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REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
III REGIÓN DE ATACAMA

SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE

Resolución Exenta Nº 118

Copiapó, 3 de Julio de 2015



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

  1. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Explotación de Minerales La Coipa Fase7" presentado por la Señora XIMENA MATAS QUILODRAN, en representación de Compañía Minera Mantos de Oro con fecha       ;
  2. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el D.S. Nº 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Artículo 2 del D.S. Nº 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Instructivo Ordinario Nº 757 del 1º de agosto de 2000, del Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y; la Resolución Nº 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

CONSIDERANDO:

1             Que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto "Explotación de Minerales La Coipa Fase7" de la Señora Ximena Matas Quilodrán, en representación de Compañía Compañía Minera Mantos de Oro.

 

2             Que la Declaración de Impacto Ambiental no presenta los contenidos mínimos de las  Declaraciones de Impacto Ambiental a que se refiere el título III párrafo 3° del D.S. N° 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, específicamente, lo que a continuación se señala:

 

2.1          En relación al literal a.5), del Artículo 19 del RSEIA, el Proponente no indica la fecha estimada e indicación de la parte, obra o acción que establezca el término de la fase de construcción.

 

2.2          En relación al literal a.6), del Artículo 19 del RSEIA:

- El Proponente no indica la fecha estimada que establezca el término de la fase de operación.

 

- El Proponente no presenta la cuantificación y la forma de manejo de los productos generados, así como el transporte considerado para su entrega o despacho.

 

2.3          En relación al literal a.7), del Artículo 19 del RSEIA:

- El Proponente no presenta las acciones para restaurar la geoforma o morfología, vegetación y cualquier otro componente ambiental que haya sido afectado durante la ejecución del proyecto o actividad

 

- El Proponente no presenta las acciones para prevenir futuras emisiones desde la ubicación del proyecto o actividad, para evitar la afectación del ecosistema incluido el aire, suelo y agua; y

 

- El Proponente no presenta las acciones para la mantención, conservación y supervisión que sean necesarias.

 

2.4          En relación al literal a.8), del Artículo 19 del RSEIA, el Proponente presenta el Anexo F: Reglamento de preparación y respuestas a emergencias. Entre las situaciones de emergencia que identifica el Proponente en capítulo 5, se encuentran: Desastres Naturales: sismo, terremoto, situaciones climáticas adversas. En este mismo sentido, en capítulo 6 del mismo Anexo, identifica los procedimientos ante las emergencias de sismo, terremoto y situaciones climáticas adversas, sin embargo, sólo son referenciados y no presentados en el presente documento.

 

Por lo tanto, el Proponente no presenta las acciones que deberá realizar para evitar la generación los efectos, características o circunstancias establecidos en todos los literales del artículo 11 de la Ley.

 

2.5          En relación al literal b) del Artículo 19 del RSEIA, específicamente literal b.1), el Proponente no presenta los antecedentes técnicos que determinen el área o espacio geográfico de influencia de la componente Paisaje conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento, esto es: “La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma. El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad”, ni tampoco realiza el análisis del valor paisajístico, tal como lo establece el Reglamento del SEIA y la “Guía de Impacto Ambiental Valor Paisajístico SEIA 2013. Por lo tanto, no es posible definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias.

 

2.6          En relación al literal c) del Artículo 19 del RSEIA:

- El Proponente no presenta las fases en las que se dará cumplimiento a las obligaciones contenidas en la normativa ambiental.

 

- El Proponente no presenta los indicadores de cumplimiento.

 

2.7          En relación al literal d) del Artículo 19 del RSEIA, el Proponente no presenta una indicación precisa del momento de su verificación del Programa de acciones de gestión (PAG).

SE RESUELVE:

  1. No acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Explotación de Minerales La Coipa Fase7" presentado por la Señora XIMENA MATAS QUILODRAN, en representación de Compañía Minera Mantos de Oro.


Anótese, notifíquese al titular y archívese,





Marco Antonio Cabello Montecinos
Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental
Secretario Comisión de Evaluación
Región de Atacama




VOP/JFM

C/c:
  • Encargada de Participación Ciudadana
  • Expediente del Proyecto "Explotación de Minerales La Coipa Fase7"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, III Región Atacama

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=51/06/12630143ec244a3839ea537bba4ea72871b8


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