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REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DEL BIOBÍO

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos Norte de Punta Gualpén N° PERT 211081022"

Resolución Exenta Nº 248

Concepción, 5 de septiembre de 2018



VISTOS:

1.  La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del proyecto “Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022” (en adelante, el proyecto), ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el SEIA) por el señor Ricardo Alberto Ruiz Guerrero, en representación  de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A. (en adelante, el Titular), con fecha  de 19 de julio de 2018, admitida a trámite con fecha 24 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta Nº 199 de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío.

 

2.         Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la DIA, los cuales se contienen en los siguientes documentos:

·    Ord. Nº 47914 de fecha 13 de agosto de 2018, Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de SERNAPESCA Región del Biobío, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 14/08/2018.

·    Ord. Nº 12600/270 de fecha 14 de agosto de 2018, Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de gobernación Marítima de Talcahuano, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 22/08/2018.

·         Ord. N° 280 de fecha 14 de agosto de 2018 Oficio pronunciamiento con observaciones a la DIA de SUBPESCA, publicado en el expediente electrónico del proyecto con fecha 20/08/2018.

3.     Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental de la DIA del proyecto “Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022”.

4.         El Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.

5.       Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y en la Resolución N° 10, de  2017 que la modifica; en el Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, aprobado mediante Resolución Exenta N° 267 de fecha 21 de julio de 2014; en la Resolución Exenta RA N°119046/57/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental, que establece orden de subrogación de cargo de Director Regional en el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.

 

CONSIDERANDO:

1.  Que, con fecha 19 de julio de 2018, el señor Ricardo Alberto Ruiz Guerrero, en representación  de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A., ingresó la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, la DIA) del proyecto "Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022" (en adelante, el proyecto), ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío.

2.       Que, con fecha 24 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta Nº 199 del Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental, Secretario Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, se admitió a trámite la DIA del proyecto.

3.       Que, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 3° del RSEIA: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberían someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…)

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”.

Se entenderá por proyectos de explotación intensiva aquellos que impliquen la utilización, para cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos que se encuentren oficialmente declarados en alguna de las siguientes categorías de conservación de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley y cuya extracción se realice mediante la operación de barcos fábrica o factorías.

 

Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieren de suministro de agua, y que contemplen (…):  

 

n.3. “Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo (…).”

 

 

Lo anterior es relevante, dado que la DIA del proyecto, señala que éste contempla la instalación y operación de un centro de engorda de salmonídeos, cuya producción corresponderá a 4.900 toneladas como máximo, por ciclo productivo.

 

 

4.       Que, conforme señala el Titular en la DIA, el proyecto en síntesis consiste en:

 

 

La instalación y operación de un centro de engorda de salmonídeos, que cultivará principalmente la especie Salmon Atlántico o Salar. Este centro tendrá una vida útil de 25 años renovables y se ubicará en el sector de Punta Gualpén, comuna de Hualpén, Provincia de Concepción, región del Biobío.

 

 

Este centro operará sobre una superficie de 10,01 hectáreas, de acuerdo con el proyecto técnico presentado por el Titular, el flujo de producción para este centro incorporará 16 balsas-jaulas circulares de 40m de diámetro y 20m de profundidad, con una producción máxima de 4.900 toneladas por ciclo productivo (18 meses), producción que se mantendrá en los años siguientes, considerando una tasa de mortalidad acumulada de 15 %, un factor de conversión de 1,1 y un peso de cosecha de 4,5 a 5,0 kilogramos aproximadamente. Estará compuesto, en lo principal, por la siguiente infraestructura:

i)       Balsas-jaulas circulares dela empresa AKVA, construidas en material de HPDP y el sistema de flotación de las jaulas está compuesta por dos tuberías de HDPE 400PN20 PE100, que dan el soporte de flotación y resistencia al sistema.

ii)      Sistema de fondeo estará conformado por cabos de fondeos, cadenas, boyas, muerto de anclaje. El titular menciona en la sección 4.3.2 de la DIA que las características del fondeo serán definidas en el estudio de ingeniería de cálculo de fondeo que se realizará una vez obtenida la Resolución que otorga la concesión de acuicultura.

iii)    Sistema de  ensilaje para tratar la mortalidad diaria.

iv)    Se utilizará la tecnología Lift Up para la engorda de salmones.

v)      Malla pecera, que contendrá a los peces que se cultivarán: malla loberas, que  impedirá el paso de depredadores marinos, y malla pajarera superficial y porta pajareras.

vi)    Pontón-artefacto naval cuya principal función es la habitabilidad del personal y el sistema de alimentación. Éste tiene dependencias para habitabilidad, alimento, agua, luz, calefacción e insumos, además de oficinas para los profesionales y personal del centro. Además, estará equipado con una bodega destinada a contener los maxi-sacos con alimento para los salmones, un equipo generador de electricidad y utensilios menores de trabajo

vii)  El acceso se realizará sólo por vía marítima desde el Puerto de Coronel, para las actividades de carga y descarga y todo el movimiento de abastecimiento de insumos durante la fase de operación.

 

 

5.       Que, la Ley Nº 19.300 requiere que el proyecto que se somete al SEIA cuente con las materias mínimas para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, los cuales para el caso de una DIA se encuentran establecidas en el artículo 12 bis de dicha ley, a saber:

 

 

a)      Una descripción del Proyecto o actividad;

b)  Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c)       La indicación de la normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y

d)      La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

Las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de una DIA, en el artículo 19 del Reglamento del SEIA.

 

 

De esta manera, la presentación realizada por el titular en el procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y a los Órganos con Competencia Ambiental realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de tal manera que baste por sí misma para determinar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, e incluso, determinar si la vía de ingreso al SEIA fue la correcta.

 

 

6.       Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 establece que “si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al Titular y poniendo termino al procedimiento.

7.       Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 48 del Reglamento del SEIA dispone que “Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras y acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley”.

8.       Que, el Oficio Ord. Nº 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, individualizado en el Visto 5° de esta resolución, indica que existen dos causales de término anticipado para la evaluación de impacto ambiental de una DIA:


a)  Falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones;

b)      Necesidad de someter el proyecto o actividad a evaluación mediante un EIA.

