VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR


ORD. Nº 11-EA/2017

ANT: Oficio Nº CE/0035 Solicitud de visación de ICE del Proyecto 'Dominga'

MAT: Se pronuncia sobre Informe Consolidado de Evaluación que indica

La Serena, 3 de marzo de 2017



DE: Señorita Liliana J. Yañez Portilla
Director Regional
CONAF, Región de Coquimbo
A: Señor Oscar Robledo Burrows
Director (S)
Servicio Evaluación Ambiental, IV Región de Coquimbo

En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó el informe Consolidado de la Evaluación del proyecto "Dominga". De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado informa lo siguiente:

ASPECTOS GENERALES

Dada la ausencia de información esencial y relevante para la evaluación del proyecto, tanto en el EIA mismo como en las sucesivas  Adendas  1 y 2 esta Corporación ha manifestado en el proceso aspectos que merecían aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones. Sin embargo, éstas fueron sistemáticamente desatendidas por el titular. Así mismo el SEA no ejerció la facultad contenida en el artículo 15 bis de la Ley 19.300. 

Estas observaciones daban cuenta: a) del fraccionamiento del proyecto al no incorporar las rutas de navegación; b) la subestimación del área de influencia; y c) insuficiencia de información en la Linea base.

La no consideración de estos aspectos es crucial para la identificación real de los impactos y, en consecuencia, para la modelación de las medidas de reparación, mitigación y compensación de los impactos que el proyecto generará.

A raíz de la Resolución del Comité de Ministros respecto del “Proyecto Puerto Cruz Grande”,  el titular del Proyecto Dominga se vio en la obligación de incorporar las rutas de navegación y reconoció la navegación de buques como una actividad propia, eliminándose consigo el fraccionamiento señalado por CONAF. Lo resuelto por el Comité de Ministros vino a corregir esta situación y atender lo expresado en el artículo 11 bis de la Ley 19.300. Ese precedente aconteció ya muy avanzado el proceso evaluación del proyecto Dominga, ad portas de la Adenda N° 3.

Sin embargo, se ha mantenido, por parte del titular, una carencia o insuficiencia de información respecto de área de influencia, línea de base e identificación y evaluación de los impactos ambientales, entre otras.

 

ASPECTOS TÉCNICOS

- Dentro de los argumentos que se entrega en el ICE se hace referencia a distintos articulados relacionados con la Ley 19.300  y su reglamento, no obstante, en algunos casos utiliza artículos correspondientes al Reglamento vigente (D.S. 40/2012) situación que genera confusión en el análisis, puesto que este proyecto ingresó al SEIA con el Reglamento anterior (D.S 95/2001) (pág. 268 del ICE).

- En el análisis que se desarrolla en el numeral 2. del ICE (pág. 270), se rescata lo que está establecido en el Art. 12 letra f8) RSEIA,  que indica que como contenido mínimo detallado para la elaboración de un EIA debe incluirse la línea de base del proyecto o actividad, describiendo su área de influencia. No obstante, recién en la Adenda 3 se incorpora una actividad que la Corporación señalaba que debía incorporarse desde el principio de la evaluación (ruta de navegación), lo que significa, que se incorpora una nueva área de influencia.

Al respecto, y como ha señalado esta Corporación en los informes requeridos, no se presenta por parte del titular todos los antecedentes que permitan evaluar adecuadamente los potenciales impactos que podría generar esta nueva actividad a las especies objetos de conservación de la Reserva Nacional Pingüino de Humbolt (incluyendo aspectos de ruido y vibraciones generadas por los buques a diversas especies dentro del área de alimentación del Pingüino de Humboldt, como también de los efectos de luminarias de los buques y puerto en la especie Yunco).

A pesar que nuestras observaciones lo solicitaron expresamente, no fueron consideradas por el SEA y, como consecuencia de ello, no fueron subsanadas por el titular. A nuestro entender, en virtud de lo anterior, este servicio no comparte lo expresado por el Sea al señalar que el titular ha entregado la información idónea y suficiente para la caracterización de línea base del proyecto.

- En el punto 3 del ICE (página 271), se señala “Más allá de la discusión de la competencia de CONAF para pronunciarse sobre ciertos aspectos de la evaluación, lo cierto es que las materias objeto de las observaciones por parte de aquel órgano han sido correctamente abordadas en el presente proceso de evaluación ambiental, conforme se pasa a exponer”, seguidamente y contenidos en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del ICE, se intenta sustentar tal afirmación, en base a la información proporcionada por el titular.

Esta Corporación no comparte dicha afirmación y vuelve a considerar que en el EIA y en todas las Adendas acompañadas no fue posible subsanar los siguientes aspectos:

  • Área de influencia subestimada;
  • Línea de base complementaria de la ruta de navegación realizada en invierno con un esfuerzo de muestreo de sólo dos días. Es necesario relevar que en invierno, no es posible identificar la biodiversidad que sustenta que esta área sea un Hotspot reconocido a nivel mundial;
  • Incorrecta identificación y evaluación de impactos ambientales;
  • Integración de las rutas de navegación sólo a nivel de declaración, sin realizar una evaluación real de sus impactos;
  • Insuficiente análisis de los efectos sinérgicos con otros proyectos;
  • No reconocimiento de la dirección y velocidad predominantes de los flujos de corrientes;
  • Desequilibrio entre impactos y medidas de compensación;
  • Los planes de contingencias y medidas presentados por el titular no dan certeza de se puedan hacer cargo de los impactos generados por el proyecto en el ámbito marino y terrestre, situación que resulta crítica si se considera que tales impactos pueden llevar a la extinción de la especie Pingüino de Humboldt.

 

-   En el ámbito terrestre, en lo referido a las componentes de flora y vegetación, CONAF realiza varias observaciones. Las de especial cuidado son aquellas que dicen relación con la intervención de bosque nativo de preservación, formación vegetal para la cual la Ley 20.283 en su artículo 19 prohíbe la eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley 19.300 y su reglamento. Sobre esta materia, CONAF es el organismo competente administrador de dicha legislación. Pese a ello, se  vuelve a omitir gran parte de las observaciones levantadas por CONAF, incluidas en sus pronunciamientos.

Lo señalado en los párrafos precedentes implica que el diseño de medidas de recuperación, mitigación y compensación se encuentren fundadas sobre antecedentes insuficientes y en ocasiones errados que inducen a que el proyecto no se haga cargo de los efectos, características y circunstancias que genera.

- Los pronunciamientos de CONAF en la evaluación del proyecto Dominga se han fundado en la bibliografía citada en ellos, en antecedentes científicos, estando todos los planteamientos realizados dentro de sus competencias, en especial, en el rol que le ha dado el Estado como administrador del SNASPE, así como también en la función de administrador y fiscalizador de la normativa forestal vigente, razón por la cual, se ha cumplido con aquella rigurosidad técnica que exige los pronunciamientos de los Servicios públicos con competencia ambiental.

Sin embargo, en el proceso de evaluación y en el ICE que se analiza, se pone en duda toda aquella información científica que ha sustentado los pronunciamientos institucionales, los cuales contienen los fundamentos científicos de una academia de vasta trayectoria y reconocimiento internacional.

Así mismo, en el proceso de evaluación y particularmente en el ICE, se desconoce y no se valora los actos administrativos vinculantes para los órganos del Estado, tales como el Decreto Supremo que creó la R.N. Pingüino de Humboldt y su Plan de Manejo, instrumento rector que establece objetivos de gestión para las especies prioritarias que sustentan la existencia de esta área silvestre.

 

SOBRE COMPENTENCIA Y ATRIBUCIONES DE CONAF

Como ya se ha manifestado en este expediente de evaluación ambiental, la Corporación mantiene su postura de tener la competencia para emitir pronunciamientos en el Ámbito Marino de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH) en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Por ello, no se comparte la argumentación contraria expresada en el ICSARA N° 4 y en el ICE  y que trae como consecuencia la omisión en el ICE de casi la totalidad de las observaciones relacionadas con el ámbito marino realizadas por CONAF.

No cabe, jurídica, ni técnicamente  decretar la incompetencia de CONAF para pronunciarse respecto del ámbito marino del proyecto Dominga que afecta a la RNPH, como se expresa el punto VI del ICSARA N° 4. La revisión no lleva aparejada la función de control jerárquico ni supervigilancia del SEA respecto de Servicios dependientes de otros Ministerios y menos la facultad de limitar competencias dadas por otros cuerpos legales en materia medioambientales.

Es necesario recordar el mandato del Estado que otorga a CONAF competencias en la materia. El Decreto N° 4 del Ministerio de Minería, de fecha 03 de enero de 1990, crea la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH) y la declara como zona de interés científico para efectos mineros, en cuya virtud pasa a formar parte del SNASPE. En su artículo 3, dicho decreto establece que quedarán en CONAF radicadas dos funciones de Estado; estas son: la tuición, entendida en derecho (RAE), como la acción de guardar o defender, y la administración (RAE), entendida como el ejercicio de gobernar y ejercer la autoridad sobre el patrimonio protegido.

CONAF ha mantenido sus pronunciamientos en el ámbito marino de manera constante desde la presentación del EIA del Proyecto Dominga y sus Adendas. Igualmente, en la evaluación de proyectos termoeléctricos en el borde costero de La Higuera y del Proyecto Minero Puerto Cruz Grande. Para dichas evaluaciones, el SEA no cuestionó las competencias de la Corporación en los términos señalados en el ICSARA N° 4 e ICE. 

Aún más, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del SEIA en sus artículos 25, 26 y 27, referidos a ICSARA e ICE, se establece que estos informes cumplen con objetivos claros y específicos.

El primero de ellos, debe contener las distintas observaciones emitidas por los OAECAs y solicitar al titular aclarar, rectificar o ampliar los antecedentes presentados, según sea el caso.

El segundo artículo debe consolidar definitivamente los aspectos evaluados en el proceso, del cual se podrá generar la RCA. Sin embargo, desde el ICSARA N° 4 en adelante, se percibe que en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto Dominga,  se ha utilizando espacios de la plataforma del SEIA,  referidos a ICSARA 4 e ICE, lo que se tradujo finalmente en la tesis de invalidación de las competencias de la CONAF por parte del SEA, buscando sellar en un Adenda N° 4 el proceso de evaluación, aspecto nunca antes visto. El ICE, respecto a esta materia, quita competencia al accionar institucional de la CONAF dentro del procedimiento, cuestionando sus competencias y el trabajo técnico que éste desarrolla a través de sus equipos profesionales.

En conclusión y en virtud de lo expresado anteriormente, referido al ICE del EIA del Proyecto Dominga, la Corporación Nacional Forestal lo califica negativamente,  rechazando su contenido, dado que las observaciones de la CONAF reiteradamente no fueron consideradas.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted,




Liliana J. Yañez Portilla
Director Regional
CONAF, Región de Coquimbo


RSN

C/c:

  • Ricardo Gutierrez C.
  • Inés Caimanque Rojas
  • Archivo

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2d/81/cf6131c6ec223900b26baddcc1fe8e9846d4


VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR