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REPÚBLICA DE CHILE COMISIÓN DE EVALUACIÓN VIII REGIÓN DEL BIOBÍO | SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE
Resolución Exenta Nº 134 Concepción, 25 de junio de 2019 | VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:
- La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Extracción y Procesamiento de áridos en Río Biobío, Predio El Chequen" presentado por la señor(a) Isabel Pacheco Avalo, en representación de ARIDOS CANTARUTA LIMITADA con fecha 18 de junio de 2019;
- Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y en la Resolución N° 10, de 2017 que la modifica; en el Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, aprobado mediante Resolución Exenta N° 267 de fecha 21 de julio de 2014; el oficio N° 190.105 de fecha 21 de enero de 2019 del Servicio de Evaluación Ambiental, que informa el nombramiento de la Directora Regional del Biobío del SEA a la comisión de Alta Dirección Pública del Servicio Civil.
CONSIDERANDO:
- Que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto "Extracción y Procesamiento de áridos en Río Biobío, Predio El Chequen" de la señor(a) Isabel Pacheco Avalo, en representación de ARIDOS CANTARUTA LIMITADA;
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Que, la Declaración de Impacto Ambiental no presenta los contenidos mínimos de las Declaraciones de Impacto Ambiental a que se refiere el título III párrafo 3°, Artículo 19 del D.S. N° 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, específicamente referido a: -
Literal a.8) relativo a incluir, cuando corresponda, un Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias asociado a las eventuales situaciones de riesgo o contingencia identificadas, según lo establecido en el Párrafo 2º del Título VI del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente que establece el Reglamento del SEIA. -
Que, respecto a lo señalado en el Artículo 19, letra b) del Reglamento del SEIA, relativo a los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental, el titular en la DIA del proyecto no acompaña los antecedentes que permitan evaluar la posible presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en relación a lo indicado en el Artículo 5° y 6° del Reglamento del SEIA. Lo anterior, dado que en la DIA no se entregan los antecedentes técnicos que permitan delimitar y justificar técnicamente el área de influencia del componente calidad del aire, así como tampoco se presenta los fundamentos técnicos que permitan evaluar si el proyecto genera o no riesgo a la salud de la población. Respecto del área de influencia, el titular indica que considera principalmente el sitio de emplazamiento del proyecto, no obstante, en la estimación de emisiones, el titular afirma que una de las principales fuentes de emisión de material particulado, correspondería a fuentes fijas y el tránsito de vehículos en el interior del área de emplazamiento del proyecto y las emisiones indirectas generadas por el tránsito de vehículos en áreas fuera de la zona de emplazamiento, lo anterior cobra relevancia al apreciar la presencia de población en los alrededores del polígono del proyecto (Figura 8, Anexo 8 de la DIA). Por su parte, respecto del literal a.1) del artículo 5 del RSEIA, el titular solo afirma que, de acuerdo a la estimación de emisiones, se puede concluir que el proyecto en ninguna de sus fases sobrepasa el nivel para material Particulado respirable MP10, sin indicar la normativa a la cual se refiere y sin datos y/o análisis que permitan concluir dicha afirmación. Además, tampoco entrega antecedentes técnicos (ejemplo, modelación actualizada con la norma vigente) que permitan evaluar si el aporte del proyecto, en términos de material particulado principalmente, contribuye o no a una superación significativa de las normas de calidad vigentes, lo anterior, teniendo en consideración que la comuna de Los Ángeles se encuentra declarada Zona Saturada por Material Particulado Fino Respirable MP 2,5, y por Material Particulado Respirable MP 10, Decreto Supremo N° 11/20155 MMA. Por lo anterior, la DIA no presenta los antecedentes técnicos mínimos que permitan descartar o no que el proyecto aumente el riesgo preexistente a la salud de la población. -
Que, en relación al Artículo 19, literal c) del D.S. 40/2012 MMA, Reglamento del SEIA, inciso primero y segundo, Plan de cumplimiento de la Legislación Ambiental Aplicable, dentro de los antecedentes presentados por el titular en la DIA, no se incluye los antecedentes técnicos que acrediten el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable respectiva. A mayor abundamiento, con relación a la acreditación de cumplimiento del D.S. N°11/15, del Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se declaró zona saturada por material particulado fino respirable MP2,5 y por material particulado respirable MP10, ambas como concentración diaria, a la comuna de Los Ángeles, eximiéndose de presentar en la DIA la cuantificación estimada de emisiones respectiva y la proyección del cumplimiento de la citada norma, dentro del proceso de evaluación en el SEIA del proyecto. En este ámbito, se hace presente al titular, que deberá acreditar el cumplimiento de toda la normativa aplicable al proyecto, dentro del proceso de evaluación ambiental, correspondiente a la citada comuna de Los Ángeles. -
Que, respecto al plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, en la DIA no se presenta la identificación ni la descripción de la forma y ni las fases en las que se dará cumplimiento D.S. N° 4/2017 “Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Los Ángeles”, correspondiendo a normativa ambiental aplicable al proyecto, por lo cual el titular debe considerarla en el correspondiente capítulo, indicando además fase en la que aplica; parte, obra o acción asociada; forma de cumplimiento; indicador que acredita su cumplimiento y forma de seguimiento y control. Del mismo modo, el titular señala en la DIA, que en el área del proyecto se observó la presencia de la especie de flora Quillaja saponaria (Quillay), entre otras, que cuentan con el Decreto Supremo Nº 366 de fecha 17 de febrero de 1944, normativa que no es citada, ni tampoco se especifica su forma de cumplimiento, indicador que acredita su cumplimiento y forma de seguimiento y control. -
Se recomienda al titular analizar lo presentado en la DIA, Anexo 8, respecto del Plan de Descontaminación de Los Ángeles, ya que la medida de humectación propuesta como control de emisiones, también es utilizada por el titular para acreditar normativa ambiental aplicable (D.S. N° 144 del MINSAL y D.S. N° 47 del MINVU). Lo anterior, en función de lo establecido en el artículo 49 penúltimo inciso del D.S N° 4/2017. -
Que, la DIA no presenta los antecedentes según lo establecido en el artículo 51 del RSEIA, específicamente, las fichas a que se refiere la letra f) del artículo 19 del citado Reglamento. -
Si bien no constituyen causal de inadmisibilidad, se hace presente al titular lo siguiente: - En base a lo indicado precedentemente, se indica al titular la necesidad de observar las guías referentes a “Descripción del proyecto”, disponibles en centro de documentación de la página del Servicio de Evaluación Ambiental (www.sea.gob.cl)
- Respecto a la determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) del Reglamento. En particular se indica al titular la necesidad de observar la Guía “Área de Influencia en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. De acuerdo a esta guía, se entiende que la determinación del área de influencia significa establecerla, fijarla en términos espaciales, indicarla con claridad y exactitud, es decir, con límites claros, por otro lado, de acuerdo a la definición del concepto “justificar” y en el contexto de dicha Guía, se entiende que la justificación del área de influencia significa proporcionar información que explique y fundamente la determinación de la misma.
- Se solicita al titular que integre en el cuerpo de la DIA, la información y el respectivo análisis de las principales conclusiones o resultados de los estudios y planes presentados y no se limite a remitir a los Anexos (los cuales sirven de soporte para un nivel de detalle mayor), lo mismo resulta aplicable a otros aspectos como los contenidos de los permisos ambientales sectoriales.
- Se recomienda al titular observar las guías para evaluación de impacto ambiental aplicables al proyecto, disponibles en www. sea.gob.cl.
SE RESUELVE:
- No acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Extracción y Procesamiento de áridos en Río Biobío, Predio El Chequen" presentado por la señor(a) Isabel Pacheco Avalo, en representación de ARIDOS CANTARUTA LIMITADA.
Anótese, notifíquese al titular y archívese,
Silvana Suanes Araneda Directora Regional Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío
PMC
C/c: - Marcela Rodríguez Garrido
- Expediente del Proyecto "Extracción y Procesamiento de áridos en Río Biobío, Predio El Chequen"
- Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región del Biobío
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