 

 

En este mismo sentido, dicho documento señala que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que ésta se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley Nº 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

Además, se señala en dicho documento, que la información esencial para la evaluación de una DIA es la requerida para determinar que las particularidades del proyecto o actividad o sus impactos no generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300.


Asimismo, el referido instructivo señala que: “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.

 

 

9.       Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, se concluye que la DIA del proyecto carece de información relevante para su evaluación ambiental, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

 

 

En el caso específico de proyectos de cultivo con instalaciones en el mar, la descripción del proyecto de cultivo debe considerar los antecedentes técnicos que den cuenta del correcto diseño y dimensionamiento de las estructuras asociadas, que permitan mantener bajo condiciones apropiadas una determinada biomasa; el tipo de estructura, dimensiones y ubicación de éstas, los cuales permitirán entre otros acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable asociadas al uso de área concesionada, determinar y evaluar correctamente el área de influencia asociada a procesos dispersivos de materia orgánica y establecer adecuadamente planes de prevención de contingencias y emergencias, cuando corresponda.

Dado lo anterior, el proyecto adolece de información relevante que permita comprenderlo como una unidad sin que falten partes o elementos, así como también la forma en que se desarrollará, ya que, no se describen todas las obras o partes del proyecto y no se señala la forma en que el proyecto se desarrollará en sus distintas fases, a saber:

En la DIA no se indica la ubicación específica de todas las estructuras necesarias para el funcionamiento del centro de cultivo dentro del polígono de concesión. Se hace presente que, todas las partes y obras físicas del proyecto, incluyendo los sistemas de fondeo, deben estar posicionadas dentro de la concesión de acuicultura, sin que exista la posibilidad de ubicarlas fuera de ella, ya que justamente la concesión de acuicultura tiene por objeto el desarrollo de dicha actividad dentro de los límites concedidos, actividad que comprende todo el sistema de cultivo de peces dentro de los que tiene parte preponderante dichas estructuras, pudiendo el titular ocupar la superficie, la columna de agua y al fondo marino correspondiente a la proyección vertical de la superficie concesionada. Dicho criterio, ha sido confirmado por sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, ROL N° 44 – 2016, de fecha 9 de mayo de 2016, que en su considerando 32 señala que “(…) los titulares de concesiones acuícolas sólo pueden ocupar la porción de agua y fondo que se encuentra directamente  debajo de la superficie otorgada, y no otros espacios marítimos.”. Al respecto, el Titular sólo presenta en la DIA la información correspondiente a la ubicación de las balsas jaulas circulares al interior de la concesión (Anexo 7, Informe CPS), pero no presenta la ubicación de la plataforma de alimentación y/o habitabilidad, sistema de ensilaje y sistemas de fondeos de todas las estructuras flotantes. Respecto de los sistemas de fondeo, los cuales corresponden a parte relevante de la evaluación ambiental de esta tipología de proyectos, se omiten antecedentes tales como: cantidad, características constructivas, materialidad, dimensiones y ubicación de los sistemas de anclaje.

Respecto de la fase de construcción, no se describen las acciones asociadas a ésta y que son necesarias realizar para materializar las obras físicas del proyecto, tales como: instalación de fondeos, instalación de jaulas (no se indica si éstas vienen armadas o requieren ser armada in situ), instalación de sistemas de alimentación submarino, instalación redes, instalación de plataformas flotantes y apoyo en tierra, en caso de ser necesario.

Respecto de la fase de operación, se menciona en la DIA que para la engorda de salmones que se utilizará la tecnología Lift Up y se menciona que “(…) consiste en atrapar los sedimentos y peces muertos mediante un sistema de mallas y cono instalados bajo las jaulas de engorda de salmónidos y posteriormente retirar estos sedimentos realizando un bombeo de extracción hacia el exterior impulsando los sedimentos por tuberías que conectan un cono recolector situado en el fondo hacia un sistema de recepción en la superficie junto a la jaula pecera, en donde deberán ser deshidratados y almacenados para su traslado posterior hacia un lugar de disposición final autorizado (…)”. Así también se señala que “(…) puede reducir la emisión de nutrientes en hasta 90% mediante el uso de una descarga a un lugar autorizado de los efluentes, con lo que se consigue reducir significativamente bajo la piscina la cantidad de sólidos orgánicos (…)”. No obstante, el titular no indica las partes, obras y acciones que serán necesarias para deshidratar y almacenar los sedimentos que corresponden a fecas y alimento no consumido, succionado desde el fondo de la jaula, omitiendo presentar todos los antecedentes asociados a la gestión, manejo y disposición de los residuos generados por esta acción.

A partir de lo señalado, se concluye que la DIA adolece de información relevante toda vez que como consecuencia de la omisión de información descriptiva no es posible la comprensión del proyecto como unidad tanto en su fase de construcción, como de operación y con ello, evaluar las implicancias a los distintos componentes ambientales afectados y/o alterado por las partes, obras y acciones del proyecto. Lo anterior tiene más relevancia en función de lo indicado en el inciso final del literal a) del artículo 19 del D.S. N° 40/2012 en donde se establece que “para efectos de lo señalado en los literales precedentes, la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, y en concordancia con lo requerido en la letra siguiente de este artículo”. Además, esta falta de información no puede ser aclarada, ampliada y/o rectificada en una Adenda,  dado que dicha información no fue incorporada en el proyecto sometido a evaluación ambiental, y resulta ser indispensable para la evaluación ambiental, ya que su omisión no permite comprender el proyecto como una unidad considerando todas las partes, obras y/o acciones asociadas, y como consecuencia no se pueden identificar todos los impactos asociados a esta actividad, ni evaluar su significancia. Por otra parte, y dado la relevancia de la información faltante para la evaluación ambiental del proyecto, ésta no puede ser subsanada en los términos que establece el artículo 38 del RSEIA, por cuanto corresponde a información a partir de la cual recaen todos los énfasis de la evaluación ambiental del proyecto, a saber: Determinación de área de influencia, Predicción y evaluación impactos; Planes de contingencia y emergencia; Efectos características y circunstancias del artículo 11 de la Ley; planes de control y seguimiento; principalmente.

10.   Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, la DIA del Proyecto carece de información esencial para descartar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:


10.1         El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables incluidos el suelo, agua y aire”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 6 del Reglamento del SEIA, que señala:

 

 

Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos se afecta la permanencia del recurso asociado a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos.

 

 

A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará: (…)

b) La superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie (…)


c)       La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base (…).

f) El impacto generado por la utilización y/o manejo de productos químicos, residuos, así como cualesquiera otras sustancias que puedan afectar los recursos naturales (…)”

 

 

 

h) Los impactos que pueda generar la introducción de especies exóticas al territorio nacional o en áreas, zonas o ecosistemas determinados.”

 

 

 

De acuerdo a los antecedentes presentados en la DIA, el titular no determina, ni justifica el área geográfica susceptible de afectación por impactos debido a las obras y/o acciones del proyecto, así como tampoco para evaluar los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley, sobre los objetos de protección, referidos a la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables (principalmente de los recursos hidrobiológicos del área de influencia), incluidos el suelo (sedimentos marinos), agua (columna de agua) y sobre los atributos presentes en las respectivas áreas en cada uno de los componentes ambientales a evaluar. 

 

 

 

 

Al respecto, en el Capítulo 7.2 de la DIA, en particular en la Tabla 39, se presenta un resumen de las áreas de influencia establecidas para los componentes del medio marino, a saber: columna de agua, submareal, valor paisajístico, y biodiversidad de aves y mamíferos marinos.

 

 

En relación a la columna de agua, se señala como área de influencia para este componente, el área donde se emplazarán los módulos de cultivo, cuya justificación la fundamenta por corresponder a la zona donde se realizará el consumo de oxígeno por parte de los recursos hidrobiológicos a cultivar.

 

 

En relación al componente submareal, el titular determinó como área de influencia la zona submareal del lugar de emplazamiento del proyecto, delimitado por la Concesión de Acuicultura, más el área de depositación de las partículas, basado en una modelación para determinar la capacidad de carga y área de dispersión del Carbono Orgánico Total (COT) según los resultados obtenidos por el modelo DEPOMOD presentados en el Anexo N°12 de la DIA. Sobre el particular, en la Tabla N°5, se indica que corresponde a una superficie de 34.490 m2, área que, según representación gráfica presentada en la Figura 1 del mismo anexo, corresponde al área circunscrita a las jaulas más un área cercana a éstas, quedando el área de influencia del proyecto al interior de la zona de concesión.

 

 

Por otra parte, en el Anexo 7 de la DIA, el titular presenta un informe de correntometría euleriana realizado por un periodo de 24 hrs efectuada en el mes de junio del año en curso, y en el Anexo 6 de la DIA presentó el formulario CPS (Caracterización Preliminar del Sitio) con los resultados de los muestreos de materia orgánica, granulometría, macrofauna, pH y Redox, oxígeno disuelto en la columna de agua, realizados en un día (14 de junio de 2018).

 

 

La información presentada por el titular en la DIA, y señalada en los párrafos precedentes corresponden a los antecedentes para la CPS de la concesión, requeridos por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial de su competencia, lo que se enmarca dentro del cumplimiento normativa ambiental aplicable del proyecto en evaluación, tal como se menciona en la Res. Ex. N° 3612 de 2009 y sus modificaciones, de Subsecretaría de Pesca, que “Aprueba Resolución que fija las metodologías para elaborar la caracterización preliminar de sitio (CPS) y la información Ambiental (INFA)”, en cuyo numeral 3 señala que: “En la presentación de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, la CPS se deberá incluir, en su totalidad, en el capítulo referido al otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial, a que se refiere el artículo 116 o 118, según corresponda, del Reglamento SEIA(…)”, con lo cual se explicita que los antecedentes de la CPS corresponde a información requerida sólo para efectos de acreditar la normativa ambiental aplicable de los proyectos que se someten al SEIA. Al respecto es necesario indicar que el objetivo del SEIA no se limita solo a verificar cumplimiento normativo, sino que lo fundamental en la evaluación ambiental es evaluar, analizar y concluir si el proyecto o actividad genera o no los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y para ello es indispensable la determinación y justificación del área de influencia por componente ambiental afectado. En este caso en particular, los antecedentes técnicos que presenta el titular se limitan a acreditar normativa ambiental aplicable, específicamente el RAMA.

 

 

Respecto de lo anterior, la CPS constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de carga de los cuerpos de agua, tal como lo define la Res. Ex. N° 3612 que indica “Que de conformidad con los artículos 74 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se dictó el D.S. N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, el cual dispuso las medidas tendientes a que los centros de cultivo de acuicultura mantengan el equilibrio ecológico y operen de acuerdo con la capacidad del cuerpo de agua en que se emplaza el área concedida.”, en el entendido que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación presente condiciones anaeróbicas (artículo 3° del RAMA). No obstante, el objetivo de la evaluación de impacto ambiental de proyectos que ingresan al SEIA es un concepto más amplio, cual es, evaluar los potenciales impactos de un proyecto y su significancia en las distintas componentes ambientales, en este caso referidos a la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables principalmente de los recursos hidrobiológicos, el suelo (sedimentos marinos) y agua (columna de agua), y a los impactos que, como producto de la afectación a los recursos naturales, causa en otros componentes del artículo 11 de la Ley , como por ejemplo, afectación a la calidad de vida de las personas que utilizan los recursos hidrobiológicos para sustento económico (artículo 7 del Reglamento del SEIA) y si el proyecto se ubica en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas éste sería susceptible de afectarlos (artículo 8 del Reglamento del SEIA). En el proyecto presentado, el titular homologa la CPS al área de influencia del proyecto, lo cual es una concepción errada, toda vez que para efectos del SEIA el área de influencia corresponde a un concepto más amplio que la CPS.

