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REPÚBLICA DE CHILE
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
VIII REGIÓN DEL BIOBÍO

SE PRONUNCIA SOBRE NO ADMISIÓN A TRÁMITE

Resolución Exenta Nº 115

Concepción, 7 de junio de 2019



VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:

  1. La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "AMPLIACIÓN EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÁRIDOS SERGIO CERVA S.A." presentado por el señor Sergio Aniceto Cerva Almeyda, en representación de Sergio Cerva S.A. con fecha 31 de mayo de 2019;
  2. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y en la Resolución N° 10, de 2017 que la modifica; en el Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, aprobado mediante Resolución Exenta N° 267 de fecha 21 de julio de 2014; la Resolución TRA 119046/47/2019 de fecha 25 de abril de 2019, del Servicio de Evaluación Ambiental, que nombra a la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío.

CONSIDERANDO:

  1. Que la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto "AMPLIACIÓN EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÁRIDOS SERGIO CERVA S.A." del señor Sergio Aniceto Cerva Almeyda, en representación de Sergio Cerva S.A.;
  2. Que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) no presenta los antecedentes en conformidad a lo establecido en el título III, Párrafo 3°, Artículo 19, del D.S N° 40/2013 RSEIA, sobre Contenidos mínimos de las Declaraciones de Impacto Ambiental, específicamente lo señalado en:

2.1 El literal b), antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, en relación a lo siguiente:

·     Literal a) del artículo 11 de la Ley, Riesgo a la salud de la población, dado que no se presenta el análisis del aporte de las emisiones a la atmósfera que generará el proyecto en sus distintas fases y el impacto de éstas sobre el riesgo a la salud de la población, considerando las normas de calidad primaria de aire vigentes. Se hace presente, además. que el área donde se emplazará el proyecto se encuentra declara como zona saturada por material particulado fino respirable MP2,5 y por material particulado respirable MP10, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 11/2015 MMA.

·     Literal b) del artículo 11 de la Ley, Efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, dado que no se presenta un análisis de los impactos de las obras y/o acciones del proyecto dado que:

·         Respecto de la afectación y pérdida de suelo, teniendo en consideración que el proyecto corresponde a una extracción de suelo, no se efectúa un análisis técnico que permita descartar la afectación o pérdida de este recurso, del mismo modo, no se hace un análisis respecto de la zona destinada al surtidor de combustible y la posible alteración o afectación que esta podría generar sobre dicho recurso.

·         Para el caso de la vegetación se identificó presencia de Quillaja saponaria y Luma apiculata en el área de emplazamiento del proyecto, a las cuales se les asigna un área buffer de protección de 20 m alrededor de cada ejemplar, pero no se presentan antecedentes técnicos que permitan descartar la no afectación de dichos ejemplares, ni la fundamentación técnica del criterio para determinar el buffer de protección.

·         En relación a la fauna, no se analiza la significancia del impacto de las obras y/o acciones del proyecto sobre esta componente, dado que se identifica la presencia de anfibios en el área de emplazamiento del proyecto, señalando que se dejará un área de protección de anfibios pero no se presentan antecedentes técnicos que permitan descartar la no afectación de dichos ejemplares ni la fundamentación técnica de la idoneidad del área de protección. Por otro lado, no se realiza una identificación de las especies encontradas, ni de su abundancia, ni estado de conservación.

·         En relación a los recursos hídricos superficiales, no se presenta un análisis de la posible afectación de las obras y/o acciones del proyecto sobre estos recursos presentes en el área de influencia. Es más, se reconoce la presencia de recursos hídricos en el sector, el cual sería intervenido por el proyecto, solicitándose el PAS 156 de modificación de cauce, pero no se efectúa ningún tipo de análisis respecto de la flora y fauna e ictiofauna presente en el estero que permita descartar su afectación por las obras del proyecto, en otras palabras, no se entrega la justificación, delimitación ni caracterización del área de influencia de este componente ambiental.

2.2 El literal c), plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, no se presenta la identificación ni la descripción de la forma y ni las fases en las que se dará cumplimiento al “Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Los Ángeles”, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de enero de 2019, correspondiente a normativa ambiental aplicable al proyecto.

Del mismo modo, no se incluye ni analiza el Decreto Supremo N° 11/2015 MMA. siendo de gran importancia dado que el proyecto emite en todas sus fases más de 1 ton de material particulado por año. Se hace presente al titular, que los artículos aplicables al cumplimiento normativo corresponden a 49°, 50° y 51°.

      De igual forma, el proyecto señala que se realizará rescate y relocalización de fauna, sin adjuntar los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento del PAS Nº 146 del D.S. Nº 40/2012

Aunque no es motivo de inadmisibilidad se hace presente que:

·     En el cuerpo de la DIA, específicamente al análisis de los efectos características y circunstancias (ECC) del artículo 11 de la Ley, se debe realizar un análisis de las conclusiones de los estudios presentados en la DIA para justificar la generación o no de los ECC provocados por las obras y/o acciones del proyecto, no basta con mencionar el cumplimiento normativo.

SE RESUELVE:

  1. No acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "AMPLIACIÓN EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÁRIDOS SERGIO CERVA S.A." presentado por el señor Sergio Aniceto Cerva Almeyda, en representación de Sergio Cerva S.A..


Anótese, notifíquese al titular y archívese,





Silvana Suanes Araneda
Directora Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región del Biobío




RAMM

C/c:

  • Marcela Rodríguez Garrido
  • Expediente del Proyecto "AMPLIACIÓN EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ÁRIDOS SERGIO CERVA S.A."
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región del Biobío

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=49/f7/aa5e77584ae7682a30f58645cf3fb850e537


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