Tabla N° 2: Residuos sólidos, etapa de operación
| Tipo | Residuo | Etapa 1 | Etapa 2 | Disposición Final |
| Residuos domésticos | Restos de alimentos, papeles, cartones, etc. | 6 kg/día | 6 kg/día | Sitio de disposición autorizado existente en planta de SCL. |
| Residuos industriales no peligrosos | Sales de descarte de NaCl | 260.000 ton/año | 120 ton/año | Acopio internos SCL |
| Residuos industriales peligrosos | Baterías, aceites residuales, filtros, grasas, etc. | 25.337 kg/año en total ambas etapas. | Lugar autorizado |
4.3.4.4. Ruido
La emisión de ruido en la etapa de construcción, estará asociada al funcionamiento de las maquinarias y equipos que serán utilizados para las actividades de construcción de las piscinas de evaporación solar, las cuales no superan los 70 dB(A) a 100 m de la fuente emisora. El detalle de las emisiones de ruido se detalla en la tabla 2.13 del EIA.
Mientras que en la etapa de operación, se mantendrán los niveles actuales, dado que el proyecto no realizará actividades que generen niveles de ruido relevantes. Las emisiones de ruido se generarán producto de manejo del sistema de salmuera, el cual se realizará principalmente por gravedad o bombas que transportarán la solución de una piscina a otra.
5. Respecto de la observaciones ciudadanas indicadas en los Visto 5.a) de la presente Resolución, presentadas durante el plazo establecido por la Ley N° 19.300, a continuación se presenta la ponderación de las mismas.
5.1. Observación:Comunidad Indígena Atacameña de Toconao
5.1.1. “La comunidad atacameña de Toconao Rut 73.127.600-5 preocupada por el hábitat y medio ambiente de la comuna de San Pedro de Atacama, no está de acuerdo en que la empresa sociedad minera el Litio, realice este proyecto ya que bien sabemos como suceden los cambios climáticos que estamos observando en el planeta y la alta vulnerabilidad climática que esta enfrentando especialmente Chile ante esta situación. Además sabemos los problemas que enfrentamos como comunidades indígenas por el recurso hídrico en una de las zonas más extremas sequedad del planeta poniendo en riesgo nuestro desarrollo y permanencia como etnias originarias.
Observamos con preocupación la desertificación de extensas zonas de nuestra comuna, que en tiempos anteriores se podían observar una gran cantidad de afloramiento de aguas ahora inexistentes, en este aspecto hacemos referencia al plan nacional de cambio climático presentado por la presidenta de la republica Michelle Bachellet J. en diciembre de 2008 y la existencia de estudios que indica que en Chile que a mayor lejanía del mar, mayor es el calentamiento proyectado, además se perderá la capacidad de almacenamiento de nieve que es vital para el escurrimiento de aguas superficiales y subterráneas que alimentan vegas y bofedales de la cuenca del Salar de Atacama. Sabemos también que los impactos no solo dependerán de variaciones sobre el ciclo hidrológico, si no también de las variantes en su manejo y de los criterios aplicados en su manejo y gestión (Plan de acción nacional, 2008: 42).
Entendemos que Chile puso en consulta un documento “código de conducta ética responsable” según compromiso manifestado por la presidenta de la republica en su política “Reconocer Pacto socia por la multiculturalidad” dictada en abril de 2008 que si bien poseía algunas falencias en su formulación era una importante herramienta de responsabilidad social y manejo de recursos naturales sobre territorios demandados por comunidades indígenas, en este aspecto exigimos su desarrollo y discusión dentro del marco de protección de nuestro hábitat y recursos naturales que permitirá controlar y proteger los recursos de nuestras comunidades indígenas preexistentes al estado.
Finalmente señalar la necesidad de revisión del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT respecto de la protección de recursos naturales pertenecientes a comunidades indígenas.”
Ponderación:
En relación a lo planteado por la Comunidad Indígena Atacameña de Toconao es preciso señalar que la institucionalidad ambiental vigente establece el procedimiento al cual se deberán someter los proyectos de inversión en forma previa a su ejecución con la finalidad de evaluar sus impactos ambientales y en este caso en particular, al corresponder a un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá establecer si las medidas de mitigación, reparación y/o compensación son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos que genera. Este proyecto en particular generará efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, se localiza próximo a áreas protegidas y en una ZOIT, por lo que en la evaluación ambiental se analizaron estos aspectos concluyéndose que las medidas de mitigación y reparación propuestas por SCL no son las adecuadas.
5.1.2. “1.- Normativa Ambiental de carácter General. ”La Constitución Política de la República de 1980, en el Nº 8 del Artículo 1; “La constitución asegura a todas las personas; El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”.
La eventual aprobación de este EIA es un acto arbitrario por cuanto el desarrollo de este proyecto, constituye una grave amenaza al derecho de vivir sin contaminación, el País representado por la COREMA II Región, debe respetar el marco legal ya que de lo contrario estaremos en presencia de una ilegalidad en contra de la vida, a favor de un desarrollo que poco o nada favorece a esta parte de Chile, una contrariedad a los principios declarados en nuestra carta fundamental.”
Ponderación:
Se aclara a la Comunidad que el proceso de calificación ambiental es un proceso establecido en la Ley 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente y regulado por el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que la decisión de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta se basa en aspectos técnicos y regulados que han quedado refrendados en el Informe Consolidado de Evaluación.
5.1.3. “2.- El titular, en el CAPITULO 7 “PLAN DE MEDIDAS DE MITIGACIÓN, REPARACIÓN Y COMPENSACIÓN”, SEÑALA:
7.2. Plan de Mitigación, Compensación y Reparación.
(Según el Diccionario de la Lengua Española, idioma oficial de Chile, la palabra MITIGAR significa: Aplicar, Moderar o Atenuar. Por ende, el punto 7.2, presenta planes a adoptar por la ocurrencia de uno varios Impactos Ambientales, asociados a este proyecto minero no metálico; en resumen, el titular reconoce que su proyecto afectará los ecosistemas ancestrales, presentes en el área al proyecto).
Lo propuesto por el titular del Proyecto, para mitigar el Impacto Ambiental, que la mayor extracción de salmuera involucra, es solo un indicador básico, necesario para constatar, las fluctuaciones en los niveles superficiales de las lagunas, especialmente, Salada, Saladita e Interna; por su importancia como ecosistema lacustre Salino, con registro de Eventos reproductivos de especies de Aves, con énfasis en Flamencos.
A juicio de nuestra comunidad, el titular del proyecto no se responsabiliza del Impacto Ambiental que será ocasionado por los volúmenes de salmuera, en etapa de operación; No queda claramente explicito de qué forma se cumplirá con los conceptos COMPENSACION Y REPARACIÓN que la Ley 19.300 de Bases Generales de Medio Ambiente, señala como mandato obligatorio.
Tabla 7.1. Medidas de mitigación
En esta tabla, el titular no adopta medidas claras de mitigación, sin perjuicio del seguimiento o monitoreo en los niveles de las lagunas; queda claro que existirá una alteración morfológica (forma de la o las lagunas). Al respecto se consulta al Titular ¿Cuál será la o las medidas concretas a adoptar, cuando se compruebe la alteración morfológica de estas lagunas, en su calidad de Ecosistemas Lacustres Salinos?, ¿Qué medidas adoptará si se comprueba una alteración en los parámetros físico-químicos salmuera y lagunas allí existentes?”.
7.2.1.1. Monitoreo de niveles de salmuera y agua dulce
El titular señala que realizará monitoreos mensuales de las aguas; nuestra Comunidad solicita, que dichos monitoreos se realicen considerando la participación de una Comisión Pluricomunitaria, representativa de las Comunidades aledañas al Salar de Atacama, para este efecto, se solicita además, la contratación de estas personas a costa de la Sociedad Chilena del Litio. La participación activa de las Comunidades en trabajos de terreno, sería bien vista puesto que por falta de recursos, muchas veces, no es posible apreciar In- Situ, los acontecimientos asociados al entorno natural (positivo y negativo).”
7.2.1.4. Batimetrías
El titular señala en este punto, que los resultados de las mediciones realizadas en terreno, serán enviadas a la autoridad competente…. en tal sentido, debemos recordar que es necesario mantener informada a las Comunidades aledañas al Salar de Atacama, por considerar que “Todo lo que le ocurra a una parte de este gran Salar, afectará a la vida silvestre de todos los Ecosistemas que allí se registran y que son de interés mundial”. Por tanto las Comunidades Ancestrales, poseen Competencia Ambiental de primer orden y deben ser informadas ipso-facto, registrado alguno (nos) acontecimientos no deseados.”
Ponderación:
Efectivamente y tal como lo señala la Comunidad, SCL no se hace cargo de los efectos ambientales que generará en su proyecto. Tal como es posible observar en los sucesivos ICSARAS del proyecto, se solicitó en reiteradas oportunidades al titular por parte de los diversos servicios presentar medidas de mitigación, compensación y/o reparación adecuadas, situación que no se verificó.
5.1.4. “3.- El titular del proyecto señala en el 7.3:
7.3. Plan de prevención de riesgos y control de accidentes.
“El presente punto contiene el plan de prevención de riesgos y control de accidentes que indica el artículo 12, la letra e), de la Ley sobre Bases del Medio Ambiente”.
En realidad, el artículo y letra que señala, en la citada Ley 19.300, expresa lo siguiente:
e) “Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente”. Vale decir, posible eventos no deseados del punto de vista Ambiental, No de Prevención de Riesgos.
4.- El titular del proyecto señala en el 7.3.1 y 7.3.1.:
7.3.1. Medidas Generales de Prevención de Riesgos
7.3.1.1. SCL está consciente que la primera medida a adoptar en la prevención de riesgos y control de accidentes, es asegurar el cabal cumplimiento de la normativa vigente aplicable en esta materia, la que se encuentra contenida básicamente a los siguientes cuerpos legales:
Al respecto nuestra Comunidad expresa:
1.- El titular cita el D.S. Nº 40 (Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales) pero no señala acciones específicas de este marco legal.
2.- En el citado D.S. Nº 40 en su Título VI, Artículo Nº 21, se observa el siguiente mandato:
Art. 21. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deben utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.
3.- Este Decreto Supremo, señala además en su Título V:
TITULO V
De los Reglamentos Internos
Art. 14. Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.
5.- A juicio de esta Comunidad, el Titular “Omite, tal vez involuntariamente”, citar estos contenidos y otros del DS Nº 40.
6.- Se solicita revisar el Marco legal que aplica para el caso de Prevención de Riesgos/ Seguridad y Salud Ocupaciona; puesto que no queda claro el “Deseo de cumplir a cabalidad dicho marco legal”.
7.- No se detalla las acciones concretas para dar cumplimiento al D.S. Nº 594 (reglamento sobre Condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo). Aspectos tales como Ruido, Exposición a Radiación solar, Exposición al Frío, Exposición al Calor, exposición a radiaciones Ionizantes (presentes en los densímetros Nucleares utilizados en mecánica de suelo, ejemplo: mediciones de compactación de terrenos como piscinas de evaporación solar y otros).
7.- Por lo expuesto precedentemente, se puede concluir que el Titular presenta una Débil gestión en Prevención de Riesgos/Salud Ocupacional (en desmedro de los trabajadores), para las etapas de Proyecto y Operación; esta última con exposición sostenida en el tiempo.”
Ponderación:
Si bien SCL presenta un Plan de Prevención de Riesgos, se aclara a la Comunidad que los puntos señalados y que tienen relación con salud ocupacional no son de carácter ambiental, luego deberán ser abordados sectorialmente por las autoridades competentes.
5.1.5. “El Titular del Proyecto señala en el punto Nº 8 del presente EIA:
8. Plan de seguimiento ambiental
Tabla 8.1. Compromisos de seguimiento
Se realizarán mediciones de niveles en los pozos de observación existentes y en los nuevos que estarán orientados hacia el seguimiento de las lagunas. Si se registrara un descenso mayor a 25 cms. respecto al menor valor medido durante el primero año en el pozo más cercano a las lagunas, se disminuirá el bombeo de salmuera desde los pozos más cercanos a las lagunas.
Informa además, que la información será entregada a COREMA y DGA.
Nuestra Comunidad solicita, como se ha señalado precedentemente, que es necesario participar a las Comunidades del Salar de Atacama, en estos planes y programas, a modo de conocer y poseer información directa y objetiva, sobre el desarrollo de este Proyecto; toda vez que se solicita la contratación de personas de las Comunidades (Principalmente, Peine y Toconao), por su destacado rol y compromiso demostrado, en la defensa de lo Ancestral, lo propio… el entorno heredado de los abuelos presentes en nuestro espíritu y diario vivir; a costa del Titular del presente EIA.”
Ponderación:
Cabe destacar que toda información generada en los Planes de Seguimiento es de carácter público, por tanto cualquier persona puede requerir dichos antecedentes o solicitar información sobre ello. Además, esta Comisión no tiene facultades para exigir a los titulares de proyecto que incorpore a las comunidades en sus planes y programas de seguimiento.
5.1.6. “9.- El Titular del Proyecto señala en el punto Nº 8.2 del presente EIA:
8.2. Plan de seguimiento
“En el caso del proyecto “Modificaciones y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama” no se han identificado impactos ambientales de carácter significativo o muy significativo”.
Nuestra Comunidad considera que esta afirmación, es prematura, considerando la fragilidad de estos Ecosistemas, como se ha comentado en distintos estudios; sobre todo, la cercanía del área de Proyecto y los cuerpos lacustres donde habitan ancestralmente las especies de aves y a descritas, considerando el incremento en la extracción de salmuera, que será de 600 litros/segundo, adicional a los 142 litros /segundo que SCL posee actualmente autorizados por la autoridad.”
Ponderación:
Efectivamente, tal como señala la Comunidad, los sistemas lacustres del Salar de Atacama son frágiles y de relevancia ambiental, luego en la evaluación ambiental se analizó el efecto del proyecto sobre ellos, determinándose que las medidas de mitigación, compensación y/o reparación no son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias que genera.
5.1.7. “10.- “El Titular del Proyecto señala en el punto Nº 10 del EIA, 10.2.2, del presente EIA:
10. Participación Ciudadana
10.2.2. Contacto con la Comunidad
“Con la comunidad donde se emplazará el Proyecto (Peine) se han establecido algunos contactos formales e informales.
A ellos se les informó sobre el Proyecto de SCL, indicando en qué consiste y cuáles son sus alcances, con el fin de entablar un canal de comunicación. También se les entrego un resumen del proyecto. A través de este primer contacto quedó iniciado el canal de comunicación con la comunidad, en donde el titular del Proyecto manifestó estar abierto a cualquier consulta que tenga la comunidad local, como así también atentos a alguna futura reunión con todos los vecinos del sector.”
11.- La Comunidad Atacameña de Toconao, al respecto señala:
1. El sistema hidrológico del Salar de Atacama, es uno solo, se encuentra intercomunicado; por ende todo lo que ocurra en un sector específico, alterará a todo el Salar.
2. Las Comunidades Ancestrales, no cuentan con los recursos ni el apoyo real de los contenidos en la Carta Fundamental, para demostrar que muchas veces, la modelación de las aguas que realizan las empresas, en territorios Indígenas Ancestrales, son erróneas; más aún los EIA presentan avanzados métodos de información tecnificada e imposible de entender, sin la ayuda de algunos asesores alejados de los intereses políticos.
3. Lo anterior se agrava, si consideramos, por ejemplo, que para presentar observaciones a los EIA de las distintas empresas mineras, se exige que estas cumplan con un procedimiento, el que muchas veces es explicado solo en una presentación… donde el 90% de los asistentes entiende poco o nada, de los contenidos y metodologías de CONAMA (a modo de ejemplo: a Comunidad de Toconao, no se ponderó las 37 observaciones realizadas al EIA “Cambios y Mejoras en la Operación Minera del Salar de Atacama”, presentado hace algunos años, por SQM-Salar, solo por que se omitió involuntariamente el numero de personalidad jurídica. Este hecho ha marcado un precedente lamentable, que demuestra el poco apoyo y débil cumplimiento del real mandato establecido en el marco legal, sobre la Temática Ambiental en Chile.”
Ponderación:
Respecto a la participación de las comunidades aledañas en la evaluación ambiental del proyecto, cabe señalar que la Ley Nº 19.300, en sus artículos 26 y siguientes establece que la autoridad ambiental debe implementar mecanismos de participación ciudadana para asegurar una participación informada de la comunidad afectada. En ese marco, el titular del proyecto publicó un extracto del EIA en el Diario El Mercurio de Antofagasta el día 27 de mayo del 2009, y en el Diario Oficial el día 29 de mayo de 2009 (Artículo 27 de la Ley 19.300), con lo que se dio inicio al periodo legal de participación ciudadana, extendiéndose hasta el día 25 de agosto de 2010 (Artículo 29 de la Ley 19.300). El programa de participación ciudadana coordinado por la ex CONAMA consideró la realización de 4 talleres con las comunidades indígenas atacameñas de Peine, Toconao, Socaire y San Pedro de Atacama.
Respecto a las observaciones ciudadanas recepcionadas dentro del plazo legal, se recibieron 3 observaciones ciudadanas. Los titulares de las observaciones fueron la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, la Comunidad Indígena Atacameña de Toconao y SQM. Esta última no fue admitida ya que no constituye una organización social.
Cabe señalar que las observaciones ciudadanas recepcionadas dentro del plazo legal correspondiente al proceso de evaluación ambiental del proyecto han sido ponderadas de acuerdo a la información y antecedentes técnicos generados durante el proceso. Precisemos que la Ley Nº 19.300, en sus artículos 26 y siguientes establece que la autoridad ambiental ponderará en los fundamentos de su resolución las observaciones de la comunidad, debiendo además notificarla a quien las hubiere formulado. Las observaciones que, a juicio de quien las haya interpuesto, no hubieren sido debidamente ponderadas en lo fundamentos de la resolución podrán presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior, conforme a lo establecido en la propia Ley 19.300.
5.1.8. “12.- Se solicita al titular, especificar el destino final de sus residuos peligrosos, considerando que el D.S. Nº 148 del 2003 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos; en su Artículo Nº 25, señala:
“Las instalaciones, establecimientos o actividades que anualmente den origen a más de 12 kilogramos de residuos tóxicos agudos o a más de 12 toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad deberán contar con un Plan de Manejo de Residuos presentado ante la Autoridad Sanitaria”.
Especial énfasis nos merece el mandato de este marco legal, puesto que en el proceso de elaboración de los productos a explotar, se utilizará productos químicos reactivos (del tipo espumantes, flotación y otros), todos tóxicos y por ende, Peligrosos.
13.- Se solicita al titular incorporar dentro de la Normativa Ambiental Aplicable la Resolución Nº 1001 de 1997 del Servicio de Antofagasta, que establece la obligatoriedad de notificar al Servicio de Salud Antofagasta, (actual Secretaría Regional Ministerial de Salud), accidentes por derrame de productos químicos.”
Ponderación:
La acreditación del cumplimiento de las normativas ambientales es parte del proceso de evaluación de impacto ambiental. Al respecto, durante el proceso de evaluación se consultó al titular la forma de cumplimiento de las normativas señaladas por la Comunidad.
5.1.9. 14.- “Calidad físico químico de las lagunas se solicita al titular justificar la concentración de oxigeno disuelto registrada en las laguna, se solicita al titular justificar los valores de oxigeno disuelto, ya que aquí es donde radica la sustentación de la Biodiversidad asociadas a las cuencas de la Atacama la Grande.
15.- La dirección regional del SAG ha estimado, a partir de su SIG, que la superficie de las lagunas alcanza los otros valores (cartografía digital IGM 1.50.000) debido a lo anterior, se solicita al titula aclarar dicha estimación a objeto de precisar claramente la superficie de estas lagunas. Por que se demostraría los limites superiores e inferiores del modelo predictivo, estarían erróneamente ponderados, mas no se considera la extracción paralela de la empresa vecina SQM, que ha la fecha tiene gran demanda por el recurso hídrico.”
Ponderación:
Lo señalado por la Comunidad fue un tema considerado en la evaluación ambiental del proyecto, y se ha establecido que el impacto del proyecto no se ha determinado, ya que existen deficiencias en la línea de base y persisten observaciones al modelo hidrogeológico empleado.
5.1.10. “16. Se solicita al titular del proyecto Caracterizar las necesidades laborales de la empresa y homologar estas con los antecedentes laborales y preparación profesional y técnica que poseen las comunidades de la Cuenca del Salar de Atacama.”
Ponderación:
El tema planteado por la Comunidad no es de carácter ambiental, luego no es posible de exigir al titular, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental.
5.1.11. “17.- Se solicita al titular presentar una caracterización y una definición clara del Salar de Atacama a explotar con los antecedentes Geológicos, aportar planos y perfiles Geológicos, entregar información sobre los sedimentos y toda la información obtenida en la evaluación con la descripción y ubicación de perforaciones, perfiles Geofísicos, para un proyecto de ampliación y extracción de aguas.
18.- Se solicita al titular presentar la variación de la calidad química de los acuíferos.
19.- Alteración del funcionamiento hidráulico del sistema Hidrológico del Salar de Atacama, el titular considera que el impacto asociado al bombeo de agua “industrial”, la reinyección de salmuera no utilizada y el bombeo de procesos no es significativo para los sistemas, calificándose como negativo sin importancia, al respecto las Comunidades Indígenas Atacameñas, estiman que el proyecto si generaría impactos que afectarían el funcionamiento hidráulico de los sistemas y consecuentemente a las componentes flora, vegetación y fauna silvestre, del sitio SNASPE y RAMSAR y, Por lo anterior se solicita al titular que atienda las observaciones planteadas en el presente informe a fin de fortalecer el plan de seguimiento ambiental y el plan de contingencia. Y que no sea una mera burocracia de engaños para los pueblos ancestrales.”
20.- El sector donde se emplaza el proyecto, no debe ser entendido como una zona distinta al mismo Salar de Atacama, ya que este se reconoce como una unidad completa e indivisible, visualmente, lo cual es claramente reafirmado al ser expresado tácitamente, zona ambiental sensible en el área de influencia del proyecto que este sector forma parte de la gran unidad paisajística salar de Atacama.
21.- Según lo observado, la evaluación del paisaje no estudia ni incluye en su evaluación el efecto sinérgico negativo que generará la gran superficie de obras nuevas que se desarrollaran y sumaran al impacto negativo que ejercen las obras existentes al paisaje, ya que con la amplia y extensa visualización que existe hacia el núcleo del salar y a todos los sectores en torno a este, se reconoce que la sinergia será un fenómeno que veraz y ampliamente afectara en forma negativa el proyecto al salar, lo cual debe ser efectivamente abordado para el correcto análisis y conclusión del EIA.”
22.- El titular deberá asumir como compromiso, ante todo evento, la no afectación de los acuíferos que alimentan vegas y lagunas, del margen Este del Salar del Atacama y por ende los sitios RAMSAR y la RN “Los Flamencos”; no permitiéndose el descenso de los niveles actuales (2009). Se solicita al titular que establezca puntos de control que permitan predecir el impacto antes de que este llegue al elemento sensible a proteger, y de esa manera le permita modificar el régimen de bombeo. En todo caso, si se verifica la afectación, el titular deberá detener inmediatamente el bombeo de salmuera y agua industrial.
23.- Se solicita al titular desarrollar estudios previos y probar la factibilidad técnica y económica de herramientas de manejo y mitigación especifica para los sistemas lacustres superficiales.
24.- El modelo hidrogeológico deberá ser recalibrado 1 vez al año, entregándolo junto con los antecedentes de calibración a la autoridad competente para su revisión y utilización como herramienta de predicción de impactos durantes la etapa de operación.”
Ponderación:
Lo señalado por la Comunidad son temas considerados en la evaluación ambiental del proyecto, y se ha establecido que el impacto del proyecto no se ha determinado, ya que existen deficiencias en la línea de base, persisten observaciones al modelo hidrogeológico empleado y no se ha caracterizado la zona de baja permeabilidad entorno al sector del núcleo donde estaría inserto al proyecto, que impida que el efecto del bombeo de salmuera se propague fuera de éste, garantizando de esta manera que no se producirán impactos en las lagunas y zonas de humedales (el modelo considera la existencia de esta barrera impermeable).
5.1.12. “25.- Los artículos 34 y 35 de la Ley indígena, se refieren a la participación en general y referida a las Areas Silvestres protegidas en particular insertas en un Área de desarrollo Indígena, en este caso, Área de Desarrollo Atacama La Grande. Por lo tanto, se considera que se ha pasado a llevar a las comunidades lindantes al Proyecto.- Posiblemente se pudo subsanar con una participación ciudadana temprana para sondear y mejorar el EIA, generando confianza y participación activa, evitando sin duda la desconfianza. Además no se manifiesta la forma de acercamiento a esta comunidad de acuerda a ley indígena, convenio 169 de la OTI, declaración universal de los pueblos indígenas al explotar recursos naturales sobre demandas indígenas de una o varias comunidades.”
Ponderación:
Respecto al Convenio 169 de la OIT, cabe precisar que el artículo Nº 6 del dicho Convenio, establece expresamente que es obligación de los Gobiernos desarrollar procesos de Consulta a pueblos originarios cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente. En tal sentido se debe señalar que las disposiciones del citado convenio no obligan a titulares de proyectos en el marco del SEIA. Lo anterior no obsta a que los titulares de proyectos desarrollen e implementen procesos de participación temprana, o ejecuten acciones complementarias de participación en el marco del proceso de participación ciudadana del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previo conocimiento de nuestro servicio. Es preciso recalcar que toda instancia o espacio de participación que se abra será fomentado por la autoridad ambiental cuando tienda a cumplir con los fines trazados por la Ley 19.300 y su Reglamento. Es necesario señalar que al momento de iniciar la implementación de mecanismos de participación ciudadana del EIA en cuestión por parte de la ex CONAMA, aun no entraba en vigencia en el país el Convenio 169.
5.1.13. “26.- Se solicita: que la DGA pueda fiscalizar que los datos de las pruebas de bombeo, caudal continuo, caudal variable y curva de abatimiento corresponden a los pozos según coordenadas, que el titular señala.
27.- En el anexo 5.2 “modelo de simulación de flujo salar de Atacama” se presenta un modelo numérico (modflow), el cual debe ser calificado por los servicios competentes, respectos de su calidad y suficiencia para el tipo de evaluación de impacto que se debe realizar. No es aceptable que en el EIA presentado este modelo no sea utilizado para la evaluación de impactos sobre acuíferos de agua y salmuera del Salar de Atacama y especialmente en los sistemas lagunares y otras zonas sensibles de importancias para la actividad económica de las comunidades atacameñas de la zona. Esta falta en la evaluación de impacto constituye una deficiencia importantísima ya que es justamente esta la materia de interés al momento de evaluar las extracciones de salmuera y agua que pretende este proyecto. Es fundamental conocer el potencial impacto sobre los sistemas de lagunas y areas sensibles donde la avifauna y vegetación que interesa proteger, haciendo una proyección de cómo se comportará el sistema si se ejecuta este proyecto, considerando todas las extracciones que se realizan en el salar y sus proyecciones futuras. Al no hacer una estimación del potencial del impacto hídrico, se subestiman todos los impactos ambientales que se derivan de este. Con ello, el plan de seguimiento ambiental presentado en el EIA es absolutamente deficiente y restringido geográficamente. Un proyecto de extracción de salmuera y agua de esta envergadura, debe tener un plan de seguimiento ambiental completo y robusto basado en una evaluación de impacto bien hecha (asunto que no es así en este EIA), y además debe contar con un plan de contingencia con las alertas adecuada. Si estas deficiencias no son superadas a cabalidad, estamos frente a un proyecto no sustentable.
28.- No existe reconocimiento de las areas sensibles de afectación, se sugiere revisar información existente para exponerlas y evidenciar daños posibles.
29.- No se señala la extracción adicional de salmuera del proyecto, no se dice que van a sacar del salar (salmuera) y solo después se reconoce la extracción de la salmuera en el anexo 5-3 pagina 9.
30.- Se debe evaluar la cantidad actual de superficie de pozas de evaporación existentes ya que al realizar una simple visión por “google an earth” pareciera que la superficie autorizada es mucho mayor. Se sugiere a los organismos encargados de fiscalización que evalúen esta situación.
31.- En la descripción del proyecto no se indica la cantidad de pozas de extracción y las características de ellos (profundidad y ubicación).
32.- El titular refiere que ocuparan aguas industriales pero no argumenta que uso le darán a este recurso durante el proceso.
33.- En la página 221 no mencionan las actividades de cierre que realizarán una vez terminado el proyecto.
34.- No se indica la generación de sales de descarte adicionales y por ende su descripción.
35.- No se argumenta de manera sólida el por que consideran que la intervención será menor en términos de magnitud y duración respecto de posibles impactos sobre las áreas silvestres protegidas administradas y protegidas por esta comunidad.
36.- No se aborda en la sección de hidrológica las lagunas Salada y Saladita interna y sus características.
37.- En el anexo 5-2 (modelo de flujo) se indica una desconexión total de las lagunas de la zona de Peine respecto del núcleo, se requiera mayor argumentación al respecto ya que la hipótesis es demasiado liviana.
38.- No se realiza una simulación del impacto visual del proyecto, lo cual es relevante dado el contexto turístico del área y el posible impacto a las comunidades indígenas que viene del tema paisajístico”.
39.- El plan de medidas de mitigación no corresponde a medidas de mitigación si no a un plan de seguimiento. Se solicita una evaluación real de los impactos en términos de daño, se menciona en este aspecto que el proyecto no habla sobre impactos sobre vegetación, flora, fauna y las medidas de mitigación de las mismas.
40.- Indican aumento de la producción de salmuera de Litio pero no se indican otros productos de producción como cloruro de potasio, se solicita al titular que detalle de manera pormenorizada los productos que obtendrá de toda la producción en términos de variedad de productos y volúmenes a obtener.
41.- Esta comunidad solicita que como producto de la serie de intervenciones industriales sobre el territorio indígena demandado por esta comunidad u otras comunidades y los posibles impactos ambientales que esta empresa podría ocasionar sobre algunos lugares del sistema hidrológico Soncor, esta comunidad indígena solicita que la empresa sociedad minera el Litio ente la inminente aprobación de este proyecto se comprometa a través de la resolución de calificación ambiental, a desarrollar estudios y planes de sitios culturo-patrimoniales sobre las ruinas arqueológicas de Zapar, sector San Lorenzo de Toconao u otros como explotación de las “termas de Ecar”, para que esta comunidad desarrolle otra líneas de desarrollo turístico avalada en estudios socio arqueológicos serios.”
Ponderación:
Lo señalado por la Comunidad son temas considerados en la evaluación ambiental del proyecto, y se ha establecido que el impacto del proyecto no se ha determinado, ya que existen deficiencias en la línea de base, persisten observaciones al modelo hidrogeológico empleado y no se ha caracterizado la zona de baja permeabilidad entorno al sector del núcleo donde estaría inserto al proyecto, que impida que el efecto del bombeo de salmuera se propague fuera de éste, garantizando de esta manera que no se producirán impactos en las lagunas y zonas de humedales (el modelo considera la existencia de esta barrera impermeable).
Este proyecto en particular generará efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, se localiza próximo a áreas protegidas y en una ZOIT, por lo que en la evaluación ambiental se analizaron estos aspectos concluyéndose que las medidas de mitigación y reparación propuestas por SCL no son las adecuadas.
5.2. Observación:Comunidad Indígena Atacameña de Peine
5.2.1. “I. Introducción y consideraciones previas
Confiamos en que nuestras opiniones no solo serán ‘ponderadas’ por la COREMA en el marco del SEIA de conformidad a la legislación ambiental, sino que debidamente ‘escuchadas y consideradas’ de conformidad al Art. 34 del Título V, párrafo 1° de la Ley 19.253: “los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”. Al hacerse cargo de nuestras opiniones, los organismos del Estado representados en la COREMA deberán dar respuesta circunstanciada y fundada, imperativo que obliga particularmente a los funcionarios de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Aunque esperamos poder expresar verbalmente nuestra disconformidad porque las tierras, territorios y recursos sobre los que pretende asentarse el citado proyecto, nos pertenecen en conjunto con las demás comunidades atacameñas de la cuenca del Salar de Atacama. Para nosotros, no cabe distinguir entre aguas frescas y salmueras, porque la sal sin agua no se podría extraer ni entubar. El agua es energía y continente, es frágil y tiene valor. El agua es una sola y nos pertenece a las comunidades del borde de Salar, como dueñas de las aguas superficiales y subterráneas, como usuarias de la cuenca y los diversos servicios ecológicos que nos brinda. Los habitantes de Peine antiguamente también extraían sal y la llevaban a distintos lados. Sabemos que en los bordes de salar, además, la salmuera circula, y una extracción insostenible podría contribuir a sumir el salar, como se ha visto en otros sectores actualmente en explotación.
La ley chilena reconoce, respeta y salvaguarda nuestra propiedad patrimonial ‘no inscrita’ de tiempo inmemorial tanto sobre las tierras como sobre las aguas, norma que ha sido reforzada a nivel internacional por medio de la entrada en vigencia del Convenio 169 en Chile. Pensamos que el proyecto de SCL, acumulado al de las demás mineras que extraen del Salar, va a afectar nuestras lagunas Salada y Saladita, así como las vegas y aguada de Tilopozo, como pensamos ya ha afectado el comportamiento de la cuenca en su conjunto (el río de San Pedro a tener un caudal de menos de 500 l/s cuando hace 15 años tenía cerca de 1000 l/s). No sabemos hasta qué punto el bombeo, extracción y evaporación de 2l/s no afectará el balance hídrico del Salar, y por precaución debe impedirse.
A diferencia de años anteriores, durante el año pasado no hubo anidación ni polluelos de flamencos en el Salar, y los daños provocados por SQM en ese sentido, son bien conocidos por la COREMA. Autorizar mayores niveles de extracción es imprudente desde el punto de vista ambiental, ya que pone en riesgo a las aves. Por precaución, debe rechazarse el proyecto mientras no se comprenda por qué han desaparecido las aves.
El cerro Quimal nos pertenece conjuntamente a todos los atacameños como sitio sagrado patrimonial, en su cumbre se han encontrado objetos dejados allí por nuestros antepasados. Pensamos que SCL no ha ponderado adecuadamente la importancia que tiene el Quimal para los atacameños. Un estudio limitado al sector de explotación no alcanza para predecir los eventuales impactos a ese trasfondo cultural con potencial turístico. En efecto, el turismo ha presentado un incipiente desarrollo producto de los incentivos otorgados desde el gobierno central y de la creciente demanda que experimenta la zona, pero es probable que el crecimiento de la minería en la zona sur del salar perjudique dicho potencial, restándole el carácter prístino a los paisajes a intervenir”.
Ponderación:
Cabe señalar que las observaciones ciudadanas recepcionadas dentro del plazo legal correspondiente al proceso de evaluación ambiental del proyecto han sido ponderadas de acuerdo a la información y antecedentes técnicos generados durante el proceso. Precisemos que la Ley Nº 19.300, en sus artículos 26 y siguientes establece que la autoridad ambiental ponderará en los fundamentos de su resolución las observaciones de la comunidad, debiendo además notificarla a quien las hubiere formulado. Las observaciones que, a juicio de quien las haya interpuesto, no hubieren sido debidamente ponderadas en lo fundamentos de la resolución podrán presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior, conforme a lo establecido en la propia Ley 19.300.
En relación a lo planteado por la Comunidad Indígena Atacameña de Peine es preciso señalar que la institucionalidad ambiental vigente establece el procedimiento al cual se deberán someter los proyectos de inversión en forma previa a su ejecución con la finalidad de evaluar sus impactos ambientales y en este caso en particular, al corresponder a un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá establecer si las medidas de mitigación, reparación y/o compensación son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos que genera. Este proyecto en particular generará efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, se localiza próximo a áreas protegidas y en una ZOIT, por lo que en la evaluación ambiental se analizaron estos aspectos concluyéndose que las medidas de mitigación y reparación propuestas por SCL no son las adecuadas.
Es preciso señalar que las temáticas vinculadas a la propiedad de tierras, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no son competencias de la autoridad ambiental, por tanto no es posible pronunciarse respecto a dichas materias en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
5.2.2. “Pero queremos retomar el problema desde otro ángulo, citando la presentación de SCL a nuestro respecto.
“El área de influencia directa del Proyecto incluye a la localidad de Peine. Ésta se ubica a 27 km de la faena de SCL y según el censo del 2002 presenta una población de 522 habitantes de los cuales el 89,6% pertenece a la etnia Lickanantai. En cuanto a las fuentes laborales, la minería se constituye como la principal actividad económica, estimándose que el 70% de la población de Peine trabaja en las faenas de SCL. Sin embargo, Peine cuenta con una escuela básica, mientras que San Pedro de Atacama es el lugar más cercano para continuar con los estudios de enseñanza media. Finalmente, en términos de infraestructura y cobertura de salud, Peine cuenta con una posta y un paramédico, debiendo realizarse atenciones más complejas en San Pedro de Atacama”.
Es irónico que SCL haga gala de la situación de empleo de los peineños, para luego contradecirse en el plano social. ¿Cómo es posible que tras 20 años de significativas logradas en gran parte gracias al 75% de trabajadores indígenas de Peine, como dice el documento, nuestro pueblo carezca de luz y agua suficiente, de alcantarillado, de salud y educación para nuestros hijos? Es patente que la situación laboral y Responsabilidad Social Empresarial de SCL dejan mucho que desear, y las circunstancias están lejos de ser generosas para con Peine. ¿Cómo es posible que los hombres de Peine que trabajan en SCL no viven ni gozan de buenas condiciones económicas, laborales o sociales? No queremos más de lo mismo, queremos que las posibles mitigaciones de impacto que proponga SCL contemplen planes en el ámbito laboral, para los trabajadores originarios de Peine, para que nuestro pueblo pueda efectivamente salir de la penosa situación que atraviesa, especialmente en relación con la minería y con la falta de oportunidades educacionales y laborales. Queremos dejar de ser la mano de obra barata con que SCL maximiza sus utilidades. Como primeros vecinos de SCL merecemos más. Alguna vez sostuvimos conversaciones con el representante legal de SCL, pero la empresa finalmente nunca concretó su oferta y buena disposición a ayudar. Hacer estas observaciones nos costó un mundo, porque no tenemos los medios tecnológicos suficientes para defender adecuadamente los derechos que nos asisten y que pasamos a exponer.
Observaciones con base legal, para que se rechace el EIA propuesto por SCL
2.1. Según la ley chilena, la cuenca u hoya hidrográfica del Río Atacama la forman todos sus afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente. La definición no incorpora la valoración andina de la cuenca como taypirana o eje acuático de poblamiento y tránsito, una zona de encuentro de poblaciones establecidas entre los valles occidentales, el altiplano meridional y la zona circumpuneña. El Salar de Atacama es una fantástica continuación del eje de aguas altiplánicas que se extienden desde el lago Titicaca hacia el Sur por lagos y salares de puna húmeda y de puna seca, descolgándose del altiplano hacia el Pacífico. Desde sus nacientes del altiplano de Jauna y Putana y de los campos geotérmicos, se vienen recogiendo las aguas que pretende drenar SCL desde el Salar. Pensamos que la cuenca ha debido ser declarada saturada hace tiempo, hoy, debiera hacerlo de oficio la DGA, de conforme a sus nuevas facultades.
Pues bien, en razón de una fragilidad similar (ni siquiera cuenta con el caudal mínimo ecológico), se ha declarado agotado el Río Loa y sus afluentes para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos permanentes, mediante Resolución Exenta Nº197 de 24 de enero del año 2000 de la Dirección General de Aguas, a petición fundada de la Comunidad Atacameña San Francisco de Chiu-Chiu.
En el fallo (causa Rol N°7.646 del Tercer Juzgado Civil de Calama, 2007) de SQM contra la Comunidad Indígena de Ayquina-Turi, la empresa minera solicitaba que no se le reconozcan derechos de agua en la cuenca del Río Loa a dicha comunidad, debido a que ésta se encuentra declarada agotada. El Juez Jordán Campillay falló en favor de la comunidad reconociendo su dominio preexistente sobre 120 l/s de la vega de Turi, aduciendo:
- El aprovechamiento de tiempo inmemorial,
- La preexistencia del dominio,
- Su legitimidad antropológica y
- El deber de protección que tiene el Estado respecto de los recursos indígenas y de los modos de vida y costumbres asociados a ellos.
La jurisprudencia ha establecido que la propiedad ancestral indígena sobre las aguas, derivadas de prácticas consuetudinarias, constituye dominio pleno por aplicación de los ya citados artículos 3 transitorio inciso 2° y 64 de la Ley Indígena. Por el principio de unidad de la corriente, nuestro dominio se extiende a las aguas subterráneas”.
Ponderación:
La observación ciudadana vinculada a los derechos de agua no es pertinente, ya que el otorgamiento y reconocimiento de derechos de agua de terceros no es competencia de la autoridad ambiental encargada de calificar ambientalmente los proyectos sometidos al SEIA. Por tanto no puede pronunciarse sobre la materia.
5.2.3. “Nuestras antiguas costumbres y la memoria de las prácticas de manejo están siendo actualmente evaluadas por la CNR en función de su potencialidad para el desarrollo de soluciones de riego y drenaje, en el sentido de proteger y ampliar la actividad agropecuaria indígena, y en general, mejorar la producción tomando en cuenta su sustentabilidad socio-ambiental. Pensamos que el proyecto de SCL puede afectar nuestras lagunas Salada y Saladita, así como Tilomonte y nuestras vegas y aguada de Tilopozo. En todo caso debe estarse al comportamiento de dicho acuífero subterráneo, porque la sobre-explotación de salmueras puede incidir en la baja de su nivel, al igual que de otras lagunas de nuestra propiedad”.
Ponderación:
Efectivamente, tal como señala la Comunidad, los sistemas lacustres del Salar de Atacama pueden ser afectados, luego en la evaluación ambiental se analizó el efecto del proyecto sobre ellos, determinándose que las medidas de mitigación, compensación y/o reparación no son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias que genera.
5.2.4. “2.2 Nuestra propiedad comunitaria y patrimonial está explícitamente “salvaguardada” y “protegida” por los Arts. 1°, 12, 13, 63, 64 y 3° transitorio de la Ley 19.253, así como por los Arts. 19 N° 8 y 19 N° 24 de la Constitución del República, los tribunales de justicia, los pactos internacionales que establecen los DESC, la Convención Americana y la Corte Interamericana, pero especialmente, por el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Y SCL lo sabe.
Las tierras impactadas son propiedad de la comunidad en conjunto con otras comunidades del Salar, Si SCL quiere hacer algo en nuestro territorio, tiene que contar con nuestro consentimiento como codueño.
Exhortamos que SCL cumpla y la COREMA haga cumplir el fondo de las recomendaciones emanadas del Comité de Derechos Humanos de la ONU. El Comité examinó el Quinto Informe Periódico de Chile sobre su cumplimiento del pacto internacional de derechos civiles y políticos (CCPR/C/CHL/5) en sus sesiones 2429ª y 2430ª (CCPR/C/SR.2429 y 2430), celebradas el 14 y 15 de marzo de 2007, y aprobó, en su sesión 2445.ª (CCPR/C/SR.2445), celebrada el 26 de marzo de 2007, las siguientes observaciones al mismo, directamente atingentes a nuestro caso:
“Aunque observa la intención expresada por el Estado parte, de dar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas, el Comité manifiesta su preocupación ante las varias y concordantes informaciones recibidas en el sentido de que algunas de las reivindicaciones de los pueblos indígenas… no han sido atendidas y ante la lentitud de la demarcación de las tierras indígenas, lo que ha provocado tensiones sociales. El Comité lamenta la información de que las “tierras antiguas” continúan el peligro debido a la expansión forestal y megaproyectos de infraestructura y energía” (Vulnerando los artículos 1 y 27 del Pacto)”
En tal sentido el Comité observa que Chile debería:
a) Realizar todos los esfuerzos posibles para que sus negociaciones con las comunidades indígenas lleve efectivamente a encontrar una solución que respete los derechos sobre las tierras de estas comunidades de conformidad con los artículos 1 (párrafo 2) y 27 del Pacto. El Estado parte debería agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales.
b) Modificar la ley 19.253, ajustándola al artículo 27 del Pacto y revisar la legislación sectorial cuyo contenido pueda entrar en contradicción con los derechos enunciados en el Pacto.
c) Consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto.
En el caso que nos ocupa, es la COREMA quién debe asegurar el cumplimiento de esta obligación de Derechos Humanos, y ojalá solicite instrucciones al respecto, para su efectivo cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. No debe olvidarse que el proyecto empezará a ejecutarse cuando dicho convenio haya entrado en plena vigencia, por lo que la evaluación que se haga debe ajustarse a las normas establecidas en él, así como en los estándares interpretativos establecidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Convenio 169 (4.1). Impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para proteger el medio ambiente indígena, a través de Estudios de Impacto Ambiental, (7.3), Reconoce el derecho de subsistencia, (23); la protección de los recursos naturales (15.1); Las medidas para proteger y preservar los territorios de los pueblos indígenas (15.2) a través de: Consentimiento libre e informado, participación en los beneficios de la explotación y la compensación por los daños. La protección del Medio Ambiente indígena conformeal Convenio 169 impone a los gobiernos el deber de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (13.1”.
En su artículo 13.1 indica que los estados deben respetar la importancia especial que para los pueblos indígenas tiene la tierra y el territorio, entendidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera”. El Convenio agrega que debe reconocerse el derecho de propiedad y posesión que les corresponde sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y debe garantizarse la posibilidad de utilizar las tierras a las que históricamente han tenido acceso aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos. Así mismo establece el derecho de los pueblos originarios a participar en la administración, utilización y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras. Reconoce también el derecho a elegir, en la medida de lo posible, sus formas de desarrollo económico, social y cultural.
Por su parte, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce el derecho de estos “a las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellas que hayan obtenido de otra forma”, como también el derecho a poseerlas, utilizarlas, desarrollarlas y controlarlas.
La jurisprudencia internacional ha recogido esta idea permanentemente. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas…se ha extendido al reconocimiento de la existencia de una conexión entre las comunidades de los pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente, cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas…y en efecto para [su] supervivencia”. Así mismo la Corte Interamericana ha señalado que la relación con la tierra que sostienen las comunidades indígenas no es meramente económica, sino un elemento material y espiritual fundamental para su supervivencia cultural. En la misma sentencia, la Corte ha sostenido que “los indígenas por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios”. Incluso más, en un reciente fallo, la Corte señaló que el derecho de propiedad reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, abarca los territorios de los pueblos indígenas y “recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren”, aunque esta noción no se corresponda con la noción clásica del derecho de propiedad. Desconocer esto –señala la Corte- “equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”.
El derecho de los pueblos al territorio está estrechamente ligado a la libre disposición sobre sus recursos naturales, derecho que ha sido formulado como el principio de soberanía permanente de los pueblos sobre los recursos en sus territorios. Este fue invocado por primera vez durante el proceso de descolonización de África. Fue en 1962 cuando la Asamblea General de NN.UU declaró a los pueblos y naciones como soberanos sobre sus recursos naturales, reconociéndose de esta manera que se trata de “una condición esencial para la materialización del derecho de libre determinación de los pueblos y su derecho al desarrollo”. Más tarde los dos pactos Internacionales sobre derechos humanos lo recogerán en su artículo 1º: “…todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales…en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”. Resulta evidente que el control sobre los recursos es una condición indispensable para nuestra supervivencia como comunidad originaria y el desarrollo sustentable de nuestra cultura, fundados en nuestros propios conocimientos y necesidades.
La Corte Interamericana ha reconocido en reiteradas oportunidades nuestros derechos colectivos sobre las tierras y recursos, basándose en el Art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: ‘Todas la personas tienen el derecho de usar y gozar su propiedad’. La Comisión Interamericana sostiene que, dada la emergencia gradual de un consenso internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales, tales derechos son ahora parte del derecho consuetudinario internacional. Como hemos dicho, el derecho humano internacional a la propiedad abraza nuestro régimen de propiedad comunitaria en la manera que definen nuestras propias costumbres y tradiciones, de modo que, la posesión de la tierra nos basta para obtener reconocimiento oficial de esa propiedad. Pero como hemos visto, no solo se ha afirmado el derecho indígena en contra de la interferencia estatal en tierras y recursos indígenas sin su consentimiento, sino que el derecho afirmativo a la protección estatal en caso de una interferencia similar por particulares, como en este caso, en relación con SCL.
En relación al derecho a la tierra, la Corte Interamericana ha establecido en el caso Sawhoyamaxa, en base a su propia jurisprudencia, que la posesión equivale a un título de dominio pleno (sentencia caso Awas Tingni) y tienen el derecho el consiguiente registro (sentencia caso Yakye Axa); que los miembros de los pueblos indígenas que se encuentren desposeídos de sus tierras por causas ajenas a su voluntad mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas (sentencia caso Moiwana); y que en caso de que estas hayan pasado a terceros de buena fe, tienen el derecho a recuperarlas o a obtener otras tierras de igual o superior calidad y extensión (sentencia caso Sawhoyamaxa). A diferencia de lo que ocurre para el Sur de Chile, la ley chilena establece con toda claridad un régimen de protección especial para los indígenas en el Norte Grande chileno que se inserta plenamente en el sentido del reconocimiento amplio del derecho a la propiedad indígena consagrado a nivel internacional.
Resumiendo: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad a lo planteado anteriormente, sostiene los siguientes principios legales internacionales: a) El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus variadas formas y modalidades específicas de control, dominio, uso y goce de territorios y propiedades; b) El reconocimiento de sus derechos de dominio y propietarios respecto de las tierras, territorios y recursos que han ocupado, y c) donde nuestro derecho de propiedad y de uso ha surgido con anterioridad a la creación de un Estado (como en el caso atacameño), el reconocimiento de ese Estado de la propiedad de nuestro título permanente e inalienable debe ser realizado de modo tal, que cualquier cambio en el título solo pueda ser efectuado por consentimiento mutuo entre nosotros y el Estado, cuando tengamos pleno conocimiento y apreciación de la naturaleza y atributos de tal propiedad modificada.
2.3. Las aguas superficiales y subterráneas que se encuentran dentro del territorio patrimonial atacameño nos pertenece en conjunto, según se desliga del Principio de Unidad de la Corriente en el Código de Aguas, en armonía con los artículos 63, 64 y 3° Transitorio de la Ley Indígena 19.253, y las normas ya citadas del Convenio 169.
Los Pueblos Indígenas en el Norte chileno son un caso notable porque sus tierras y aguas también son reconocidas y protegidas en alusión explícita al “interés nacional”.
La Ley 19.253 del año 1993 en relación a las normas aplicables a los pueblos indígenas, especialmente a aymaras, atacameños, coyas, diaguitas y quechuas establece en el artículo 63 que en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades se deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas. c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido”.
Ponderación:
Esta autoridad ambiental estima que sus observaciones respecto a las demandas ancestrales por el territorio son válidas y representan el sentir de las comunidades indígenas del país. No obstante ello, dichas demandas no son pertinentes debido a que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento de gestión ambiental que tiene como propósito determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas ambientales vigentes. Por tanto las demandas señaladas no pueden ser abordadas en el marco del SEIA.
5.2.5.“No puede ser más claro esto en el lo que se refiere a las aguas: En el artículo 64 la ley dice que ‘se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas’.
La norma añade que ‘no se otorgarán nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.’(Art. 64). En cuanto a este último punto precautorio (que en definitiva invierte el peso de la prueba porque exige que SCL sea quien demuestre que NO va hacer daño), SCL no nos asegura que su mayor extracción, sumada a las de su competencia, no terminen por destruir nuestro hábitat salino”.
Ponderación:
La observación ciudadana vinculada a los derechos de agua no es pertinente, ya que el otorgamiento y reconocimiento de derechos de agua de terceros no es competencia de la autoridad ambiental encargada de calificar ambientalmente los proyectos sometidos al SEIA. Por tanto no puede pronunciarse sobre la materia.
Respecto del efecto del proyecto sobre el recurso hídrico, se indica que fue un tema considerado en la evaluación ambiental del proyecto, determinándose que las medidas de mitigación, compensación y/o reparación presentadas por SCL no son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias que genera.
5.2.6. “2.4 SCL no ha obtenido el previo consentimiento de la comunidad para realizar el proyecto contemplado en el EIA, lo cual atenta contra el Convenio 169 de la OIT y lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Internacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 29 de Junio del año 2006 y a la cual la Presidenta Bachelet ha dado pleno y público apoyo.
“Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones”. (Art. 19).
En este misma declaración se dice que las propiedades que han sido identificadas en diversos estudios oficiales, no pueden enajenarse, embargarse, gravarse ni adquirirse por prescripción -salvo entre indígenas-; son tierras y aguas protegidas “por exigirlo el interés nacional”. La Corte Interamericana ha sido clarísima en cuanto a la obligación de respetar e incluso restituir la propiedad indígena.
La COREMA en la resolución exenta nº 0366/2007 sobre el proyecto “Pampa Colorada” señala que: “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (del cual Chile forma parte) también ha tratado la materia de la consulta y consentimiento en su jurisprudencia. En tres casos recientes, todos concernientes a los derechos indígenas sobre tierras y recursos, los cuerpos Inter-Americanos han articulado un requerimiento para los Estados de modo a que éstos obtengan el consentimiento previo de los pueblos indígenas cuando se contemplen acciones que afecten los derechos de propiedad indígenas, considerando que tales derechos de propiedad surgen de leyes consuetudinarias y de los sistemas de tenencia tradicional, sobre los cuales están basados.”.
El ex Relator Especial de Naciones Unidas para los derechos y libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, en las recomendaciones al gobierno de Chile elaboradas en su informe sobre la situación en país del año 2004 señaló que “en todo proyecto de desarrollo que se contemple en sus regiones y territorios, los indígenas deberán ser consultados previamente, como dispone el Convenio 169 de la OIT, y sus opiniones y el respeto de sus derechos humanos deberán ser tomados en consideración por las autoridades y empresas ejecutoras en todas las etapas de dichos proyectos. Las comunidades indígenas deberán estar asociadas activamente a todas las decisiones sobre proyectos de desarrollo contemplados en sus regiones y territorios”. Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU frente a caso de Chile señaló que “en el momento de planificar medidas que afecten a miembros de comunidades indígenas, el Estado debe conceder prioridad a las sostenibilidad de la cultura y el estilo de vida indígena y a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afecten”.
El nuevo Relator James Anaya también ha señalado las pautas vigentes en materia de previo consentimiento, y a las que Chile y su gobierno deben atenerse, de conformidad al Art. 5º constitucional, y la obligación que ha asumido el Estado de restituirnos las aguas”.
Ponderación:
Respecto a la participación de las comunidades aledañas en la evaluación ambiental del proyecto, cabe señalar que la Ley N° 19.300, en sus artículos 26 y siguientes establece que la autoridad ambiental debe implementar mecanismos de participación ciudadana para asegurar una participación informada de la comunidad afectada. En ese marco, el titular del proyecto publicó un extracto del EIA en el Diario El Mercurio de Antofagasta el día 27 de mayo del 2009, y en el Diario Oficial el día 29 de mayo de 2009 (Artículo 27 de la Ley 19.300), con lo que se dió inicio al periodo legal de participación ciudadana, extendiéndose hasta el día 25 de agosto de 2010 (Artículo 29 de la Ley 19.300). El programa de participación ciudadana coordinado por la ex CONAMA consideró la realización de 4 talleres con las comunidades indígenas atacameñas de Peine, Toconao, Socaire y San Pedro de Atacama. Respecto a las observaciones ciudadanas recepcionadas dentro del plazo legal, se recibieron 3 observaciones ciudadanas. Los titulares de las observaciones fueron la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, la Comunidad Indígena Atacameña de Toconao y SQM. Esta última no fue admitida ya que no constituye una organización social.
Las observaciones ciudadanas recepcionadas dentro del plazo legal correspondiente al proceso de evaluación ambiental del proyecto y que cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento del SEIA, han sido ponderadas de acuerdo a la información y antecedentes técnicos generados tanto por el titular como por parte de los diversos servicios públicos que participaron en la evaluación de éste. Precisemos que la Ley N° 19.300, en sus artículos 26 y siguientes establece que la autoridad ambiental ponderará en los fundamentos de su resolución las observaciones de la comunidad, debiendo además notificarla a quien las hubiere formulado. Las observaciones que no hubieren sido debidamente ponderadas en lo fundamentos de la resolución podrán presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior.
Respecto al Convenio 169 de la OIT, cabe precisar que el artículo N° 6 de dicho Convenio, establece expresamente que es obligación de los Gobiernos desarrollar procesos de Consulta a pueblos originarios cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente. En tal sentido se debe señalar que las disposiciones del citado convenio no obligan a titulares de proyectos en el marco del SEIA. Lo anterior no obsta a que los titulares de proyectos desarrollen e implementen procesos de participación temprana, o ejecuten acciones complementarias de participación en el marco del proceso de participación ciudadana del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previo conocimiento de nuestro servicio. Es preciso recalcar que toda instancia o espacio de participación que se abra será fomentado por la autoridad ambiental cuando tienda a cumplir con los fines trazados por la Ley 19.300 y su Reglamento. Es necesario señalar que al momento de iniciar la implementación de mecanismos de participación ciudadana del EIA en cuestión por parte de la ex CONAMA, aun no entraba en vigencia en el país el Convenio 169.
5.2.7. “2.5 Sin perjuicio de los argumentos técnico-jurídicos que hemos hecho valer a lo largo del texto y sus anexos, cuestionamos el proyecto de SCL. No se nos dice cuales serán los impactos sociológicos y antropológicos sobre la comunidad en cuyo territorio se emplaza parte del proyecto. Por lo mismo no se consideran eventuales medidas de compensación y mitigación para cumplir con los objetivos de 0 impacto. Las explotaciones de agua, en general alteran significativamente nuestro sistema de vida y costumbres como grupos humanos (Art. 8 Reglamento SEIA), y nuestros sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural (Art. 11 Reglamento SEIA). Se han incumplido nuestros derechos económicos, sociales, culturales y políticos como pueblo atacameño y como comunidades dueñas de nuestras tierras.
El proyecto puede alterar en forma significativa el modo de vida y costumbres ancestrales propias, como ya lo ha hecho la minería en la zona, presionando por urbanizar y desterritorializar nuestro vivir.
Un proyecto y EIA similar de extracción, trasvase y riego superficial artificial presentado por la empresa Minera Escondida Limitada el año 2007 fue rechazado por la COREMA de Antofagasta por unanimidad, entre otros, porque los servicios públicos estimaron que no era sustentable, pero además, porque alteraba los sistemas de vida indígenas en su territorio, y esto atentaba contra los derechos humanos de los mismos. El rechazo al proyecto significó que Minera Escondida Limitada cambiara de política hídrica, se desistiera de explotar derechos de aguas en el altiplano y reimpulsara proyectos de desalinización y bombeo de agua de mar. La COREMA debe tomar en cuenta lo señalado por la Presidenta de la República en varias ocasiones, en el sentido de que el enriquecimiento de unos pocos no puede realizarse a costa del medio ambiente de todos los chilenos, y menos, a costa del hábitat fragilizado de pueblos vulnerables como el atacameño o lickanantay.
Los organismos vivientes del desierto pueden verse afectado afectados, son formas de vida extremadamente frágiles, protegidas en virtud del compromiso nacional e internacional de Chile por la protección de la biodiversidad, el combate a la desertificación, la protección de los derechos indígenas, especialmente en lo referente a nuestro hábitat. Nuestro hábitat está protegido por las leyes y los tratados, y ha sido identificado por el Estado. Solo cabe rechazar el proyecto de SCL. La constitución (Arts 1°, 5° y 19) y las leyes señalan claramente el deber de protección estatal a los pueblos indígenas, y a su propiedad sobre las aguas y tierras (Art. 12, 13 y 22, entre otros, de la Ley Indígena).
Desde ya, la comunidad recoge y hace suyos, en todo aquello que sea pertinente a nuestro caso, a los elementos de la Resolución de Calificación Ambiental definitiva, que dictó la COREMA de Antofagasta con fecha 19 de Noviembre del 2007, en rechazo al proyecto “Pampa Colorada” de Minera Escondida (MEL), y tomando en cuenta, específicamente, los derechos humanos involucrados. Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Las comunidades de la cuenca piensan que es hora de dejar de sobre-explotar las frágiles cuencas que nos dan la vida.
No solo se le debe garantizar a los individuos y colectivos atacameños la igualdad de libertades civiles y políticas, sino que también se le debe respetar y garantizar el derecho a tener y desarrollar libremente su identidad cultural, en coexistencia con otros sectores de la humanidad. Lo anterior se ve reafirmado por lo prescrito por la Corte Permanente de Justicia Internacional, que señala al respecto, que la idea subyacente en los tratados de protección de minorías es asegurar a ciertos elementos incorporados en un estado, cuya población difiere de ellos en raza, lengua o religión, la posibilidad de vivir pacíficamente junto con esta población y de cooperar amigablemente con ella así como de preservar las características que los distinguen de la mayoría y de satisfacer sus necesidades especiales.
Dentro de esta misma línea, cabe consignar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 27 reconoce en términos universales, el derecho de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
La UNESCO también ha adoptado una declaración universal sobre la diversidad cultural en la que proclama que la defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del resto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas y comunidades que pertenecen a minorías como la nuestra.
En general se puede establecer que la norma referente a la integridad cultural ampara todos los aspectos de la supervivencia de un grupo indígena como constitutivo de una cultura diferenciada, en el entendimiento de que la cultura incluye instituciones económicas o políticas, patrones de uso de la tierra, así como la lengua y las prácticas religiosas. Con todo y en virtud de lo dispuesto en normas internacionales, la actual situación que enfrenta la comunidad constituye un atropello a su derecho a la Integridad Cultural, toda vez que no se ha respetado la forma tradicional de vida que el pueblo defiende, con sus particularidades, tradiciones, forma de concebir el medio Ambiente. Principalmente, por el hecho de que el emplazamiento del Proyecto es en tierras o territorios ancestrales nuestros, y que todas las aguas también forman parte del hábitat que nos protege la ley.
El Proyecto tampoco respeta el tipo de economía agropastoril cuyo sustento hídrico viene precisamente dado por los recursos del Río y cuenca de San Pedro de Atacama, que pretende intervenir SCL. Nuestra economía tradicional no tiene asegurada una continuidad en el tiempo y SCL no puede asegurar nuestra sobrevivencia cultural. Nosotros debemos hacerlo”.
Ponderación:
En relación a lo planteado por la Comunidad Indígena Atacameña de Peine es preciso señalar que la institucionalidad ambiental vigente establece el procedimiento al cual se deberán someter los proyectos de inversión en forma previa a su ejecución con la finalidad de evaluar sus impactos ambientales y en este caso en particular, al corresponder a un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá establecer si las medidas de mitigación, reparación y/o compensación son las adecuadas para hacerse cargo de los efectos que genera. Este proyecto en particular generará efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, se localiza próximo a áreas protegidas y en una ZOIT, por lo que en la evaluación ambiental se analizaron estos aspectos concluyéndose que las medidas de mitigación y reparación propuestas por SCL no son las adecuadas.
5.2.8. “2.6 No se plantean alternativas respectos al potencial de mitigación en el ámbito turístico.
El derecho de determinar las estrategias de desarrollo, como el turismo, se encuentra avalado en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por el gobierno de la Presidenta Bachelet.
En el artículo 30 se señala que, “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir a los Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Tras acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará una indemnización justa y equitativa por esas actividades y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual”.
El principio de Derecho al Desarrollo y al Bienestar Social, consagrado en el ámbito internacional, establece de modo general, que se debe prestar a los pueblos indígenas una especial atención en relación con su salud, vivienda, educación y empleo. Como mínimo, se debe mirar por la eliminación de los tratos discriminatorios y otros impedimentos que nos han privado de los servicios sociales de que han venido disfrutando los sectores más acomodados de la población. Por eso queremos que SCL también nos responda en el plano laboral.
Se consagra también el derecho al desarrollo de los pueblos, derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. No tiene por qué haber confrontación.”
Anexan a la presentación los siguientes documentos:
- Anexo Pericial Derechos Indígenas y Agua Subterránea, elaborado por el abogado, Prof. Dr. Alonso Barros (UCN)
- Res. Ex. N° 775 del 01 de agosto de 2002, que declara Zona de Interés Turístico Nacional Area de San pedro de Atacama – Cuenca Geotérmica El Tatio
- Documento Jurisprudencia Nacional e Internacional respecto a la Propiedad Ancesral, Comunitaria y Patrimonial de las Comunidades Indígenas
- Decreto Supremo N°70 de MIDEPLAN.
Ponderación:
Se reitera que el ámbito de competencia de la Comisión de Evaluación es ambiental, por lo que es posible indicar que las medidas de mitigación, compensación y/o reparación presentadas por SCL no se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley 19.300.
6. Que, en relación a los efectos, características o circunstancias contempladas en el Artículo 11º de la Ley N° 19.300, se tiene que el proyecto causaría los efectos que se especifican en los siguientes literales del artículo señalado:
- Letra b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
El proyecto requiere ingresar al SEIA por medio de un EIA en relación a posibles efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en particular las lagunas Brava, La Punta, Salada, Saladita e Interna, delimitadas como zonas de acuíferos que alimentan vegas de la II Región de Antofagasta en virtud de la Resolución DGA 87/2006.
- Letra d) Localización próxima a población y recursos susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar el proyecto.
El proyecto requiere ingresar al SEIA por medio de un EIA por cuanto se localiza próximo a las siguientes áreas susceptibles de ser afectadas:
a) Áreas donde existen poblaciones de Flamenco Andino (Phoenicoparrusandinus), la cual es una especie catalogada en estado de conservación “vulnerable” y oficialmente protegida por la Ley Nº 4.601 sobre Caza, sustituida por la Ley Nº 19.473/96 y del Decreto Supremo Nº 5/98, Reglamento de la Ley de Caza. Esta especie encuentra su principal sitio de nidificación a nivel mundial en los sistemas lacustres del Salar de Atacama.
b) La Reserva Nacional Los Flamencos, sitio declarado por la Convención Internacional RAMSAR como sitio prioritario y está en la lista de humedales de importancia internacional. Además, el sitio RAMSAR se encuentra inserto en una de las áreas propuestas para la Conservación de la Biodiversidad de la Región de Antofagasta.
c) Áreas de Protección de Acuíferos que alimentan Vegas y Bofedales de la Región de Antofagasta (Res. DGA Nº 87/2006).
- Letra e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
El proyecto requiere ingresar al SEIA por medio de un EIA por cuanto se emplaza en una Zona de Interés Turístico Nacional, denominada Área San Pedro de Atacama – Cuenca Geotérmica del Tatio, declarada el 1 de agosto del año 2002 mediante Resolución Exenta Nº 775 del SERNATUR.
7. Que, de acuerdo a lo establecido en el EIA, en los Adenda y lo señalado en los informes oficiados por los órganos de la Administración del Estado que han participado en el proceso de evaluación, y lo expuesto en el Informe Consolidado de Evaluación, es posible señalar que las medidas de mitigación, reparación y/o compensación propuestas por SCL no son adecuadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias señalados en las letras b), d) y e) del Artículo 11 de la Ley, según se explica a continuación:
La Dirección Regional de SERNAGEOMIN, en su ORD. N° 6750/2011, de fecha 19 de julio de 2011, ha señalado:
“1. Línea base
1. Se considera que las diferencias en las variaciones de nivel en pozos de monitoreo (Apéndice 2, Anexo 1 de la Adenda 3) localizados en el área del núcleo (salmuera) y en el borde del salar (agua dulce), no presentan ninguna evidencia concluyente respecto de la desconexión hidráulica entre el área del núcleo y el borde del salar. Por el contrario, las profundidades de agua subterránea son coherentes con un gradiente descendente y continuo, desde el borde del salar hacia el núcleo, y que se incrementa en las cercanías de las áreas de bombeo, tal como lo señalan las curvas equipotenciales (Figura 5.3 de la Adenda 3). Esto estaría indicando un flujo desde el borde del salar hacia el área del núcleo (Figura 5.4). Lo anterior se contradice con la existencia de una barrera impermeable, entre el núcleo y el borde del salar, como se considera en el modelo conceptual. Por lo anterior, se solicita:
· Mejorar la caracterización de “zona de baja permeabilidad” en cuanto a su geometría, disposición, composición y parámetros hidráulicos.
· Realizar perfiles representativos de la zona sur del salar, trazados perpendiculares al eje del mismo y que incluyan tanto el borde del salar como la zona del núcleo en el área del proyecto. En los perfiles, se solicita indicar la disposición y características del núcleo, con respecto a los depósitos del borde del salar. Además, indicar los niveles estáticos de los pozos de monitoreo considerados en el perfil y mostrar la habilitación de los mismos.
· Caracterizar, con detalle, la cuña salina que se encuentra bajo el agua dulce en borde del salar y estudiar la dinámica entre las aguas dulces y salobres en el sector de esta cuña (monitoreo).
· Presentar el registro completo de las pruebas de bombeo realizas para determinar la permeabilidad del núcleo y borde (Tablas 1 y 2, Anexo 1 de la Adenda 3), e indicar la metodología utilizada y la ubicación de los pozos de bombeo y observación.
· Presentar el registro completo de las mediciones de nivel en los pozos de monitoreo (no sólo gráficos), e indicar con detalle la metodología de medición.
· Sobre la base de lo anterior, revisar el modelo hidrogeológico conceptual.
2. Se considera que uno de los objetivos primordiales del modelo de flujo (MODFLOW) debiera ser predecir, mediante la modelación de escenarios futuros, los descensos de nivel que se producirán en puntos de interés (por ejemplo, las lagunas) debido a la operación del proyecto, y no sólo “representar las condiciones hidrogeológicas del acuífero del salar, donde se incluyen las componentes del balance hídrico y las explotaciones por parte de SCL”, como se indica en la pág. 39 de la Adenda 3.
Por lo anterior, resulta inconveniente utilizar celdas de tipo “río” para el sector de las lagunas, puesto que se estaría predeterminando los descensos de nivel por efecto del bombeo. Por tal razón, el modelo realizado no es adecuado para predecir los descensos que se producirán en el sector de las lagunas. En relación al modelo de flujo (MODFLOW), se solicita:
· Revisar el modelo conceptual sobre el que se fundamenta el modelo de flujo MODFLOW (ver punto anterior).
· Modificar la condición de celdas de tipo “río” para el sector de las lagunas a otra que refleje mejor las condiciones del sistema y que permita evaluar los descensos por efecto del bombeo. Se solicita utilizar un tamaño de malla que permita analizar, adecuadamente, los descensos en el área de las lagunas.
· Simular, una vez modificado el modelo, los efectos del bombeo de acuerdo al régimen establecido en el proyecto y, además, en forma sinérgica con los otros proyectos existentes en el área.
· Presentar los archivos completos del modelo MODFLOW modificado.
3. Se reitera la solicitud de presentar una línea base completa sobre hidroquímica de las lagunas del sistema de Peine. La información presentada por GCF Consultores en base a datos MEL, no permite hacer un seguimiento de las variables de interés, puesto que sólo se presentan gráficos en los que se indican las medias móviles de los distintos parámetros.
4. Se estima que le nivel de línea base del sistema hidrogeológico y lacustre del área del proyecta, no ha sido suficientemente aclarado en el EIA y las sucesivas adendas, de tal modo que la predicción de los impactos ambientales, y por tanto las medidas de control y mitigación pueden ser incorrectas o poco efectivas. Por lo anterior, se solicita revisar las medidas de control y mitigación propuestas, una vez realizadas las acciones que se indican en los puntos anteriores. “
Además, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante ORD. N° 449/2011 de fecha 27 de julio de 2011, ha señalado que se pronuncia inconforme al proyecto, según se indica a continuación:
“Se pronuncia inconforme porque en Adenda N° 3 el titular no presenta la información solicitada en el ICSARA respecto a indicadores bióticos en el Plan de Seguimiento Ambiental y en el Plan de Contingencia que permitan verificar que no se generarán efectos adversos significativos sobre la vegetación, la fauna silvestre por afectación de las lagunas que constituyen hábitat de ésta, por variaciones en la napa freática y componentes ambientales objeto de protección del área de protección oficial, lo que es fundamental considerando el elevado grado de incertidumbre que existe respecto al real impacto sobre estos componentes.
Además se considera que es fundamental conocer la localización real que tendrán los pozos de extracción de salmuera, con esto último se podría tener un escenario más cercano a la realidad y al efecto sinérgico que ocurrirá, en que el área de influencia de bombeo alcance los sistemas lacustres de Salada, Saladita e Interna, y La Punta-La Brava, donde se desarrollan los componentes expuestos en el párrafo anterior.”
Por su parte, la Dirección Regional de CONAF, mediante ORD. N° 13-EA/2011, de fecha 21 de julio de 2011, indica:
“ 1. Predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgo
1. De acuerdo con lo solicitado en el numeral 6.1.b) del ICSARA Nº3, el titular no entrega antecedentes suficientes que permitan reevaluar la predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgo sobre sectores protegidos en la Reserva Nacional Los Flamencos, específicamente en los sectores de Soncor y Aguas de Quelana.
2. Plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación
1. Se solicita presentar medidas de mitigación, reparación y/o compensación sobre impactos potenciales del Proyecto en los sectores de Soncor y Aguas de Quelana de la Reserva Nacional Los Flamencos (RNLF). No obstante, se deja presente que esta Dirección Regional no comparte la implementación de medidas consistentes en la reinyección de salmuera y agua hacia los cuerpos lacustres, ni menos los umbrales de activación del PAT propuestos para el sistema de Peine en el punto 7.1.1 de la Adenda Nº 3: "El umbral de reparación propuesto se calcula como el valor mínimo leído menos la desviación estándar", en relación con las superficies de las lagunas.
2. Según lo expuesto en el punto 7.2.2, se solicita que la Fase II del Plan de Alerta Temprana se active inmediatamente luego de constatar el umbral mínimo definido para el nivel de los pozos de monitoreo. Además, se solicita que el monitoreo de pozos se realice con una periodicidad semanal durante toda la operación del proyecto
3. Este Servicio considera que el titular no aborda efectos sinérgicos que pudieran presentarse en el área del Salar (numeral 7.2.3). La predicción y evaluación de impactos ambientales no se realizó sobre la condición más desfavorable de los elementos ambientales que conforman el entorno del proyecto.
4. Se solicita que el monitoreo de flora y vegetación incorpore, además, el sector Aguas de Quelana de la RNLF y que se realice durante todo el período de operación del Proyecto. A su vez, se solicita contemplar medidas de mitigación, reparación y/o compensación sobre la vegetación misma, debido a que también corresponde a un objeto de protección, independientemente de su utilización como indicador biótico del comportamiento de los ecosistemas lacustres.”
La Dirección Regional de la Dirección General de Aguas, mediante ORD. N° 638 de fecha 21 de julio de 2011 señala:
- Descripción de proyecto
- Observación General
La implementación de monitoreo, plan de alerta temprana, plan de contingencia, y escenarios de modelación, debe considerar el efecto sinérgico ya existente en la evolución de las variables hídricas.
Efectos, características o circunstancias del art 11 de la ley
Resp 4.1.4
Para el sistema Salada – Saladita – Interna, la titular se limita a una interpretación general de la información de niveles existentes, (sin incluir las tendencias registradas en los pozos 1024 y 1028, ni la información de la lagunas Salada y Saladita), no se pronuncia sobre la relación entre salmuera y zona marginal, y no incluye una caracterización más específica de la zona de baja permeabilidad, ni del comportamiento hidráulico del sistema. Por lo que se solicita incorporar dicha información.