 

 

Las consideraciones indicadas en el párrafo anterior, ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema, en la Sentencia Rol 2601-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, donde señala que: La recurrente confunde los conceptos de área de influencia del Proyecto y CPS, desconociendo las atribuciones y fines del SEIA. Ergo, no basta con cumplir los requisitos de la concesión de acuicultura, sino que debe probar, también, la no generación de los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 19.300 a propósito de la dispersión de los biosólidos, no pudiendo el titular supeditar el Área de Influencia a la Caracterización Preliminar del Sitio, pues la primera es un espacio de influencia mayor que la segunda, en la cual se van a verificar los efectos que precisamente busca valuar la normativa ambiental.

De acuerdo con lo dicho, la autoridad ambiental está facultada para imponer exigencias más precisas que las que pudiera solicitar la autoridad sectorial al momento de otorgar el permiso respectivo (…)” 

 

En concordancia a lo previamente señalado, y de acuerdo al Reglamento del SEIA, en el artículo 19 literal b.1), se solicita: “La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en al artículo 18 letra d) de este Reglamento”. Además, este artículo señala: “(… ) El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad”. Dicha información es primordial para determinar la magnitud y extensión de los posibles impactos del proyecto sobre los diferentes componentes ambientales afectados que en este caso corresponden a los recursos hidrobiológicos, sedimentos y columna de agua; antecedentes mínimos que debe contener este capítulo de la DIA, resultando esencial para efectos de descartar potenciales impactos ambientales significativos sobre los mencionados componentes ambientales presentes en el área del proyecto, lo cual corresponde al objetivo fundamental de la evaluación de impacto ambiental de una DIA , según lo indicado en el último inciso del artículo 19 del Reglamento del SEIA, que dispone: “(…) la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley (…)”. 

 

En proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos en mar, sin instalaciones en tierra, el área de influencia se determina por (1) El espacio geográfico en el cual se emplazan las obras y partes del proyecto, el cual se circunscribe dentro del polígono concesionado, conforme la normativa ambiental aplicable al proyecto, (2) Los potenciales impactos significativos que derivan de los residuos, productos químicos u otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, específicamente de la cantidad y manejo de residuos sólidos en la fase de operación (por alimento no consumido y fecas). Al respecto, si bien aquella porción del área de influencia que deriva del emplazamiento de las obras y partes del proyecto queda circunscrita al área de la concesión, en ambientes con las características del área en donde se pretende emplazar el proyecto, el cual corresponde a un sistema litoral expuesto, gobernado por una dinámica oceanográfica de alta energía, regido por un sistema de corrientes de deriva litoral, regulado por el sistema de circulación de escala regional y caracterizado por periodos de surgencia costera, cuyos forzantes reguladores corresponden principalmente a la marea y los vientos, entre otros, resulta esencial disponer de toda aquella información que permita definir y establecer con fundamento técnico y de acuerdo a las condiciones específicas, el espacio geográfico (características y extensión) susceptible de ser afectado por el proyecto, correspondiente al área de influencia sobre los distintos componentes del medio marino. 

 

Dado lo anterior, el titular no determina el área de influencia del proyecto de acuerdo a lo requerido por el Reglamento del SEIA, ni caracteriza los componentes ambientales en los cuales podrían generarse impactos ambientales potencialmente significativos (recursos hidrobiológicos, columna de agua, sedimentos marinos) considerando la variación estacional y las particularidades de las costas de la región del Biobío (patrones de circulación, hidrodinámica litoral, surgencias, eventos de mínimas de oxígeno, entre otras), de manera de poder evaluar los impactos ambientales de las obras y/o acciones del proyecto y su significancia, en sus distintas fases, y de esta forma determinar si se generan los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley, los cuales constituyen aspectos fundamentales en la evaluación ambiental de los proyectos que ingresan al SEIA.

 

 

En el contexto previamente indicado, el titular definió el área de influencia del proyecto en el medio marino a partir de la modelación realizada utilizando el software DEPOMOD V2, como se indica en la DIA “Además, se considera el área que resulte de las acciones a realizar de la fase de operación del proyecto respecto de la generación de residuos orgánicos, que puedan ser aportadas al medio marino, correspondiente a fecas y alimento no consumido depositada en el fondo marino y con la siguiente extensión de la pluma que se genere, la cual es estimada utilizando el software DEPOMOD V2. Respecto de este modelo, se indica en la DIA que para alimentar el modelo se requieren matrices de datos y variables de entrada: oceanográficas como dirección y velocidad de las corrientes para distintas capas y determinación del número de capas a modelar; geográficas batimetría del área de estudio y coordenadas geográficas del tren de jaulas; y productivas especia cultivada, factor de conversión, alimento entregado, tipo de entrega de alimento, porcentaje estimado de pérdida de alimento, tamaño y diámetro del pellet de alimento entregado, digestibilidad de la especies, entre otras (pág. 84 de la DIA). Además se agrega que “(…) Diversos autores concuerdan en que el grado de dispersión de las partículas en el agua está asociada al tamaño, velocidad de la corriente, densidad del agua, profundidad (Departament of Fisheries and Oceans, DFO, 2000).”, de esta información se deprende que la velocidad de las corrientes, que corresponde a una variable de entrada al software, es trascendental para el buen desempeño del modelo. Por otra parte, también se señala en la DIA (página 105) sobre el DEPOMOD que “El presente modelo matemático es una aproximación del mundo real y así sus predicciones son inherentemente inciertas. La incerteza resulta desde la falta de conocimiento de los procesos naturales, falta de cantidad y calidad de datos, y también desde las asunciones del propio modelo. Todas son fuente potenciales de error, las cuales disminuyen la exactitud de la predicción. Los modelos requieren por lo tanto validación en orden a establecer acuerdos entre las predicciones y las observaciones. La Validación del modelo es aceptada cuando se comienza a lograr que el output del modelo se relacione favorablemente con el dato real ambiental. (Ejemplo: medición de carbono, índices biológicos) de una localidad independiente, Pérez et. al. (2002).” y en la página 96 se señala que “El estudio de corrientes de 24 horas realizado para la modelación con DEPOMOD muestra una dinámica de nivel medio-alto con una velocidad promedio en toda la columna de agua de 14,89 cm/s a orientadas principalmente hacia el Sureste y Sur” , lo que indica que se alimentó el software de modelación sólo con un día de medición de corrientes, lo que no es representativo del ambiente marino costero de la región del Biobío, especialmente en el área donde se pretende emplazar el proyecto, que corresponde a un sistema litoral expuesto gobernado por una dinámica oceanográfica de alta energía regido por un sistema de corrientes de deriva litoral regulado por el sistema de circulación de escala regional caracterizado por periodos de surgencia costera y un sistema de alta energía cuyos forzantes que regulan la dinámica costera corresponden principalmente a la marea y los vientos, entre otros. Lo anterior es de suma relevancia dado que la velocidad de la corriente es una variable de entrada determinante en los resultados del modelo. 

 

Respecto del modelo DEPOMOD, señalar que, de acuerdo a la literatura especializada, es un modelo desarrollado con los criterios de calidad de la Scottish Environment Protection Agency (SEPA) para ser aplicado solamente a escala local, específicamente en sitios con sedimentos blandos, de baja a moderada dispersión y de flujo laminar, cuya aplicación ha sido validado en Escocia y parte de Canadá y utilizado básicamente en la selección de sitios para el desarrollo de la acuicultura y en la evaluación de impactos en condiciones con características particulares, previa calibración y validación del modelo. Dado lo anterior, el modelo presentaría una serie de limitaciones técnicas en la aplicación en ambientes con condiciones físicas y ambientales distintas a las validadas y calibradas en su diseño original, lo cual resulta más evidente aún en su utilización en ambientes marinos costeros con condiciones oceanográficas que difieren de los sistemas cerrados para los cuales fue desarrollado originalmente, a saber; ecosistemas de fiordos, canales y en general sistemas de baja a media energía y de flujo laminar, por lo cual se hace imponderable la validación y calibración de este modelo para las condiciones oceanográficas específicas del lugar de emplazamiento del proyecto. 

 

Sobre el particular, y según señalan los propios autores del modelo (Cromey et al, 2002) para la adecuada aplicación de DEPOMOD, este debe ser validado a través de estudios de campo que permitan la comparación de las predicciones con lo registrado en terreno sobre períodos extensos. Asimismo, para dichos estudios es necesario obtener datos precisos como entrada al modelo acompañados de un estudio hidrodinámico en los períodos de validación, esto último resulta fundamental para la validación en distintos ambientes, como el caso de los fiordos escoceses para el cual fue diseñado. En síntesis, de acuerdo a los antecedentes técnicos de validación propuestos por los autores Cromey et al, 2002 en la validación del modelo DEPOMOD, para evaluar y predecir los impactos producidos por la depositación de los residuos provenientes de las actividades de cultivos acuícolas, se requiere tener certeza y efectuar los análisis de sensibilidad del modelo para su validación y previa aplicación en áreas distintas a las validadas en su diseño original.

 

Respecto al literal h) del artículo 6 del D.S. N° 40/2012 “Los impactos que pueda generar la introducción de especies exóticas al territorio nacional o en áreas, zonas o ecosistemas determinados.”

 

 

Con la información de la DIA no es posible descartar que el escape de peces sea una situación asociada exclusivamente a una contingencia, sino que sea una condición de operación frecuente, que provocaría un impacto ambiental. Al respecto, se señala en la página 22 de la DIA “El presente proyecto considera la utilización de balsas-jaulas circulares de la Empresa AKVA (…) y se presenta en el Anexo 4 de la DIA las especificaciones técnicas de las jaulas entregadas por el proveedor, donde se indican que el perímetro de la jaula sería de un espesor de 125m con una tubería de flotación de 500 mm y además se precisa que “A modo informativo una jaula de 130 m de circunferencia con tubería de 50mm está certificada bajo la norma noruega para 4 metros de altura de ola significativa y 2 nudos de corriente” y que las consecuencias de malos datos de las condiciones de la localización del centro de cultivo (análisis del fondo marino, batimetría de la concesión, estudio de corrientes y estudio de olas) traen como consecuencia potencial pérdida de biomasa por falla de los equipos.

 

 

Por su parte, la Gobernación Marítima de Talcahuano señaló en su oficio Ord. N° 12600/270 informa que, de acuerdo con los datos obtenidos del Servicio Hidrográfico y Oceanográficos de la Armada de Chile (SHOA) se han registrado solamente este año alturas de ola por sobre los 7,75 m a 25 Km al oeste de la ciudad de Talcahuano, lo cual indicaría que las instalaciones del centro de engorda no serían adecuadas para las condiciones oceanográficas del lugar de emplazamiento del proyecto y el escape de salmonídeos sería una condición de operación más que una condición de contingencia, al tener el área de emplazamiento del proyecto condiciones oceanográficas y de marea que no son acordes a las condiciones de diseño de las estructuras de cultivo, lo cual supone que el escape de peces, como consecuencia de falla de las estructuras de las jaulas, sería más que un riesgo y correspondería a un impacto ambiental, respecto del cual no se entrega ningún antecedente en la DIA que permita evaluar su significancia. Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que el salmón posee características en su ecología trófica que se caracteriza por ejercer una presión trófica sobre el ecosistema natural y que va en directa relación con la oferta ambiental de presas, en este caso especies nativas del área, es decir es una especie generalista. Más aun teniendo en cuenta que el proyecto se encuentra muy cercano a áreas de manejo de recursos bentónicos. Por otra parte, en el largo plazo, la introducción de esta especie en el ecosistema podría generar trasmisión de enfermedades a poblaciones propias del ecosistema del área de influencia.

 

 

Basado en los argumentos anteriormente expuestos, y sobre la base de los antecedentes presentados en la DIA, se concluye que ésta carece de información esencial que es necesaria para la determinación y justificación del área de influencia de los componentes ambientales en los que potencialmente se pudieran generar impactos significativos y con ello determinar la inexistencia de impactos y su significancia, en particular, sobre los recursos naturales (recursos hidrobiológicos, sedimentos marinos y columna de agua) asociado a los literales b, c, f y h del artículo 6 del Reglamento del SEIA. A su vez, esta información no es es subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, dado que no ha sido incorporada en la DIA, y no es posible aclarar, rectificar y/o ampliar la información presentada inicialmente lo que impide realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas.

 

 

10.2        El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta “Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300; y en el artículo 7), letras a) y d) del D.S. N° 40/12 Reglamento del SEIA que señala: 

 

“(…) A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias: 

 

a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural (…) 

 

d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo (…) 

 

(…) Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular.”

 

 

De acuerdo a los antecedentes presentados por el titular no es posible descartar que las obras y/o acciones del proyecto no generen impacto sobre la calidad de vida de los grupos humanos, tanto indígenas como no indígenas, que utilizan como sustento económico los recursos bentónicos, dado que la DIA adolece de una determinación y caracterización del área de influencia del proyecto, en la componente medio marino, correspondiente con las condiciones oceanográficas específicas del lugar de emplazamiento del proyecto, que considere la variabilidad estacional y condiciones específicas de las costas de la región del Biobío como surgencias, por lo que se desconoce el espacio geográfico donde se producirían los impactos provocados por la dispersión de los residuos sólidos del proyecto (fecas y alimento no consumido) sobre el medio marino. De esta manera no es posible descartar afectación a las áreas de manejo de recursos bentónicos (AMERBs) presentes en la Península de Hualpérn, siendo la más cercana al proyecto la AMERB aquella ubicada 100 m al sur de la concesión de acuicultura en evaluación ambiental. Por otra parte, “El estudio de corrientes de 24 horas realizado para la modelación con DEPOMOD muestra una dinámica de nivel medio-alto con una velocidad promedio en toda la columna de agua de 12,2 cm/s a orientadas principalmente hacia el Noreste”, cual dependiendo de la estacionalidad de las corrientes pudieran afectaa a la AMERB. Junto con lo anterior, no se identifican los bancos naturales de los cuales los pescadores extraen los recursos bentónicos, por lo que no se conoce ubicación ni especies presentes ni su abundancia.

 

 

En el Anexo 13 de la DIA se presenta el informe de medio humano, en donde se caracteriza la dimensión socioeconómica, entre otras dimensiones, de los habitantes de las caletas de la Península de Hualpén. En éste se indica que para las caletas de Lenga y Perone la actividad económica se basa en la extracción de recursos marinos y la gastronomía local (en el caso de la Caleta de Lenga), antecedentes que relevan la trascendencia de las actividades económicas para los habitantes de dichos sectores, y que no se considera la afectación sobre dichas actividades en las DIA.

 

 

Sobre el particular, y a mayor abundamiento, en los pronunciamientos de los OAECAS con competencia en la materia, la Dirección Regional de Pesca a través de su oficio Ord. N°47914 de fecha 13 de agosto de 2018, señala en el numeral 8 que “El titular no realiza un análisis de las posibles afectaciones a las áreas de manejo Lenga Sector A, Ensenada de Granero y Perone, debido a la operación del proyecto, toda vez que no se presentan estudios climáticos u oceanográficos que permitan establecer el tipo y magnitud de los potenciales impactos debido a las componentes fecas y alimento no consumido, y la deriva de éstos por las corrientes reinantes en el área del proyecto, la que debería de haber considerado una escala temporal de al menos un año y con representación estacional de la dinámica oceanográfica….”. Asimismo, en el numeral 8, señala “En la cercanía del centro de engorda, se emplazan varias caletas de Pescadores artesanales como Chome, Perone, Lenga, que desarrollan sus actividades de extracción sobre diversos recursos tanto bentónicos como pelágicos, sin embargo, el titular no realiza un análisis de las posibles interacciones que su proyecto pudiese provocar con la actividad de las mencionadas caletas”.

 

 

Respecto de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (GHPPI), de acuerdo a lo señalado en el Anexo 13 Línea de Base de Medio Humano, el titular señala que: “No existen comunidades indígenas dentro de la Península de Hualpén” basado en lo indicado por el grupo cultural, quienes señalan “hace mucho tiempo la península era territorio Lafkenche, pero desconozco si en la actualidad hay” asimismo concluye que “Dentro de Caleta Lenga no existen agrupaciones de carácter indígena, como tampoco comunidades indígenas, solo se pueden encontrar personas con apellido mapuche y familias pero no están constituidas como organización”. De lo anterior, resulta evidente que a la conclusión que llega el titular sobre la presencia de GHPPI se sustenta en información no estructurada y sobre la inexistencia de información, principalmente de un área de influencia, que permita evaluar la real existencia de dichos humanos y las actividades económicas o de significación cultural que ellas realicen. Por lo anterior, entre los antecedentes presentados en la DIA, el titular no acompaña información que permita justificar la no afectación sobre población protegida, situación que es avalada por la CONADI que en su pronunciamiento señala, respecto de las actividades extractivas de recursos marinos, la recolección de algas y la gastronomía local, que: “…. El titular, no hace una caracterización de las personas que realizan estas actividades, si pertenecen o no a GHPPI, o a algunas de las organizaciones indígenas presente en la comuna y que pudieran transitar por el lugar donde se emplzará el proyecto; asimismo, tampoco entrega datos de los lugares donde estas personas realizan estas actividades, ni las rutas que utilizan para navegar, que pudiesen verse interrumpidas por la presencia del proyecto”. Por lo anterior, al no disponer con la caracterización total del área de influencia de medio humano, no es posible descartar que el proyecto no genera intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural, considerando que las localidades aledañas, tienen como principal actividad económica la extracción de recursos marinos según lo declara el mismo titular en la caracterización de medio humano, presentadas en el anexo 13 de la DIA. Asimismo, no presenta una descripción de los atributos de los grupos humanos que habitan dentro del área de influencia, como las características étnicas, manifestaciones de la cultura, actividades productivas dependientes de la extracción y/o uso de recursos naturales, entre otros, que permita descartar que el Proyecto alterará en forma significativa los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos presentes en el área de influencia. Falta caracterización respecto del número de personas y temporada en que realizan la actividad de pesca y recolección, formas de comercialización, prácticas culturales asociadas al pueblo lafkenche, entre otras; esta falta de información no es subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones debido a la trascendencia de ésta, ya que, no permite iniciar la evaluación ambiental de la componente población protegidos.

 

 

10.3        El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta afectación por “Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritario sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300; y en el artículo 8) del D.S. N° 40/12 Reglamento del SEIA que señala:

El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando estas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad. 

 

En la sección 7.3.4 de la DIA se realiza una  justificación basada en el “Informe de biodiversidad de aves y mamíferos marinos” (que se presenta en el Anexo 11) y se concluye que “El proyecto en su emplazamiento, que será totalmente marino, sin instalaciones en tierra y circunscrito a la superficie de la solicitud de concesión y en sus actividades (sólo ejecutadas al interior de las balsas jaulas) restringidas a las estructuras de cultivo, teniendo en cuenta el tipo de entorno, y la biodiversidad de aves y mamíferos, NO afectarán el tránsito, hábitat, reproducción, alimentación y migración de aves y mamíferos (…), pero no se presenta información para evaluar si el proyecto es susceptible de afectar a aquellos componentes ambientales, especialmente del sistema costero litoral (intermareal) que forman parte del Santuario de la Naturaleza de Hualpén y sobre el valor ambiental del territorio, información que no puede ser aclarada, rectificada o ampliada, toda vez, que dicha información no está contenida en la descripción original del proyecto.

 

 

10.5        Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a sus facultades legales, los OAECAS competentes, señalados en el Visto 3° de la presente Resolución, han señalado lo siguiente:

·         CONADI en su ORD. N° 303 de fecha 14 de agosto de 2018, señala que:

(…) la delimitación del área de influencia del proyecto, presentado por el titular, no contiene la información suficiente para descartar efectos significativos sobre los grupos humanos pertenecientes a Pueblos Indígenas, considerando que el titular no informa, sobre las actividades económicas o de extracción de recursos marinos por parte de los pescadores artesanales existentes en la comuna de Hualpén y que forman parte de algún GHPPI (…)”.

·         SUBPESCA en su ORD. N° 270 de fecha 14 de agosto de 2018, señala que:

“(…) La presente Declaración, carece de información relevante y esencial para determinar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, lo anterior toda vez que el titular indica en las páginas 24 y 28 de la DIA, que en esta etapa del proyecto no corresponde la realización de estudios oceanográficos y memoria de cálculo de fondeos. Sin embargo, se debe tener presente que las características geográficas y oceanográficas del sector solicitado (zona expuesta), difieren de otros sectores en donde se realiza actualmente acuicultura, las que habitualmente se encuentran ubicadas en lugares de aguas interiores como bahías, puertos y fiordos.

De acuerdo con el artículo 4 letra e) del D.S. (MINECOM) N° 320 de 2001 que aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), todo centro de cultivo deberá “Disponer de módulos de cultivo y fondeos que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro (…)

(…) El presente proyecto no da cumplimiento al numeral 22 de la Resolución (SUBPESCA) N° 3612  de 2009 y sus modificaciones. Lo anterior, debido a que el estudio de corrientes no fue desarrollado por un periodo de medición de 30 días, sino que solo se midió por 24 horas, faltando por tanto, información relevante y esencial para determinar el comportamiento ambiental del sector en evaluación. Lo anterior se justifica debido a que para la variabilidad de las corrientes, en la zona del Golfo de Arauco se han propuesto diferentes esquemas, dependiendo de la estación del año, los cuales están asociados a las fluctuaciones diurnas del viento S-SW y los procesos de surgencia costera (Campos, 2016)1. Los patrones de circulación se caracterizaron por la presencia de dos estaciones muy definidas. Durante verano (noviembre a febrero) se observa un patrón principalmente al norte, con intensidades de corrientes muy altas. En invierno (mayo a agosto) se presentan corrientes con dirección al sur de menor intensidad. Los meses entre estos períodos presentaron características de ambas estaciones de mayor o menor forma, por lo que han sido considerados como meses de transición. Por otro lado, las zonas costeras están expuestas a una gran cantidad de aporte de material antropogénico, como materia orgánica entre otros, por lo cual se hace necesario la implementación de modelos de dispersión de partículas, para así determinar dicho impacto. Para evaluar de manera correcta la zona de influencia de estos posibles contaminantes, es imprescindible contar con mediciones de corrientes, considerando la gran variabilidad de la magnitud y de la dirección que ha sido observada en la zona, como se mencionó anteriormente. Por dicha razón, es necesario contar con mediciones por un periodo de al menos 30 días de dicha variable. Al respecto, Contreras (2017)3 realizó una descripción de la dinámica de circulación del Golfo de Arauco lo cual permitió el estudio de la dispersión de contaminantes al interior de este sistema y su relación con las estructuras oceanográficas presentes y determinó que la intensidad de las corrientes es un factor determinante en la dispersión de partículas y en las zonas costeras que estas impactan. (…)

(…) es del caso señalar que el proyecto adolece de una robusta caracterización del área de influencia marina por cuanto ha sido determinada en base a la pluma de dispersión generada por la herramienta de modelación DEPOMOD. Dicha herramienta utiliza el estudio de corrientes como variable de entrada y como se señaló en el punto 3.2 del presente informe, esta no cumple con lo estipulado en la Resolución (SUBPESCA) N° 3612 de 2009.

La modelación presentada por el titular se desarrolló utilizando la medición de corrientes en cuadratura (menor circulación) en un periodo de 24 horas, por tanto, la información no es suficiente para determinar los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión generada (fecas y alimento no consumido) al interior del centro de cultivo y de cómo la dispersión de éstos puede afectar los recursos hidrobiológicos de interés comercial. Cabe señalar,  que las comunas del Golfo de Arauco concentran una importante actividad dentro del sector pesquero  artesanal, donde las comunas de Arauco,  Coronel (Incluyendo a la Isla Santa María) y Lota corresponden al 36% del total de pescadores artesanales inscritos la región (…)

(…) Así las cosas, y en atención a los antecedentes presentados por el titular y a las observaciones antes indicadas, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 48 del Reglamento, esta Subsecretaría considera que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación, la que no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, ya que sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, por lo que se solicita poner término al procedimiento de Evaluación Ambiental (…) 

 

·         SERNAPESCA en su ORD. N° 47914 de fecha 13 de agosto de 2018, señala que:

“(…) la información entregada no aporta ni lo relevante ni esencial para poder evaluar los potenciales impactos, ni su dimensión sobre un ecosistema de alto valor ecológico y de representación de especies nativas, así como de alta presencia de mamíferos marinos, como lobos, nutrias, y cetáceos, y además de aves en estado de conservación pingüinos de Humboldt y Magallánico. Más aún cuando la información no permite establecer adecuadamente el área de influencia y determinar si se involucra o no la integridad ecológica del sitio prioritario (…)

(….) En el caso de análisis para la deriva de las fecas y alimento no consumido, al igual que en los puntos anteriores, se estima que utilizar como parámetros de y/o variables de entrada, los datos obtenidos de una sola estación de correntometría durante 24 horas, no permite determinar las variables estacionales regionales y locales que afectarán el desplazamiento de las partículas….. Esto adquiere importancia al momento de analizar espacialmente la proximidad del centro a un sitio prioritario de la biodiversidad… (…)

(….) De acuerdo a los puntos anteriores, este Servicio concluye que los antecedentes presentados por el titular son insuficientes para determinar si el proyecto generta o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables señalados en el Artículo 11 letra b) y el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar, (….)

·         Gobernación Marítima de Talcahuano en su ORD. N° 12600/272  de fecha 14 de agosto de 2018, señala que:

Referente a la caracterización línea de base del área de influencia, ésta sólo fue descrita en términos de correntometría, oxígeno, temperatura y salinidad en un periodo lugar puntual y acotado de sólo 24 hrs. No obstante, se hece presente que no se estableció una debida caracterización de la comuna de agua, sedimentos y comunidades bentónicas de la zona, como así mismo la temporalidad de estos en el área del interés del proyecto, y asimismo tampoco se establece la interacción con las AMERBs Rada y Puesto Sur(…)

Por otra parte, cabe indicar que están ampliamente estudiadas las condiciones oceanográficas de la región, caracterizadas por eventos de surgencia intensas con grandes impactos en la ecología local de la región debido a la hipoxia severa en la columna de agua, siendo descritas principalmente por Hernández- Miranda, E. et al. 2010, 2012 y 2017; Cárcamo, P. et al 2017, entre otros autores (…)

11.   Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos N° 9 y 10 de la presente Resolución, permite establecer que la DIA del Proyecto “Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022” carece de información relevante y esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dichos considerandos “aclarar, rectificar o ampliar antecedentes”, ya que ellos están ausentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 bis y 18 bis de la Ley N° 19.300, y 19 y 48 del Reglamento del SEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación de la DIA.

12.   Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022”, por cuanto falta información relevante y esencial, situación que hace imposible proseguir con la evaluación ambiental, siendo tal situación no susceptible de ser subsanada a través de Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no ser presentada en la DIA no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar.

13.   Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio a lo ya expresado en los Considerandos N° 9 y 10 del presente acto, y que se refieren a los argumentos que dan cuenta de la carencia de información relevante y esencial, se hace presente que la Guía para la “Elaboración de Declaraciones de Impacto Ambiental de Proyectos de Cultivo de Salmónidos en el Mar” (2007), referenciada por el titular en la página 24 de la DIA, con el objetivo de indicar que esta guía no establece la realización de los estudios oceanográficos, memoria de cálculo y sustrato para determinar el cálculo de fondeo, no se encuentra vigente de acuerdo a lo indicado en la R. E. N° 1010/2015, de fecha 06 de agosto de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que imparte instrucciones sobre la vigencia y observancia de la guías.

14.    Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

RESUELVO:

1.       PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Centro de engorda de salmonídeos, Norte de Punta Gualpén N° Pert 211081022 presentado al SEIA por el señor Ricardo Ruiz Guerrero, en representación de Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley Nº19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos Nº 9 y 10 de la presente Resolución.


2.       DEVOLVER los antecedentes vinculados al proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original de la Declaración de Impacto Ambiental.


3.       TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.





Notifíquese y Archívese





Marcela Nuñez Rodríguez
Directora (S) Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región del Biobío




NCM

Distribución:

  • Ricardo Alberto Ruiz Guerrero
  • CONADI, Región del Biobío
  • CONAF, Región del Biobío
  • DGA, Región del Biobío
  • Direccion Regional de Aeropuertos, Region Biobío
  • Dirección Regional de Obras Portuarias, Región del Biobío
  • DOH, Región del Biobío
  • Gobernación Marítima de Talcahuano
  • Gobierno Regional, Región de Biobío
  • Ilustre Municipalidad de Hualpén
  • SAG, Región del Biobío
  • SEC, Región del Biobío
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Bio bío
  • SEREMI de Desarrollo Social, Región del Biobío
  • SEREMI de Energía, Región del Biobío
  • SEREMI del Medio Ambiente, Región del Biobío
  • SEREMI de Salud, Región del Biobío
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región del Biobío
  • SEREMI MOP, Región del Biobío
  • Servicio Nacional de Pesca, Región del Biobío
  • Servicio Nacional Turismo, Región del Biobío
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • Erwin Patricio Escalona Rivas (Oficial de Partes)
  • Francisco Javier Jara Santis (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos Norte de Punta Gualpén N° PERT 211081022"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región del Biobío

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=af/97/3437cc1b49bf31f9fa62f50ac2f38767e83b


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