VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR


REPÚBLICA DE CHILE
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
REGIÓN DE ATACAMA

Pone término a procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "CopiaPort-E"

Resolución Exenta Nº 63

Copiapó, 11 de junio de 2019



VISTOS:

1°. El Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”) del Proyecto “Copiaport-E”, presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) con fecha 04 de abril del 2019, por el Sr. Alexandre Hendzel, en representación de Copiaport-E Operaciones Marítimas Ltda (en adelante el “Titular”), admitida a trámite con fecha 11 de abril de 2019 mediante Resolución Exenta N° 27 del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Atacama.

2°. Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, OAECAs) que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA.

3°. El Acta de Terreno N° 32 de fecha 14 de mayo de 2019, de visita al sector de emplazamiento del Proyecto con los OAECAs y representantes del Titular.

4°. Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del EIA del proyecto Copiaport-E.

5°. El Oficio Ord. N° 150575/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”.

6°. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, la Ley N° 19.300); en el D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, el Reglamento del SEIA); en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Resolución Toma de Razón DD.PP N° 756 del 15 de junio de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que nombra a doña Verónica Ossandón Pizarro como Directora Regional Subrogante, y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 04 de abril de 2019, el señor Alexandre Hendzel, en representación de Copiaport-E Operaciones Marítimas Ltda. ingresó el EIA del proyecto Copiaport-E (en adelante, el Proyecto), ante la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Evaluación Ambiental.

2°. Que, con fecha 11 de abril del 2019, mediante Resolución Exenta N° 27 de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Evaluación Ambiental, se admitió a trámite el EIA del Proyecto citado.

3°. Que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, la tipología del Proyecto es “Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”. Además,  las otras tipologías aplicables son las establecidas en el literal a), en su subtipología a.3), dado que el Proyecto contempla el dragado de 115.350 m3 de material desde el fondo de la costa de Bahía Chascos; en el literal b), en su subtipología b.1) y b.2), en relación a que se requiere la construcción de una Línea de Distribución Eléctrica y una Línea de Transmisión Eléctrica de alta tensión; en el literal e), en su subtipología e.8), toda vez que el Proyecto considera la habilitación de un camino que une a las Rutas C-382 y C-390 al interior del Sector Llanos de Travesía y Pajaritos (Desierto Florido), Inmueble Fiscal destinado para fines de Conservación Ambiental categorizado como Bien Nacional Protegido; en el literal i), en su subtipología i.5), dado que se considera obtener material desde dos (2) Canteras; en el literal ñ), en su subtipología ñ.2), ya que para la extracción de material desde las Canteras se requerirá el uso de explosivos que serán almacenado en un polvorín; en el literal o), en su subtipología o.6), toda vez que se contempla la construcción de un emisario proveniente de la Planta Desalinizadora contemplada en el Proyecto, y en el literal p), en atención a las razones señaladas para el literal e.8).

4°. Que, conforme señala el Titular, el Proyecto, en síntesis, consiste en:

La construcción y operación de infraestructura portuaria destinada a la recepción, almacenamiento, recuperación y embarque de graneles limpios, descarga de fertilizantes y transferencia de contenedores en general. En particular, el Proyecto contempla la implementación de un Terminal para embarque de graneles limpios, con una capacidad de transferencia de 10 millones de toneladas año (10 MM TPA), donde se contemplan productos, tales como maíz, trigo y soya y un Terminal multipropósito el cual será conformado por un área especializada en la transferencia de contenedores y carga general, así como otra dedicada a la descarga de fertilizantes.

Las partes y obras del Proyecto han sido clasificadas en los siguientes sectores:

· Sector Puerto: Donde se contempla la construcción y operación de los dos (2) terminales. En este Sector, además, se proyecta la construcción de una Planta desalinizadora junto con sus instalaciones auxiliares asociadas a la captación de agua de mar y descarga de efluente salino al mar, con el objetivo de abastecer de agua al Proyecto en su fase de operación.

· Sector Obras Lineales: En este sector se contempla la habilitación y mejoramiento de caminos de acceso al Complejo Portuario y una (1) Línea de Alta Tensión (LTE) conectada a su correspondiente Subestación eléctrica, de tal manera de abastecer de energía la infraestructura de apoyo para el funcionamiento del Proyecto. En tanto, durante la fase de operación, el agua potable será suministrada desde una cañería de aducción para la captación de aguas provenientes de una piscina de almacenamiento, alimentada por agua de pozos de propiedad de terceros. La línea de aducción de agua conducirá un caudal de 20 l/s hasta el estanque principal del Proyecto.

El Proyecto comprende, además, un conjunto de instalaciones auxiliares que prestarán apoyo a las actividades de construcción, operación y cierre, entre las que se incluyen campamentos, oficinas, talleres, instalaciones de abastecimiento de agua potable, planta de tratamiento de aguas servidas, instalaciones para el suministro de combustible y para el manejo de residuos, entre otros, para los dos sectores definidos.

 

 

Por su parte, el Titular declara que la vida útil del Proyecto es indefinida, aun cuando, para efectos de la evaluación del Proyecto, se considera una vida útil de un mínimo de 30 años.

El Proyecto se localiza en las comunas de Copiapó y Caldera, en particular, el Sector Puerto se ubica en Punta Cachos, límite sur de Bahía Salado, a 70 km al suroeste de la Ciudad de Copiapó. Por su parte, el Sector Obras Lineales se emplaza al interior de las comunas de Copiapó y Caldera.

5° Que, conforme señala el Titular, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, y de acuerdo al análisis realizado de los artículos 5 al 10 del Reglamento del SEIA, el Proyecto se presenta mediante un EIA, debido a que genera o presenta:

 -          Literal b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

-          Literal c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

-          Literal f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural

6°. Que, la Ley N° 19.300 requiere que el Proyecto que se somete a evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuente, para realizar una evaluación preventiva de los impactos ambientales, con los contenidos mínimos, los cuales para el caso de un EIA se encuentran establecidos en el artículo 12 de dicha ley, a saber:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando.

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Además, las materias anteriormente señaladas se encuentran precisadas, para el caso de un EIA, en el artículo 18 del Reglamento del SEIA.

De esta manera, la presentación realizada por el Titular en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental debe cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Autoridad y demás órganos con competencia ambiental, realizar una completa y correcta evaluación de los impactos ambientales, de tal manera que baste por sí misma para comprender el Proyecto como una unidad, así como para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, se encuentran debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de ellos, así como la efectividad del plan de seguimiento.

7°. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 15 bis de la Ley N° 19.300 establece que “Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”.

8°. Que, complementando lo anterior, el inciso final del artículo 36 del Reglamento del SEIA dispone que “(…) se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento.”.

9°. Que, por su parte, el Oficio Ord. N° 150575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 5 de la presente Resolución, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental”, indica como causal de término anticipado de la evaluación de un EIA la falta de información relevante o esencial no subsanable mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

En este mismo sentido, dicho oficio señala, respecto de un EIA, que la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del proyecto o actividad como unidad, sin que falten partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N°19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo.

Además, se establece en dicho documento, respecto de un EIA, que la información esencial es la necesaria para asegurar que cada uno de los efectos, características o circunstancias (ECC) se encuentren debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si las medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como el respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes que dieron origen a la necesidad de presentar el EIA, para poder determinar su eficacia.

Asimismo, el referido instructivo señala que “(…) la imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la información omitida es tal, que no permite iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsanable”.

10º. Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados por el Titular, el EIA del Proyecto carece de información esencial, por lo que no es posible evaluar si éste genera o presenta efectos, características o circunstancias contemplados en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, tampoco es posible determinar si las medidas de mitigación, reparación o compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento, y la falta de la misma, además, no es susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, fundado en los siguientes argumentos:

10.1 En el Capítulo 4 del EIA, sobre Predicción y Evaluación de Impactos Ambientales, el Titular califica como un impacto negativo significativo la “Relocalización de grupos humanos (Asentamiento Pesquero Chasco) debido a la construcción de obras en Sector Puerto”, sin embargo, en el Capítulo 6 referido al Plan de medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación, el Titular omite la presentación de un Plan de Reasentamiento como medida fundamental frente al impacto reconocido, e incluso, no se identifica el área de reubicación del grupo humano, y tampoco se describen las magnitudes, características ni ubicaciones de las obras consideradas en la medida Implementación de Infraestructura Pesquera (Mejoramiento de Caminos de Acceso a los Varaderos, Gestión para Implementación de Muelle y Grúa Mecánica o algún sistema similar de carguío de Servicio para Desembarco de Carga y Descarga de Algas, y apoyo en otras Infraestructuras y actividades).” 