Se hace presente, que respecto de la zona de baja permeabilidad, la titular hace referencia al oficio Ord. N° 874 de noviembre de 2005 de nuestro Servicio, dando a entender que en él se da por totalmente conocida las características de esta zona de baja permeabilidad, sin embargo, de la lectura completa del citado documento se desprende que el conocimiento general a esa fecha, era suficiente para entender que un aumento de 29 l/s en la extracción de salmuera, en las condiciones del proyecto asociado, no debería a priori provocar efectos adversos significativos sobre los recursos hídricos del Salar de Atacama, en particular en el sector sur-oriente del mismo.
Para el sistema La Punta – La Brava, la titular presenta promedios móviles (6 meses) para cada parámetro físico - químico, sin embargo se limita a describir y comparar los valores, sin analizar la tendencia a la baja para los valores de Conductividad y otros parámetros que podrían estar relacionados; con lo cual el comportamiento del sistema en este ámbito, tampoco queda explicado; por lo que se solicita complementar con los análisis señalados.
Predicción y Evaluación de Impactos y Situaciones de Riesgo
Resp 6.1.3
La titular indica que se efectuó la modelación considerando las reglas de extracción de SCL, SQM y NX UNO Sales de Peine, no mostrando efectos evidenciables sobre los sectores a proteger, como se muestra en las figuras 4-7 y 4-8.
De la revisión de las citadas figuras, se desprende que el descenso modelado no se condice, por ejemplo, con las tasas de descenso existentes para los pozos 1024 y 1028, con lo cual dichos resultados deben ser revisados.
Sin perjuicio de lo anterior, existirían inconsistencias entre la Figura 4, página A3-16, anexo 7, adenda 2, que representa el efecto de la operación de SCL; y la figura 4.6 de adenda 3, que representaría el efecto sinérgico. Por lo que se solicita aclarar.
Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación
Resp 7.1.1
El titular plantea complementar el PAT, para atender eventuales situaciones en las cuales, una vez aplicadas la Fase I y II del PAT, y tomadas las medidas respectivas (aumento en la frecuencia de monitoreo, retorno a la regla de extracción inmediatamente anterior), se evidencie una disminución en la superficie de las aguas de las lagunas Salada, Saladita e Interna y La Punta y Brava, debido a la extracción de salmuera de SCL; dicha medida consiste en bombear agua a las lagunas hasta restablecer los niveles de umbral mínimo. Sin perjuicio de que la implementación de la medida no está lo suficientemente bien detallada, y que el umbral de activación aparece no conservador; no es posible acceder a esa posibilidad (afectación de las lagunas) en conformidad a los estándares de evaluación ambiental ya generados para el Salar. Por lo tanto, el monitoreo, el plan de contingencia y el plan de alerta temprana deben ser lo suficientemente robustos para evitar que se produzca la afectación de los sistemas a proteger.
Resp 7.2.1
Los pozos en donde se verificará el alerta deben ser construidos en concordancia con las observaciones que se están generando; la ubicación definitiva deberá ser visada por este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda no indicar coordenadas exactas sino que sectores, ya que es probable que al momento de construirlos se encuentren con algún inconveniente que obligue a cambiar dicha ubicación y por tanto incumplir con la Resolución de Calificación Ambiental.
De igual modo, modificaciones o complementaciones al Plan de Contingencias y/o al Plan de Alerta Temprana deben ser visadas por nuestro Servicio.
Resp 7.2.2
La definición de los niveles de alerta en los pozos a construir, pasa por entender el funcionamiento hidráulico de los sistemas, el cual no ha sido abordado a cabalidad por la titular. Sin perjuicio de ello, no se entregan fundamentos para discriminar que valores cercanos al nivel mínimo medido menos 5 cm, impliquen un funcionamiento normal para un sistema dado. Se solicita señalar, qué sustento tiene esta medida, es decir, a partir de que se determinó esta medida y no otra.
Resp 7.2.3
El titular debe abordar la sinergia del salar, e incluir en sus planes los efectos conjuntos que se podrían producir hacia los sistemas de Quelana y Soncor.
Resp 7.4.1
Ver observación a Resp 7.1.1
Resp 7.5.1
La metodología para determinación de umbrales no entrega fundamentos para discriminar que valores cercanos a los valores máximos y mínimos, + - 10%, impliquen un funcionamiento normal para un sistema dado. Se solicita indicar como se determinó este 10% de variación señalado para los indicadores de calidad, considerados para los umbrales de activación del PAT.
Plan de Seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al EIA
Resp 8.1.1
Se debe establecer la metodología con que se trabajarán las imágenes satelitales para la determinación de las superficies lagunares.
Se debe fundamentar la elección de los parámetros físico-químicos a monitorear, teniendo presente los niveles de servicio de los cuerpos lagunares.
El plan de seguimiento sobre las variables hídricas, requerirá para ser modificado, de la visación de nuestro Servicio.
Anexo 1 – Informe Hidrogeológico Actualizado y Apéndices
Plan de Monitoreo
El monitoreo no permite discriminar el movimiento del acuífero desde y hacia el centro del salar, además, no permite relacionar el efecto sinérgico con los proyectos de terceros.
La configuración y cantidad final de los pozos de monitoreo, debe incluir, además de lo ya indicado en otros puntos, posibles afecciones producto del bombeo de agua para uso industrial, análisis detallado del comportamiento existente en los sistemas, y densificación orientada a la alerta temprana y al mayor conocimiento respecto de la caracterización de la barrera de baja permeabilidad.
La medición de niveles en las lagunas debe realizarse mensualmente, y en el mismo día.
Modelo de flujo del núcleo
Se desprende de la adenda, que existiría una nueva salida del modelo que incluiría las extracciones de SCL, SQM y NX UNO de PEINE; sin embargo no se entregan mayores detalles de ello. Por lo que se solicita incorporar.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se genera un análisis específico de las solicitaciones desde el sur hacia los sistemas a proteger, en los cuales se sitúan dos de las tres captaciones de agua para uso industrial. Se solicita adjuntar dicho análisis.
Plan de Contingencia
El titular indica que las acciones propuestas están sujetas a que efectivamente las actividades de SCL en el salar sean las causantes del cambio detectado; dado que la información existente en la presente evaluación permite establecer que los efectos sobre el sistema producidos por los distintos usuarios, se encuentran superpuestos, se reitera la solicitud de presentar una herramienta de verificación, que permita en forma oportuna y clara dar cuenta de la condición presentada por la titular.
Se solicita, además, aplicar dicha herramienta al escenario actual sobre los sistemas a proteger.
Tal como se indicó anteriormente, el plan debe incluir el eventual efecto sinérgico hacia los sistemas de Quelana y Soncor.
Por otro lado, también se debe hacer cargo de eventuales descensos en la napa aguas arriba de las lagunas del sur del salar, dada la existencia de pozos de explotación de agua para uso industrial.
Se solicita aclarar la diferencia o complementariedad respecto de la disminución y/o ajustes de caudal expresados en letras d y e del plan (página 23).
Plan de Alerta Temprana
El plan debe incluir el eventual efecto sinérgico hacia los sistemas de Quelana y Soncor.
Cuando efectivamente se ingrese en Fase I, y con el fin de analizar la tendencia de todo el sistema del Salar, se solicita se realice un estudio de dicho sistema considerando toda la información existente, en particular todos los pozos de monitoreo, es decir se analice también, qué ocurre con los pozos que están fuera del área de trabajo, esto facilitaría la determinación del origen de una disminución de niveles.
Los umbrales de activación deben incluir tendencias no deseadas de los parámetros a medir.
El valor de umbral da paso a ambas fases, no actuando como una alerta temprana. Se debe revisar este punto asociado a la implementación de nuevos pozos que permitan la protección efectiva de las lagunas, generando los distintos niveles de alerta.
En el diagrama de acción del PAT se debe incorporar la visación de este Servicio para los informes de investigación y efectividad, y para las condiciones de aumento paulatino de la extracción.
Se menciona que el plan de alerta se actualizará cada 2 años, se requiere que señalen cual es la utilidad de esta actualización, es decir que decisiones se pueden tomar una vez actualizado dicho plan de alerta.
En relación a la pregunta anterior, sobre la actualización del plan de alerta, se señala que se incorporará nueva información obtenida del seguimiento de los niveles de salmuera, y de la calidad fisicoquímicas de los sistemas lacustres, sin embargo, no se señala la incorporación de la información obtenida de los pozos ubicados fuera la barrera impermeable, y que tienen por finalidad determinar si hay afectación de los niveles fuera del núcleo, por lo que se solicita que dicha información sea incorporada.
El titular señala que la activación de la alerta será cuando el nivel de los pozos de monitoreo de la red de La Punta y La Brava y de los pozos de la red de Salada, Saladita e Interna, se ubique 5cm por debajo del nivel mínimo definido como base, al respecto se señala que la alerta se debe activar cuando los niveles de la red de La Punta y La Brava o de los pozos de la red de Salada, Saladita e Interna se vean afectados.
Para la activación de la Fase I de alerta, se solicita se señale cómo se consideró la alerta, es decir el descenso de los niveles de 1 pozo ó 2 ó 3, cuántas veces, o por un tiempo determinado en forma continua, la definición de esto se solicita con el fin de no entrar en Fase I en repetidas ocasiones, teniendo que terminarla rápidamente por ser una falsa alarma.
Cuando se determine una disminución de los niveles, se solicita se informe inmediatamente a la autoridad ambiental.
En el capítulo de Fases de Activación del PAT (página 28 del anexo 1), se señala que se aumentará la frecuencia de monitoreo de mensual a quincenal, sin embargo, en el resto de la adenda presentada, señalan que será semanalmente. Se solicita aclarar dicha situación, se hace presente que este Servicio considera que una medición semanal es la adecuada para este caso.
Continuando con el diagrama de acción del PAT, se señala que se evaluará si es que el efecto es consecuencia del bombeo realizado por SCL, o es un efecto adicional de SCL, al respecto se solicita se señale a qué se refieren con efecto adicional, es decir es adicional a lo que por naturaleza ocurre, o adicional al bombeo de los otros proyectos existentes en el lugar, etc.
En el mismo diagrama, hay un recuadro en que se señala “se mantiene por dos meses”, ¿a que se refieren con esto?
Se señala que una vez determinada si la medida es efectiva, se realizará un aumento paulatino de la extracción, ¿con el inicio de este aumento, no estarán volviendo a la misma situación que generó la alerta?.”
La Dirección Regional de CONADI, mediante ORD. N° 213/2011 de fecha 21 de julio de 2011 señala:
“a. El presente Estudio de Impacto Ambiental omite información respecto del cumplimiento de la Ley Indígena N° 19.253, relativa a población protegida por esta Ley especial, por lo que no es posible determinar impactos ambientales sobre este tipo de población, particularmente en lo que se refiere a la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales, tal como señala el literal A del artículo 9 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b. Por otro lado, el proyecto se emplaza dentro de un Área de Desarrollo Indígena (ADI) que por sus características, según el artículo 26 de la Ley N° 19.253, “son expacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónica de los indígenas y sus comunidades”. El titular no da cuenta, ni presenta respaldo referido a la participación de las Comunidades Indígenas, especialmente Peine, ya que parte del polígono determinado para el proyecto se emplaza sobre su demanda territorial, sobre su posición respecto de los impactos. En síntesis, la Declaración de Impacto Ambiental omite esta información relevante.”
Finalmente, la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama, mediante ORD. N° 812 de fecha 20 de julio de 2011, indica:
“2. Plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación
En la propuesta del titular, no es posible distinguir medidas satisfactorias que se hagan cargo de eventuales impactos negativos de cada componente; por lo que se solicita modificar:
- El titular menciona en el Anexo 1: “Informe Hidrogeológico Actualizado y Apéndices”, un Plan de Monitoreo que se indica como medida de mitigación del presente proyecto. Cabe señalar que el Plan de Monitoreo es el control de las variables de estado y su análisis, contradiciendo a lo solicitado en el artículo 58, párrafo 1° Título VI del Decreto Supremo 95, pues el monitoreo se aprecia como una medida de seguimiento y no una medida de mitigación. Según el artículo 13 del Decreto Supremo 95: “Las medidas a que se refiere el párrafo 1°del Título VI y artículo 63 ambos de este reglamento, deben estar descritas con claridad indicando sus finalidades específicas y la forma y plazo en que se implementarán y alcanzarán sus objetivos”.
- Se indica como medida de contingencia la reducción de caudales de extracción en salmuera, el escalón anterior de bombeo (ver regla de extracción, tabla 10) en que SCL esté operando en el momento en que sea ejecutada la medida; lo anterior indicado por el titular corresponde una medida de mitigación.
- El titular no anexa en el ADENDA N° 3 una ficha con los nuevos antecedentes, en conformidad a los contenidos a que se refiere la letra h) e i) en el artículo 12 del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”
7.1. En definitiva, es posible señalar que:
1. El impacto del proyecto no se ha determinado:
- Existen evidentes deficiencias en la línea de base.
- Aún persisten observaciones sin responder sobre el modelo hidrogeológico empleado.
- No está caracterizada la zona de baja permeabilidad entorno al sector del núcleo donde estaría inserto el proyecto, que impida que el efecto del bombeo de salmuera se propague fuera de éste, garantizando de esta manera que no se producirán impactos en lagunas y zonas de humedales (el modelo considera la existencia de esta barrera impermeable).
2. La definición de los niveles de alerta en los pozos a construir, pasa por entender el funcionamiento hidráulico de los sistemas, el cual no ha sido abordado a cabalidad por el titular.
3. Los umbrales de activación del Plan de Alerta no han sido definidos:
- Página 54 Adenda 3: “El nivel por pozo que será considerado como nivel base con el objeto de determinar eventuales efectos por la operación del Proyecto, será el menor nivel medido en cada pozo de monitoreo indicador (3, 7, 13, 19, 24, 29). El período para determinar el umbral de activación de niveles será durante la etapa de construcción (18 meses), antes de comenzar las operaciones del Proyecto. Esta red de monitoreo será construida a más tardar 6 meses luego de otorgada la RCA del Proyecto, lo que otorgará al menos 12 meses de monitoreo. Para la situación cuando el proyecto esté operando, se ha definido un umbral de activación de alerta, el que ha sido denominado Fase I: Plan de Alerta Temprana PAT, dentro del Plan de Contingencias.”
- No se ha justificado la variación aceptable de 5 cm del nivel de salmuera en los pozos.
- No está fundamentado el umbral +-10% para el umbral de la calidad de las aguas, tampoco una línea de base completa de éstas para las lagunas del Sistema Peine.
4. SCL indica que la propuesta de reparación para las lagunas será presentada a la autoridad en forma previa a la acciones, es decir, no ha sido detallada durante la evaluación de impacto ambiental y menos aceptada por los servicios con competencia ambiental.
Dado lo anterior y en conformidad con el artículo 16 de la Ley, es posible indicar que el proyecto no se hace cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11, ya que no propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas.
8. Que, con relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable es posible indicar lo siguiente:
8.1. Control de emisiones a la atmósfera
- Decreto Supremo Nº 144/1961 del Ministerio de Salud. Norma para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza.
Forma de cumplimiento: para el control de las emisiones, el proyecto contemplará las medidas de manejo detalladas en el numeral 2.6.1 del Capítulo II del Informe Consolidado de Evaluación.
8.2. Ruido
- Decreto Supremo Nº 146/98 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados Por Fuentes Fijas.
Forma de cumplimiento: los niveles de ruido asociados a las faenas de construcción y operación, maquinaria y equipos que serán utilizadas, no superarán los niveles máximos establecidos por este Decreto. Para mayor detalle, ver numeral 2.6.4 del Informe Consolidado de Evaluación.
8.3. Residuos líquidos
- Decreto Supremo Nº 594/99 del Ministerio de Salud. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
- Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68 del Ministerio de Salud. Código Sanitario.
Forma de cumplimiento: en la etapa de construcción se utilizarán baños químicos portátiles en los frentes de trabajo, los que serán operados por una empresa autorizada, la cual deberá contar con las autorizaciones pertinentes y deberá disponer los residuos líquidos generados en un lugar autorizado. Mientras que para la etapa de operación se utilizará el sistema de evapo-transpiración, el cual se encuentra autorizado.
8.4. Residuos sólidos
- Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68 del Ministerio de Salud. Código Sanitario;
- Decreto Supremo Nº 594/99 del Ministerio de Salud. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo;
- Decreto Supremo Nº 148/03 del Ministerio de Salud. Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos;
- Decreto Supremo N° 189/05 del Ministerio de Salud “Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básica en los Rellenos Sanitarios”.
Forma de cumplimiento: la cantidad y tipo de residuos sólidos que generará el proyecto, además de la forma de cumplimiento de la normativa, se detalla en el numeral 2.6.3 del Informe Consolidado de Evaluación.
Cabe señalar que la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 106 del 26 de Julio de 2011, se pronunció referente a los antecedentes entregados por el titular en Adenda N° 3 del EIA, señalando:
“Respecto de los almacenamientos de residuos, es decir del Relleno Sanitario y Patio Salvataje se requiere un análisis más en detalle, que demuestre que las capacidades con lo que actualmente se cuentan para almacenar es suficiente. Respecto del Relleno sanitario, lo estimado con la cantidad de residuos descritos, no serían suficientes para la capacidad de 1500 m3.”
“El titular indica en Adenda 3 punto 2.”Plan de cumplimiento de la Legislación Ambiental Aplicable – Normativa Ambiental”, que cuenta con Relleno Sanitario para residuos domésticos aprobado por Res.3737 del Servicio de Salud de Antofagasta el 26 de agosto de 1997 y que en un plazo no superior a 6 meses después de recibida la RCA presentará sectorialmente ante la Autoridad Sanitaria Regional, la actualización del Proyecto de Relleno Sanitario. Al respecto se indica al titular que el Art. 62 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios, D.S. Nº189/2005 del Ministerio de Salud, fija un plazo no superior a un año, después de la entrada en vigencia del Reglamento antes señalado, para que todo sitio de disposición final de residuos sólidos que se encuentre en operación y que no cumpla con las normas y requerimientos establecidos en él, presente a la Autoridad Sanitaria un proyecto de adecuación de su actividad. En este contexto se indica al titular que el Reglamento entró en vigencia el05-01-2008, por tanto está fuera del plazo establecido y no podrá utilizar este relleno para el presente proyecto hasta haber regularizado esta actualización.”
8.5. Monumentos Nacionales
- Ley Nº 17.288/70 del Ministerio de Educación. Legisla sobre Monumentos Nacionales
Forma de cumplimiento: en el caso de las diversas excavaciones del proyecto se encuentren objetos de interés patrimonial de aquellos a que se refiere el presente decreto, se denunciará oportunamente a la autoridad a fin de implementar las medidas que correspondan.
Cabe señalar que el Consejo de Monumentos Nacionales, mediante Ordinario Nº 4442 del 21 de Octubre de 2009, se pronunció referente a los antecedentes entregados por el titular en Adenda N° 1 del EIA, condicionando el proyecto a:
“Se capacite al personal que trabajará en terreno, a través de una charla de inducción que señale diversos aspectos de la prehistoria local (considerando información actualizada), señalando los Monumentos Nacionales existentes en áreas cercanas al proyecto para fundamentar así la importancia de no alterar los sitios arqueológicos, exponiendo a su vez las normativas y pasos a seguir en el caso de hallazgos de restos patrimoniales. Dicha charla debe ser realizada por un arqueólogo.
Finalmente, esta conformidad se entrega condicionada a que si en cualquier etapa del proyecto se procediera a nivel superficial y sub-superficial a la detección de sitios arqueológicos y/o paleontológicos no registrados en las evaluaciones arqueológicas, se deberá proceder según lo establecido en los artículos 26º y 27º de la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales y en los artículos 20º y 23º de su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Además se deberá informar de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales para que este organismo determine los procedimientos a seguir, todos los cuales deberán ser implementados por el titular.”
8.6. Flora y fauna
- Ley Nº 19.473 del Ministerio de Agricultura. Ley de Caza y su Reglamento (D.S. N° 05/98).
Forma de cumplimiento: el proyecto no contemplará la caza de animales de la fauna silvestre. Además, se prohibirá a los empleados así como a los contratistas, toda forma de caza y/o captura de fauna silvestre.
- Decreto Ley N° 3.557/81 del Ministerio de Agricultura, sobre protección agrícola, y en particular el artículo N° 11 en consideración al entorno rural donde se emplazará el proyecto y a la presencia de flora y fauna silvestre dentro del área de influencia del proyecto.
Forma de cumplimiento: se implementarán las siguientes medidas de control, con el fin de minimizar las emisiones generadas por el titular:
- Los vehículos utilizados tendrán la revisión técnica al día. Además, se prohibirá la circulación de cualquier vehículo que arroje humo a través del tubo de escape.
- Sólo se utilizará maquinaria en buen estado, la que tendrá sus mantenciones correspondientes al día.
- Los caminos de tierra por donde circularán los vehículos asociados al proyecto, se mantendrán en buenas condiciones, realizando riego o aplicación de bischofita de manera periódica a fin de minimizar las emisiones generadas.
- Se restringirá la velocidad de tránsito de vehículos, a 30 km/hr en el interior del área del proyecto.
- El transporte de material tanto el propenso a generar emisión de material particulado como aquel que pudiera significar derrames en el camino, será realizado en camiones con cubierta.
8.7. Contaminación lumínica
- Decreto Supremo Nº 686/99 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Norma de emisión para la regulación de la contaminación Lumínica.
Forma de Cumplimiento: el proyecto no requerirá luminaria adicional, por cuanto los trabajos se realizarán en horario diurno.
8.8. Seguridad Minera
- Ley 18.248 Código de Minería, y Decreto Supremo Nº 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto Supremo Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería. Establece el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional.
Forma de cumplimiento:todas las actividades se desarrollarán de acuerdo a las normas previstas en el Reglamento de Seguridad Minera en materia de instalaciones eléctricas, control de gases, protección personal, protección contra incendios, etc. Para mayor detalle, ver página N° 33 de la Adenda Nº 1 del EIA.
9. Que, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto “EIA Modificación y Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, éste requiere para su ejecución los permisos de carácter ambiental de los siguientes artículos 88°, 90°, 93°, 94°, 96° y 101° contemplados en el Título VII del artículo 2 del D.S. N° 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. De lo anterior se puede observar lo siguiente:
9.1. Artículo 88°, con relación al permiso para establecer un apilamiento de residuos mineros, los cuales corresponderán a sales de descarte de las pozas de evaporación solar. La Dirección Regional SERNAGEOMIN de Región de Antofagasta, mediante Ordinario N° 7.707/2011 del 4 de Agosto de 2011, se ha pronunciado favorablemente respecto del otorgamiento de este permiso.
9.2. Artículo 90°, con relación a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, los cuales corresponderán al tratamiento de los efluentes del laboratorio, siendo un volumen de 5 m3 mensuales. La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario N° 124 del 26 de Agosto de 2011, se ha pronunciado con observaciones respecto del otorgamiento de este permiso, señalando que: “El PAS 90 : No aclara sobre el cumplimiento del D.S 609, del Ministerio de Obras Públicas sobre Emisión de Contaminantes asociados a las descargas de Residuos líquidos al Sistema de Alcantarillado, ni la desclasificación de los riles a descargar en este sistema como residuo peligroso. Los residuos producto del lavado de cañerías, pozos, lavado de concentrados o líquidos de laboratorio no pueden ser enviados a este sistema, puesto que corresponden a residuos líquidos y por tanto previa descarga deben ser tratados en un sistema de tratamiento de RILES o dispuesto en lugares autorizado y por tanto requiere la presentación de este PAS.”
Además, señala que el titular no aportó los antecedentes requeridos para el otorgamiento de este permiso.
9.3. Artículo 93°, con relación al permiso para el almacenamiento de residuos domésticos, industriales no peligrosos y peligrosos. La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario N° 124 del 26 de Agosto de 2011, se ha pronunciado con observaciones respecto del otorgamiento de este permiso, señalando que: “PAS 93: El titular del proyecto presenta una Resolución Sanitaría para un Relleno Sanitario del año 1997, cuyo sitio debería de haberse adecuado a lo establecido en el DS 189/2005 en un plazo no superior a un año, después de la entrada en vigencia de este Reglamento, situación que no ha sido regularizada , por tanto no puede utilizarse este relleno para este presente proyecto.”
Además, señala que el titular del proyecto no aportó los antecedentes necesarios requeridos para el otorgamiento de este permiso.
9.4. Artículo 94°, con relación con la calificación industrial de las pozas de evaporación solar. La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario N° 122 del 24 de Agosto de 2011, se ha pronunciado con observaciones respecto del otorgamiento de este permiso, señalando que:
“El titular no aportó los antecedentes necesarios para su otorgamiento”.
9.5. Artículo 96°, con relación al cambio de usos de suelo para 570 ha. La Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Antofagasta, señaló en sesión Ordinaria el 29 de Agosto de 2011 que: “Que el proyecto no cumple con los requisitos para el otorgamiento del permiso”.
9.6. Artículo 101°, con relación a la construcción de las pozas de evaporación solar, las cuales tendrán una capacidad de almacenamiento de salmuera de 236.659 m3. La Dirección Regional de la Dirección General de Aguas, de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario N° 739 del 23 de Agosto de 2001, se ha pronunciado favorablemente respecto del otorgamiento de este permiso.
10. Que, la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta sólo está facultada para pronunciarse respecto de la calificación ambiental del proyecto, por lo cual, para que éste pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las demás normas vigentes que le sean aplicables.
11. Que, en razón de todo lo indicado precedentemente, la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta,