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REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
II REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Resolución Exenta Nº 0037

MAT: RESUELVE PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Antofagasta, 30 de enero de 2017



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

1.- La Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) del proyecto “AMPLIACIÓN PLANTA LA NEGRA – FASE 3” (en adelante el “Proyecto”), cuyo titular es ROCKWOOD LITIO LIMITADA, ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) con fecha 18 de Noviembre de 2016, admitida a trámite mediante Resolución Exenta N° 0388/2016, de fecha 23 de noviembre de 2016", de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Antofagasta, (en adelante “SEA”).

2.- La lista publicada en el Diario Oficial, de fecha 1 de Diciembre de 2016, de los proyectos o actividades sujetos a DIA, presentados a tramitación ante la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta en el mes de Noviembre de 2016.

3.- Las solicitudes de apertura de participación ciudadana presentadas con fecha 15 de Diciembre de 2016, formuladas por las siguientes personas jurídicas, en su calidad de comunidades indígenas; 3.1. -Comunidad Indígena Atacameña de Toconao, personalidad jurídica vigente N° 19, de 8 de Diciembre de 1995, 3.2. -Comunidad Indígena Atacameña de Solor, personalidad jurídica vigente N° 9, de 4 de Agosto de 1995, 3.3 -Comunidad Indígena Atacameña de Peine, personalidad jurídica vigente N° 17, de 8 de Junio de 1995, 3.4. -Comunidad Indígena del Ayllu de Cucuter, personalidad jurídica vigente N° 28, de 3 de Octubre de 2004, todas de la comuna de San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta.

4.- Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental del Proyecto.

5.- Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40/21012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante el “Reglamento del SEIA” o RSEIA); en el D.F.L. Nº 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Resolución Toma de Razón N° 119046 de fecha 28 de enero del 2016, que nombra a la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta; y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1.- Que, con fecha 18 de Noviembre de 2016, el Señor Mario Enrique Rodriguez en representación de ROCKWOOD LITIO LIMITADA (en adelante, el Titular) ingresó al SEIA, la DIA del proyecto “AMPLIACIÓN PLANTA LA NEGRA – FASE 3”, el cual se pretende localizar en el sector de La Negra, situada a unos 20 Km al oriente de la comuna de Antofagasta, provincia y Región de Antofagasta, y en el sector Planta Salar a 27 km de la localidad de San Roque de Peine ubicado en la comuna de San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa y Región de Antofagasta.

2.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Titular en la DIA, el área de influencia del proyecto se encuentra dentro de la comuna de Antofagasta, provincia y Región de Antofagasta y en la comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa y Región de Antofagasta.

3.- Que, con fecha, 1 de Diciembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial la lista de los proyectos o actividades sujetos a DIA, ingresados a tramitación ante la Comisión de Evaluación del Servicio de Evaluación Ambiental de Antofagasta, en el mes de Noviembre de 2016, la cual incluía la correspondiente referencia al Proyecto.

4.- Que, el inciso 1° del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 establece los requisitos para decretar la apertura de un proceso de participación ciudadana en las DIA, señalando que: "Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate”. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6° de la misma disposición legal, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.

En el mismo orden de ideas, el D.S. N° 40 del Ministerio del Medio Ambiente que establece el Reglamento del SEIA, señala en su artículo 94 inciso 7° que ;“Se considera que generan cargas ambientales los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros 

5.- Que, con fecha 15 de Diciembre de 2016, las personas jurídicas señaladas en el numeral 3, de los Vistos, efectuaron presentaciones ante la Dirección Regional del SEA solicitando que se dé inicio a un proceso de participación ciudadana en la evaluación ambiental del Proyecto del Titular, el que pretende desarrollarse en la comuna de Antofagasta, Provincia y Región de Antofagasta y en la comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta.

6.- Que, dichas organizaciones ciudadanas han acreditado la vigencia de su personalidad jurídica, mediante la presentación de los certificados correspondientes, en su calidad de comunidades indígenas, emitidos por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).

7.- Que, atendido lo anterior, es posible señalar que la solicitud de apertura de un proceso de participación ciudadana para el proyecto identificado en el Visto N°1 de la presente resolución, ha sido requerida formalmente dentro del plazo legal establecido en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, por 4 organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, en su calidad de comunidades indígenas, a través de sus respectivos representantes legales.

8.- Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, para la apertura del proceso de participación ciudadana , el Reglamento del SEIA, reitera en su artículo 94 inciso 3° que; “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponde, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos o actividades que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo por éstas, aquellas ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto.” (énfasis agregado). Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6° de la misma disposición legal, provocan cargas ambientales “aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación” (énfasis agregado).

9.- Que, en cuanto a los mentados requisitos de fondo, exigibles en los artículos 30 bis de la Ley N° 19.300 y artículo 94 inciso 3° previamente citado, prescriben que la participación ciudadana se podrá aperturar, enfatizando que es una facultad discrecional reglada de las  Direcciones regionales y del Director ejecutivo del Servicio según corresponda, en tanto, se presenten copulativamente todos los requisitos exigidos, y en la medida que los proyectos o actividades generen cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo por éstas, aquellas ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto (el destacado es nuestro).

10.- Que, los fundamentos de los solicitantes aluden que el proyecto en cuestión presenta; “la carga ambiental descrita en la letra a.1. del antedicho cuerpo normativo, toda vez que la misma empresa lo declara en el acápite 1.2.4.- denominado “Tipología del proyecto y la aplicable a sus partes obras o acciones de acuerdo al artículo 3 del Reglamento” (sic) Sin embargo, los solicitantes no entregan antecedentes ni argumentos que demuestren que el Proyecto efectivamente, genera cargas ambientales en los términos señalados en el artículo previamente citado. 

11.- Que, atendido los requisitos legales indicados en el considerando N° 4 y los demás antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo, esta Dirección Regional estima que el Proyecto no genera cargas ambientales para las comunidades próximas, ya que para que proceda la apertura de un procedimiento de participación ciudadana en una Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto debe ocasionar, además de las externalidades negativas, beneficios sociales, requisitos, que inequívocamente son una expresión copulativa de nuestro Legislador. Estos beneficios sociales concurrirían cuando el objetivo de un proyecto consiste en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, que en la especie no ocurre. Por tanto, el concepto de beneficio social se debe entender como la utilidad que un determinado proyecto o actividad le entrega a la sociedad, utilidad que se debe analizar a la luz del objetivo particular de cada proyecto o actividad, confrontado con las necesidades básicas de la comunidad, es decir, uno de los objetivos del proyecto debe ser, satisfacer necesidades de carácter colectivo que se traduzcan en una mejora del nivel de bienestar social o condiciones de vida de las comunidades próximas. En este caso, el Titular en su DIA explica que el objetivo general del proyecto consiste en el aumento de la capacidad de producción de la Planta de Carbonato de Litio ubicada en La Negra, comuna de Antofagasta, desde la autorización actual de aproximadamente 45.300 ton/año de carbonato de litio, hasta alcanzar una producción de 88.000 ton/año de carbonato de litio, manteniendo la capacidad de producción de 4.500 ton/año de cloruro de litio, es decir, correspondiente a 6.000 ton/año de carbonato de litio equivalente (LCE), logrando de este modo una producción total de 94.000 ton/año LCE.

Para conseguir este aumento de producción se requieren modificaciones, expansiones y mejoras de las instalaciones existentes en las Plantas de Rockwood Litio Ltda., ubicadas en el sector La Negra comuna de Antofagasta y en el sector Salar en la comuna de San Pedro de Atacama, provincias de Antofagasta y El Loa respectivamente, todas en la región de Antofagasta, las cuales se describen en la DIA en evaluación.

Cabe señalar que, el presente proyecto, no aumentará la extracción de salmuera, de acuerdo a lo autorizado ambientalmente (442 l/s). 

En lo que se refiere a las obras que se realizarán en las instalaciones ya existentes en el Salar de Atacama, comuna de San Pedro de Atacama, estas se enfocan a construir y operar un quinto sistema de evaporación solar (correspondiente a 15 pozas), 3 reservorios, un pre-concentrador (denominado PC-6) y 12 nuevos acopios de sales residuales adicionales a los ya existentes dentro de sus instalaciones, distante a 27 km de la localidad más próxima, San Roque de Peine. La fase de construcción de la Planta Salar estima una mano de obra total de 180 personas. Por otro lado, el Titular señala que durante la operación de la Planta Salar se estima producir 250.000 m3 al año de salmuera de litio concentrada al 6%, para lo cual se requerirán 24 personas adicionales a la mano de obra existente en la Planta Salar.

De acuerdo a lo anterior, el proyecto no supone de manera alguna un beneficio social para la comunidad, pues la operación del proyecto no satisface de manera evidente las necesidades básicas de la población cercana, ni mejora el acceso a ellas. Por tanto, es posible concluir que el Proyecto no provoca cargas ambientales para las comunidades próximas, dado que no genera beneficios sociales.

12.- Que, en relación al concepto de carga ambiental, además del beneficio social que no se genera con el proyecto señalado en Visto 1 de la presente resolución, éste debe asimismo generar una externalidad negativa en las localidades próximas durante su construcción u operación. El concepto de externalidad negativa ha sido ampliamente analizado en diferentes disciplinas científicas, sin embargo, en términos simples de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por externalidad negativa todo “Perjuicio experimentado por un individuo o una empresa a causa de acciones ejecutadas por otras personas o entidades”. Por tanto, para determinar si en un caso particular se cumple con este requisito de la carga ambiental es necesario definir si técnicamente el proyecto genera algún tipo de perjuicio en las localidades próximas, cuestión que en la especie no concurre de acuerdo a lo señalado a continuación:

El Titular muestra en el Anexo 2.1 del Capítulo 2 de la DIA, información de las emisiones que generarían las obras del proyecto en la Planta Salar, tanto en la fase de construcción como de operación. Las emisiones que se generarían durante la construcción, estarían enfocadas principalmente a las actividades de escarpe, relleno y compactación para la habilitación de un quinto sistema de evaporación solar, la operación de maquinarias y equipos, y el tránsito por caminos no pavimentados. Dichas emisiones serán acotadas en el tiempo, ya que la construcción del sistema se realizará de forma secuencial, tal como se muestra en la figura 1.1 del Capítulo 1 de la DIA. En lo que se refiere a la fase de operación, las emisiones estarán referidas a la recolección de las sales residuales (las cuales serán dispuestas en acopios dentro de sus instalaciones), y las emisiones producto del transporte estarán relacionadas con el traslado de la salmuera concentrada de litio (6%) desde la Planta en el Salar de Atacama, comuna de San pedro de Atacama, hacia la Planta ubicada en el sector La Negra, comuna de Antofagasta, y el transporte de insumos y personal hacia sus instalaciones, las cuales se consideran poco significativas debido a que el transporte será realizado por un camino constituido.

Asimismo, los mapas de isoconcentraciones presentados en el Anexo 2.1 del Capítulo 2 de la DIA, muestran que las localidades más próximas a la Planta Salar, poblado de San Roque de Peine y Tilomonte, en la comuna de San Pedro de Atacama, no se verán impactados significativamente, dado que las concentraciones de los contaminantes analizados en los receptores mencionados son poco significativas y cumplen con lo establecido en la normativa ambiental vigente.

Además, se debe destacar que las instalaciones contempladas a desarrollar en el sector Planta Salar se localizarán en forma colindante a instalaciones industriales existentes, en donde actualmente el Titular desarrolla una actividad productiva minera industrial.

De acuerdo a lo antes señalado, no existirá afectación o perjuicio, en el Salar de Atacama, ni en la comuna de San Pedro de Atacama, donde se emplazan las organizaciones sociales solicitantes del proceso de participación ciudadana.

13.- Que, sin perjuicio del considerando precedente, el Reglamento del SEIA en su artículo 94 inciso 7°, establece una presunción simplemente legal en ciertas tipologías, respecto de las cuales se presume per se, que generan cargas ambientales, presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. En efecto, el proyecto en su tipología principal, i.4.), no se presume legalmente dichas cargas ambientales y en sus tipologías secundarias a.1) y o.8), al ponderar los antecedentes acompañados, y en mérito del procedimiento administrativo, se concluye que no se generan cargas ambientales producto que no existe un beneficio social y externalidad negativa simultáneamente. Se reflexiona en el mismo sentido a las partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías.

14.- Que, conforme a lo señalado en los Considerandos anteriores, y a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y en el artículo 94 del Reglamento del SEIA, corresponde rechazar la solicitud de realización de un proceso de participación ciudadana, por cuanto el Proyecto no corresponde a una DIA que provoca cargas ambientales, ya que no genera beneficios sociales ni ocasiona externalidades ambientales negativas, en localidades próximas. 

15.-Que, conforme a lo expuesto anteriormente;

RESUELVO:

1.-Rechazar la solicitud de apertura y realización de un proceso de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “AMPLIACIÓN PLANTA LA NEGRA – FASE 3” cuyo titular es ROCKWOOD LITIO LIMITADA.

2.-Hacer presente que contra el presente acto procede el recurso de reposición, el que podrá interponerse dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.

 

 

Anótese, notifíquese por carta certificada a los interesados y archívese,





Patricia de la Torre Vásquez
Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental
Secretaria Comisión de Evaluación
Región de Antofagasta




SCC/PAL/MZP

Distribución:

  • Manuel Eugenio Salvatierra esquivel(*)
  • Wilson Alejandro Cruz Toroco(*)
  • Ana Lucia Ramos Siares(*)
  • Teresa Andrea Chaile Rodriguez(*)
C/c:

  • Encargado Participación Ciudadana
  • Expediente del Proyecto "AMPLIACIÓN PLANTA LA NEGRA – FASE 3"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, II Región de Antofagasta

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=91/be/26ae724e8e1f69dea7ae332e182654b6875e


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