En relación con lo anterior, en el Capítulo 6.3.1.4. Medio Humano del Capítulo 6 (pág. 6-22) se presenta la primera medida de compensación planteada por el Titular al impacto de Relocalización de Grupos Humanos, denominada “Saneamiento de Régimen de Propiedad” donde se indica en la descripción que “Se llegará a un acuerdo con el Asentamiento Pesquero a través de una mesa de trabajo, donde se definirá el sitio definitivo de relocalización dentro del área definida. Posteriormente, se realizará un plano urbanístico que contendrá los detalles del futuro emplazamiento”.

10.1.1 A mayor abundamiento, en virtud del artículo 81 letra d) de la Ley 19.300, para efectos de uniformar criterios, este Servicio estableció la “Guía para la Evaluación de Impacto Ambiental del Reasentamiento de Comunidades Humanas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (2014)”, la que debe ser observada según lo dispuesto en elRSEIA. Al respecto, cabe señalar que el Titular no ha observado dicha guía en su presentación. 

Con todo, la no presentación de lo antes señalado implica una falta de información esencial para evaluar la idoneidad de la medida, que en este caso es de compensación en relación a los ECC que generan la necesidad de presentar un EIA y en particular, respecto al impacto negativo significativo reconocido sobre el Asentamiento Pesquero Chasco, de manera de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 100 y 101 del Reglamento del SEIA.

10.2 El literal a) del art. 7 del RSEIA señala que “La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural”. En este sentido, el Titular no identifica ni reconoce el Impacto Significativo sobre el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, específicamente la letra a) del art. 7 del RSEIA en relación a la suspensión de la operación del centro de cultivos del recurso Ostión del Norte, implicando la restricción del acceso al recurso natural marino que se utiliza como sustento económico.

Al respecto, el Titular señala en el cuadro 3.22.7 del capítulo 3.22 Proyectos con RCA (pág. 12): “El Proyecto “Cultivo del Ostión del Norte en Caleta Chasco, Cultivos Carrizal Limitada”” tendrá negociaciones entre privados con el proyecto CopiaPort-E para considerar la suspensión de la operación de “Cultivo del Ostión del Norte en Caleta Chasco, Cultivos Carrizal Limitada”” por el directo uso de la localización del proyecto con el tránsito de naves” (lo destacado es nuestro).

Cabe señalar que en el punto 1 Dimensión Geográfica, Distribución de los grupos humanos en el territorio, en particular sobre el sector San Pedro, del capítulo 3.21 Línea de Base Medio Humano se indica “El primer área corresponde a la caleta de pescadores artesanales, conformada por dos viviendas de tipo rancho, la cual no cuenta con el reconocimiento oficial de caleta, por SUBPESCA. La segunda área, corresponde a una empresa de cultivo de ostiones de nombre Cultivos Carrizal S.A, constituida por seis instalaciones. Dos asociadas a oficinas de trabajo y faenas, y las cuatro restantes a servicios básicos, tales como una cocina y comedor, tres baños, una pieza, y una cabaña para pernoctar. Respecto a la infraestructura de trabajo, está compuesta por un Hatchery, o criadero de semillas de ostiones, y un laboratorio de micro alga que es utilizado como alimento para las ostiones”. Más adelante indica: “El patrón de ocupación en el sector de Cultivos Carrizal, se presenta asociado a activadas económicas asalariadas, regidas por turnos de 10 días de trabajo, y 5 días libres”.

Asimismo, dicha información no puede ser subsanada media aclaraciones, rectificaciones ni ampliaciones, dado que el impacto no ha sido reconocido, por lo que no es posible iniciar la evaluación ambiental del Proyecto de manera adecuada.

10.2.1 Cabe destacar que cercano al sector donde se proyecta la explanada de respaldo del Terminal Multipropósito, el Comité Técnico constató la presencia de sistemas de cultivos en el mar (sector Chasco), lo cual quedó consignado en el Acta de Terreno N° 32 de fecha 14 de mayo de 2019.

11°. Que, la información omitida, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando N° 10  de la presente Resolución, permite establecer que el EIA del Proyecto carece de información esencial que no es posible de subsanar a través de Adenda, por cuanto el Titular no podría, respecto de los puntos contenidos en dichos considerandos “aclarar, rectificar o ampliar antecedentes”, ya que ellos son inexistentes y que en rigor debiesen, según lo dispuesto en los artículos 12 bis de la Ley N° 19.300, y artículo 18 del RSEIA, haber sido incorporados al tiempo de presentación del EIA.

12°. Que, en virtud de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Copiaport-E” por cuanto falta información esencial, situación que hace imposible proseguir con la evaluación ambiental, al no ser susceptible de ser subsanada mediante una Adenda que dé respuesta a una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, toda vez que al no ser presentada en el EIA no es posible de aclarar, rectificar ni ampliar, por lo que corresponde poner término anticipado al procedimiento de evaluación.

13°. Que, sin perjuicio a lo ya expresado en el Considerando N° 10 del presente acto, ante una nueva presentación, se recomienda al Titular considerar los pronunciamientos de los OAECAs disponibles en el expediente electrónico del proyecto que no forman parte de los fundamentos del término anticipado.

 14°. Que, en virtud de los antecedentes expuestos,

RESUELVO:

1°. PONER TÉRMINO anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Copiaport-E presentado por el Sr. Alexandre Hendzel en representación de Copiaport-E Operaciones Marítimas Ltda, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 36 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en el considerando N° 10 de la presente resolución.

2°. DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, sin perjuicio de conservar el original del Estudio de Impacto Ambiental.

3°. TÉNGASE presente que contra la presente resolución se podrá recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 bis de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.





Notifíquese y Archívese





Verónica Eufemia Ossandón Pizarro
Directora Regional
Servicio de Evaluación Ambiental
Región de Atacama




YSN/JES/MAEZ

Distribución:

  • Alexandre Hendzel
  • CONADI, Región de Atacama
  • CONAF, Región de Atacama
  • DGA, Región de Atacama
  • DOH, Región de Atacama
  • Gobernación Marítima de Caldera
  • Gobierno Regional, Región de Atacama
  • Ilustre Municipalidad de Caldera
  • Ilustre Municipalidad de Copiapó
  • SAG, Región de Atacama
  • SEC, Región de Atacama
  • SEREMI de Agricultura, Región de Atacama
  • SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Atacama
  • SEREMI de Energía, Región de Atacama
  • SEREMI de Minería, Región de Atacama
  • SEREMI de Salud, Región de Atacama
  • SEREMI DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA REGIÓN DE ATACAMA
  • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Atacama
  • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Atacama
  • SEREMI Medio Ambiente, Región de Atacama
  • SEREMI MOP, Región de Atacama
  • SERNAGEOMIN, Región de Atacama
  • Servicio Nacional Turismo, Región de Atacama
  • Consejo de Monumentos Nacionales
  • Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
  • Superintendencia de Servicios Sanitarios
C/c:

  • JENNIFER ALEJANDRA ROJAS BUGUEÑO (Oficial de Partes)
  • Brenda Karina Escobar Torres (Coordinador de PAC)
  • Expediente del Proyecto "CopiaPort-E"
  • Archivo Servicio Evaluación Ambiental, Región de Atacama

Firmas Electrónicas:

El documento original está disponible en la siguiente dirección url: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=04/92/f4f0f5028112ac97ad9bc86d3c716af8fef7


VER INFORMACIóN FIRMA DESCARGAR XML IMPRIMIR